REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA
215º y 166º

Expediente Nº 4339.
-I-

PARTE DEMANDANTE: NICOLA ALBANO ORLANDO, titular de la cédula de Identidad N° 9.564.409, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES ALFAMAR C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 20 de marzo de 1979, bajo el N° 144, folios 113 al 119; actualmente reconstituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 55, tomo 189-A de fecha 30 de marzo 2006, del libro de Registro de Comercio N° 02 y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08507059-1, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 21 CAMINO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 17/10/2012, bajo el N° 15, tomo 42-A, Registro de Información Fiscal J-40155933-6, expediente N° 411-695. En representación de su Vicepresidente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENZOL PITOL, titular de la cédula de Identidad N° 10.641.741, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
- II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 14 de enero de 2026, por el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la medida preventiva de secuestro solicitada por el ciudadano NICOLA ALBANO ORLANDO, actuando en si condición de Presidente de la empresa mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES ALFAMAR C.A, asistido por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO (…).

-III-
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADAS, SE OBSERVA QUE:

En fecha 19 de noviembre de 2025, el ciudadano NICOLA ALBANO ORLANDO, actuando en este acto en nombre y representación de la empresa Mercantil “INVERSIONES ALFAMAR C.A., debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, presentó escrito ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de demanda PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la empresa mercantil “INVERSIONES 21 CAMINOS, C.A, representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENZOL PITOL.”, acompañada de anexos (folios 01 al 49).
En fecha 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de lo veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas (folio 51).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2025, el tribunal a quo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento en la presente causa para el tercer (3er) día de despacho siguiente (folio 67).
En fecha 07 de enero de 2026, el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, presentó escrito de alegatos (folios 68 y 69).
En fecha 09 de enero de 2026, el tribunal a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la medida preventiva de secuestro solicitada por el ciudadano NICOLA ANBANO ORLANDO, actuando en si condición de Presidente de la empresa mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES ALFAMAR C.A (folios 70 al 73).
En fecha 14 de enero de 2026, el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, apeló contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2026 (folio 74).
En fecha 21 de diciembre de 2026, (sic) el tribunal de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir con oficio N° 0850-032, la totalidad del expediente al Juzgado Superior Civil (folios 75 y 76).
Recibido el expediente en esta Alzada, se procede a dar entrada en fecha 05 de febrero de 2026, fijando el décimo (10°) día despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes (folios 77 y 78).
En fecha 18 de febrero de 2026, el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, presentó escrito de informe (folios 79 al 88).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2026, esta Alzada dejó constancia de los informes presentados; y se acogió al lapso para la presentación de observaciones (folio 89).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2026, esta Alzada, dejó constancia que venció el lapso de observaciones; y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 90).-

