REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º
Expediente Nro. 4313.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE
DEMANDANTE: NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.544.204.
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO y HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 204.118 y 224.792, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.315.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. LUZ ELIZABETH CARDONA y KARENNIS ALEJANDRA LÓPEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.568 y 276.176, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 27 de octubre de 2025, por la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano
DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró: CON LUGAR, la presente ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN del inmueble, intentada por los ciudadanos NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA Y ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, contra el ciudadano DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN; SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa (…) y no se hace necesario notificar a las partes por cuanto están a derecho, y el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14 de Agosto de 2024, la ciudadana NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA, debidamente asistida por la abogada YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO, presentó ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda, contra el ciudadano DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN, por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, acompañó anexos (folios 01 al 40).
En fecha 19 de septiembre de 2024, Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda, y en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca dentro de lo veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas (folios 42 y 43).
En fecha 17 de octubre de 2024, compareció la ciudadana NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA, debidamente asistida por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la citación y la compulsa de la parte demandada (folio 44).
En fecha 30 octubre de 2024, compareció la ciudadana NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA, y confiere poder apud acta al abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ (folio 45).
En fecha 04 de noviembre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN (folios 46 y 47).
En fecha 02 de diciembre de 2024, el ciudadano DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN, debidamente asistido por las abogadas LUZ ELIZABETH CARDONA y KARENNIS ALEJANDRA LÓPEZ RODRIGUEZ, presentó escrito de contestación de la demanda asi mismo opuso cuestiones previas, acompañada de recaudos (folios 50 al 57).
En fecha 02 de diciembre de 2024, compareció el ciudadano DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN, y confiere poder apud acta a las abogadas LUZ ELIZABETH CARDONA y KARENNIS ALEJANDRA LÓPEZ RODRIGUEZ (folio 58).
En fecha 09 de diciembre de 2024, comparecieron los ciudadanos NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA y ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, debidamente asistidos por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, y presentaron escrito de subsanación de la demanda de acción de reivindicación, acompañado de anexos (folios 59 al 66).
En fecha 09 de diciembre de 2024, el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, confiere poder apud acta a los abogados YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO y HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ (folio 67).
En fecha 13 de diciembre de 2024, la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN, presentó escrito de oposición a la tercería (folio 68).
En fecha 19 de diciembre de 2024, el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA y ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, presentó escrito ratificando la conformación de litis consorcio (folio 69).
Por auto de fecha 19 de septiembre (sic) de 2024, el tribunal a quo, acordó pronunciarse por uniformidad procesal, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folio 70).
En fecha 07 de enero de 2025, el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA y ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de anexos (folios 71 al 90).
En fecha 07 de enero de 2025, la abogada KARENNIS ALEJANDRA LÓPEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de anexos (folios 91 al 97).
En fecha 21 de enero de 2025, el tribunal a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada (…); y SEGUNDO: La contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes a la fecha de la publicación de la presente decisión (folios 98 al 101).
Por auto de fecha 28 de enero de 2025, el tribunal a quo, aperturó el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil (folio 102).
En fecha 29 de enero de 2025, el tribunal a quo, mediante auto declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 21 de enero de 2025 (folio 103).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2025, la secretaria del tribunal a quo, acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 17/02/2025; y las pruebas promovidas por la parte demandada de fecha 19/02/2025 (folios 104 al 108).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2025, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folio 109).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2025, el tribunal a quo, se acoge al lapso para que las partes presenten informes, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 110).
En fecha 26 de mayo de 2025, la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN, presentó escrito de informes (folios 111 al 113).
En fecha 05 de junio de 2025, el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA y ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, presentó escrito de informes, acompañado de anexos (folios 114 al 126).
Por auto de fecha 05 de junio de 2025, el tribunal a quo, deja constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, y se acoge el lapso establecido para la presentación de observaciones (folio 127).
En fecha 18 de junio de 2025, el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA y ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, presentó escrito de observaciones (folios 128 al 133).
En fecha 18 de junio de 2025, la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN, presentó escrito de observaciones (folios 134 y 135).
Por auto de fecha 18 de junio de 2025, el tribunal a quo, dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de observaciones; así mismo se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 136).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2025, el tribunal a quo, difirió el pronunciamiento para dictar sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente (folio 137).
En fecha 21 de octubre de 2025, el tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente acción de reivindicación del bien inmueble (folios 138 al 150).
En fecha 27 de octubre de 2025, la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN, apeló contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2025 (folio 151).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2025, el tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente con oficio N° 599A-2025 al Juzgado Superior Civil (folios 152 y 153).
Recibido expediente en esta Alzada en fecha 17 de noviembre de 2025, se procedió a darle entrada al mismo y fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folios 154 y 155).
En fecha 21 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 156 al 158).
En fecha 22 de enero de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 159 al 161).
Por auto de fecha 22 de enero de 2026, esta alzada, dejó constancia en esta alzada que ambas partes consignaron escrito de informes, y se acoge el lapso establecido para la presentación de observaciones (folio 162).
En fecha 06 de febrero de 2026, el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA y ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, presentó escrito de observaciones (folios 163 al 165).
En fecha 10 de febrero de 2026, la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN, presentó escrito de observaciones (folios 166 y 167).
Por auto de fecha 10 de febrero del 2026, esta alzada, dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de observaciones; así mismo se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 168).

