REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

215° y 166°
Expediente Nro. 4290.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE QUERELLANTE: EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.172.921 Y 17.944.392, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ABG. JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.276.
PARTE QUERELLADA: YSABEL RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.948.301.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 01 de octubre de 2025, por la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; mediante el cual declaró PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION; interpuesta por los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, contra la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, se MANTIENE a los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, en la posesión legitima que ejercen sobre la parcela de terreno y las bienhechurias descritas en el libelo de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, se ratifica el DECRETO PROVISIONAL DE AMPARO, decretando a favor de los querellantes EDGAR JOSE PEREZ ESCIRCHE Y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, en fecha 21 de abril de 2025, sobre el inmueble representado por una parcela terreno Municipal ubicado en el Barrio Palo Gordo, calle 10, entre carreras 3 y 4, s/n, sector 02 manzana 05, en jurisdicción de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa (…). TERCERO: Se ORDENA a la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ (…), abstenerse de realizar cualquier acto perturatorio sobre la posesión de los querellantes sobre el inmueble antes descrito, y las bienhecurias en el construidas. CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en el querella interdictal posesoria resuelta en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto este fallo es pronunciado dentro de la oportunidad de ley.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 09 de Abril de 2025, los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, asistidos por el abogado JESUS RAFAEL LEON, presentaron escrito contentivo de demanda por motivo de ACCION INTERDICTAL DE AMPARO, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, acompañada anexo (folios 1 al 25 primera pieza).
Por auto de fecha 21 de Abril de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y decretó el amparo a la posesión ejercida por los querellantes; ordenando a la querellada el cese inmediato de los actos perturbatorios, así mismo ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalia y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; a los fines de la ejecución del decreto de amparo; De igual manera acordó la designación del correo especial solicitado (folios 26 al 31 primera pieza).
En fecha 25 de abril de 2025, los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, asistidos por el abogado JESUS RAFAEL LEON, confirieron Poder Apud Acta al mencionado abogado (folio 34 primera pieza).
Por auto de fecha 25 de abril de 2025, el Juzgado a quo, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE, a los fines de su juramentación como correo especial para trasladar el oficio N° 106/2025 contentivo de despacho de Decreto Provisional de Amparo a la Posesión, librado el 21/04/2025; al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalia y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 35 primera pieza).
En fecha 12 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte querellante consignó el acuse de recibo del oficio N° 106/2025 debidamente entregado, firmado y sellado por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalia y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 39 y 40 primera pieza).
En fecha 16 de Mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó los emolumentos para la practica de la citación de la querellada ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, así mismo solicitó gestionar lo conducente para la práctica de la citación por cuanto el domicilio está señalado en la querella interdictal, y se sirva comisionar suficiente al Tribunal Distribuidor de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del estado Portuguesa para la práctica de la misma, Igualmente solicitó se le designe como correo especial para llevar y traer la comisión con sus resulta; lo cual fue acordado por auto de fecha 21/05/2025 (folios 41 al 46 primera pieza).
En fecha 17 de junio de 2025, la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, asistida por el abogado ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, presentó escrito de contestación a la demanda; mediante la cual reconvino. Acompañada de anexos (folios 49 al 121 primera pieza).
En fecha 26 de Junio de 2025, la parte querellante presentó contestación a la Reconvención (folio 122 al 124 primera pieza).
En fecha 26 de Junio de 2025, el Tribunal a quo declaró Inadmisible la Reconvención presentada por la demandada de autos (folios 125 al 129 primera pieza).
En fecha 30 de junio de 2025, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas. Acompañada de anexos (folios 130 al 133 primera pieza).
En fecha 03 de julio de 2025, el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por la parte querellante (folio 134 primera pieza).
Por auto de fecha 04 de julio de 2025, declaró definitivamente firme la decisión declara por el Tribunal a quo, motivo INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESION (folio 135 primera pieza).
En fecha 08 de julio de 2025, la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas. Acompañada de anexos (folios 136 al 157 primera pieza).
Por auto de fecha 09 de julio de 2025, el Juzgado a quo, dejó constancia que siendo oportunidad para la comparecencia del ciudadano JORGE RAFAEL LAGUNA MONTENEGRO, en su condición de Testigo, promovido por la parte actora, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal, dejando constancia de su incomparecencia quedando DESIERTO el acto (folio 158 primera pieza).
Por auto de fecha 09 de Julio de 2025, se recibió oficio N° 061-2025 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de despacho de comisión de citación correspondiente a la causa signada con el N° C-2025-002055, la cual no se cumplió (folios 159 al 175 primera pieza).
Por auto de fecha 09 de julio de 2025, oportunidad para la comparecencia del ciudadano ISAAC OLIVIA SILVA RAMOS, en su condición de Testigo, promovido por la parte actora, dejándose constancia de la presencia del abogado JESUS RAFAEL LEON apoderado judicial de la parte querellante, en el mismo acto la representación judicial solicitó se fije una nueva oportunidad para la evacuación del testigo (folio 176 primera pieza).
En fecha 09 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó una oportunidad para rendir la testimonial del ciudadano JORGE RAFAEL LAGUNA MONTENEGRO (folio 177 primera pieza).
En fecha 09 de julio de 2025, oportunidad para la comparecencia de la ciudadana KLENY YENNIFER LAGUNA CHIRINOS, quien hizo acto de presencia, así mismo se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte querellante, acto seguido inicio el interrogatorio (folios 178 y 179 primera pieza).
Por auto de fecha 10 de julio de 2025, acordó extender el lapso de evacuación de pruebas por Diez (10) días más de despacho (folios 181 al 185 primera pieza).
Por auto de fecha 14 de julio de 2025, el Juzgado aquo, emite pronunciamiento con respecto a la extensión del lapso probatorio, mediante el cual hace constar que por auto de fecha 10/07/2025, advirtió que dicho lapso ya fue extendido y la presente causa se encuentra en fase probatoria. De igual manera fijó oír la declaración de los testigos JORGE RAFAEL LAGUNA MONTENEGRO e ISAAC OLIVIA SILVA RAMOS, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m y 10:30 a.m (folio 184 primera pieza).
En fecha 16 de julio de 2025, oportunidad para la comparecencia del ciudadano IDELMA JETZABETH FERRER, en su condición de Testigo promovido por la parte querellada, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal, dejandose constancia de su incomparecencia, quedando DESIERTO el acto (folio 185 primera pieza).
En fecha 16 de julio de 2025, oportunidad para la comparecencia del ciudadano AIDA COROMOTO ARANGUREN ALVAREZ, en su condición de Testigo promovido por la parte querellada, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal, dejandose constancia de su incomparecencia, quedando DESIERTO el acto (folio 186 primera pieza).
En fecha 16 de julio de 2025, oportunidad para la comparecencia del ciudadano JUANA DEL CARMEN VEGAS IÑIGUEZ, en su condición de Testigo promovido por la parte querellada, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal, dejandose constancia de su incomparecencia, quedando DESIERTO el acto (folio 187 primera pieza).
En fecha 18 de julio de 2025, oportunidad para la comparecencia del ciudadano JORGE RAFAEL LAGUNA MONTENEGRO, la cual estaba presente, así como se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte querellante, acto seguido inicio el interrogatorio (folios 188 y 189 primera pieza).
En fecha 18 de julio de 2025, oportunidad para la comparecencia del ciudadano ISAAC OLIVIA SILVA RAMOS, la cual estaba presente, así como se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte querellante, acto seguido inicio el interrogatorio (folios 190 y 191 primera pieza).
En fecha 25 de julio de 2025, la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, asistida por el abogado ANGEL ARIZA, solicitó se fijó nueva oportunidad para rendir las testimoniales de los ciudadanos IDELMA JETZABETH FERRER, AIDA COROMOTO ARANGUREN ALVAREZ y JUANA DEL CARMEN VEGAS IÑIGUEZ (folio 194 primera pieza).
Por auto de fecha 25 de julio de 2025, el Tribunal a quo extendió el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días más de despacho; así mismo fijó nueva oportunidad para oír a los ciudadanos IDELMA JETZABETH FERRER, AIDA COROMOTO ARANGUREN ALVAREZ y JUANA DEL CARMEN VEGAS IÑIGUEZ (folio 195 primera pieza).
En fecha 04 de agosto de 2025, oportunidad para la comparecencia de la ciudadana YDELMA JETZABETH FERRER, la cual hizo acto de presencia, así mismo se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte querellante, acto seguido inicio el interrogatorio (folios 198 y 199 primera pieza).
En fecha 04 de agosto de 2025, oportunidad para la comparecencia de la ciudadana AIDA COROMOTO ARANGUREN ALVAREZ, en su condición de Testigo, anunciaron el acto en las puertas del Tribunal, dejando constancia de su incomparecencia quedando DESIERTO el acto (folio 200 primera pieza).
En fecha 04 de agosto de 2025, oportunidad para la comparecencia de la ciudadana JUANA DEL CARMEN VEGAS IÑIGUEZ, la cual hizo acto de presencia, así mismo se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte querellante, acto seguido inicio el interrogatorio (folio 201 y 202 primera pieza)
Por auto de fecha 11 de agosto de 2025, el Tribunal a quo, declaró CONCLUIDO EL LAPSO DE PRUEBAS, así mismo advierte que de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se inició el lapso de tres (3) días de despacho siguiente, para que las partes presenten los alegatos que consideren convenientes (folio 204 primera pieza).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2025, el Tribunal a quo, declaró la causa en estado de Sentencia (folio 205 primera pieza).
En fecha 24 de septiembre de 2025, el Tribunal a quo, dictó sentencia declarando Con lugar la querella Interdictal de Amparo a la Posesión (folios 206 al 232 primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2025, la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ asistida por el abogado ANGEL NICANDO ARIZA MORENO, apeló de la decisión de fecha 24/09/2025 (folio 233 primera pieza).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2025, el Tribunal a quo, oyó la apelación libremente; y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Alzada, mediante oficio N° 282/2025 (folios 237 y 238 primera pieza).
Recibido en fecha 13 de octubre de 2025, se le dio entrada a dicho expediente y se fijó el lapso de veinte (20) días, para la presentación de informes en la presente causa (folios 239 primera pieza al 02 de la segunda pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes (folios 03 al 06, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2025, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que la parte querellante a través de su apoderado judicial, presentó escrito de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones (folio 07, de la segunda pieza).
En fecha 07 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de observaciones (folios 08 y 09, de la segunda pieza).
En fecha 07 de enero de 2026, esta Alzada, dictó auto dejando constancia que la parte querellante a través de su apoderado presentó escrito de observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 10, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2026, esta alzada difirió el pronunciamiento de la presente causa para el trigésimo (30°) día siguiente. De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 11, de la segunda pieza).

DE LA DEMANDA.
En fecha 09 de Abril de 2025, el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, asistidos por el abogado JESUS RAFAEL LEON, presentaron escrito contentivo de demanda por motivo de ACCION INTERDICTAL DE AMPARO, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, señalando lo siguiente:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que desde hace más de veinte (20) años aproximadamente, esto es, desde la fecha 22 de febrero de 2004, hemos venido materialmente ocupando y poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener como nuestra la posesión sobre una parcela de Terreno Municipal ubicada en el Barrio Palio Grande, calle 10, entre carreras 3 y 4, S/N, Sector 02 manzana 05, en jurisdicción de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Solar y casa de la Claudia Fermín; SUR: Calle 10; ESTE: Solar y casa de Marcelino Pérez, y OESTE: Solar y casa de la Carmen Pérez dicha parcela de terreno mide aproximadamente DIEZ METROS CON VEINTE CENTIMETROS (10,20 Mts) de frente, por VEINTITRES METROS (23 Mts) de fondo, para un área total de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (218,50 Mts. 2). De igual forma es de señalar que sobre la parcela de terreno antes descrita existen unas bienhechurías conformadas por una estructura armada con base de concreto y algunas paredes de bloques, la cual venimos ocupando y poseyendo, realizándole la vigilancia, el cuidado, limpieza y mantenimiento constantemente, desde la fecha antes señalada y en forma antes indicada; siendo que desde la fecha antes mencionada, esto es, 22/02/2004, en la mencionada estructura construimos un (1) cuarto; además de haber sembrado y cultivado plantas de topocho, plátanos, cambur manzano con su correspondiente recolección; así como la cría de porcinos y gallinas, titulo de emprendimiento económico domestico; todo ello con dinero de nuestro propio peculio con el fin de coadyuvar al sostenimiento de nuestro hogar familiar. Ahora bien, la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ (…), quien reside en el Barrio Nuevo Píritu sector la Planta, en la calle principal de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 14 de enero de 2025, se presentó personalmente en la parcela de terreno donde están construidas las bienhechurías antes descritas, diciéndonos que teníamos que desocupárselas, llegando acompañada de una persona, de quien al principio desconocemos su identidad, y sin que nosotros le permitiéramos la entrada este penetro al inmueble junto con dicha persona acompañante, y luego de haber observado el inmueble antes descrito, optaron ambas por retirarse del lugar por decisión de nuestra de increparle su conducta hostil y ordenándole que nos desalojan nuestro hogar manifestándonos la señora YSABEL RAMONA GONZALEZ, antes de retirarse, que la persona que la acompañaba le había comprado dicha parcela de terreno junto con las mencionadas bienhechurías, y que por lo tanto debíamos mudarnos del inmueble. Cabe destacar que la señora YSABEL RAMONA GONZALEZ, no obstante que figura como presenta propietaria de la construcción que se observa en el croquis levantado a tal efecto con los linderos y su correspondiente ficha catastral municipal de fecha 16/12/2009, elaborados por la Oficina Municipal de Catastro de la ciudad de Piritu Municipio Esteller del estado Portuguesa en dicha data, la misma no tiene la (…) material ni de la estructura edificada ni de la parcela de terreno municipal anteriormente descritas por cuanto dicha ciudadana tiene su domicilio en el Barrio Nuevo Piritu, sector la planta en la calle principal de municipio Esteller del estado Portuguesa, dirección esta que dista bastante lejos a la nuestra de residencia ya descrita; por tanto esta actitud arbitraria e ilegal asumida por ella nos causó molestia y perturbación en el ejercicio legítimo de nuestra posesión sobre el inmueble anteriormente descrito. No conforme con la conducta anteriormente asumida por la autora del hecho perturbador in comento la mencionada señora YSABEL RAMONA GONZALEZ, harto identificada, a través de su representante por Carta Poder, ciudadano abogado CECILIO ANTONIO SALAZAR FALCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.817, solicito en fecha 22 de enero de 2025 por ante la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el cambio de inscripción catastral sobre la parcela de terreno antes descrita para que se coloque a nombre de la ciudadana FRANCYS DANIELA GOMEZ PARADA (…), siendo que posteriormente en fecha 14 de febrero de 2025, introdujo otro escrito por ante la Sindicatura Municipal del mencionado Municipio y Estado, solicitando que este organismo oficie a la Dirección de Ingeniería Municipal para la permisología correspondiente de la construcción de la cerca perimetral que delimita la propiedad de su representada con el lindero correspondiente al Punto Cardinal OESTE del plano emitido por la oficina municipal de catastro y de la misma manera el permiso para construir el acceso individual del inmueble.
…Omissis…
IV
DEL PETITORIO
Con fundamento tanto en las razones de hecho como de derecho antes explanadas procediendo en nuestro carácter de poseedores legitimo tanto de la parcela de terreno como de las bienhechurías construidas sobre la misma, es por lo que en este acto ejercemos la defensa de dicha posesión para que a través de la presente ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO SE NOS MANTENGA EN LA POSESION ALEGADA SOBRE EL LOTE DE TERRENO ANTES DESCRITO Y LAS BIENHECHURIAS YA SEÑALADAS, para que una vez admitida la misma se conmine judicialmente a la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ (…), con domicilio en el Barrio Nuevo Piritu sector la Planta en calle principal del Municipio Esteller del estado Portuguesa, donde pedimos ser citada personalmente en su carácter de autora de la perturbación en la posesión ejercida por nosotros en los términos que establece el citado artículo 771 del Codigo Civil, y con apoyo en lo preceptuado por el artículo 700 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo cual pedimos se sirva decretar dicho Amparo a nuestro favor y se le ordene a dicha ciudadana a tenerse de ejercer actos Perturbatorios sobre nuestra posesión toda vez que se encuentra demostrada la ocurrencia de la perturbación ejercida por la mencionada perturbadora a través de la prueba testimonial, prueba está por excelencia doctrinaria y jurisprudenciales, para la procedencia de dicha medida judicial la cual se evidencia para el justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Villa Bruzual del mismo municipio y estado, de fecha 21 de marzo de 2025 (…). Finalmente pedimos respetuosamente se admita la presente querella posesoria de Amparo Interdictal, se le dispense el procedimiento legal que le es aplicable y se declare la definitiva con expresa condenatoria en costa a la parte querellada (…). Estimamos la presente querella en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE DOLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 4.712,53 $), según la tasa oficial del Dólar emitido por el Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición de la presente acción. Omissis…”

PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO AL LIBELO
1.- Marcada “A”: Copia simple de Solicitud de Cambio de Inscripción Catastral Municipal del Municipio Esteller del estado Portuguesa, sobre la parcela de terreno para que se le coloque a nombre de la ciudadana FRANCYS DANIELA GOMEZ PARADA. (folio 5).
2.- Marcado “B”: Copia simple del escrito presentado por el abogado CECILIO ANTONIO SALAZAR FALCON, apoderado de la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, ante la Sindicatura Municipal del Municipio Esteller del estado Portuguesa, donde solicitó se le oficie a la Dirección de Ingeniería Municipal la permisologia de la construcción de la cerca perimetral que delimita la propiedad de su representada con el lindero correspondiente al punto Cardinal OESTE. (folio 6).
3.- Marcado “C”: Original de Justificativo de Testigo evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 21 de marzo de 2025. (folio 7 al 20).
4.- Marcado “D”: Copia simple de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Barrio Palo Grande sector Principal municipio Esteller del estado Portuguesa, al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE, en fecha 17 de Enero de 2025 (folio 21).
5.- Marcado “E”: Copia simple de Constancia de Buena Conducta, emitida por el Consejo Comunal Barrio Palo Grande sector Principal municipio Esteller del estado Portuguesa al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE, En fecha 17 de Enero de 2025 (folio 22).
6.- Marcado “F”: Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE (folio 23).
7.- Marcado “G”: Copia simple de la cédula de Identidad N° V-19.172.921, del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE (folio 24).
8.- Marcado “H”: Copia simple de la cédula de Identidad N° V-17.944.392, de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PEÑA (folio 25).

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17 de junio de 2025, la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, asistida por el abogado ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual reconvino alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que era propietaria de un inmueble una casa para habitación familiar el cual está ubicado en la calle 10 entre carreras 3 y 4, sector Palo Grande, de la ciudad de Piritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, (código catastral Nro. 8402, inscripción catastral y croquis Nro. (S-02-M-05), el área del terreno consta de DIEZ METROS CON VEINTE CENTIMETROS (10,20 Mts) de frente por VEINTITRES METROS (23,00 Mts) de fondo para un área total de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (218,50 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 10, (mide 10,20 Mts); SUR: Solar y casa de Claudia Ferrer (mide 10,20 Mts) y ESTE: Solar y casa de Carmen Pérez, (mide 23,00 Mts) y OESTE: Solar y casa de Marcelino Pérez, (mide 23,00 Mts); consta de las siguientes características: construido en bloques de concreto armado, con piso de tierra, techo de platabanda, posee una distribución de la casa que está en construcción; Dicho inmueble me pertenecía según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del estado Portuguesa, de fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Nro. 33, Folio 125 al 132, Tomo 4, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 2006. En fecha 20 de abril del año 2025 decido vender el inmueble a los ciudadanos FRANCYS DANIELA GOMEZ PARADA y RONALD JOSE SERRADA COLMENAREZ (…), por medio de documento de compra de bienhechurías debidamente reconocido en su contenido y firma mediante sentencia, donde mi persona les vendí el inmueble antes descrito. Ahora bien, ciudadano Juez NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se haya perturbado la posesión de los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, ya que mi persona cuenta con los documentos que demuestran que era la propietaria de dicho inmueble y en reiteradas oportunidades me han hecho el llamado de atención tanto mis vecinos como la comunidad ya que allí se encuentran unos cerdos (animales porcinos) y por sus características del olor, ruido y actividad molestan y/o perjudican a los vecinos, es decir, que estamos en presencia de un inmueble donde no esta habitada por personas, ya que no es un lugar apto para vivir en dicho inmueble. Aunado a esto ciudadano Juez, es necesario resaltar que los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, no viven en dicho inmueble, ya que ellos están viviendo en la casa que lindera por el lado OESTE del inmueble antes aquí identificado que era de mi propiedad.
Así mismo ciudadano Juez, en fecha 04 de abril de 2025, la oficina de Sindicatura de la Alcaldía del municipio Esteller realizó una inspección donde observó que los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, antes mencionado “habitan en una casa que esta cita en la esquina 10, entre carreras 3 y 4, pero justo en la esquina, de la comunidad Palo Grande de Piritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, donde se apreció que también tienen una pequeña venta de víveres, JUSTO AL LADO DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA ASESORIA JURIDICA, y que por dicha puerta se accede en forma paralela, tanto a la referida casa-negocio antes mencionado, por su puerta independiente, tanto a el acceso independiente mediante una reja interna a la propiedad de la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ (…), así en ese inmueble se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Marisela Peña y Edgar Pérez, PERO EL LUGAR REALMENTE SE ENCONTRABA OCUPADO POR OCHO (08) ANIMALES PORCINOS HEMBRAS Y CUATRO (04) ANIMALES PORCINOS MACHOS. Tal constancia, llama responsablemente la atención a esta oficina, pues urbanísticamente, no se le está confiriendo un uso conforme a una estructura concebida como de Vivienda Familiar, siendo necesaria su rehabilitación para obtener su cedula de habitabilidad, que vendría a solucionar un problema habitacional para la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ u otra persona. Por lo que sanitariamente, ni urbanísticamente se le está dando el uso adecuado al referido inmueble”.
En conclusión, ciudadano Juez, es falso que se haya perturbado la posesión de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PEÑA y EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE, antes identificado, ya que ellos como se dejó claro en las inspecciones realizadas, habitan en la casa que lindera por el laso oeste del inmueble en cuestión, y encontrándonos que dicho inmueble está en condiciones no apta para vivir tanto urbanísticamente como sanitariamente.
Explicadas mis razones es por lo que procedo a la reconvención, ya que son ellos los que perturban la posesión de dicho inmueble.

(…omissis…)
PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO A LA CONTESTACION
1.- Marcado “A”: Copia simple de Titulo Supletorio realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Febrero de 2006, a nombre de la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ (folio 51 al 60).
2.- Marcado “B”: Copia certificada de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Junio de 2025 (folio 61 al 69).
3.- Marcado “C”: copia fotostática simple de la sentencia N° 1359-2025, de fecha 26 de Mayo de 2025, Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 70 al 75).
4.- Marcado “D”: Copia fotostática simple de las actuaciones contenidas en la solicitud N° N° 1359-2025, de fecha 26 de Mayo de 2025, Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma, llevada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 76 al 82).
5.- Marcado “E”: Copia simple de expediente N° 01-ASESORIA JURIDICA-22-01-2025, de fecha 04 de Abril de 2025, emitida por la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Esteller estado Portuguesa. (folio 83 al 90).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de septiembre de 2025, el Tribunal a quo dictó sentencia en el declaró entre otras cosas lo siguiente:
(…omissis…).
“…Así las cosas, respecto de la posesión legitima ejercida por los querellantes, este juzgador determina que ciertamente los querellantes tienen la cualidad de poseedores y que desde el punto de vista procesal in strictus sensu, estaban dadas las circunstancias para declarar que los mismos ostentan el carácter de poseedores.
Respecto del requisito de la ultra anualidad, es importante agregar que la doctrina y jurisprudencia de nuestro país se ha pronunciado sobre este requisito, desde el punto de vista del querellante, y específicamente en relación con el interdicto de amparo, por cuanto aquí se exige al querellante que su situación o estado de poseedor date de un año. Así, para satisfacer este requisito de la posesión ultra anual, el querellante deberá de probar dos cosas, la primera, que ha estado en la posesión legitima de la cosa por un año y más tiempo; y, la segunda, que al intentar la acción interdictal de amparo se encuentre en el ejercicio de esa posesión que se inició hace más de un año. De modo que, si intenta la acción interdictal antes del año o después del año a contar desde la perturbación, la misma es improcedente. Cabe mencionar que la razón por la cual el legislador exige la ultra anualidad, es para calificar el carácter legítimo de esa posesión, de allí que es preciso conocer los hechos constitutivos de esa legitimidad, y solo para esa deducción se requiere un elemento indispensable como es el tiempo.
Como puede observarse el requisito de la ultra anualidad es un elemento que permite determinar la legitimidad para accionar del querellante, que ha poseído en el tiempo requerido, tal como ya este Juzgador lo señaló con anterioridad basándose en la doctrina y la jurisprudencia anteriormente invocada al respecto.
Lo anterior resulta relevante por cuanto, los querellantes a través de un Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Villa Bruzual del mismo Municipio y Estrado, de fecha 20 de Marzo de 2025, el cual fue ratificado por los testigos que allí se mencionaron, los cuales ya cuentan con valoración judicial por parte de este sentenciador, como lo es el acto de molestia o perturbación a que se contrae la presente querella, afirman y, por ende, demostraron que gozan de una posesión continua desde la fecha 22 de febrero de 2004, lo cual es deber de este juzgador apreciar si ello es correcto o no, pues tal como se indicó, en efecto, al tratarse la posesión esencialmente como una situación de hecho, para calificar la legitimidad de esa posesión es preciso conocer los hechos constitutivos de tal legitimidad y para hacer esa deducción se requiere un elemento indispensable para apreciarlos como es el tiempo, por lo tanto, los querellantes inequívocamente deben acreditar que se encuentran en situación o estado de poseedor por más de un año, de lo contrario no habrá cumplido con los extremos de procedencia del interdicto de amparo. Precisamente, la ultra anualidad se duma al interés legítimo y a la concurrencia de condiciones sustantivas propias, sin las cuales no podrá acordarse la protección posesoria.
Así pues, de la exhaustiva revisión de los medios probatorios ofrecidos y evacuados, con especial énfasis, la prueba testimonial ya valorada, se aprecia que han probado los querellantes la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, no solo por haber demostrado en las diligencias comprobatorias sobre algunos de los elementos que la caracterizan , como lo es el elemento de la ultra anualidad, sino igualmente por las deposiciones de los testigos en el justificativo presentado junto a la demanda, quienes, como ya fue apreciado y valorado, son constante en declarar que los querellantes son poseedores por más de veinte (20) años, con lo cual cumplen con creces la exigencia de la ultra anualidad. Además, es eficiente la comprobación del hecho perturbador por que el interrogatorio resultó ser bastante y suficiente; en consecuencia, según este decisor, ello posibilita la determinación de si el autor de la perturbación es efectivamente el mismo sujeto pasivo de la acción, frente al cual se ha solicitado decretar las medidas que mantengan al querellante en la posesión alegada, y de si la acción fue ejercida en tiempo oportuno.
Ahora bien, para obtener la protección solicitada se requiere de la concurrencia de los requisitos requeridos para que prospere la acción interdictal, así como la determinación de los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada, por tal motivo, debido a la compatibilidad y concordancia de las deposiciones de los testigos para poder demostrar lo solicitado por los querellantes, así como la suficiencia probatoria testifical observada y valorada, aunado a las circunstancias de que la parte querellada no logro desvirtuar la posesión ejercida y alegada por los querellantes sobre el inmueble descrito en la querella interdictal y las bienhechurías en el construidas, es forzoso para este Tribunal, declarar CON LUGAR la demanda que por Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión, incoaran los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, contra la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, (…).
En consecuencia, habiéndose probado los extremos exigidos por el artículo 782 del Codigo Civil y 700 del Codigo de Procedimiento Civil, y no habiendo la parte querellada desvirtuando los hechos alegados por los querellantes, la acción interdictal de amparo debe ser declarada con lugar.