-IV-
DE LA DEMANDA:
En fecha 19 de noviembre de 2025, el ciudadano NICOLA ALBANO ORLANDO, actuando en este acto en nombre y representación de la empresa Mercantil “INVERSIONES ALFAMAR C.A., debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, presentó escrito ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de demanda PARTICION y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la empresa mercantil “INVERSIONES 21 CAMINOS, C.A.”, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en fecha 19 de diciembre de 2023, suscribimos un contrato de arrendamiento privado entre; “INVERSIONES ALFAMAR C. A”, ut Sutra identificada, en la persona de NICOLA ALBANO ORLANDO, como vicepresidente y la Empresa Mercantil “INVERSIONES 21 CAMINO, C.A,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 17 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 15, tomo 42-A, y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40155933-6, representada en este acto por su Vicepresidente FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, (…). Cuyas facultades conferidas constan en Acta Constitutiva de fecha 24 de agosto del año 2017, en su Titulo IV, Cláusula Décima Primera y Cláusula Décima Segunda, literal “B” sic… quienes gozaron conjuntos o separadamente de las mas altas facultades de administración y disposición de los bienes sociales de la compañía, así se desprende de la pre identificada Ata constitutiva debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Acarigua del estado Portuguesa, contrato de arrendamiento que acompaño al presente marcado con la letra “E” en su original y en copia fotostática simple para su certificación, constatación y posterior devolución de su original.
En el mismo orden de ideas, señalamos que el inmueble arrendado es un galpón propiedad de INVERSIONES ALFAMAR C.A con un área de construcción aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRDOS (750 m2) DISTINGUIDO CON EL N° 2 al margen derecho de la prolongación de la AV. Páez, en jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, troncal cinco (5), después de la redoma la tahona, (referencia) como a doscientos metros aproximadamente (…).
Ahora bien, ciudadano Juez, se estableció y así esta convenido en el contrato de arrendamiento, en la CLAUSULA SEGUNDA: el tiempo de duración de este contrato es de un año fijo, contado a partir del Primero de enero de 2023, con vencimiento al 1 de enero de 2024. De igual manera en su CLAUSULA CUARTA: del contrato de arrendamiento establecen, de mutuo acuerdo, que el canon de arrendamiento fue convenido en QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 500,00) MENSUALES, y se debe pagar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad acordada en dicho contrato de arrendamiento. Por otra parte, se convino, de manera clara, diáfana y precisa, en la CLAUSULA DECIMA SEXTA: que la falta de pago de dos (02) o mas mensualidades de este contrato, así como la inobservancia de cualquiera de las cláusulas de este contrato, será motivo para que la arrendadora, solicite la resolución del mismo y exija inmediatamente la desocupación.-
Lo más importante ciudadano Juez, desde el mes de abril del año 2023, entiéndase, 31 meses, cómodamente la empresa representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, ut Sutra identificado, se ha negado a cancelar su obligación de dar que contrajo mediante un contrato de arrendamiento, a pesar de los cánones de arrendamiento, es la contraprestación que debe recibir el arrendador, por el uso, goce y disfrute de los locales por parte de la ARRENDATARIA “INVERSIONES 21 CAMINO, C.A,” todo ello corresponde a los meses: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, así como la totalidad del año 2024, doce (12) meses aunado o sumado a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2025, para un total de treinta un (31) meses, y los que se vayan venciendo hasta la sentencia definitiva; a razón de QUINIENTOS DOLARES C/U, para un TOTAL DE QUINCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD15.500,00), hasta el momento, haciendo uso, goce y disfrute, como “cual propietario”, de un derecho real ajeno, cómodamente manteniéndose renuentes, sin intenciones de pagar, pudiendo esta conducta subsumirla en un enriquecimiento.
En otro orden de ideas, debo señalar que los casos particulares en que la demanda se fundamente en un “hecho negativo” como lo es la falta de pago de cánones arrendaticios, corresponde al reputado deudor, por inversión de la carga de la prueba, ya que éste es quien debe acreditar el pago o en su defecto la inexistencia de la obligación pues es deber del actor demostrar donde esta contenida dicha obligación que, para el presente asunto, quedó evidenciada ante la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 19 de diciembre de 2023, que en su CLAUSULA SEGUNDA, establece la duración del contrato por un año fijo, contado a partir el 1 de enero de 2023, con vencimiento el 1 de enero de 2024 en ese mismo sentido, es evidente que la empresa INVERSIONES 21 CAMINO C.A; está en deuda con la ARRENDADORA INVERSIONES ALFAMAR C.A, mas, sin embargo, goza, usa y disfruta del bien en cuestión, trabajan y producen como si fuera su propietario, el galpón propiedad de INVERSIONES ALFAMAR C.A, cuya área de construcción aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 M2), DISTINGUIDO CON EL N°2, al margen derecho de la prolongación de la Av, Páez, trocal cinco 85) en jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, causando gravámenes de tipo económico, patrimonial y por razones que irresponsablemente justifiquen, cada vez que se busca conversar con ellos, sin argumentación lógica, apartando a un lado cualquier rasgo de responsabilidad y la obligación de dar, contenida en el contrato de arrendamiento, justificando la situación económica del país, en fin, han sido renuentes durante estos dos años (2) años y once (11) meses, sin honrar la obligación de pago que tienen con la empresa ARRENDADORA INVERSIONES ALFAMAR C.A.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Y OBJETO DE PRETENSION