-IV-
DE LA DEMANDA:

En fecha 14 de Agosto de 2024, la ciudadana NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA, debidamente asistida por la abogada YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO, presentó ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda, contra el ciudadano DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN, por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, exponiendo lo siguiente:

“…CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

El presente tiene como objeto DEMANDAR al ciudadano DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN (…) quien funge como empresario con el nombre Comercial EMPRENDIMIENTO DAVID SHIL YMAR, ubicado en la avenida 38 (antigua avenida 36) con calle 31 (antigua calle 8) edificio La Abuela, sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, bajo el número de Rif- J-502987010, por reivindicación de dos (02) LOCALES COMERCIALES que habitan, lo cual hago en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Soy legítima propietaria del inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicado en la avenida 38 (antigua avenida 36) con calle 31 (antigua calle 8) edificio La Abuela edificio La Abuela, sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, distinguida con los números local 1 y local 2, que tiene una superficie aproximada de VEINTICINCO METROS (25MTS) DE FRENTE Y VEINTIÚN METRO CON SESENTA CENTÍMETROS (21,60MTS) DE FONDO, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa o terreno que es o fue de Teolindo Castañeda; SUR: Avenida 38 (antigua avenida 6); ESTE: Calle 31 (antes calle 8); y OSTE: Terreno de Fredy Perozo, el cual me pertenece según consta de documento autenticado ante Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el número 63, tomo 29, de los libros autenticados llevados por esa Notaria, cuyo original presento a efectum videndi y anexo copia marcada con la letra “A”.
Es el hecho honrable Juez, que el ciudadano DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN (…) quien funge como empresario con el nombre comercial EMPRNDIMIENTO DAVID SHIL YMAR, RIF: J-502987010, detenta ilegítimamente el mencionado inmueble amparándose en que tiene una amistad con la ciudadana ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA (…), quien funge es su condición de “LA ARRENDATARIA, mediante contrato jurídico que tiene como nombre Comercial INVERSORA COMERCIAL S.R.L. (INVERCO) de los dos (2) locales comerciales antes mencionado.
Ocurre que en múltiples oportunidades le he solicitado la entrega material del inmueble a la señora ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA, ya siempre se ha retrasado con los pagos de los canon de arrendamiento, pero era imposible encontrarla, solo ella le respondía por vía telefónica en algunas oportunidades y me manifestaba que no tenía tiempo para reunirse, y en algunos casos me enviaba mensajes que pasara buscando unos meses de atraso de los cánones de los locales comerciales, por lo que le cancelaban algunos meses y siempre quedaba con deuda de pago de canon de meses pendientes, el dinero se lo entregaba otras personas en aquellas oportunidades, pero a partir del año 2022 hasta la actualidad, el que me cancelaba los canon de arrendamiento de los dos (2) locales arriba mencionado, era el ciudadano DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN, lo cual preguntaba por la señora ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA, ya que no conocía al señor DAVID LÓPEZ MARCHAN “ni de trato, ni de vista” y solo le respondía que llegaba mas tarde, por lo que dejaba siempre un mensaje con el señor DAVID que dijera que necesitaba hablar con ella, porque siempre le entregaba incompleto los pagos de canon de arrendamiento de los dos (2) locales, que por favor que le dijera que se pusiera al día ya que ella no quiere darle la cara, y el solo respondía, eso es lo que hay para cancelar, luego observe que siempre en los locales comerciales estaba allí trabajando el ciudadano DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN y siempre le preguntaba si se encontraba la señora ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA, a lo cual respondía que ella llegaba más tarde o que acaba de salir, motivo por lo que comencé empezó a buscar a la señora ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA, porque tenía un retraso de pagos del canon de arrendamiento de los dos (2) locales desde el mes de noviembre del 2023 hasta la fecha presente, siendo esto un total de diez (10) meses de atraso, en donde perdí el contacto personal con la arrendadora, en vista que no la encontraba en ningún lugar, e insistía al ciudadano DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN, que hacía allí y solo el le respondía que era un empleado de la señora ROSALIA GAGLAIRDO CIPOLLINA, que eso era todo, pero se empezó a notar que los avisos de publicidad de los locales comerciales habían cambiado de nombre comercial.
Ahora bien, en vista de la situación, solicitó ante los Tribunales Judiciales, realizar una INSPECCION JUDICIAL, para el esclarecimiento de la verdad, lo cual se llevó a cabo el día lunes 20 de mayo del2024, a las 10:30am, bajo el número de expediente 3251-024, en razón que mi representada solo busca la verdad de los hechos y la buena fe.
Así que ciudadano Juez, no cabe duda que el día de la Inspección buscando la verdad de los hechos, solo se encontraba allí ciudadano DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN arriba identificado, en el momento de la inspección la ciudadana Juez llamo por vía telefónica la señora ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA, y expuso con detalle el motivo de la inspección, por lo cual la señora nunca se hizo presente, ese día de la inspección y es donde nos dimos cuenta que los locales se encontraba una cartelera informática, con documentación de Registros de Comercios, Rif, permiso de todos los Organismos Público, patente de comercios a nombre comercial EMPRENDIMIENTO DAVID SHIL YMAR, del ciudadano DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN, y aviso publicitarios, donde los dos (2) locales se unen con una puerta en la parte trasera, puerta y pared que fue construido, sin autorización, ocupando ilegítimamente los dos (2) locales comerciales que la señora ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA, no paga los arriendos, se niega hacer renovación de contrato, y además se niega hacer entrega de los (2) locales comerciales, lo cual se evidencia claramente soy la legítima propietaria del inmueble, de la cual anexo copia de la Inspección Judicial marcada con la letra “B”, para que sea contrastada con su original.
(omissis).
CAPITULO IV
DEL PETITORIO.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad al artículo 548 del Código Civil Venezolano, procedo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN, quien funge como empresario con el nombre Comercial EMPRENDIMIENTO DAVID SHIL YMAR, ut supra identificados, a los efectos de:
1.-Que convenga la REIVINDICACION del inmueble construido constituido por dos (2) locales comerciales, ubicado en la avenida 38 (antigua avenida 36) con calle 31 (antigua calle 8) edificio La Abuela edificio La Abuela, sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, distinguida con los números local 1 y local 2, que tiene una superficie aproximada de VEINTICINCO METROS (25MTS) DE FRENTE Y VEINTIÚN METRO CON SESENTA CENTÍMETROS (21,60MTS) DE FONDO, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa o terreno que es o fue de Teolindo Castañeda; SUR: Avenida 38 (antigua avenida 6); ESTE: Calle 31 (antes calle 8); y OSTE: Terreno de Fredy Perozo, o en su defecto a él sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, libre de personas y cosas.
2.- Que, como consecuencia lógica del particular anterior, convengan en entregar sin mayor dilación el inmueble objeto de la presente demanda libre de personas y cosas.
3.-En la restitución del derecho de propiedad, apoyándome como propietario del bien es el ciudadano DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN, antes identificado.