DISPOSITIVA
(…omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION interpuesta por los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, contra la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, se MANTIENE a los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA en la posesión legitima que ejercen sobre la parcela de terreno y las bienhechurías descritas en el libelo de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, se ratifica el DECRETO PROVISIONAL DE AMPARO, decretado a favor de los querellantes EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, en fecha 21 de abril de 2025, sobre el inmueble representado por una parcela de Terreno Municipal ubicada en el Barrio Palo Grande, calle 10, entre Carreras 3 y 4, S/N, sector 02 Manzana 05, en jurisdicción de la ciudad de Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, alinderada de las siguientes maneras: NORTE: Solar y casa de Claudia Ferrer; SUR: Calle 10; ESTE: Solar y casa de Marcelino Pérez y OESTE: Solar y casa de Carmen Pérez; la cual mide aproximadamente DIEZ METROS CON VEINTE CENTIMETROS (10,20Mts) de frente, por VEINTITRES METROS (23Mts) de fondo, para un área total de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (218.50Mts2).
TERCERO: se ORDENA a la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ (…), abstenerse de realizar cualquier acto perturbatorios sobre la posesión de los querellantes sobre el inmueble antes descrito, y las bienhechurías en el construidas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en la querella interdictal posesoria resulta en esta causa, de conformidad con establecido en el artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.
QUINTO: no se hace necesario notificar a las partes por cuanto este fallo es pronunciado dentro de la oportunidad de Ley…”

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:

En fecha 20 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes, expone lo siguiente:

“…Me permito informar al Tribunal de Alzada que la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2025, en la presente causa se encuentra ajustada a derecho y pido que sea confirmada en todas sus partes, previa declaratoria Sin lugar del recurso de apelación ejercida contra dicha decisión por la parte demandada perdidosa, toda vez que en el curso del proceso no logró desvirtuar los hechos alegados en la demanda con los medios probatorios ofrecidos. En efecto, respetable Juez Superior, de un somero análisis sobre la parte motiva y la dispositiva se observa que el Tribunal a quo, una vez que establecido los límites de la presente controversia procedió a expresar en el cuerpo de la sentencia la distribución legal de la carga probatoria, apreciando y valorando cada medio probatorio aportado por ambas partes, tales como las pruebas testimoniales y documentales concluyendo finalmente con la declaratoria con lugar de la demanda interdictal de amparo a la posesión deducida por mis prenombrados patrocinados sobre la parcela de terreno y las bienhecurias construidas en la misma, suficientemente identificados en el libelo de la demanda (…).
(omissis).
Así las cosas, respetable Juez Superior, pido que se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte perdidosa, ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, suficientemente identificada en autos, por no haber logrado desvirtuar los hechos alegados y probados por los querellantes EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE Y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, igualmente identificados en las actas del expediente, con la consecuencial declaratoria de confirmación de la sentencia apelada y la condenatoria en costas a la parte apelante. En los términos expuestos doy por presentados los INFORMES en esta segunda instancia…”

OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:

En fecha 07 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de observaciones, expone lo siguiente:
“…I
DE LA CONSTANCIA PROCESAL Y EL LAPSO DE OBSERVACIONES

Habiendo presentado mi escrito de informes en esta Segunda Instancia, dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y constatando que la parte demandada perdidosa y apelante, ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, no hizo uso de su derecho a presentar sus correspondientes informes, se hace imperativo dejar constancia de tal circunstancia.
En este sentido, y encontrándose la causa dentro del lapso de ocho (8) días de despacho establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para formular observaciones a los informes de la contraria, y no habiendo informes de la parte apelante, esta representación judicial procede a utilizar este lapso para REITERAR Y REFORZAR los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de informes, a fin de coadyuvar con la recta administración de justicia de esta Alzada.
II
REITERACION DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
APELADA.
Tal como fue expuesto en el escrito de informes, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo en fecha 24 de septiembre de 2025, se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada en todas sus partes, por cuanto el sentenciador de primera instancia realizó un análisis exhaustivo y apegado a la ley, estableciendo la procedencia de la demanda interdictal de amparo a la posesión.
Se reitera que el Tribunal a quo cumplió con la distribución legal de la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil), y determinó que mis representados, los ciudadanos EDGAR JOSÉ PÉREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, lograron demostrar la concurrencia de todos los requisitos indispensables para la procedencia de la acción interdictal, a saber:
1.- POSESION LEGÍTIMA ULTRA ANUAL: Se demostró que mis patrocinados gozan de una posesión continua desde la fecha 22 de febrero de 2004, cumpliendo con creces la exigencia de la ultra anualidad, tal como lo exige el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 eiusdem. La prueba testimonial evacuada fue conteste y contundente en declarar que los querellantes son poseedores por más de veinte (20) años.
2.-HECHO PERTURBADOR: Se comprobó el acto de molestia o perturbación en la posesión, así como la identidad entre el autor de la perturbación y la parte querellada (ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ).
3.- OPORTUNIDAD DE LA ACCION: La acción interdictal posesoria fue ejercida dentro del año a contar la fecha de la perturbación, cumpliendo con el requisito temporal del artículo 782 del Código Civil.
III
DE LA AUSENCIA DE DESVIRTUALIZACION DE LOS HECHOS POR LA APELANTE.
La sentencia apelada declaró CON LUGAR la querella interdictal, precisamente porque la parte querellada, hoy apelante, no logró desvirtuar los hechos alegados y probados por mis representados sobre la posesión legítima del inmueble y las bienhechurias en el construidas.
La falta de presentación de informes por parte de la apelante en esta instancia de Alzada, refuerza la conclusión de que no existen argumentos de hecho ni de derecho sólidos que permitan renovar la decisión de primera instancia, la cual se encuentra blindada por la prueba fehaciente de la posesión legítima y la perturbación.
IV
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días para observaciones a que refiere el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Juzgado Superior:
a).- Se sirve tener por presentado este escrito de constancia y reiteración de argumentos.
B).- Se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada perdidosa, ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ.
C).- Se sirva CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2025, por el Tribunal a quo, que declaró CON LUGAR la demanda interdictal de amparo a la posesión.
d).- Se condene en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra este Órgano Jurisdiccional Superior en la oportunidad procesal correspondiente de dirimir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, en fecha 01 de octubre de 2025, en contra de sentencia definitiva dictada el 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; mediante la cual declaró Con Lugar La Querella Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión incoada.
Siendo ello así, con el objeto de dirimir el derecho controvertido y ventilado en esta sala de juicio, el cual se concluye en una sentencia definitiva sobre el mérito y fondo de la controversia, este Jurisdicente asume un rol pedagógico con objeto de ilustrar sobre el mismo; considerando oportuno inmiscuirse en los aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales concernientes a la Institución Jurídica del Derecho de Posesión y la acción interdental que la resguarda. En esencia, La Posesión esta consagrada en el artículo 771 del Código Civil bajo el siguiente tenor:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

De la norma transcrita se desprende un concepto de posesión, el cual es profundizado por el civilista José Luis Aguilar Gorrodona (2003) mediante la siguiente tesitura: “del espíritu del legislador se desprende que los actos que constituyen la posesión se asimilan al ejercicio del derecho de propiedad cuando se habla de “posesión de cosas” o al ejercicio de otro derecho, caso en el que se hablaría de “posesión de derechos”, sin embargo, estos derechos no son derechos propiamente dichos, sino que ocurre es que de hecho se ejercen facultades derivadas de esos derechos. Así pues siguiendo el hilo anterior, la protección y garantía jurídica de la posesión es el Interdicto Posesorio, el vocablo interdicto proviene del latín interdictum, que significa una regla dictada entre las partes, definido por el Dr. Emilio Calvo Baca en su Diccionario de Ciencias Jurídicas (1.986), como un juicio sumario que tiene por objeto decidir interinamente, sobre la actual o momentánea posición sobre el hecho de la posesión, sin perjuicio del derecho de los interesados y también suspender o evitar un hecho que lo perjudica o puede causar un daño.” (pag 190).
Por su parte el Autor Núñez Alicántara, define el interdicto como el procedimiento mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado que proteja su derecho posesorio frente a un despojo, una perturbación o un daño posible que se deprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento.
Entonces debe indicarse que nuestra legislación patria posee mecanismos judiciales idóneos a disposición de la colectividad, para defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja. Sin embargo, en el caso de marras, se hará énfasis en los interdictos posesorios por perturbación toda vez que este el agotado por la actora, establecidos en los artículos 782 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Al interdicto establecido en la citada norma, es conocido como Interdicto de Amparo por Perturbación y es denominado así por ser la acción que se ejerce con la finalidad de conseguir el cese de actos de perturbación de cual se queja el poseedor contra el autor del hecho. Por ende, se entiendo como perturbación posesoria todo acto que contradiga la posesión de otro con ánimo de querer sustituirla por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión como lo venía haciendo.
En razón a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en febrero de 2008 expuso:
“Esta acción constituye un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación. Ahora bien, el interdicto contemplado en el artículo 782 del Código Civil, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran”.

Ahora bien, este Juzgador observa que los querellantes manifiestan en su escrito interdictal que hace más de veinte años han venido ocupando de manera pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia una parcela de terreno ubicada en Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, hasta el 14 de Enero de 2025, cuando la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, se presentó en dicha parcela de terreno, acompañada – a su decir- por un persona desconocida, exigiendo que debían desocupar las bienhechurías por cuanto había vendido el terreno a su acompañante, y en ese mismo acto entraron al terreno y luego se marcharon; arguyendo así que la querellada pretende sustituirlas en la posesión y mientras eso ocurre comete actos perturbadores.
Por su parte, la querellada más allá de negar, contradecir y rechazar los alegatos esgrimidos por la parte actora, aduce que ella era propietaria del inmueble objeto de Litis, no obstante, decidió venderlo en abril del 2025, a los ciudadanos Francys Daniela Gómez Parad y Ronald José Serrada Colmenarez, venta que celebraron – a su decir- mediante un documento privado que posteriormente fue judicialmente reconocido en contenido y firma. En este sentido, con el objeto de probar sus alegatos de hecho y de derecho las partes traen al proceso los siguientes medios probatorios:
Pruebas consignadas por la parte actora adjuntas a la Querella:
1) Marcada con Letra “A”: Copia Fotostática Simple de Solicitud de Cambio de Inscripción Catastral, realizada en fecha 22 de enero de 2025 por la ciudadana Ysabel Ramona González, a la Alcaldía del Municipio Esteller (Folio 5 de la primera pieza). El cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de dicha prueba se evidencia el interés que tiene la demandada sobre el inmueble y su relación con el mismo. Así se decide.
2) Marcado con Letra “B”: Copia Fotostática simple, de solicitud hecha por la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, donde se opone al procedimiento del expediente N°01- Asesoría Jurídica 22-01-2025, intentado por el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE. En el mismo la querellada solicita un pronunciamiento sobre la solicitud de la construcción de una cerca perimetral. (Folio 06 de la Primera Pieza). Al igual que la documental anterior El cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que la querellada tenía conocimiento de la relación que tiene el querellante con el inmueble; y que intenta mediante ese escrito aquí analizado oponerse al trámite jurídico que intentaba el querellante el cual tenía por objeto el mismo inmueble de marras cuya posesión se intenta proteger. Así se decide.
3) Marcado con Letra “C”: Original de Justificativo de Testigos, solicitada por los querellantes, y tramitada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Solicitud N° 15.330-2025, de fecha 21 de marzo de 2025, de los testimoniales de los ciudadanos:
JORGE RAFAEL LAGUNA MONTENEGRO. Titular de la Cédula de Identidad N°V-24.687.102; ISAAC OLIVIA SILVA RAMOS Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.088.006, y KLENY YENNIFER LAGUNA CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad N°V-16.041.527; a los fines de que respondieron al siguiente interrogatorio:
PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años aproximadamente. SEGUNDO: Que si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que desde fecha 22 de febrero de 2004, aproximadamente, hemos venido materialmente ocupando y poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica , pública, no equivoca y con intención de tener como nuestra dicha posesión sobre una parcela de terreno municipal ubicada en el Barrio Palo Grande, Calle 10 entre Carreras 3 y 4, Sector 02 , Manzana 05, en Jurisdicción de la Ciudad de Piritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa(…). TERCERO: Si de igual forma saben y les consta que dicha parcela de terreno mide aproximadamente DIEZ METROS CON VEINTE CENTIMETROS (10,20 MTS), por VEINTITRES METROS (23 MTS) de fondo, para un área total de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (50 Mts.2). CUARTO: Si igualmente saben y les consta que sobre la parcela de terreno antes descrita, existen unas bienhechurías conformadas por unas estructura armada bases de concreto y algunas paredes de bloques, la cual venimos ocupando y poseyendo, realizándole el cuidado, limpieza y mantenimiento constantemente desde la fecha antes señalada. QUINTO: Si saben y les consta que de la mencionada estructura construimos un cuarto; demanda de haber sembrado siempre plátano, topocho, manzana, cría de ganado porcino, gallinas. Todo con dinero de nuestro propio peculio. SEXTO: Si de igual manera saben y les consta que en ejercicio de la posesión antes indicada jamás fuimos molestados por persona alguna excepto por la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, quien reside en Barrio Nuevo Piritu, Sector La planta, en la calle principal de la ciudad de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, quien en fecha 14 de Enero de 2025, presentó personalmente en la parcela de terreno donde están construidas las bienhechurías, antes descritas, diciéndoles que tenían que desocuparlas, llegando a acompañada de una persona que iba a comprarlo. (Folio 07 al 20 de la primera pieza). De dicha prueba se evidencia que todos los testigos promovidos fueron interrogados y contestes afirmativamente a las preguntas realizadas por el querellante. Igualmente se constata que en efecto el querellante es el poseedor del inmueble cuya restitución reclama. En consecuencia, ciertamente a criterios de quien aquí decide queda demostrada la posesión del querellante. En igualdad de términos manifiestan que les consta los actos perturbatorios hechos por la querellada, quedando así también demostrada la perturbación denunciada. Por ende, se valora dicha prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Marcado con Letra “D”: Copia Fotostática simple, de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Barrio Palo Grande Sector Principal Piritu Estado Portuguesa. (Folio 21 de la primera pieza). De la cual se desprende que los ciudadanos querellante Edgar José Pérez Escorche reside en Palo Grande sector principal calle 10 entre calles 3 y 4, expedida a los 7 días del mes de enero de 2025. La cual se valora como plena prueba de este hecho de conformidad con el criterio jurisprudencial que establece que las Cartas de Residencia de emitidas por un Comunal son documentos administrativos y por ende gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado. De conformidad con la sentencia N° 00003 de fecha 11 de febrero de 2021, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con esta constancia se ratifica la permanencia posesoria del querellante en el inmueble de litis, por ende que aún mas asentada la posesión del referido ciudadano en el inmueble en litigio Así se decide.
5) Marcado con Letra “E” Constancia de Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal Barrio Palo Grande Sector Principal Piritu Estado Portuguesa a favor del ciudadano al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE. (Folio 22 de la primera pieza). El cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto a que dicha prueba se encuentra en igual de condiciones que la anterior. Así se decide.
6) Marcado con Letra “F” Copia Simple de Registro único de Información Fiscal perteneciente al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE, donde se da constancia que su domicilio es calle 10 casa S/N Barrio Palo Grande Piritu Portuguesa. (Folio 23 de la primera pieza). El cual demuestra el domicilio del querellante y se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7) Marcado con letra “G” consignan copia fotostática de la cédula de identidad N°V-19.172.92, del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE, (Folio 24 de la primera pieza). Con la cual se demuestra la identificación del querellante y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8) Marcado con letra “H” consignan copia fotostática de la cédula de identidad N°V-17.944.392, de la ciudadana EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE, (Folio 24 de la primera pieza). Con la cual se demuestra la identificación del querellante y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte la querellada al momento de dar contestación consignó los siguientes recaudos:

1.) Marcado con letra “A”: Copia Certificada de Solicitud de Titulo Supletorio N°1443, llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Solicitada por la querellada YSABEL RAMONA GONZALEZ, de fecha 14 de febrero de 2006 (Folio 51 al 60). El cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento público se demuestra la propiedad de la querellada frente a las bienhechurías construidas en terreno inmueble objeto de litis, sin embargo este juzgado advierte; que en los juicios incoados mediante interdictos pertubatorios de posesión; el derecho debatido no es la propiedad sino más bien, el Derecho de Posesión, pues esta acción como se explicó supra, busca proteger y garantizar la posesión mediante la restitución de la misma, a diferencia del derecho de propiedad como derecho real por excelencia que tiene una razón de ser diferente y por ende en virtud de esa naturaleza jurídica propia y característica de la institución jurídica de La Propiedad sus acciones garantes son diferentes a al de la posesión; como por ejemplo es la acción reivindicatoria que garantiza el derecho de propiedad y la persecución de la cosa en manos de quien se encuentre. Así se decide.

2.) Marcado con letra “B”: Copia Fotostática Certificada, de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio del 61 al 69). En la misma el tribunal ejecutor dejó constancia que el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA residen en el inmueble en ligio, quedando así una vez más demostrada la posesión de los querellantes. La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.) Marcado letra “C”: Copias Certificadas de expedidas por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción, Judicial del Estado Portuguesa; contentivas de HOMOLOGACION de Reconocimiento de contenido y forma de documento privado suscrito entre YSABEL RAMONA GONZALEZ y FRANCIS DANIELA GOMEZ PARADA y RONALD JOSE SERRADA COLMENAREZ, donde se evidencia que la querellada vende el inmueble objeto de la controversia. Se le concede a esta documental inserta en los (folios del 70 al 82). La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.) Marcado Letra “D”: Copias Fotostáticas Certificadas; de los Folios 25, 50, 51, 52,53 expedidas por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción, Judicial del Estado Portuguesa; pertenecientes a solicitud de Reconocimiento de contenido y forma de documento privado suscrito entre YSABEL RAMONA GONZALEZ y FRANCIS DANIELA GOMEZ PARADA y RONALD JOSE SERRADA COLMENAREZ. La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.) Marcado Letra “E”: Copias Fotostáticas Simples del expediente N° 01- ASESORIA JURIDICA -22-01-2.205; de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de fecha 04 de abril de 2.025. Asunto: Informe sobre solicitud de asesoría jurídica y mediación en conflicto sobre oposición a inscripción catastral sobre inmueble ubicado en la comunidad ce Palo Grande, sector principal, calle 10entre carreras 3 y 4 Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. (Folios del 83 al 90). En la misma el Órgano Administrativo resuelve: No existen los elementos administrativos necesarios para hacer procedente la revocatoria de la inscripción catastral y croquis N° E-18-M-03-S-02-M-05, inmueble registrado con el código N°8402, relacionada con propiedad de la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-5.948.301, solicitada por los ciudadanos: EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA. De esta documental se desprenden los intereses de ambas partes una como propietaria y la otra como poseedora del bien en litigio. La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Durante el lapso probatorio la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

1.-) Promueve testimoniales de los ciudadanos JORGE RAFAEL LAGUNA MONTENEGRO (evacuado en el folio 188 y 189); ISAAC OLIVIA SILVA RAMOS (evacuado en el folio 190 y 191) ; y KLENY YENNIFER LAGUNA CHIRINOS (evacuado en el folio 178 y 179) ; titulares de la cedula de identidad números: V-54.687.102, V-12.088.006; y V-16.041.527, Respectivamente, los cuales fueron contestes afirmativamente en manifestar que los querellantes ocupan y poseen el inmueble en litigio así como también afirman que la querellada intenta desocuparlos. Dicha testimonial se valora y otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-) Marcada con letra “A”, promueve copias fotostáticas simples del Expediente N° Solicitud N°: 003-01-CATASTRO-18-03-02-05, contentiva de Decisión sobre solicitud de cambio de inscripción catastral. Tramitada por ante la Jefatura de Catastro de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, contentivo de Decisión sobre solicitud de cambio de Inscripción Catastral. En al cual el órgano administrativo dicta la siguiente decisión: “ Por todo lo antes expuesto, esta Dirección de Jefatura de Catastro de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, Resuelve: Primero: DECLARAR NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CAMBIO INSCRIPCION CATASTRAL N° 18-03-02-05, solicitado por la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ V-5.948.301, sobre inmueble ubicado en la siguiente dirección Barrio Palo Grande Calle 10 C/N Piritu y alinderada de la forma siguiente NORTE: SOLAR y Casa de Claudia Ferrer; Sur: Calle 10, Este: Solar y Casa Marcelino Perez, y Oeste: Solar y Casa de Carmen Perez, para ser colocado a nombre de: Francys Daniela Gomez Parada. (Folio 132 y 133). De dicha instrumental al igual que las pruebas anteriores demuestran el interés de ambas partes sobre el inmueble en cuestión. Se valora y aprecia como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte la querellada durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

1.) El mérito favorable de que arrojan los folios 61 al 69 (Inspección Judicial) y los folios 83 al 88 (informe realizado por la sindicatura del municipio Esteller del Estado Portuguesa). De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, invocaron el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representado. Al respecto, quien aquí juzga observa; Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social, de fecha 17 de febrero de 2.004, caso “Colegio Amanecer C.A.”, al señalar; “…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.
2.) Copia Fotostática Certificada de título supletorio emitido a favor de la querellada debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de fecha 21 de marzo de 2006, registrado bajo el numero: 33, Folio: 125, al: 132, Tomo: 4, protocolo primero, del Primer trimestre del año 2006. (Folio 138 al 146). El mismo demuestra la propiedad de la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, frente a las bienhechurías asentadas en el terreno de Litis, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.) Copia Fotostática Certificada de HOMOLOGACION de solicitud de reconocimiento de contenido y firma, donde se evidencia que la referida ciudadana dio en venta el inmueble controvertido y no es la propietaria del mismo. Se valora de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. (Folio del 147 al 157). Así se decide.
4.) Promueve los testimonios de los ciudadanos: YDELMA JETZABETH FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-9.567.011 (evacuada según consta en los folios 198 y 199); AIDA COROMOTO ARANGUREN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.545.281 (No fue evacuado dicho testimonio) y JUANA DEL CARMEN VEGAS IÑIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.542.913; evacuada según consta en los folios 201 y 202. De los dos testimonios escuchados se desprende que los querellantes crían animales en el inmueble que ocupen lo que demuestra también su posesión sobre el mismo. En consecuencia, se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, adminiculadas como está el cúmulo probatorio del presente asunto, resulta oportuno traer a colación la teoría del Dr. el Ramiro Antonio Parra, expuesta en el Tomo I de la compilación “Títulos Supletorios, Posesión e Interdictos”, Ediciones Fabreton, el cual respecto a los elementos integradores de la posesión, señaló lo siguiente:
a) La existencia de una perturbación;
b) La ultra anualidad de la acción por parte del querellante;
c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
d) La no caducidad de la acción y,
e) Que el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.
En primer lugar, tenemos como requisito la perturbación; en lo atinente este aspecto el autor Duque señala lo siguiente:
“En cuanto al llamado animus turbando, si bien en nuestro derecho los elementos de perturbación tienen que ser apreciados de manera objetiva sin necesidad de evidenciar intencionalidad alguna, no es menos cierto que las formas de causar molestias en el ejercicio del goce de la posesión contra quién la detenta en las condiciones de derecho que prevé la ley, no siempre se ven manifestadas en actos materiales. Por lo que basta para ello formas sutiles o actuaciones soterradas de molestias capaces de afectar el carácter o atributo de continuidad del hecho posesorio. En ese sentido, se debe enfatizar que la prueba por excelencia del hecho posesorio es el justificativo de testigo, el cual, ineludiblemente, debe ser ratificado en juicio, so de decaer en su pretensión la parte querellante.”
Corolario a ello en efecto, evidencia este juzgador que de las pruebas ya adminiculadas traídas al proceso por las partes, se observa que la querellada ha realizado actos perturbatorios en contra de la posesión de la querellante. Así se decide.
En cuanto al requisito de ultra anualidad de la posesión, se constata ciertamente que los querellantes tienen más de un año ejerciendo la posesión en cuestión, en virtud de los testimoniales traídos al proceso, así como la constancia de residencia expedida por el consejo comunal. Por ende, también se encuentra lleno este extremo. Así se decide.
En cuanto al bien litigioso en efecto se trata de un bien inmueble por ende también se considera lleno este requisito. Así se decide.
En cuanto a la caducidad de la acción, en virtud del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, establece que el sujeto perturbado podrá dentro del año contado a partir de la perturbación, interponer la acción interdictal. Si pues tenemos que la acción fue intentada en fecha 09 de abril de 2025, y los actos iniciaron el 14 de enero de 2025, “ello en virtud de la declaración de los testigos aportadas por la parte querellante que dieron certeza del hecho pertubatorio y de la fecha del mismo, testimonios ya valorados por este Decisor”, es por lo que evidentemente; el accionante se encontraba dentro del lapso para interponer la acción aquí ventilada, en consecuencia no opera la caducidad en cuestión; razón por la cual también se considera lleno este requisito . Así se decide.
En cuanto a la posesión legitima el artículo 772 del Código Civil establece:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Al respecto el Dr. Emilio Calvo Baca expone que “Si falta alguna de estas cualidades la posesión es ilegítima, y no produce por tanto efectos legales. Los vicios principales de la posesión son tres; la violencia, la clandestinidad y la condición de precaria, que se entiende por la posesión que se tiene a nombre de otro.”

En torno a ello, evidencia este Juzgador que el querellante a mantenido una posesión publica, ejerciendo actos consecutivos en la cosa, lo que reviste de continuidad dicha posesión, dicha posesión no ha cesado por ente no ha sido interrumpida, sin actos de violencia por ende es pacifica, conociéndose la identidad del poseedor querellante por ende es no equivoca. Consecuencialmente estamos frente a una posesión legitima y por ende téngase como lleno este requisito. Así se decide.

A mayor abundamiento y verificados como están por esta Superioridad los extremos de ley referentes a la procedencia de la acción interdictal por perturbación, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de octubre de 2024:

“La acción interdictal tiene por finalidad la restitución de la cosa en manos del querellante que ha sido privado de su posesión. Conforme a lo anterior, esta Sala aprecia que los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para la admisión de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión son: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) que presente al tribunal las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietarios de la cosa” (ver la sentencia número 947, del 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo).
Ahora bien, con respecto a la admisión de la querella interdictal por despojo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1673, del 17 de julio de 2002, caso: Manuel Martín Martín (ratificada en la 3175, del 15 de diciembre de 2004; y en la 1052, del 28 de junio de 2011), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales”.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
`…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
`…En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)…´ (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra)
De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que el tribunal, para admitir la querella interdictal restitutoria por despojo sólo debe verificar si el querellante demostró ser el poseedor o detentador del bien despojado y la ocurrencia del despojo, ya que la prueba fundamental para demostrar la posesión sería la tenencia previa del objeto, y la prueba por excelencia la constituiría la declaración de testigos.
Conforme con los razonamientos antes expuestos, esta Sala verifica que el caso de autos versa sobre un interdicto restitutorio o de despojo de la posesión, intentado por el ciudadano Jorge Luis Mogollón Mogollón; a tal efecto adujo que fue despojado de la posesión de dos puestos de estacionamientos del Edificio Arca Cinco, de los cuales además dice ser propietario, no obstante, conforme al contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal superior confirmó la inadmisión de la pretensión interdictal, pues no se llenaron los extremos de la norma comentada, referida a la acreditación del despojo.
Tomando en cuenta lo expresado; visto que se han desechado todos los argumentos formulados por el recurrente; habida cuenta que no se observa que se le hubiesen menoscabado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz; visto que el recurrente no promovió prueba suficiente con su querella que demostrara la ocurrencia del despojo, se justifica que de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dicha pretensión hubiese resultado inadmisible. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide”.
Así las cosas, teniendo como esta, la norma que regula la procedencia de los interdictos por perturbación, así como los principios doctrinarios que la fundamentan y la jurisprudencia que la interpreta resulta claro para este Sentenciador concluir que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, obro conforme a derecho al declarar en sentencia definitiva Con Lugar el interdicto de amparo por perturbación a la posesión aquí controvertido, toda vez que el querellante logro demostrar en juicio los extremos de ley que exigen su procedencia; en consecuencia la apelación debe sucumbir. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta en fecha 01 de octubre de 2025, por la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; mediante el cual declaró CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION; interpuesta por los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; mediante el cual declaró CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION; interpuesta por los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellada ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ por resultar totalmente vencida en este proceso judicial de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó, se publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.