Al mismo tiempo ciudadano Juez, LA ARRENDATARIA no ha dado cumplimiento a s obligación con los pagos de arrendamientos a la ARRENDADORA, advirtiendo la violación expresa, evidente, de normas de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, Capitulo VIII de los Desalojos y Prohibiciones, en su artículo 40, literal “a”. De igual manera denunciamos la violaron de la CLUAUSLA DECIMA SEXTA, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, INVERSIONES ALFAMAR C.A e INVERSIONES 21 CAMINO C.A, de fecha 19 de diciembre de 2023, establece que la falta de pago de dos (02) o mas mensualidades de este contrato, así como la inobservancia de cualquiera de las cláusulas de este contrato, será motivo para que la arrendadora, solicite la resolución del mismo y exija inmediatamente la desocupación. De igual manera la CLAUSULA CUARTA y flagrantemente la CLAUSULA SEGUNDA: establece el tiempo de duración de este contrato, es decir, un año fijo, contado a partir del primero de enero 2023, con fecha de vencimiento al 1 de enero de 2024.
(omissis).
Es relevante señalar que la solicitud de pago de las cuotas del canon insoluta no constituye causal de inepta acumulación de pretensiones, ya que no se trata de otra pretensión inserta al libelo de la demanda sino el resultado lógico natural y conexo a la solvencia del inquilino, quien no cumple la obligación principal asumida en el contrato que suscribió, ya que estas sumas de dinero no derivan de otro instrumento que no sea l contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, además que la interposición de otro proceso legal para lograr obtener el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos constituye un detrimento al patrimonio económico de las partes, perse que es inoficioso y violatorio de forma palpable y evidente al principio constitucional a la economía procesal hecho consagrado en nuestro texto constitucional. En consecuencia para quien suscribe es procedente en derecho, la petición tendiente al desalojo del inmueble identificado como un galpón propiedad de INVERSIONES ALFAAMAR C.A, con un área de construcción aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 M2), DISTINGUIDO CON EL N° 2, el margen derecho de la prolongación de la Av. Páez, troncal cinco (5), en jurisdicción de Municipio Páez del estado Portuguesa, propiedad de la parte actora, ya que la parte demandada inejcutante del contrato de arrendamiento violentó el contenido de los artículos 1.159, 1.166, 1592, ordinal 2° del Código Civil , y artículo 40, literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así mismo las cláusulas contractuales SEGUNDA, CUARTA Y DECIMA SEXTA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 19 de diciembre de 2023, para que convenga o en su defecto sea condenado por esté Tribunal: PRIMERO: al DESALOJO de inmueble libre de cosas y personas, CONSTITUIDO POR UNA GALPON arriba descrito (…); SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, por inobservancia a la obligación principal de pago del inquilino, lo cual hace procedente el desalojo y a su vez el pago de las sumas adeudadas por el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada.
Al respecto debo señalar que mediante sentencia número 447 del 1° de abril de 2025, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Damiani, declaró que es perfectamente admisible, demandar al mismo tiempo el desalojo de un arrendamiento de local comercial y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, pues ello no constituye una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, se valida la acumulación de la acción de desalojo por falta de pago y la acción de cobro de alquileres en el presente juicio. Afirmamos que el pre señalado criterio de la Sala Constitucional respeta todas las garantías del debido proceso.
CAPITULO III
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
Ciudadano Juez, en cumplimiento de actividad procesal del Agotamiento de la vía administrativa, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE). A quines el órgano encargó de la defensa de los derechos socioeconómicos y la asistenta técnica requerida para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se procedió a realizar la FORMAL DENUNCIA, por ante Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), en fecha 14 de octubre de 2025, que acompaño al presente como legajo de documentos administrativo, marcado con la letra “F”, realizada por el ciudadano NICOLA ALBANO ORLANDO (…), con una narración lacónica, exponiendo las razones y los motivos, de nuestra pretensión, como lo es DESALOJO de un inmueble constituido por un galpón con un área de construcción aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 M2), DISTINGUIDA CON EL N° 2 (…), cuya propiedad pertenece a la empresa mercantil INVERSIONES ALFAMAR C.A, con el sano propósito que lo devuelva libre de cosas y personas y de igual manera por obligación principal de pago del inquilino, causa del desalojo y a su vez realice el pago de las sumas adeudas por el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada. Siendo la coordinadora de a institución de carácter administrativo, de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), quien hace una Primera convocatoria, a la 9:30 a.m, para el día 5/11/2025, para un primer acto de audiencia convocatoria a la 9:30 a.m, después de una hora de esperan declara la incomparecencia de la empresa INVERSIONES 21 CAMINO C.A, ni por si mismo, ni por algún representante legal en su condición de arrendataria previamente convocada y notificada (…).