CAPITULO V
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

A los solos efectos del presente procedimiento, se estima la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) equivalente a tres mil veces el precio del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha de presentación de la presente demanda, todo con forme a la Resolución 2023-001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
(omissis)…”


-V-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 02 de diciembre de 2024, el ciudadano DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN, debidamente asistido por las abogadas LUZ ELIZABETH CARDONA y KARENNIS ALEJANDRA LÓPEZ RODRIGUEZ, mediante escrito de contestación de la demanda, expone lo siguiente:
“…DEL QUEBRAMIENTO DE FORMAS PROCESALES:
Rechazo y contradigo la pretensión interpuesta por la parte actora en cuanto al derecho se refiere ante la franca contravención a lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por falta de consignación junto con el libelo de demanda del instrumento fundamental de la pretensión.
Ciudadana Juez, la demandante in comento no acompaño a su libelo de demanda el registro de propiedad que sustenta su pretensión de propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar, incurriendo en un vicio procesal insalvable, toda vez que la ausencia del documento principal que a su vez constituye el instrumento principal en que se funda la acción, menoscaba mi derecho a la defensa y al debido proceso ya que impide verificar la existencia y contenido del mencionado documento.
Ahora buen, ciudadana juez, el incumplimiento de la precitada norma es un vicio procesal que acarrea consecuencias graves, tales como la nulidad de la validez de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 434 ejusdem, el cual prevé la prohibición expresa de ser admitidos después a menos que se haya hecho uso de las excepciones previstas en el precitado artículo, lo cual no ocurrió en la presente causa.
(omissis).
DE LA FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA.

Niego, rechazo y contradigo en cuanto a los hechos y el derecho en que se fundamenta la pretensión, que la ciudadana NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA (…), sea legitima propietaria del inmueble que ocupo ubicado en la avenida 38 (antigua avenida 36) con calle 31, Edifico La Abuela, locales 1 y 2, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, puesto que el mencionado inmueble es propiedad del ciudadano FREDDY PEROZA (…), tal y como consta en documento de propiedad registrado ante la oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el N° 68, folios 133 al 134, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del año 1970, el cual anexo al presente escrito en copia simple marcada con la letra “A”. Sobre el mencionado inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano Reinaldo Antonio Parada (…), tal y como consta en documento de propiedad registrado ante la oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha veintinueve (29) de junio de año 1971, el cual anexo al presente escrito en copia simple marcado con la letra “B”, y medida de prohibición de enajenar y gravar según oficio N° 0850-804 de fecha 22-10-71 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, misma que se fue registrada ante la oficina del Registro Públicos del Municipio Páez en fecha 27-10-71. Ah mayor abundamiento y para una mejor comprensión de los hechos alegados, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se digne oficiar a la oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa a fin de solicitar copia certificada del documento de propiedad identificado bajo el N° 68, folios 133 al 134, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del año 1970.
(omissis).
DE LA POSESION: Niego, rechazo y contradigo en cuanto a los hechos como en el derecho que la sea una posesión ilegitima por cuanto la posesión que ostento la hago en nombre y representación de la ciudadana ROSALIA GAGLIARDO COPILLINA (…), quien es y ha sido poseedora del inmueble ut supra mencionado por más de veintidós (22) años.
(omissis).