Conste.
(Scria.)
JEMD/mtp
Expediente Nro. 4290






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

215° y 166°
Expediente Nro. 4290.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE QUERELLANTE: EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.172.921 Y 17.944.392, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ABG. JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.276.
PARTE QUERELLADA: YSABEL RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.948.301.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 01 de octubre de 2025, por la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; mediante el cual declaró PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION; interpuesta por los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, contra la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, se MANTIENE a los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, en la posesión legitima que ejercen sobre la parcela de terreno y las bienhechurias descritas en el libelo de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, se ratifica el DECRETO PROVISIONAL DE AMPARO, decretando a favor de los querellantes EDGAR JOSE PEREZ ESCIRCHE Y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, en fecha 21 de abril de 2025, sobre el inmueble representado por una parcela terreno Municipal ubicado en el Barrio Palo Gordo, calle 10, entre carreras 3 y 4, s/n, sector 02 manzana 05, en jurisdicción de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa (…). TERCERO: Se ORDENA a la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ (…), abstenerse de realizar cualquier acto perturatorio sobre la posesión de los querellantes sobre el inmueble antes descrito, y las bienhecurias en el construidas. CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en el querella interdictal posesoria resuelta en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto este fallo es pronunciado dentro de la oportunidad de ley.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 09 de Abril de 2025, los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, asistidos por el abogado JESUS RAFAEL LEON, presentaron escrito contentivo de demanda por motivo de ACCION INTERDICTAL DE AMPARO, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, acompañada anexo (folios 1 al 25 primera pieza).
Por auto de fecha 21 de Abril de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y decretó el amparo a la posesión ejercida por los querellantes; ordenando a la querellada el cese inmediato de los actos perturbatorios, así mismo ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalia y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; a los fines de la ejecución del decreto de amparo; De igual manera acordó la designación del correo especial solicitado (folios 26 al 31 primera pieza).
En fecha 25 de abril de 2025, los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, asistidos por el abogado JESUS RAFAEL LEON, confirieron Poder Apud Acta al mencionado abogado (folio 34 primera pieza).
Por auto de fecha 25 de abril de 2025, el Juzgado a quo, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE, a los fines de su juramentación como correo especial para trasladar el oficio N° 106/2025 contentivo de despacho de Decreto Provisional de Amparo a la Posesión, librado el 21/04/2025; al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalia y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 35 primera pieza).
En fecha 12 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte querellante consignó el acuse de recibo del oficio N° 106/2025 debidamente entregado, firmado y sellado por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalia y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 39 y 40 primera pieza).
En fecha 16 de Mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó los emolumentos para la practica de la citación de la querellada ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, así mismo solicitó gestionar lo conducente para la práctica de la citación por cuanto el domicilio está señalado en la querella interdictal, y se sirva comisionar suficiente al Tribunal Distribuidor de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del estado Portuguesa para la práctica de la misma, Igualmente solicitó se le designe como correo especial para llevar y traer la comisión con sus resulta; lo cual fue acordado por auto de fecha 21/05/2025 (folios 41 al 46 primera pieza).
En fecha 17 de junio de 2025, la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, asistida por el abogado ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, presentó escrito de contestación a la demanda; mediante la cual reconvino. Acompañada de anexos (folios 49 al 121 primera pieza).
En fecha 26 de Junio de 2025, la parte querellante presentó contestación a la Reconvención (folio 122 al 124 primera pieza).
En fecha 26 de Junio de 2025, el Tribunal a quo declaró Inadmisible la Reconvención presentada por la demandada de autos (folios 125 al 129 primera pieza).
En fecha 30 de junio de 2025, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas. Acompañada de anexos (folios 130 al 133 primera pieza).
En fecha 03 de julio de 2025, el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por la parte querellante (folio 134 primera pieza).
Por auto de fecha 04 de julio de 2025, declaró definitivamente firme la decisión declara por el Tribunal a quo, motivo INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESION (folio 135 primera pieza).
En fecha 08 de julio de 2025, la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas. Acompañada de anexos (folios 136 al 157 primera pieza).
Por auto de fecha 09 de julio de 2025, el Juzgado a quo, dejó constancia que siendo oportunidad para la comparecencia del ciudadano JORGE RAFAEL LAGUNA MONTENEGRO, en su condición de Testigo, promovido por la parte actora, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal, dejando constancia de su incomparecencia quedando DESIERTO el acto (folio 158 primera pieza).
Por auto de fecha 09 de Julio de 2025, se recibió oficio N° 061-2025 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de despacho de comisión de citación correspondiente a la causa signada con el N° C-2025-002055, la cual no se cumplió (folios 159 al 175 primera pieza).
Por auto de fecha 09 de julio de 2025, oportunidad para la comparecencia del ciudadano ISAAC OLIVIA SILVA RAMOS, en su condición de Testigo, promovido por la parte actora, dejándose constancia de la presencia del abogado JESUS RAFAEL LEON apoderado judicial de la parte querellante, en el mismo acto la representación judicial solicitó se fije una nueva oportunidad para la evacuación del testigo (folio 176 primera pieza).
En fecha 09 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó una oportunidad para rendir la testimonial del ciudadano JORGE RAFAEL LAGUNA MONTENEGRO (folio 177 primera pieza).
En fecha 09 de julio de 2025, oportunidad para la comparecencia de la ciudadana KLENY YENNIFER LAGUNA CHIRINOS, quien hizo acto de presencia, así mismo se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte querellante, acto seguido inicio el interrogatorio (folios 178 y 179 primera pieza).
Por auto de fecha 10 de julio de 2025, acordó extender el lapso de evacuación de pruebas por Diez (10) días más de despacho (folios 181 al 185 primera pieza).
Por auto de fecha 14 de julio de 2025, el Juzgado aquo, emite pronunciamiento con respecto a la extensión del lapso probatorio, mediante el cual hace constar que por auto de fecha 10/07/2025, advirtió que dicho lapso ya fue extendido y la presente causa se encuentra en fase probatoria. De igual manera fijó oír la declaración de los testigos JORGE RAFAEL LAGUNA MONTENEGRO e ISAAC OLIVIA SILVA RAMOS, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m y 10:30 a.m (folio 184 primera pieza).
En fecha 16 de julio de 2025, oportunidad para la comparecencia del ciudadano IDELMA JETZABETH FERRER, en su condición de Testigo promovido por la parte querellada, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal, dejandose constancia de su incomparecencia, quedando DESIERTO el acto (folio 185 primera pieza).
En fecha 16 de julio de 2025, oportunidad para la comparecencia del ciudadano AIDA COROMOTO ARANGUREN ALVAREZ, en su condición de Testigo promovido por la parte querellada, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal, dejandose constancia de su incomparecencia, quedando DESIERTO el acto (folio 186 primera pieza).
En fecha 16 de julio de 2025, oportunidad para la comparecencia del ciudadano JUANA DEL CARMEN VEGAS IÑIGUEZ, en su condición de Testigo promovido por la parte querellada, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal, dejandose constancia de su incomparecencia, quedando DESIERTO el acto (folio 187 primera pieza).
En fecha 18 de julio de 2025, oportunidad para la comparecencia del ciudadano JORGE RAFAEL LAGUNA MONTENEGRO, la cual estaba presente, así como se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte querellante, acto seguido inicio el interrogatorio (folios 188 y 189 primera pieza).
En fecha 18 de julio de 2025, oportunidad para la comparecencia del ciudadano ISAAC OLIVIA SILVA RAMOS, la cual estaba presente, así como se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte querellante, acto seguido inicio el interrogatorio (folios 190 y 191 primera pieza).
En fecha 25 de julio de 2025, la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, asistida por el abogado ANGEL ARIZA, solicitó se fijó nueva oportunidad para rendir las testimoniales de los ciudadanos IDELMA JETZABETH FERRER, AIDA COROMOTO ARANGUREN ALVAREZ y JUANA DEL CARMEN VEGAS IÑIGUEZ (folio 194 primera pieza).
Por auto de fecha 25 de julio de 2025, el Tribunal a quo extendió el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días más de despacho; así mismo fijó nueva oportunidad para oír a los ciudadanos IDELMA JETZABETH FERRER, AIDA COROMOTO ARANGUREN ALVAREZ y JUANA DEL CARMEN VEGAS IÑIGUEZ (folio 195 primera pieza).
En fecha 04 de agosto de 2025, oportunidad para la comparecencia de la ciudadana YDELMA JETZABETH FERRER, la cual hizo acto de presencia, así mismo se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte querellante, acto seguido inicio el interrogatorio (folios 198 y 199 primera pieza).
En fecha 04 de agosto de 2025, oportunidad para la comparecencia de la ciudadana AIDA COROMOTO ARANGUREN ALVAREZ, en su condición de Testigo, anunciaron el acto en las puertas del Tribunal, dejando constancia de su incomparecencia quedando DESIERTO el acto (folio 200 primera pieza).
En fecha 04 de agosto de 2025, oportunidad para la comparecencia de la ciudadana JUANA DEL CARMEN VEGAS IÑIGUEZ, la cual hizo acto de presencia, así mismo se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte querellante, acto seguido inicio el interrogatorio (folio 201 y 202 primera pieza)
Por auto de fecha 11 de agosto de 2025, el Tribunal a quo, declaró CONCLUIDO EL LAPSO DE PRUEBAS, así mismo advierte que de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se inició el lapso de tres (3) días de despacho siguiente, para que las partes presenten los alegatos que consideren convenientes (folio 204 primera pieza).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2025, el Tribunal a quo, declaró la causa en estado de Sentencia (folio 205 primera pieza).
En fecha 24 de septiembre de 2025, el Tribunal a quo, dictó sentencia declarando Con lugar la querella Interdictal de Amparo a la Posesión (folios 206 al 232 primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2025, la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ asistida por el abogado ANGEL NICANDO ARIZA MORENO, apeló de la decisión de fecha 24/09/2025 (folio 233 primera pieza).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2025, el Tribunal a quo, oyó la apelación libremente; y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Alzada, mediante oficio N° 282/2025 (folios 237 y 238 primera pieza).
Recibido en fecha 13 de octubre de 2025, se le dio entrada a dicho expediente y se fijó el lapso de veinte (20) días, para la presentación de informes en la presente causa (folios 239 primera pieza al 02 de la segunda pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes (folios 03 al 06, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2025, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que la parte querellante a través de su apoderado judicial, presentó escrito de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones (folio 07, de la segunda pieza).
En fecha 07 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de observaciones (folios 08 y 09, de la segunda pieza).
En fecha 07 de enero de 2026, esta Alzada, dictó auto dejando constancia que la parte querellante a través de su apoderado presentó escrito de observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 10, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2026, esta alzada difirió el pronunciamiento de la presente causa para el trigésimo (30°) día siguiente. De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 11, de la segunda pieza).

DE LA DEMANDA.
En fecha 09 de Abril de 2025, el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, asistidos por el abogado JESUS RAFAEL LEON, presentaron escrito contentivo de demanda por motivo de ACCION INTERDICTAL DE AMPARO, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, señalando lo siguiente:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que desde hace más de veinte (20) años aproximadamente, esto es, desde la fecha 22 de febrero de 2004, hemos venido materialmente ocupando y poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener como nuestra la posesión sobre una parcela de Terreno Municipal ubicada en el Barrio Palio Grande, calle 10, entre carreras 3 y 4, S/N, Sector 02 manzana 05, en jurisdicción de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Solar y casa de la Claudia Fermín; SUR: Calle 10; ESTE: Solar y casa de Marcelino Pérez, y OESTE: Solar y casa de la Carmen Pérez dicha parcela de terreno mide aproximadamente DIEZ METROS CON VEINTE CENTIMETROS (10,20 Mts) de frente, por VEINTITRES METROS (23 Mts) de fondo, para un área total de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (218,50 Mts. 2). De igual forma es de señalar que sobre la parcela de terreno antes descrita existen unas bienhechurías conformadas por una estructura armada con base de concreto y algunas paredes de bloques, la cual venimos ocupando y poseyendo, realizándole la vigilancia, el cuidado, limpieza y mantenimiento constantemente, desde la fecha antes señalada y en forma antes indicada; siendo que desde la fecha antes mencionada, esto es, 22/02/2004, en la mencionada estructura construimos un (1) cuarto; además de haber sembrado y cultivado plantas de topocho, plátanos, cambur manzano con su correspondiente recolección; así como la cría de porcinos y gallinas, titulo de emprendimiento económico domestico; todo ello con dinero de nuestro propio peculio con el fin de coadyuvar al sostenimiento de nuestro hogar familiar. Ahora bien, la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ (…), quien reside en el Barrio Nuevo Píritu sector la Planta, en la calle principal de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 14 de enero de 2025, se presentó personalmente en la parcela de terreno donde están construidas las bienhechurías antes descritas, diciéndonos que teníamos que desocupárselas, llegando acompañada de una persona, de quien al principio desconocemos su identidad, y sin que nosotros le permitiéramos la entrada este penetro al inmueble junto con dicha persona acompañante, y luego de haber observado el inmueble antes descrito, optaron ambas por retirarse del lugar por decisión de nuestra de increparle su conducta hostil y ordenándole que nos desalojan nuestro hogar manifestándonos la señora YSABEL RAMONA GONZALEZ, antes de retirarse, que la persona que la acompañaba le había comprado dicha parcela de terreno junto con las mencionadas bienhechurías, y que por lo tanto debíamos mudarnos del inmueble. Cabe destacar que la señora YSABEL RAMONA GONZALEZ, no obstante que figura como presenta propietaria de la construcción que se observa en el croquis levantado a tal efecto con los linderos y su correspondiente ficha catastral municipal de fecha 16/12/2009, elaborados por la Oficina Municipal de Catastro de la ciudad de Piritu Municipio Esteller del estado Portuguesa en dicha data, la misma no tiene la (…) material ni de la estructura edificada ni de la parcela de terreno municipal anteriormente descritas por cuanto dicha ciudadana tiene su domicilio en el Barrio Nuevo Piritu, sector la planta en la calle principal de municipio Esteller del estado Portuguesa, dirección esta que dista bastante lejos a la nuestra de residencia ya descrita; por tanto esta actitud arbitraria e ilegal asumida por ella nos causó molestia y perturbación en el ejercicio legítimo de nuestra posesión sobre el inmueble anteriormente descrito. No conforme con la conducta anteriormente asumida por la autora del hecho perturbador in comento la mencionada señora YSABEL RAMONA GONZALEZ, harto identificada, a través de su representante por Carta Poder, ciudadano abogado CECILIO ANTONIO SALAZAR FALCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.817, solicito en fecha 22 de enero de 2025 por ante la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el cambio de inscripción catastral sobre la parcela de terreno antes descrita para que se coloque a nombre de la ciudadana FRANCYS DANIELA GOMEZ PARADA (…), siendo que posteriormente en fecha 14 de febrero de 2025, introdujo otro escrito por ante la Sindicatura Municipal del mencionado Municipio y Estado, solicitando que este organismo oficie a la Dirección de Ingeniería Municipal para la permisología correspondiente de la construcción de la cerca perimetral que delimita la propiedad de su representada con el lindero correspondiente al Punto Cardinal OESTE del plano emitido por la oficina municipal de catastro y de la misma manera el permiso para construir el acceso individual del inmueble.
…Omissis…
IV
DEL PETITORIO
Con fundamento tanto en las razones de hecho como de derecho antes explanadas procediendo en nuestro carácter de poseedores legitimo tanto de la parcela de terreno como de las bienhechurías construidas sobre la misma, es por lo que en este acto ejercemos la defensa de dicha posesión para que a través de la presente ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO SE NOS MANTENGA EN LA POSESION ALEGADA SOBRE EL LOTE DE TERRENO ANTES DESCRITO Y LAS BIENHECHURIAS YA SEÑALADAS, para que una vez admitida la misma se conmine judicialmente a la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ (…), con domicilio en el Barrio Nuevo Piritu sector la Planta en calle principal del Municipio Esteller del estado Portuguesa, donde pedimos ser citada personalmente en su carácter de autora de la perturbación en la posesión ejercida por nosotros en los términos que establece el citado artículo 771 del Codigo Civil, y con apoyo en lo preceptuado por el artículo 700 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo cual pedimos se sirva decretar dicho Amparo a nuestro favor y se le ordene a dicha ciudadana a tenerse de ejercer actos Perturbatorios sobre nuestra posesión toda vez que se encuentra demostrada la ocurrencia de la perturbación ejercida por la mencionada perturbadora a través de la prueba testimonial, prueba está por excelencia doctrinaria y jurisprudenciales, para la procedencia de dicha medida judicial la cual se evidencia para el justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Villa Bruzual del mismo municipio y estado, de fecha 21 de marzo de 2025 (…). Finalmente pedimos respetuosamente se admita la presente querella posesoria de Amparo Interdictal, se le dispense el procedimiento legal que le es aplicable y se declare la definitiva con expresa condenatoria en costa a la parte querellada (…). Estimamos la presente querella en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE DOLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 4.712,53 $), según la tasa oficial del Dólar emitido por el Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición de la presente acción. Omissis…”

PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO AL LIBELO
1.- Marcada “A”: Copia simple de Solicitud de Cambio de Inscripción Catastral Municipal del Municipio Esteller del estado Portuguesa, sobre la parcela de terreno para que se le coloque a nombre de la ciudadana FRANCYS DANIELA GOMEZ PARADA. (folio 5).
2.- Marcado “B”: Copia simple del escrito presentado por el abogado CECILIO ANTONIO SALAZAR FALCON, apoderado de la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, ante la Sindicatura Municipal del Municipio Esteller del estado Portuguesa, donde solicitó se le oficie a la Dirección de Ingeniería Municipal la permisologia de la construcción de la cerca perimetral que delimita la propiedad de su representada con el lindero correspondiente al punto Cardinal OESTE. (folio 6).
3.- Marcado “C”: Original de Justificativo de Testigo evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 21 de marzo de 2025. (folio 7 al 20).
4.- Marcado “D”: Copia simple de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Barrio Palo Grande sector Principal municipio Esteller del estado Portuguesa, al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE, en fecha 17 de Enero de 2025 (folio 21).
5.- Marcado “E”: Copia simple de Constancia de Buena Conducta, emitida por el Consejo Comunal Barrio Palo Grande sector Principal municipio Esteller del estado Portuguesa al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE, En fecha 17 de Enero de 2025 (folio 22).
6.- Marcado “F”: Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE (folio 23).
7.- Marcado “G”: Copia simple de la cédula de Identidad N° V-19.172.921, del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE (folio 24).
8.- Marcado “H”: Copia simple de la cédula de Identidad N° V-17.944.392, de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PEÑA (folio 25).

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17 de junio de 2025, la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, asistida por el abogado ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual reconvino alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que era propietaria de un inmueble una casa para habitación familiar el cual está ubicado en la calle 10 entre carreras 3 y 4, sector Palo Grande, de la ciudad de Piritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, (código catastral Nro. 8402, inscripción catastral y croquis Nro. (S-02-M-05), el área del terreno consta de DIEZ METROS CON VEINTE CENTIMETROS (10,20 Mts) de frente por VEINTITRES METROS (23,00 Mts) de fondo para un área total de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (218,50 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 10, (mide 10,20 Mts); SUR: Solar y casa de Claudia Ferrer (mide 10,20 Mts) y ESTE: Solar y casa de Carmen Pérez, (mide 23,00 Mts) y OESTE: Solar y casa de Marcelino Pérez, (mide 23,00 Mts); consta de las siguientes características: construido en bloques de concreto armado, con piso de tierra, techo de platabanda, posee una distribución de la casa que está en construcción; Dicho inmueble me pertenecía según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del estado Portuguesa, de fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Nro. 33, Folio 125 al 132, Tomo 4, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 2006. En fecha 20 de abril del año 2025 decido vender el inmueble a los ciudadanos FRANCYS DANIELA GOMEZ PARADA y RONALD JOSE SERRADA COLMENAREZ (…), por medio de documento de compra de bienhechurías debidamente reconocido en su contenido y firma mediante sentencia, donde mi persona les vendí el inmueble antes descrito. Ahora bien, ciudadano Juez NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se haya perturbado la posesión de los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, ya que mi persona cuenta con los documentos que demuestran que era la propietaria de dicho inmueble y en reiteradas oportunidades me han hecho el llamado de atención tanto mis vecinos como la comunidad ya que allí se encuentran unos cerdos (animales porcinos) y por sus características del olor, ruido y actividad molestan y/o perjudican a los vecinos, es decir, que estamos en presencia de un inmueble donde no esta habitada por personas, ya que no es un lugar apto para vivir en dicho inmueble. Aunado a esto ciudadano Juez, es necesario resaltar que los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, no viven en dicho inmueble, ya que ellos están viviendo en la casa que lindera por el lado OESTE del inmueble antes aquí identificado que era de mi propiedad.
Así mismo ciudadano Juez, en fecha 04 de abril de 2025, la oficina de Sindicatura de la Alcaldía del municipio Esteller realizó una inspección donde observó que los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, antes mencionado “habitan en una casa que esta cita en la esquina 10, entre carreras 3 y 4, pero justo en la esquina, de la comunidad Palo Grande de Piritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, donde se apreció que también tienen una pequeña venta de víveres, JUSTO AL LADO DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA ASESORIA JURIDICA, y que por dicha puerta se accede en forma paralela, tanto a la referida casa-negocio antes mencionado, por su puerta independiente, tanto a el acceso independiente mediante una reja interna a la propiedad de la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ (…), así en ese inmueble se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Marisela Peña y Edgar Pérez, PERO EL LUGAR REALMENTE SE ENCONTRABA OCUPADO POR OCHO (08) ANIMALES PORCINOS HEMBRAS Y CUATRO (04) ANIMALES PORCINOS MACHOS. Tal constancia, llama responsablemente la atención a esta oficina, pues urbanísticamente, no se le está confiriendo un uso conforme a una estructura concebida como de Vivienda Familiar, siendo necesaria su rehabilitación para obtener su cedula de habitabilidad, que vendría a solucionar un problema habitacional para la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ u otra persona. Por lo que sanitariamente, ni urbanísticamente se le está dando el uso adecuado al referido inmueble”.
En conclusión, ciudadano Juez, es falso que se haya perturbado la posesión de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PEÑA y EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE, antes identificado, ya que ellos como se dejó claro en las inspecciones realizadas, habitan en la casa que lindera por el laso oeste del inmueble en cuestión, y encontrándonos que dicho inmueble está en condiciones no apta para vivir tanto urbanísticamente como sanitariamente.
Explicadas mis razones es por lo que procedo a la reconvención, ya que son ellos los que perturban la posesión de dicho inmueble.

(…omissis…)
PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO A LA CONTESTACION
1.- Marcado “A”: Copia simple de Titulo Supletorio realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Febrero de 2006, a nombre de la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ (folio 51 al 60).
2.- Marcado “B”: Copia certificada de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Junio de 2025 (folio 61 al 69).
3.- Marcado “C”: copia fotostática simple de la sentencia N° 1359-2025, de fecha 26 de Mayo de 2025, Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 70 al 75).
4.- Marcado “D”: Copia fotostática simple de las actuaciones contenidas en la solicitud N° N° 1359-2025, de fecha 26 de Mayo de 2025, Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma, llevada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 76 al 82).
5.- Marcado “E”: Copia simple de expediente N° 01-ASESORIA JURIDICA-22-01-2025, de fecha 04 de Abril de 2025, emitida por la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Esteller estado Portuguesa. (folio 83 al 90).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de septiembre de 2025, el Tribunal a quo dictó sentencia en el declaró entre otras cosas lo siguiente:
(…omissis…).
“…Así las cosas, respecto de la posesión legitima ejercida por los querellantes, este juzgador determina que ciertamente los querellantes tienen la cualidad de poseedores y que desde el punto de vista procesal in strictus sensu, estaban dadas las circunstancias para declarar que los mismos ostentan el carácter de poseedores.
Respecto del requisito de la ultra anualidad, es importante agregar que la doctrina y jurisprudencia de nuestro país se ha pronunciado sobre este requisito, desde el punto de vista del querellante, y específicamente en relación con el interdicto de amparo, por cuanto aquí se exige al querellante que su situación o estado de poseedor date de un año. Así, para satisfacer este requisito de la posesión ultra anual, el querellante deberá de probar dos cosas, la primera, que ha estado en la posesión legitima de la cosa por un año y más tiempo; y, la segunda, que al intentar la acción interdictal de amparo se encuentre en el ejercicio de esa posesión que se inició hace más de un año. De modo que, si intenta la acción interdictal antes del año o después del año a contar desde la perturbación, la misma es improcedente. Cabe mencionar que la razón por la cual el legislador exige la ultra anualidad, es para calificar el carácter legítimo de esa posesión, de allí que es preciso conocer los hechos constitutivos de esa legitimidad, y solo para esa deducción se requiere un elemento indispensable como es el tiempo.
Como puede observarse el requisito de la ultra anualidad es un elemento que permite determinar la legitimidad para accionar del querellante, que ha poseído en el tiempo requerido, tal como ya este Juzgador lo señaló con anterioridad basándose en la doctrina y la jurisprudencia anteriormente invocada al respecto.
Lo anterior resulta relevante por cuanto, los querellantes a través de un Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Villa Bruzual del mismo Municipio y Estrado, de fecha 20 de Marzo de 2025, el cual fue ratificado por los testigos que allí se mencionaron, los cuales ya cuentan con valoración judicial por parte de este sentenciador, como lo es el acto de molestia o perturbación a que se contrae la presente querella, afirman y, por ende, demostraron que gozan de una posesión continua desde la fecha 22 de febrero de 2004, lo cual es deber de este juzgador apreciar si ello es correcto o no, pues tal como se indicó, en efecto, al tratarse la posesión esencialmente como una situación de hecho, para calificar la legitimidad de esa posesión es preciso conocer los hechos constitutivos de tal legitimidad y para hacer esa deducción se requiere un elemento indispensable para apreciarlos como es el tiempo, por lo tanto, los querellantes inequívocamente deben acreditar que se encuentran en situación o estado de poseedor por más de un año, de lo contrario no habrá cumplido con los extremos de procedencia del interdicto de amparo. Precisamente, la ultra anualidad se duma al interés legítimo y a la concurrencia de condiciones sustantivas propias, sin las cuales no podrá acordarse la protección posesoria.
Así pues, de la exhaustiva revisión de los medios probatorios ofrecidos y evacuados, con especial énfasis, la prueba testimonial ya valorada, se aprecia que han probado los querellantes la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, no solo por haber demostrado en las diligencias comprobatorias sobre algunos de los elementos que la caracterizan , como lo es el elemento de la ultra anualidad, sino igualmente por las deposiciones de los testigos en el justificativo presentado junto a la demanda, quienes, como ya fue apreciado y valorado, son constante en declarar que los querellantes son poseedores por más de veinte (20) años, con lo cual cumplen con creces la exigencia de la ultra anualidad. Además, es eficiente la comprobación del hecho perturbador por que el interrogatorio resultó ser bastante y suficiente; en consecuencia, según este decisor, ello posibilita la determinación de si el autor de la perturbación es efectivamente el mismo sujeto pasivo de la acción, frente al cual se ha solicitado decretar las medidas que mantengan al querellante en la posesión alegada, y de si la acción fue ejercida en tiempo oportuno.
Ahora bien, para obtener la protección solicitada se requiere de la concurrencia de los requisitos requeridos para que prospere la acción interdictal, así como la determinación de los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada, por tal motivo, debido a la compatibilidad y concordancia de las deposiciones de los testigos para poder demostrar lo solicitado por los querellantes, así como la suficiencia probatoria testifical observada y valorada, aunado a las circunstancias de que la parte querellada no logro desvirtuar la posesión ejercida y alegada por los querellantes sobre el inmueble descrito en la querella interdictal y las bienhechurías en el construidas, es forzoso para este Tribunal, declarar CON LUGAR la demanda que por Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión, incoaran los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, contra la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, (…).
En consecuencia, habiéndose probado los extremos exigidos por el artículo 782 del Codigo Civil y 700 del Codigo de Procedimiento Civil, y no habiendo la parte querellada desvirtuando los hechos alegados por los querellantes, la acción interdictal de amparo debe ser declarada con lugar.