Siguiendo el orden establecido, el órgano administrativo, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE). Procedió a fijar nueva audiencia para conciliar para el día 30 de octubre de 2025 a las 2:30 p.m realizada una espera de un (1) hora, el día y hora fijado, la parte demandada, INVERSIONES 21 CAMINO C.A, en las personas de su representante FRANCISCOANTONIO MONZON PITO, identificados supra. No hizo acto de presencia, se levantó el acta presentamos legajo de instrumentos constancia de agotamiento de la Vía administrativa marcada con la letra “F”:
En este sentido se deja constancia que, libres de todo apremio y sin acotación alguna fuimos atendidos por las funcionarias actuantes adscritas a la coordinación regional, por lo que considera quien suscribe que en el presente asunto se ha agotado la vía administrativa, en razón de que si bien, la parte actora interpuso un reclamo ante el órgano administrativo el mismo fue por DESALOJO y por PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, se evidencia que en el primer acto y segundo acto conciliatorio de dicho procedimiento, la parte demandada no acudió al llamado conciliatorio.
(omissis).
DE LOS ALEGATOS DE FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR
(omissis).
En el mismo orden de ideas, solicitamos que de conformidad con los artículos 585 Ordinal 2° y 599 Orinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del local comercial, objeto de la presente demanda, por cuanto se encuentran llenos los extremos para su decreto el fomus boni iuris y el periculum in mora. Ahora bien, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la provincia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituye presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, se hace imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es peligro grave de que pueda resultar ilusoria a ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, como consecuencia de los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
(omissis).
CONCLUSIONES
Dentro de todos los dislates cometidos por la demandada, representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZON PITO identificados supra, en este acto, por en su afán d aprovecharse en uso, disfruto y goce del local comercial constituido arriba descrito, en relación a lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 19 de diciembre de 2023, el cual estable que la duración es de un año (1) fijo, contados a partir del primero de enero de 2023 con vencimiento el 01 de enero de 2024 y por cuanto para esa fecha el arrendatario adeudaba los alquileres correspondiente a los meses de no tenia derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal que señala el artículo 38 de la Ley Arrendamiento inmobiliario. En otro orden de ideas, de los hechos narrados surge manera clara, diáfana y precisa, que el contrato de arrendamiento suscrito el 19 de diciembre de 2023, se encontraba vencido, no a tiempo indeterminado, ya que el tiempo establecido es de un (1) año fijo, razón por la que procedemos a demandar a la empresa mercantil INVERSIONES 21 CAMINO C.A, en la personas de su representante Vicepresidente FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL (…), para que a falta de convencimiento sea condenado por el Tribunal PRIMERO: a la entrega completamente desocupado de bienes y personas (DESALOJO), un inmueble constituido por un galpón propiedad de INVERSIONES ALFAMAR C.A, con un área de construcción aproximada SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 M2), DISTINGUIDO CON EL N° 2, al margen derecho de la prolongación de la Av, Páez, en jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa. Que le fue dado en arrendamiento; SEGUNDO: Sea condenado a pagar los cánones de arrendamiento insolutos, meses vencidos correspondiente oportunamente a pesar de haber disfrutado del inmueble arrendado, que corresponden a los meses que vean desde en emes de mayo de 2023 hasta el mes de noviembre del año 2025 y los que se vaya venciendo hasta la sentencia definitiva, ambos inclusive, a razón de QUINIENTOS DOLARES (USD 500,°°) cada mes, monto del alquiler mensual pactado en dicho contrato, para un subtotal de QUINCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 15.500,°°), convertibles a la taza establecida en el Banco Central de Venezuela; que al día de hoy está establecida en DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 237.75), lo hace un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.685.130,25).
(omissis).
Ciudadano Juez, según de Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, estimo la demanda en la suma de TRES MILLONES SEISCENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.671.020), que ara el momento de la interposición de la presente esto es, el 19 de noviembre de 2025, equivalen a TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE EUROS (€ 13.309), veces el valor de Euro, calculado con base a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 275,82) asiento esta la moneda de mayor valor para la fecha según los índices publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) en su pagina oficial.
La presente acción de desalojo, respecto de la causal de falta de pago, la inobservancia de las Cláusulas Contractuales por parte de la ARRENDARARIA, que el ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente, USANDO DISFRUTANDO Y GOZANDO DEL LOCAL COMERCIAL PERTENENCIENTE A ARRENDADOR esa conducta inusual es por lo que una vez demostrado la presunción del buen derecho, solicitamos admisión de la presente demanda de desalojo y pagos de cañones de arrendamiento insolutos y una vez sustanciada la declare con lugar en la definitiva (…).