PETITORIO

Ciudadana Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho aquí formuladas pido que el presente escrito de contestación a la demanda sea sustanciado conforme a derecho y valorada en la definitiva declarándose Sin Lugar la acción de Reivindicación con todos los pronunciamientos de Ley, y se condene a la parte actora a cancelar las costas y costos del presente juicio…”

-VI-

ESCRITO DE SUBSANACION PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 09 de diciembre de 2024, los ciudadanos NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA y ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, debidamente asistidos por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, expone lo siguiente:
1.-En este acto Yo, ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA (…), a los fines que prospere la presente acción me incorporo de forma voluntaria para conformar con este escrito el litis consorcio activo necesario y de aquí en adelante en el iter procedimental en mi condición de copropietario con la ciudadana NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA, previamente identifica en el inmueble arriba descrito; debidamente indicado en libelo de la demanda los datos de autenticación llevados por esa notaria, debidamente indiciado en libelo de la demanda los datos de autenticación del instrumento público que acredita mi derecho de propiedad siendo uno de los requisitos fundamentales para declarar con lugar la presente acción.
Al respecto, el litis consorcio activo necesario se trata de una situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores o demandados, es decir, diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
(omissis).
Por consiguiente, para controlar la valida instauración del proceso, es necesario verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, para que el juez pueda dictar una verdadera sentencia de fondo y en consecuencia se incorpora a la presente causa el ciudadano: ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, previamente identificado dando cumplimiento lo preceptuado en el ordinal 2 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis).
Partiendo de lo anterior, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cuales quiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posesión subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
(omissis).
De lo antes citado, se concluye que nosotros NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA (…) y ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, gozamos de la legitimación y cualidad activa para intentar, sostener y proseguirán cada uno de los grados y estados de la presente causa tal como se desprende de la documental publica de compraventa ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el número 63, tomo 29, de los Libros autenticaciones llevados por esa Notaria que se consigna con este escrito de subsanación en nuestra condición de copropietarios dando por cumplido unos de los requisitos para que prospere la presente acción y Así pido se declare.
2.-Consignamos en este acto, cuyo original presentamos a efectum videndi y anexamos copia certificada por la secretaria marcada con la letra “A” documento de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el número 63, tomo 29, de los libros autenticados llevados por esa Notaria constante de cinco (05) folios útiles dando por cumplido lo preceptuado los ordinales 4 y 6 del artículo 340 en concordancia con el ordinal 6 del artículo 346 y el artículo 350 todos del Código de Procedimiento Civil, verificándose de pleno derecho la tradición legal del bien inmueble objeto de litigio el cual fue identificado así en el libelo de la demanda e indicado los datos de autenticación en el escrito libelar (…).
Dentro de este orden de ideas, conforme al escrito de contestación no existe controversia sobre la ubicación, área de terreno, área de construcción y las bienhechurias del bien inmueble que lo integran, es decir, la identidad de la cosa, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario; por cuanto la parte demandada procedió a consignar documentales copia simple marcadas con las letras “A” y “B” que rielan a los folios 52 al 57 evidenciándose “la falta del derecho a poseer del demandado”, con el instrumento publico mencionado en el escrito libelar y consignado en este acto la tradición de los propietarios anteriores y los propietarios actuales que conlleva a este tribunal determinar durante el iter procedimental con los actos procesales subsiguientes como se desprende del contenido del escrito de contestación en correspondencia a los folios 4 al 40 “Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar”, alegando una posesión pacifica en nombre y representación de la ciudadana ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA, correspondiendo en la oportunidad procesal mediante los elementos probatorios promovidos y evacuados que el vínculo que nos une con la ciudadana antes mencionada como se desprende de los hechos narrados en el escrito libelar basado en una relación contractual definida y sujeta a ley especial que rige dicha relación en contrario al demandado que pretende ostentar una posesión la cual es ilegitima y sin ningún tipo de autorización en nuestra condición de propietarios.
Aunado a esto, se desprende el derecho de propiedad de las documentales publicas traída a autos que ostentamos a partir de fecha cierta 05/12/2000 gozando de las facultades de representación, administración y disposición del bien inmueble objeto de litigio, no existiendo limitaciones, prohibiciones y medidas que imposibiliten para interponer la presente acción por cuanto se trata de acción de representación y administración mas no de disposición, consignando dicha documental como instrumento de la pretensión, determinando la legitimación activa y cualidad y a los fines de ilustrar a este tribunal se identifica plenamente los propietarios: ANASTASIO RAMON RODRIGUEZ HERRERA, NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA y ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA (…) respectivamente por haberlo vendido el ciudadano ANASTASIO RODRIGUEZ SANTOS (…), el cual lo adquirió según consta en PLANILLA DE DECLARACION SUCESORAL Nro. 037885, signado con N° 53434, expediente 520 de fecha 23 de agosto de 1996 y por haberlo comprado al ciudadano FREDDY EVELIO PEROZA BAEZ (…), tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua anotado bajo el Nro. 23, tomo 112 de fecha 18 de agosto de 1998, que a su vez, fue registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, anotado bajo el N° 68, folios 133 al 134, protocolo primero, tomo dos, primer trimestre de fecha 11/11/1998 por lo cual no recae la propiedad en el ciudadano FREDDY EVELIO PEROZA BAEZ, identificados anteriormente, quedando así subsanado el defecto de forma invocado por la parte demandada y Así pido se declare, sometiéndonos a la articulación probatoria conforme el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil…”

-VII-
ESCRITO DE OPOSICION DE TERCERIA:

En fecha 13 de diciembre de 2024, la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN, presentó escrito de oposición a la tercería, exponiendo lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad legal para formular formal oposición a la tercería, me opongo a la presentación como tercero del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA (…) por cuanto no ha expresado en su escrito que tipo de tercería pretende ejercer, así como tampoco el artículo del Código de Procedimiento Civil, en el cual apoya su tercería, vale decir, específicamente si es una tercería de dominio o una tercería adhesiva; y frente a tal omisión la consecuencia legal es la inadmision de la tercería planteada en autos.
Ahora bien, ciudadana Juez, debe tener en consideración en el presente juicio que la propiedad inmobiliaria está a nombre del ciudadano Freddy Peroza (…), siendo éste la única persona que tiene cualidad y legitimidad para demandar la Reivindicación del inmueble objeto de demanda; los hechos y circunstancia que demuestran la indiscutible e incontestable cualidad que ostenta el ciudadano Freddy Peroza, antes identificado, con el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, por ningún respecto puede ser subsanado como si fuera un defecto de forma de la demanda, por cuanto la propiedad por si misma es un hecho jurídico irrefutable.
Finalmente, solicitó a este Tribunal que el presente escrito de oposición a la tercería sea agregado a los autos, y sea estimado por el Juzgado en la sentencia definitiva…”