DISPOSITIVA
(…omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION interpuesta por los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, contra la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, se MANTIENE a los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA en la posesión legitima que ejercen sobre la parcela de terreno y las bienhechurías descritas en el libelo de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, se ratifica el DECRETO PROVISIONAL DE AMPARO, decretado a favor de los querellantes EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, en fecha 21 de abril de 2025, sobre el inmueble representado por una parcela de Terreno Municipal ubicada en el Barrio Palo Grande, calle 10, entre Carreras 3 y 4, S/N, sector 02 Manzana 05, en jurisdicción de la ciudad de Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, alinderada de las siguientes maneras: NORTE: Solar y casa de Claudia Ferrer; SUR: Calle 10; ESTE: Solar y casa de Marcelino Pérez y OESTE: Solar y casa de Carmen Pérez; la cual mide aproximadamente DIEZ METROS CON VEINTE CENTIMETROS (10,20Mts) de frente, por VEINTITRES METROS (23Mts) de fondo, para un área total de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (218.50Mts2).
TERCERO: se ORDENA a la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ (…), abstenerse de realizar cualquier acto perturbatorios sobre la posesión de los querellantes sobre el inmueble antes descrito, y las bienhechurías en el construidas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en la querella interdictal posesoria resulta en esta causa, de conformidad con establecido en el artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.
QUINTO: no se hace necesario notificar a las partes por cuanto este fallo es pronunciado dentro de la oportunidad de Ley…”

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:

En fecha 20 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes, expone lo siguiente:

“…Me permito informar al Tribunal de Alzada que la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2025, en la presente causa se encuentra ajustada a derecho y pido que sea confirmada en todas sus partes, previa declaratoria Sin lugar del recurso de apelación ejercida contra dicha decisión por la parte demandada perdidosa, toda vez que en el curso del proceso no logró desvirtuar los hechos alegados en la demanda con los medios probatorios ofrecidos. En efecto, respetable Juez Superior, de un somero análisis sobre la parte motiva y la dispositiva se observa que el Tribunal a quo, una vez que establecido los límites de la presente controversia procedió a expresar en el cuerpo de la sentencia la distribución legal de la carga probatoria, apreciando y valorando cada medio probatorio aportado por ambas partes, tales como las pruebas testimoniales y documentales concluyendo finalmente con la declaratoria con lugar de la demanda interdictal de amparo a la posesión deducida por mis prenombrados patrocinados sobre la parcela de terreno y las bienhecurias construidas en la misma, suficientemente identificados en el libelo de la demanda (…).
(omissis).
Así las cosas, respetable Juez Superior, pido que se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte perdidosa, ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, suficientemente identificada en autos, por no haber logrado desvirtuar los hechos alegados y probados por los querellantes EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE Y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, igualmente identificados en las actas del expediente, con la consecuencial declaratoria de confirmación de la sentencia apelada y la condenatoria en costas a la parte apelante. En los términos expuestos doy por presentados los INFORMES en esta segunda instancia…”

OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:

En fecha 07 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de observaciones, expone lo siguiente:
“…I
DE LA CONSTANCIA PROCESAL Y EL LAPSO DE OBSERVACIONES

Habiendo presentado mi escrito de informes en esta Segunda Instancia, dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y constatando que la parte demandada perdidosa y apelante, ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, no hizo uso de su derecho a presentar sus correspondientes informes, se hace imperativo dejar constancia de tal circunstancia.
En este sentido, y encontrándose la causa dentro del lapso de ocho (8) días de despacho establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para formular observaciones a los informes de la contraria, y no habiendo informes de la parte apelante, esta representación judicial procede a utilizar este lapso para REITERAR Y REFORZAR los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de informes, a fin de coadyuvar con la recta administración de justicia de esta Alzada.
II
REITERACION DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
APELADA.
Tal como fue expuesto en el escrito de informes, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo en fecha 24 de septiembre de 2025, se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada en todas sus partes, por cuanto el sentenciador de primera instancia realizó un análisis exhaustivo y apegado a la ley, estableciendo la procedencia de la demanda interdictal de amparo a la posesión.
Se reitera que el Tribunal a quo cumplió con la distribución legal de la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil), y determinó que mis representados, los ciudadanos EDGAR JOSÉ PÉREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA, lograron demostrar la concurrencia de todos los requisitos indispensables para la procedencia de la acción interdictal, a saber:
1.- POSESION LEGÍTIMA ULTRA ANUAL: Se demostró que mis patrocinados gozan de una posesión continua desde la fecha 22 de febrero de 2004, cumpliendo con creces la exigencia de la ultra anualidad, tal como lo exige el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 eiusdem. La prueba testimonial evacuada fue conteste y contundente en declarar que los querellantes son poseedores por más de veinte (20) años.
2.-HECHO PERTURBADOR: Se comprobó el acto de molestia o perturbación en la posesión, así como la identidad entre el autor de la perturbación y la parte querellada (ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ).
3.- OPORTUNIDAD DE LA ACCION: La acción interdictal posesoria fue ejercida dentro del año a contar la fecha de la perturbación, cumpliendo con el requisito temporal del artículo 782 del Código Civil.
III
DE LA AUSENCIA DE DESVIRTUALIZACION DE LOS HECHOS POR LA APELANTE.
La sentencia apelada declaró CON LUGAR la querella interdictal, precisamente porque la parte querellada, hoy apelante, no logró desvirtuar los hechos alegados y probados por mis representados sobre la posesión legítima del inmueble y las bienhechurias en el construidas.
La falta de presentación de informes por parte de la apelante en esta instancia de Alzada, refuerza la conclusión de que no existen argumentos de hecho ni de derecho sólidos que permitan renovar la decisión de primera instancia, la cual se encuentra blindada por la prueba fehaciente de la posesión legítima y la perturbación.
IV
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días para observaciones a que refiere el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Juzgado Superior:
a).- Se sirve tener por presentado este escrito de constancia y reiteración de argumentos.
B).- Se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada perdidosa, ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ.
C).- Se sirva CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2025, por el Tribunal a quo, que declaró CON LUGAR la demanda interdictal de amparo a la posesión.
d).- Se condene en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra este Órgano Jurisdiccional Superior en la oportunidad procesal correspondiente de dirimir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, en fecha 01 de octubre de 2025, en contra de sentencia definitiva dictada el 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; mediante la cual declaró Con Lugar La Querella Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión incoada.
Siendo ello así, con el objeto de dirimir el derecho controvertido y ventilado en esta sala de juicio, el cual se concluye en una sentencia definitiva sobre el mérito y fondo de la controversia, este Jurisdicente asume un rol pedagógico con objeto de ilustrar sobre el mismo; considerando oportuno inmiscuirse en los aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales concernientes a la Institución Jurídica del Derecho de Posesión y la acción interdental que la resguarda. En esencia, La Posesión esta consagrada en el artículo 771 del Código Civil bajo el siguiente tenor:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

De la norma transcrita se desprende un concepto de posesión, el cual es profundizado por el civilista José Luis Aguilar Gorrodona (2003) mediante la siguiente tesitura: “del espíritu del legislador se desprende que los actos que constituyen la posesión se asimilan al ejercicio del derecho de propiedad cuando se habla de “posesión de cosas” o al ejercicio de otro derecho, caso en el que se hablaría de “posesión de derechos”, sin embargo, estos derechos no son derechos propiamente dichos, sino que ocurre es que de hecho se ejercen facultades derivadas de esos derechos. Así pues siguiendo el hilo anterior, la protección y garantía jurídica de la posesión es el Interdicto Posesorio, el vocablo interdicto proviene del latín interdictum, que significa una regla dictada entre las partes, definido por el Dr. Emilio Calvo Baca en su Diccionario de Ciencias Jurídicas (1.986), como un juicio sumario que tiene por objeto decidir interinamente, sobre la actual o momentánea posición sobre el hecho de la posesión, sin perjuicio del derecho de los interesados y también suspender o evitar un hecho que lo perjudica o puede causar un daño.” (pag 190).
Por su parte el Autor Núñez Alicántara, define el interdicto como el procedimiento mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado que proteja su derecho posesorio frente a un despojo, una perturbación o un daño posible que se deprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento.
Entonces debe indicarse que nuestra legislación patria posee mecanismos judiciales idóneos a disposición de la colectividad, para defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja. Sin embargo, en el caso de marras, se hará énfasis en los interdictos posesorios por perturbación toda vez que este el agotado por la actora, establecidos en los artículos 782 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Al interdicto establecido en la citada norma, es conocido como Interdicto de Amparo por Perturbación y es denominado así por ser la acción que se ejerce con la finalidad de conseguir el cese de actos de perturbación de cual se queja el poseedor contra el autor del hecho. Por ende, se entiendo como perturbación posesoria todo acto que contradiga la posesión de otro con ánimo de querer sustituirla por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión como lo venía haciendo.
En razón a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en febrero de 2008 expuso:
“Esta acción constituye un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación. Ahora bien, el interdicto contemplado en el artículo 782 del Código Civil, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran”.

Ahora bien, este Juzgador observa que los querellantes manifiestan en su escrito interdictal que hace más de veinte años han venido ocupando de manera pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia una parcela de terreno ubicada en Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, hasta el 14 de Enero de 2025, cuando la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, se presentó en dicha parcela de terreno, acompañada – a su decir- por un persona desconocida, exigiendo que debían desocupar las bienhechurías por cuanto había vendido el terreno a su acompañante, y en ese mismo acto entraron al terreno y luego se marcharon; arguyendo así que la querellada pretende sustituirlas en la posesión y mientras eso ocurre comete actos perturbadores.
Por su parte, la querellada más allá de negar, contradecir y rechazar los alegatos esgrimidos por la parte actora, aduce que ella era propietaria del inmueble objeto de Litis, no obstante, decidió venderlo en abril del 2025, a los ciudadanos Francys Daniela Gómez Parad y Ronald José Serrada Colmenarez, venta que celebraron – a su decir- mediante un documento privado que posteriormente fue judicialmente reconocido en contenido y firma. En este sentido, con el objeto de probar sus alegatos de hecho y de derecho las partes traen al proceso los siguientes medios probatorios:
Pruebas consignadas por la parte actora adjuntas a la Querella:
1) Marcada con Letra “A”: Copia Fotostática Simple de Solicitud de Cambio de Inscripción Catastral, realizada en fecha 22 de enero de 2025 por la ciudadana Ysabel Ramona González, a la Alcaldía del Municipio Esteller (Folio 5 de la primera pieza). El cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de dicha prueba se evidencia el interés que tiene la demandada sobre el inmueble y su relación con el mismo. Así se decide.
2) Marcado con Letra “B”: Copia Fotostática simple, de solicitud hecha por la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, donde se opone al procedimiento del expediente N°01- Asesoría Jurídica 22-01-2025, intentado por el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE. En el mismo la querellada solicita un pronunciamiento sobre la solicitud de la construcción de una cerca perimetral. (Folio 06 de la Primera Pieza). Al igual que la documental anterior El cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que la querellada tenía conocimiento de la relación que tiene el querellante con el inmueble; y que intenta mediante ese escrito aquí analizado oponerse al trámite jurídico que intentaba el querellante el cual tenía por objeto el mismo inmueble de marras cuya posesión se intenta proteger. Así se decide.
3) Marcado con Letra “C”: Original de Justificativo de Testigos, solicitada por los querellantes, y tramitada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Solicitud N° 15.330-2025, de fecha 21 de marzo de 2025, de los testimoniales de los ciudadanos:
JORGE RAFAEL LAGUNA MONTENEGRO. Titular de la Cédula de Identidad N°V-24.687.102; ISAAC OLIVIA SILVA RAMOS Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.088.006, y KLENY YENNIFER LAGUNA CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad N°V-16.041.527; a los fines de que respondieron al siguiente interrogatorio:
PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años aproximadamente. SEGUNDO: Que si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que desde fecha 22 de febrero de 2004, aproximadamente, hemos venido materialmente ocupando y poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica , pública, no equivoca y con intención de tener como nuestra dicha posesión sobre una parcela de terreno municipal ubicada en el Barrio Palo Grande, Calle 10 entre Carreras 3 y 4, Sector 02 , Manzana 05, en Jurisdicción de la Ciudad de Piritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa(…). TERCERO: Si de igual forma saben y les consta que dicha parcela de terreno mide aproximadamente DIEZ METROS CON VEINTE CENTIMETROS (10,20 MTS), por VEINTITRES METROS (23 MTS) de fondo, para un área total de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (50 Mts.2). CUARTO: Si igualmente saben y les consta que sobre la parcela de terreno antes descrita, existen unas bienhechurías conformadas por unas estructura armada bases de concreto y algunas paredes de bloques, la cual venimos ocupando y poseyendo, realizándole el cuidado, limpieza y mantenimiento constantemente desde la fecha antes señalada. QUINTO: Si saben y les consta que de la mencionada estructura construimos un cuarto; demanda de haber sembrado siempre plátano, topocho, manzana, cría de ganado porcino, gallinas. Todo con dinero de nuestro propio peculio. SEXTO: Si de igual manera saben y les consta que en ejercicio de la posesión antes indicada jamás fuimos molestados por persona alguna excepto por la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, quien reside en Barrio Nuevo Piritu, Sector La planta, en la calle principal de la ciudad de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, quien en fecha 14 de Enero de 2025, presentó personalmente en la parcela de terreno donde están construidas las bienhechurías, antes descritas, diciéndoles que tenían que desocuparlas, llegando a acompañada de una persona que iba a comprarlo. (Folio 07 al 20 de la primera pieza). De dicha prueba se evidencia que todos los testigos promovidos fueron interrogados y contestes afirmativamente a las preguntas realizadas por el querellante. Igualmente se constata que en efecto el querellante es el poseedor del inmueble cuya restitución reclama. En consecuencia, ciertamente a criterios de quien aquí decide queda demostrada la posesión del querellante. En igualdad de términos manifiestan que les consta los actos perturbatorios hechos por la querellada, quedando así también demostrada la perturbación denunciada. Por ende, se valora dicha prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Marcado con Letra “D”: Copia Fotostática simple, de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Barrio Palo Grande Sector Principal Piritu Estado Portuguesa. (Folio 21 de la primera pieza). De la cual se desprende que los ciudadanos querellante Edgar José Pérez Escorche reside en Palo Grande sector principal calle 10 entre calles 3 y 4, expedida a los 7 días del mes de enero de 2025. La cual se valora como plena prueba de este hecho de conformidad con el criterio jurisprudencial que establece que las Cartas de Residencia de emitidas por un Comunal son documentos administrativos y por ende gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado. De conformidad con la sentencia N° 00003 de fecha 11 de febrero de 2021, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con esta constancia se ratifica la permanencia posesoria del querellante en el inmueble de litis, por ende que aún mas asentada la posesión del referido ciudadano en el inmueble en litigio Así se decide.
5) Marcado con Letra “E” Constancia de Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal Barrio Palo Grande Sector Principal Piritu Estado Portuguesa a favor del ciudadano al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE. (Folio 22 de la primera pieza). El cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto a que dicha prueba se encuentra en igual de condiciones que la anterior. Así se decide.
6) Marcado con Letra “F” Copia Simple de Registro único de Información Fiscal perteneciente al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE, donde se da constancia que su domicilio es calle 10 casa S/N Barrio Palo Grande Piritu Portuguesa. (Folio 23 de la primera pieza). El cual demuestra el domicilio del querellante y se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7) Marcado con letra “G” consignan copia fotostática de la cédula de identidad N°V-19.172.92, del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE, (Folio 24 de la primera pieza). Con la cual se demuestra la identificación del querellante y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8) Marcado con letra “H” consignan copia fotostática de la cédula de identidad N°V-17.944.392, de la ciudadana EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE, (Folio 24 de la primera pieza). Con la cual se demuestra la identificación del querellante y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte la querellada al momento de dar contestación consignó los siguientes recaudos:

1.) Marcado con letra “A”: Copia Certificada de Solicitud de Titulo Supletorio N°1443, llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Solicitada por la querellada YSABEL RAMONA GONZALEZ, de fecha 14 de febrero de 2006 (Folio 51 al 60). El cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento público se demuestra la propiedad de la querellada frente a las bienhechurías construidas en terreno inmueble objeto de litis, sin embargo este juzgado advierte; que en los juicios incoados mediante interdictos pertubatorios de posesión; el derecho debatido no es la propiedad sino más bien, el Derecho de Posesión, pues esta acción como se explicó supra, busca proteger y garantizar la posesión mediante la restitución de la misma, a diferencia del derecho de propiedad como derecho real por excelencia que tiene una razón de ser diferente y por ende en virtud de esa naturaleza jurídica propia y característica de la institución jurídica de La Propiedad sus acciones garantes son diferentes a al de la posesión; como por ejemplo es la acción reivindicatoria que garantiza el derecho de propiedad y la persecución de la cosa en manos de quien se encuentre. Así se decide.

2.) Marcado con letra “B”: Copia Fotostática Certificada, de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio del 61 al 69). En la misma el tribunal ejecutor dejó constancia que el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA residen en el inmueble en ligio, quedando así una vez más demostrada la posesión de los querellantes. La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.) Marcado letra “C”: Copias Certificadas de expedidas por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción, Judicial del Estado Portuguesa; contentivas de HOMOLOGACION de Reconocimiento de contenido y forma de documento privado suscrito entre YSABEL RAMONA GONZALEZ y FRANCIS DANIELA GOMEZ PARADA y RONALD JOSE SERRADA COLMENAREZ, donde se evidencia que la querellada vende el inmueble objeto de la controversia. Se le concede a esta documental inserta en los (folios del 70 al 82). La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.) Marcado Letra “D”: Copias Fotostáticas Certificadas; de los Folios 25, 50, 51, 52,53 expedidas por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción, Judicial del Estado Portuguesa; pertenecientes a solicitud de Reconocimiento de contenido y forma de documento privado suscrito entre YSABEL RAMONA GONZALEZ y FRANCIS DANIELA GOMEZ PARADA y RONALD JOSE SERRADA COLMENAREZ. La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.) Marcado Letra “E”: Copias Fotostáticas Simples del expediente N° 01- ASESORIA JURIDICA -22-01-2.205; de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de fecha 04 de abril de 2.025. Asunto: Informe sobre solicitud de asesoría jurídica y mediación en conflicto sobre oposición a inscripción catastral sobre inmueble ubicado en la comunidad ce Palo Grande, sector principal, calle 10entre carreras 3 y 4 Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. (Folios del 83 al 90). En la misma el Órgano Administrativo resuelve: No existen los elementos administrativos necesarios para hacer procedente la revocatoria de la inscripción catastral y croquis N° E-18-M-03-S-02-M-05, inmueble registrado con el código N°8402, relacionada con propiedad de la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-5.948.301, solicitada por los ciudadanos: EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA. De esta documental se desprenden los intereses de ambas partes una como propietaria y la otra como poseedora del bien en litigio. La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Durante el lapso probatorio la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

1.-) Promueve testimoniales de los ciudadanos JORGE RAFAEL LAGUNA MONTENEGRO (evacuado en el folio 188 y 189); ISAAC OLIVIA SILVA RAMOS (evacuado en el folio 190 y 191) ; y KLENY YENNIFER LAGUNA CHIRINOS (evacuado en el folio 178 y 179) ; titulares de la cedula de identidad números: V-54.687.102, V-12.088.006; y V-16.041.527, Respectivamente, los cuales fueron contestes afirmativamente en manifestar que los querellantes ocupan y poseen el inmueble en litigio así como también afirman que la querellada intenta desocuparlos. Dicha testimonial se valora y otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-) Marcada con letra “A”, promueve copias fotostáticas simples del Expediente N° Solicitud N°: 003-01-CATASTRO-18-03-02-05, contentiva de Decisión sobre solicitud de cambio de inscripción catastral. Tramitada por ante la Jefatura de Catastro de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, contentivo de Decisión sobre solicitud de cambio de Inscripción Catastral. En al cual el órgano administrativo dicta la siguiente decisión: “ Por todo lo antes expuesto, esta Dirección de Jefatura de Catastro de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, Resuelve: Primero: DECLARAR NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CAMBIO INSCRIPCION CATASTRAL N° 18-03-02-05, solicitado por la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ V-5.948.301, sobre inmueble ubicado en la siguiente dirección Barrio Palo Grande Calle 10 C/N Piritu y alinderada de la forma siguiente NORTE: SOLAR y Casa de Claudia Ferrer; Sur: Calle 10, Este: Solar y Casa Marcelino Perez, y Oeste: Solar y Casa de Carmen Perez, para ser colocado a nombre de: Francys Daniela Gomez Parada. (Folio 132 y 133). De dicha instrumental al igual que las pruebas anteriores demuestran el interés de ambas partes sobre el inmueble en cuestión. Se valora y aprecia como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte la querellada durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

1.) El mérito favorable de que arrojan los folios 61 al 69 (Inspección Judicial) y los folios 83 al 88 (informe realizado por la sindicatura del municipio Esteller del Estado Portuguesa). De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, invocaron el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representado. Al respecto, quien aquí juzga observa; Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social, de fecha 17 de febrero de 2.004, caso “Colegio Amanecer C.A.”, al señalar; “…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.
2.) Copia Fotostática Certificada de título supletorio emitido a favor de la querellada debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de fecha 21 de marzo de 2006, registrado bajo el numero: 33, Folio: 125, al: 132, Tomo: 4, protocolo primero, del Primer trimestre del año 2006. (Folio 138 al 146). El mismo demuestra la propiedad de la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, frente a las bienhechurías asentadas en el terreno de Litis, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.) Copia Fotostática Certificada de HOMOLOGACION de solicitud de reconocimiento de contenido y firma, donde se evidencia que la referida ciudadana dio en venta el inmueble controvertido y no es la propietaria del mismo. Se valora de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. (Folio del 147 al 157). Así se decide.
4.) Promueve los testimonios de los ciudadanos: YDELMA JETZABETH FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-9.567.011 (evacuada según consta en los folios 198 y 199); AIDA COROMOTO ARANGUREN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.545.281 (No fue evacuado dicho testimonio) y JUANA DEL CARMEN VEGAS IÑIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.542.913; evacuada según consta en los folios 201 y 202. De los dos testimonios escuchados se desprende que los querellantes crían animales en el inmueble que ocupen lo que demuestra también su posesión sobre el mismo. En consecuencia, se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, adminiculadas como está el cúmulo probatorio del presente asunto, resulta oportuno traer a colación la teoría del Dr. el Ramiro Antonio Parra, expuesta en el Tomo I de la compilación “Títulos Supletorios, Posesión e Interdictos”, Ediciones Fabreton, el cual respecto a los elementos integradores de la posesión, señaló lo siguiente:
a) La existencia de una perturbación;
b) La ultra anualidad de la acción por parte del querellante;
c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
d) La no caducidad de la acción y,
e) Que el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.
En primer lugar, tenemos como requisito la perturbación; en lo atinente este aspecto el autor Duque señala lo siguiente:
“En cuanto al llamado animus turbando, si bien en nuestro derecho los elementos de perturbación tienen que ser apreciados de manera objetiva sin necesidad de evidenciar intencionalidad alguna, no es menos cierto que las formas de causar molestias en el ejercicio del goce de la posesión contra quién la detenta en las condiciones de derecho que prevé la ley, no siempre se ven manifestadas en actos materiales. Por lo que basta para ello formas sutiles o actuaciones soterradas de molestias capaces de afectar el carácter o atributo de continuidad del hecho posesorio. En ese sentido, se debe enfatizar que la prueba por excelencia del hecho posesorio es el justificativo de testigo, el cual, ineludiblemente, debe ser ratificado en juicio, so de decaer en su pretensión la parte querellante.”
Corolario a ello en efecto, evidencia este juzgador que de las pruebas ya adminiculadas traídas al proceso por las partes, se observa que la querellada ha realizado actos perturbatorios en contra de la posesión de la querellante. Así se decide.
En cuanto al requisito de ultra anualidad de la posesión, se constata ciertamente que los querellantes tienen más de un año ejerciendo la posesión en cuestión, en virtud de los testimoniales traídos al proceso, así como la constancia de residencia expedida por el consejo comunal. Por ende, también se encuentra lleno este extremo. Así se decide.
En cuanto al bien litigioso en efecto se trata de un bien inmueble por ende también se considera lleno este requisito. Así se decide.
En cuanto a la caducidad de la acción, en virtud del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, establece que el sujeto perturbado podrá dentro del año contado a partir de la perturbación, interponer la acción interdictal. Si pues tenemos que la acción fue intentada en fecha 09 de abril de 2025, y los actos iniciaron el 14 de enero de 2025, “ello en virtud de la declaración de los testigos aportadas por la parte querellante que dieron certeza del hecho pertubatorio y de la fecha del mismo, testimonios ya valorados por este Decisor”, es por lo que evidentemente; el accionante se encontraba dentro del lapso para interponer la acción aquí ventilada, en consecuencia no opera la caducidad en cuestión; razón por la cual también se considera lleno este requisito . Así se decide.
En cuanto a la posesión legitima el artículo 772 del Código Civil establece:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Al respecto el Dr. Emilio Calvo Baca expone que “Si falta alguna de estas cualidades la posesión es ilegítima, y no produce por tanto efectos legales. Los vicios principales de la posesión son tres; la violencia, la clandestinidad y la condición de precaria, que se entiende por la posesión que se tiene a nombre de otro.”

En torno a ello, evidencia este Juzgador que el querellante a mantenido una posesión publica, ejerciendo actos consecutivos en la cosa, lo que reviste de continuidad dicha posesión, dicha posesión no ha cesado por ente no ha sido interrumpida, sin actos de violencia por ende es pacifica, conociéndose la identidad del poseedor querellante por ende es no equivoca. Consecuencialmente estamos frente a una posesión legitima y por ende téngase como lleno este requisito. Así se decide.

A mayor abundamiento y verificados como están por esta Superioridad los extremos de ley referentes a la procedencia de la acción interdictal por perturbación, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de octubre de 2024:

“La acción interdictal tiene por finalidad la restitución de la cosa en manos del querellante que ha sido privado de su posesión. Conforme a lo anterior, esta Sala aprecia que los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para la admisión de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión son: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) que presente al tribunal las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietarios de la cosa” (ver la sentencia número 947, del 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo).
Ahora bien, con respecto a la admisión de la querella interdictal por despojo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1673, del 17 de julio de 2002, caso: Manuel Martín Martín (ratificada en la 3175, del 15 de diciembre de 2004; y en la 1052, del 28 de junio de 2011), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales”.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
`…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
`…En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)…´ (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra)
De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que el tribunal, para admitir la querella interdictal restitutoria por despojo sólo debe verificar si el querellante demostró ser el poseedor o detentador del bien despojado y la ocurrencia del despojo, ya que la prueba fundamental para demostrar la posesión sería la tenencia previa del objeto, y la prueba por excelencia la constituiría la declaración de testigos.
Conforme con los razonamientos antes expuestos, esta Sala verifica que el caso de autos versa sobre un interdicto restitutorio o de despojo de la posesión, intentado por el ciudadano Jorge Luis Mogollón Mogollón; a tal efecto adujo que fue despojado de la posesión de dos puestos de estacionamientos del Edificio Arca Cinco, de los cuales además dice ser propietario, no obstante, conforme al contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal superior confirmó la inadmisión de la pretensión interdictal, pues no se llenaron los extremos de la norma comentada, referida a la acreditación del despojo.
Tomando en cuenta lo expresado; visto que se han desechado todos los argumentos formulados por el recurrente; habida cuenta que no se observa que se le hubiesen menoscabado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz; visto que el recurrente no promovió prueba suficiente con su querella que demostrara la ocurrencia del despojo, se justifica que de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dicha pretensión hubiese resultado inadmisible. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide”.
Así las cosas, teniendo como esta, la norma que regula la procedencia de los interdictos por perturbación, así como los principios doctrinarios que la fundamentan y la jurisprudencia que la interpreta resulta claro para este Sentenciador concluir que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, obro conforme a derecho al declarar en sentencia definitiva Con Lugar el interdicto de amparo por perturbación a la posesión aquí controvertido, toda vez que el querellante logro demostrar en juicio los extremos de ley que exigen su procedencia; en consecuencia la apelación debe sucumbir. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta en fecha 01 de octubre de 2025, por la ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; mediante el cual declaró CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION; interpuesta por los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 24 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; mediante el cual declaró CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION; interpuesta por los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ ESCORCHE y MARISELA DEL CARMEN PEÑA.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellada ciudadana YSABEL RAMONA GONZALEZ por resultar totalmente vencida en este proceso judicial de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó, se publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.

Conste.
(Scria.)