-V-
DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juez a quo, dictó sentencia en fecha 09 de enero de 2026, mediante el cual señaló lo siguiente:

(omissis).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“…Corresponde en esta oportunidad decidir en relación a la petición cautelar de secuestro formulada por la parte actora sobre el inmueble objeto de arrendamiento referido a un galpón propiedad de Inversiones ALFAMAR C.A, con un área de construcción aproximada de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 M2) distinguido con el NO. 02 AL MARGEN DERECHO DE LA PROLONGACION DE LA AVENDA Páez, tronco al cinco (05) en la jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa.
A tal efecto, debemos comenzar refiriendo que las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado practico de la ejecución forzosa, para lo cual se debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia; asimismo, debemos destacar que dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de los debatido.
(omissis).
De tal surte que, a los fines de decretar la cautelar que nos ocupa, sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, el juez debe hacer un análisis, no solo de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, sino que debe a su vez, comprobar que se haya cumplido con el supuesto exigido en el artículo 41 del mencionado Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “L” en virtud de existir una prohibición taxativa en lo que se refiere al decreto de medidas cautelares de secuestro, sin que se haya agotado la instancia administrativa correspondiente, SINDO en consecuencia imperativo para el juez examinar que dicho presupuesto se encuentre lleno.
Siendo ello así, pasa esta instancia jurisdiccional a verificar si se cumplen los extremos requeridos para la procedencia de la medida solicitada comenzado en primer lugar por el análisis de lo relativo al agotamiento del procedimiento administrativo previo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, letra L de la Ley señalada, y en tal sentido se observa que en su solicitud la parte actora señaló que consignada “denuncia dirigida a la (…) SUNDEE, de fecha 14 de octubre de 2025 la cual se encuentra debidamente sellada”, lo cual obra a los folios 42 al 46 de la presente pieza, con lo que se encuentra acreditado el referido requisito para la procedencia de la cautelar peticionada.
Seguidamente, se pasa a verificar la existencia del periculum in mora, debiendo destacar que para su constatación no basta un simple alegato de perjuicio sino que es necesario además que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia, esto es que se sustente dicho peligro, por cuanto los hechos legados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
Al respecto, de la petición cautelar se observa que la parte actora fundamenta el mencionado requisito del periculum in mora en la falta de pago de los cánones de arrendamiento lo cual “constituye un hecho negativo que solo le corresponde refutar a la parte demandada en la etapa procesal correspondiente (…)”.
Nótese de la cita señala que en ella la solicitante de la medida omite señalar o explicar de que forma el retardo en que se decida el fondo del presente asunto le puede causar un perjuicio irreparable con la definitiva, y tampoco trajo o acompaño un medio de prueba idónea para demostrar prima facie dicho alegato de perjuicio.
Ellos así, debemos insistir en que no existe un solo alegato de peligro por la demora en la presente causa ni tampoco consta en autos un medio a de prueba que sustente la existencia del mismo, debiéndose destacar que a los fines de garantizar las resultas del juicio (artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil), se requiere prueba de que la accionada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a al demandante, lo que a su vez debe estar fundado en pruebas que demuestren el aludido temor, lo cual en este caso no se evidencia, por lo que encuentra este decisor que no se cumple con el señalado requisito del periculum in mora. ASI SE DECIDE.
Siendo así, se considera inoficioso entrar a verificar el requisito relativo al fumus boni iuris toda vez que los mismos deben darse de manera Conjunta para poder acordar la medida solicitada y al no encintrase lleno el extremo requerido del periculum in mora, la medida cautelar de secuestro solicitada debe ser declarada improcedente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por el ciudadano NICOLA ALBANO ORLANDO (…), actuando en su condición de presidente de la empresa mercantil “INVERSIONES ALFAMAR C.A, asistido por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO (…).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”