-VIII-
ESCRITO RATIFICANDO CONFORMACION DE LITIS CONSORCIO:

En fecha 19 de diciembre de 2024, el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA y ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, presentó escrito ratificando la conformación de litis consorcio, exponiendo lo siguiente:
“…A los fines de ilustrar a este tribunal en aras de garantizar al derecho a la defensa, debido proceso, derecho a la defensa y seguridad expongo lo siguiente conforme al escrito de oposición a la tercería interpuesto por la parte demandada DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN, identificado en autos en fecha 13/12/2024 por medio de su apoderado judicial la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA en los siguientes términos:
1.- Conforme con la legislación adjetiva civil en sus artículos 370 al 387 del Código de Procedimiento Civil, no establece lapso, termino u oportunidad legal para oponerse a la intervención de un tercero, solo la oposición a la medida de embargo del artículo 370 ordinal 2 que contempla un lapso preclusivo para oposición y una articulación probatoria pero el presente caso el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, identificado previamente no se incorporo como tercero sino como copropietario legitimo para incorporarse en la demanda en su legitimación activa y cualidad para sostener el derecho e impulsar la presente acción, es decir, en el escrito de subsanación consignado en la oportunidad legal correspondiente no se debía definir ni mucho establecer la tercería contemplada en el artículo 370, lo que si se materializo en el estado y grado de la causa que se encuentra la relación procesal mediante el elemento probatorio documental publico que se acompaño al escrito antes identificado.
Aunado a esto, se ratifica en cada de una sus partes lo expresado en el escrito de subsanación en cuanto a la conformación del litis consorcio necesario bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de alegrar y probar la afectación jurídica que se desprende de la presente acción siendo esta de orden público presentando la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido y del cual surge cuando varios personas tienen, y conforman de manera indisoluble, la cualidad de parte material, es decir, participan de una relación jurídica sustantiva. En este caso, sólo se perfecciona la relación jurídica procesal si todos los litis consornsortes comparecen, es decir interponen demanda judicial o si todos los litisconsortes son emplazados, salvo disposición legal en contrario.
Siendo así que, el litisconsrocio no existe un criterio de oportunidad o conveniencia que viabilice el que varias partes actúen conjuntamente en el proceso, sino que es un criterio de necesidad que impone la presencia de varios litigantes en el mismo proceso conforme lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso en condición de copropietarios tal como se desprende según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el número 63, tomo 29, de los libros autenticados llevados por esa Notaria, cumpliendo con uno de los requisitos fundamentales para que proceda la acción reivindicatoria como lo es el justo título y la titularidad de la cosa en litigio y así pido que este tribunal se pronuncie definiendo la relación jurídica procesal que ostente el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA con la ciudadana NERY CORMOTO RODRIGUEZ HERRERA, identificadas previamente.
2.-Conforme el iter procedimental de la revisión exhaustiva del tribunal se puede constatar todos en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada alego cuestiones previas, específicamente defecto de forma establecido en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y su vez, indica que la propiedad recae en la persona de FREDDY EVELIO PEROZA BAEZ, resultando confuso y contradictorio que indique en el escrito consignado en fecha 13/12/2024 y objeto de escrito lo contrario; por lo cual se procedió a subsanar consignando documento de propiedad que fue mencionado en el escrito libelar y nos encontramos en la fase de la articulación probatoria conforme los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantiza e y evidenciar la tradición legal del inmueble, siendo a priori ya consignado el elemento probatorio documental antes indicado, resultando ineludible la conformación de litis consorcio activo necesario para el pronunciamiento de este tribunal.
Finalmente, solicitó que el presente escrito sea agregado e incorporado al expediente para su pronunciamiento respectivo…”


-IX-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 17 de febrero de 2025, la abogada YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO, actuando en representación de las partes actoras NERY COMOROTO RODRIGUEZ HERRERA y ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, mediante el cual promueven lo siguiente:

“…I
PRUEBAS DOCUMENTALES

Promuevo en cada una de sus partes prueba marcada “A”, en cuanto sea favorable a mis representados en copia certificada por la secretaria de este tribunal que consta de cinco (05) folios útiles que riela de los folios 62 al 66 instrumento público de compraventa ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el número 63, tomo 29, de los Libros autenticados llevados por esa Notaria, tiene como objeto demostrar la identidad de la cosa objeto de litigio, área de terreno, área de construcción, linderos generales y particulares del inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicado en la Avenida 38 (antigua avenida 36) con calle 31 (antigua calle 8) Edificio La Abuela, sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, distinguida con los números local 1 y local 2, que tiene una superficie aproximada de VEINTICINCO METROS (25MTS) DE FRENTE Y VEINTIUN METRO CON SESENTA CENTIMETROS (21,60 MYS) DE FONDO, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa o terreno que es o fue de Teolindo Castañeda; SUR: Avenida 38 (antigua avenida 6); ESTE: Calle 31 (antigua calle 8); y OSTES: Terreno de Fredy Perozo.
Promuevo en cada una de sus partes prueba marcada con la letra “B”, “C” y “D” en cuanto sea favorable a mis representados en copia certificada constante de cinco (05) folios útiles que riela de los folios 72 al 76, en copia certificada constante de cuatro (04) folios útiles que riela de los folios 77 al 80 y en copia simple constante de diez (10) folios útiles que riela de los folios 81 al 90 respectivamente referidos a documentales públicas de tradición verificable de compraventa ante la oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo en el N° 44, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del año 1975, folios 84 al 85 de fecha27/02/1975, ante la oficina de la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el N° 23, tomo N° 112 de fecha 25/08/1998 y instrumento público administrativo de planilla de Declaración Sucesoral Nro. 037885, signado 53434, expediente 520 de fecha 23 de agosto de 1996 de la cujus ENGRACIA HERRERA DE RODRIGUEZ, siendo el objeto de estas pruebas demostrar de pleno derecho la tradición legal del bien inmueble objeto de litigio en los ciudadanos NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA y ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, previamente identificados, como copropietarios y en consecuencia la legitimación y cualidad activa que ostenta para impulsar la presente acción en cada una de las instancias, en cumplimiento de la legislación civil aplicable y la jurisprudencia patria en correspondencia al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545 y 548 del Código Civil.
Promuevo en cada una de sus partes prueba documental pública referida a inspección extrajudicial, bajo el número de expediente 3251-2024, evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que riela de los folios 04 al 40 siendo el objeto de esta prueba demostrar de “Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar”, en el contenido y extensión se puede desprender conforme con el escrito de contestación que alega una posesión pacifica en nombre y representación de la ciudadana ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA, y siendo el presente caso la ciudadana antes mencionada ciertamente existe una relación contractual definida y sujeta a ley especial que rige dicha relación como lo es contrato de arrendamiento de local comercial en contrario al demandado que pretende ostentar una posesión la cual es ilegitima y sin ningún tipo de autorización en nuestra condición de propietarios.
Aunado a esto, evidencia que el ciudadano DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN, identificado en autos ejerce actividad comercial al verificar y dejar constancia en el acta respectiva documentación del registro de comercio, rif, permisologia, licencia de actividad económica, aviso publicitario con la razón social EMPRENDIMIENTO DAVID SHIL YMAR, la cual desconocíamos totalmente siendo que en dicho inmueble la posesión precaria mediante la relación arrendaticia la mantenía la ciudadana ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA, y en consecuencia la falta de derecho de poseer del demandado y que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación no consignando medio probatorio alguno para desvirtuar nuestra condición de copropietarios y mas aun que goce de autorización y consentimiento expreso de nuestra parte para mantenerse en posesión en el inmueble evidenciándose la posesión ilegitima dando por cumplido los requisitos jurisprudenciales para que prospere la presente acción.
Finalmente, solicito que el presente escrito de promoción y evacuación de pruebas, sea agregado al presente expediente, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciados en la definitiva, en su justo valor probatorio…”

-X-

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 19 de febrero de 2025, la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN, mediante el cual promueven lo siguiente:
“…DOCUMENTALES:

PRIMERO: Ratificó y nuevamente invoco el valor probatorio al documento promovido en fecha siete (07) de enero del 2025, en seis (6) folios útiles como CERTIFICADO DE GRAVAMEN de los últimos treinta (30) años del inmueble registrado bajo el N° 68, folios 133 al 134, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del año 1970, emitido por la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de diciembre del año 2024, el cual riela a los folios 92 al 97 de este expediente, con el objeto de demostrar los siguientes particulares: a) que el inmueble que se pretende reivindicar pertenece en legitima propiedad al ciudadano FREDDY PEROZA (…), b) que sobre el referido inmueble se encuentra construida una Hipoteca de 1er Grado desde el año 1971 y una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar emanando del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio N° 0850-804 de fecha 22-10-71. c) que la ciudadana NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA, plenamente identificada en autos, no es la propietaria del inmueble que pretende reivindicar pues no posee un justo título que le acredite la legitima propiedad.
SEGUNDO: Ratificó y nuevamente invoco el valor probatorio al documento Constitución de Hipoteca de 1er Grado marcado como anexo “B” y consignado con el escrito de contestación a la demanda en fecha dos (02) de diciembre de 2024, el cual riela a los folios 54 al 57 de este expediente, SINDO necesario y pertinente para demostrar que el inmueble que se pretende reivindicar es el mismo sobre el cual aún pesa una hipoteca de 1er grado a favor del ciudadano REINALDO PARADA (…), desde el año 1971.
TERCERO: Ratifico y doy valor probatorio, a la copia certificada del documento de venta promovido por la parte actora con el escrito de pruebas consignado en fecha siete (07) de enero del 2025, identificado marcado anexo “C” y el cual riela a los folios 77al 80 de este expediente; en cuya hoja de autenticación que riela específicamente en el folio 79 de este expediente, se encuentra estampada una nota marginal que reza textualmente (…); La utilidad y pertinencia de esta prueba es con el objeto de demostrar que el inmueble objeto de esta pretensión es el mismo que se detalla en el CERTIFICADO DE GRAVAMEN, ampliamente descrito en el primer punto de este escrito de prueba, y sobre el cual existe Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar desde el 22-10-1971, motivo por el cual el referido inmueble no puede ser enajenado.
Con la consignación de las pruebas documentales se de nuestra fehacientemente la falta de legitimación y cualidad para intentar la acción de reivindicación de la que carece la demandante ciudadana NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA, por no ser la legitima propietaria del inmueble que pretende reivindicar.
Finalmente, solicito la admisión d presente escrito de pruebas (…)…”


-XI-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha de 21 de octubre de 2025, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia señalando lo siguiente:
“…(…omissis…)
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Punto Previo:
En cuanto a la falta de cualidad o legitimación a la causa alegada por la parte demandada la misma se refiere a una institución procesal que constituya una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefinición, aspectos ligados al orden público y por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
(omissis)
Argumentos jurisprudenciales anteriores, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido; así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quines se considerarían legitimados, siendo el presente caso con las documentales promovidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente recae la titularidad de la acción en la persona de NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA y ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, identificados previamente.
Así pues al fondo del asunto observa quien juzga que siendo así que esta vía procesal como lo es la presente acción de reivindicación de propiedad como tema decidendum donde nuestro sistema normativo pone a disposición del dueño de una cosa singular para asegurar el pleno dominio sobre la misma y como medio de defensa jurídica respecto de un derecho que, Comcel de propiedad, se encuentra expresamente elevado a la condición de garantía fundamental, que la jurisprudencia y el espíritu general de la legislación que tiene al amparo y resguardo del derecho de propiedad de las personas y a la equidad natural, concepto que expresa el sentimiento o juicio seguro y espontáneo de lo justo e injusto que emana de la naturaleza humana y que, aplicado al caso sub judice, no puede sino expresar la necesidad de que el dueño de una cosa recupere la posesión material que sobre la misma detenta otra persona.

(omissis)
En cuanto al escrito que riela al folio 134 y 135 de fecha 18 de junio del 2025 arriba mencionado por la demandada de autos Resulta inoficioso para este tribunal pronunciarse sobre lo alegado en escrito que riela a los (folios 134 y 135) donde los demandantes de autos durante el iter procesal demostraron la cualidad de propietarios frente a un ocupante ilegitimo por tanto que no demostró la cualidad de ocupante legitimo, es decir, no demostró ningún instrumento que pruebe la relación de arrendatario o poseedor legitimo del inmueble objeto de la litis, siendo este el tema decidendum en el presente juicio. Así pues que en los juicios de reivindicación del inmuebles el objetivo es reclamar la propiedad de vuelta (reivindicarlo), frente a un ocupante precario; se basa en la propiedad, no en el derecho a heredar de los hermanos difuntos.
Así las cosas tenemos que: Doctrinal y jurisprudencialmente, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicada; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa revindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, es preciso, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, se encuentra todo Tribunal en la obligación de determinar si en la causa se cumplen o no los presupuestos ocurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación. Y, si al verificar dichos presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera el Juzgador que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, declarará con lugar la acción de reivindicación, si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, al asumir una conducta activa y alga ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
(omissis)
En concordancia con lo anterior, de la doctrina se desprende que el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
(omissis)
En este caso nos ocupa quien decide considera que se encuentran plenamente cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de reivindicación interpuesta. El derecho de propiedad quedó demostrado con el documento que riela a los folios 62 al 66 y que ya fue valorad. Que el demandado se encuentra en posesión ilícita de la cosa demandada.
Por tal motivo, es mantener determinar si en presente el caso se evidencia la presencia y el cumplimiento de los requisitos previamente señalados para considerar este juicio ha lugar o no, es así, que la acción reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, restitutoria, dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 Código Civil Venezolano Vigente.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y de) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria.
Posterior al análisis minucioso realizado a las actuaciones que conforman el represente asunto, sus pruebas y alegatos que en ellos se basan, se prosiguen a determinar los requisitos para que la acción proceda y en consecuencia sea declarada con lugar.
Siendo que el primer requisito consiste en el derecho de propiedad que debe ostentar el accionante, denotándose cumplido este particular en base al documento autenticado y demostrándose la legitimación activa mediante documento de propiedad que riela al folio 62 al 66 como instrumento fundamental de la litis que los demandantes alegan tal como se acreditó ante la notaria publica siendo prueba fehaciente de ello el contenido material de la nota de autenticación por cuanto se dejo constancia de que se tuvo a la vista el documento de propiedad del otorgante (tradición legal del inmueble) que certifico la titularidad de dicha propiedad de dicho otorgante demostrado en el capítulo del acervo probatorio, por lo que se considera SATISFECHO el primer requisito.
Seguidamente se evidencia cumplido el segundo requisito correspondiente a la posesión que detenta el demandado sobre el inmueble objeto de acción, probándose la misma través de las documentales valoradas como de la inspección judicial realizada por éste Juzgado, por medio de los cuales se constató que el demandado posee el inmueble señalado por la parte actora, sin instrumento legal que lo avale correspondiendo los datos descritos en el escrito libelar con los aportados por la parte demandada y evidenciado directamente por este Juzgado, siendo dichas pruebas debidamente valoradas en el capítulo del acervo probatorio, por lo que se considera SATISFECHO el segundo particular.
Continuamente se observó el cumplimiento del tercer requisito correspondiente a la falta de derecho por parte del demandado para poseer el inmueble, pudiéndose connotar la inexistencia de documento alguno que sustente la posesión legítima del demandado sobre dicho inmueble, concluyéndose que no sostiene una posesión legitima o en su defecto titularidad equiparable o mejor que la accionante, por lo tanto, SATISFECHO el tercer requisito.
(omissis)
Fijado todo lo anterior, y como quiera que quedaron satisfechos los cuatro quesitos para que prospere la presente acción reivindicatoria, considera quien juzga inevitablemente tendría que declarar con lugar la demanda, y siendo que el demandado de autos no demostró plenamente el derecho de poseer que tiene sobre el inmueble objeto de litis, es motivo suficiente para este juzgadora declarar CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Los argumentos de hecho y d derecho en concatenación con los actos procesales que conllevan el presente procedimiento en aras de fanatizar el derecho a la defensa y debido proceso resultando demostrado que la presente acción cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para delirar con lugar la demanda.
Y puesto que quedo demostrado que no existe ninguna forma de consentimiento de la parte actora propietaria para que la posesión del accionado sea legitima, pacifica y permanente.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCION DE REIVINDICACION del inmueble, intentada por los ciudadanos NERY COROMOTO RODRIGUEZ Y ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA (…) debidamente asistido por la abogada YAMILEZA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO (…), contra el ciudadano DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN (…); en cuanto a la reivindicación de un bien inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicado en la Avenida 38 (antigua avenida 36) con calle 31 (antigua calle 8) Edificio La Abuela, sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, distinguida con los números local 1 y local 2, que tiene una superficie aproximada de VEINTICINCO METROS (25 MTS) DE FRENTE Y VEINTIUN METRO CON SESENTA CENTIMETROS (21,60 Mts) DE FONDO, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa o terreno que es o fue de Teolindo Castañeda; SUR: Avenida 38 (antigua avenida 6); ESTE: Calle 31 (antigua calle 8); y OSTE: Terreno de Fredy Perozo, el cual me pertenece según consta de documento autenticado ante Notaria Pública Segundo de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 05 de diciembre de2000, bajo el número 63, tomo29 de los libros autenticados llevados por esa Notaria. En consecuencia, se ordena la entrega del inmueble antes descrito libre de bienes y de personas.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento.
TERCERO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto están a derecho, y el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil…”