-VI-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:

En fecha 18 de febrero de 2026, el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, señaló lo siguiente:
…Omissis…
“…Ahora bien ciudadano Magistrado, por auto de fecha 25 de noviembre de 2025, el tribunal admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su emplazamiento, a los fines de la contestación a la demanda. Situación que no se ha podido realizar, por cuanto ella, LA ARRENDATARIA, renuente, desobediente, contumaz cerró el galpón y trabaja solo en horas nocturnas para burlar la citación del Tribunal.
Ahora bien, ciudadano Magistrado, conjuntamente con el libelo de la demanda se solicitó medida cautelar de Secuestro. Por auto de fecha 07 de enero de 2026, previa solicitud de la parte accionante, el Tribunal por medio de auto decretó el diferimiento de la sentencia relativa a la medida de secuestro, para el tercer día siguiente la oportunidad para decidir sobre la medida, que debió ser al día siguiente de la solicitud, es decir con la admisión de la demanda medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, en este sentido, se aportó instrumento fundamental de la demanda, constituido por 1.- el contrato de arrendamiento accionado así como 2.- cumplimiento de actividad procesal del agotamiento de la vía administrativa, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), a quienes el órgano encargó de la defensa de los derechos socioeconómicos y la asistencia técnica requerida para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se procedió a realizar la FORMAL DENUNCIA, por ante Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), en fecha 14 de octubre de 2025, con una narración lacónica, exponiendo las razones y los motivos, conjuntamente con nuestra pretensión, como lo es DESALOJO de un inmueble constituido por un galpón (Local Comercial), con un área de construcción aproximada de SETENCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 M2), DISTINGUIDO CON EL N°2, ubicado al margen derecho de la prolongación de la Av. Páez, troncal cinco (5), vía San Carlos estado Cojedes, en jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, cuya propiedad pertenece a la Empresa Mercantil INVERSIONES ALFAMAR C.A, con el sano propósito que lo devuelva libre de cosas y personas. Y de igual manera por obligación principal de pago del inquilino, causa del desalojo y a su vez el pago de las sumas adeudas por el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada. Ahora bien, ciudadano Magistrado de esta superioridad, las medidas cautelares constituyen, sin duda alguna, un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el dispositivo contenido en el artículo 26 Constitucional (…).
En base a la idea anterior, podemos colegir que no podría haberse de un Estado Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. Dentro de esta garantía se inscribe el poder cautelar general de los jueces y por tanto las medidas cautelares; en efecto, la tutela judicial efectiva no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. No obstante, cabe considerar que la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominales o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De allí que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Tal es el caso, ciudadano Magistrado, “que en materia de arrendamiento” para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, ya sea (…), es decir en este caso estaremos en presencia de una normativa de carácter especial que priva sobre la regla general antes señalada, razonamiento contrario al el Juez a quo, que consideró erróneamente o por falta aplicación de la norma jurídica (artículo 41 literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial). Al considerar que no se acompañó pruebas y por lo tanto el periculum in mora, no se cumplió y consideró contrario a derecho, inoficioso entrar a analizar los otros requisitos. En el caso bajo estudio, no nos debemos limitar a la verificación de los requisitos establecidos en el artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha hecho saber la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia estando obligado sino al análisis de los presupuestos del artículo 41 literal I Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; “la cual es la normal especial que debe ser aplicada”. De tratarse de una relación arrendaticia, como ocurre en el presente caso, el decreto de la medida cautelar de secuestro procede en los supuestos de incumplimiento de ciertas obligaciones contractuales y legales por parte del arrendatario, ex artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual, se decretará el secuestro de la cosa arrendada, de la cosa litigiosa. Al respecto de lo anterior, es importante señalar que el estudio escueto, sin la debida interpretación Hermenéutica necesaria, de las actas procesales condujo al Tribunal a quo a negar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, fundamentada en que no se cumplió con el requisito consagrado en el literal I del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y así se hizo constar en el auto que la negó. Debo señalar, a esta instancia, que se verificó la aportación del instrumento fundamental de la demanda, constituido por el contrato de arrendamiento accionado así como el acto administrativo contenido en la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Viceministro de Gestión Comercial Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, acervo probatorio, que apreciado conforme lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil y por ende se tiene como fidedigno hasta tanto no sea desvirtuado, hace presumir la verosimilitud del derecho que deduce en juicio la parte actora-fumus boni iuris-, en particular la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada. Por otro lado, en cuanto al periculum in mora, autorizada doctrina sostiene que”, pues basta que la situación procesal se subsuma en la hipótesis del artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, como ha quedado establecido, la parte actora fundamentó la pretensión de desalojo del local en el incumplimiento por parte del arrendatario. Por consiguiente, la expectativa cierta de la parte actora en cuanto al decreto de la medida subyace no solo en la tardanza del juicio, sino en que además en caso de seguir produciéndose el incumplimiento, en criterio de la Sala Constitucional podría causarte un verdadero perjuicio grave en el patrimonio de la parte actora en su condición de arrendadora del inmueble cedido en alquiler, ya que contravendría una obligación principalísima y esencial del arrendatario, como es la entrega del inmueble arrendado. Igualmente el autor venezolano destaca, haciendo suyo el pensamiento Carnelutti, que es la decisión de la Litis según justicia o, en otros términos, la justa composición de la Litis. Sobre la base de las anteriores consideraciones, se pronunció ahora bien, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la provincia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituye presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, se hace imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, peligro grave de la existencia del riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, se hace imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, peligro grave de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), aso como la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación desconocimiento del derecho si éste existiese, como consecuencia de los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…). Y con relación al segundo de los requisitos fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y no lo hizo, toda vez que, consideró inoficioso relazarlo y dejar en un limbo jurídico la situación planteada a la Administración de Justicia en este sentido, el Juez a quo, no hizo lo necesario en aras de analizar el acervo a los fines de tomar la decisión correcta la parte actora produjo en autos, copias simple del contrato de arrendamiento, celebrado entre INVERSIONES ALFAMAR C.A, e inversiones 21 CAMINO, C.A, de cuyas documentales se colige que fue satisfecho el fomus boni juris. De igual manera, con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se establecieron prohibiciones para la aplicación de medidas cautelares de secuestro en los inmuebles regidos por la misma (…). Ahora bien, en el caso, se consignó a los autos copia del escrito dirigido a la Superintendencia Nacional apara la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), la cual se encuentra debidamente sellada, para considerarse agotada la instancia administrativa, por lo que es evidente que se ha materializado el agotamiento de la instancia administrativa anteriormente señalada, y que forzosamente debe entenderse que el solicitante ha cumplido con los requisitos establecidos en las normas ya señaladas. Por lo anterior, consideramos que la medida cautelar de secuestro solicitada es procedente, por cuanto está probado en autos el haberse agostado la instancia administrativa correspondiente, conforme a la exigencia del literal I del artículo 41 de la referida Ley, la cual limita taxativamente dicha medida sobre inmuebles de uso comercial. Portados los razonamientos antes expuestos, solicitamos a esta instancia, revoque la sentencia interlocutoria donde declaró el Juez a quo la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre “donde funciona la sociedad mercantil INVERSIONES 21 CAMINO, C.A, en el local comercial N° 2, carretera vía San Carlos del estado Cojedes, a 400 mts de la tahona, a mano derecha…”.-

-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior decidir sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de enero de 2026, por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, quien apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada por la demandante, Sociedad Mercantil Inversiones Alfamar C.A.
Este juez Superior observa, que el caso de marras obedece a una acción de desalojo por incumplimiento en el pago, suscrito por la arrendadora, Sociedad Mercantil Inversiones Alfamar C.A, y la Sociedad Mercantil Inversiones 21 Caminos C.A, parte arrendataria, donde la parte actora solicita medida cautelar de secuestro que fue negada mediante la decisión recurrida.
Cabe resaltar que el demandante ha actuado en juicio asistido por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, tal como se desprende del libelo de la demanda (folio 1 al 13) y de la diligencia de fecha 03-12-2025 (folio 52), sin que conste en autos copia del poder judicial otorgado por la accionante al mencionado abogado Gustavo Alvarado.
Revisado el escrito de apelación de fecha 14-01-2026 (folios 68 al 69), suscrito por el abogado, Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, puede constatar este tribunal, que el mencionado abogado omite referenciar el poder que lo acredite como apoderado del apelante.
Por consiguiente, no existiendo en autos el contrato de mandato que autorice al abogado, Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, para actuar judicialmente en el juicio en nombre y representación del demandante, ello determina que carece de legitimidad para actuar como apoderado de la parte actora, por tanto, carece de legitimidad para apelar de la sentencia que declaró improcedente la medida de secuestro solicitada por Mercantil Inversiones Alfamar C.A, lo que determina la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, y nulo el auto que acordó admitir su apelación. Así se decide.


-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN del abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de enero de 2026, al apelar sin representación judicial que lo autorizara, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada por INVERSIONES ALFAMAR C.A.

SEGUNDO: NULO el auto de fecha 21 de diciembre de 2026 (sic) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, inserto en el folio 75 del cuaderno de medidas de la presente causa, en el cual admitió la apelación a quien no podía recurrir.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS contra el demandante, al no haber apelado del fallo cautelar.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Abril del 2.026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Superior,

MSC. JOSE ERNESTO MONTES DÁVILA
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.