-XII-

ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA.

En fecha 21 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, bajo los siguientes términos:

“…Conforme con el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la parte demandada DAVID ARTURO LÓPEZ MARCAN, identificado en la presente causa a la SENTENCIA DEFINTIVA de fecha 21/10/2025 por el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas d de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, siendo vital esgrimir una serie de argumentos de derecho y hechos basado en el iter procedimental desde la interposición de la demanda hasta la sentencia para ilustrar a este tribunal que la normativa aplicada en el escrito libelar con los argumentos de hecho y derecho del tribunal ad quo son soporte para el presente escrito de informes l que conlleva a esta defensa ampliar, reiterar y ratificar en toda su extensión el pronunciamiento judicial que se aspira ser confirmado por este Tribunal Superior.
Se evidencia del iter procedimental el cumplimiento de los actos y fases procesales de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, al momento de interponer la demanda, en cada uno de los actos procesales, defensas, en el acceso al expediente garantizando derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, debido proceso.
Se evidencia del iter procedimental ambas procesales debidamente asistidas argumentaron una serie de hechos mediante el cúmulo de probanzas agregadas al expediente que conllevan a confirmar en toda su extensión el pronunciamiento judicial objeto de esta apelación.
Se evidencia del iter procedimental mis representados esgrimieron fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que sustentan el derecho de propiedad y la consecuente reivindicación como acción garante del mismo, de conformidad con el artículo 1151 de el texto constitucional y el artículo 545 del Código Civil en concordancia con el artículo 548 ejusdem, en resguardo del derecho de propiedad yen función del ejercicio potestativo de recuperación y restitución; como acción fundamental y principal de reunir los requisitos de procedencia surte un doble efecto: la declaración y confirmación de la titularidad de la propiedad del actor y adicionalmente, que se ordene el reintegro de la posesión.
En concordancia a lo anterior, la presente acción tiene asidero jurídico en la procedencia del mismo, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.-) Legitimación Activa:
Se trata de una acción que solo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. En este sentido el actor ser el propietario del bien revindicar. Consecuencialmente la carga de la prueba pertenece al demandante quien debe demostrar su derecho de propiedad con justo titulo. En cuanto a este primer requisito de procedencia se verifica que los demandantes: NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA Y ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA (…), mediante las documentales públicas promovidas en cada uno de los actos procesales debidamente promovidas, admitidas y valoradas, especialmente recae la tradición del documento autenticado ante Notaria Pública Segundo de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 05 de diciembre de 2.000, bajo el número 63, tomo 29, de los Libros autenticados llevados por esa Notaria, demostrando así a efecto erga omnes que efectivamente son los titulares del derecho de propiedad del inmueble objeto de litis. Por lo que considera este Sentenciador que el actor cumple la primera condición de procedencia.
(omissis).
Al respecto, la defensa judicial de los derechos de los comuneros frente a terceros o frente a lo restantes condóminos, corresponde a cada comunero, “…pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultando para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por si mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello…”, la parte actora cumple la primera condición de procedencia.
2.-) Legitimación Pasiva:
En relación a ello, la acción solo puede ser ejercida contra el detentador o poseedor de la cosa, dicho de otro modo, el demandado debe ser poseedor del bien a reivindicar y el demandante tiene la carga probatoria de demostrar el hecho que el poseedor del bien es el demandado, evidenciándose bajo dos aspectos de gran relevancia en la inspección extrajudicial promovida por mis representados la cual no fue impugnada, ni desconocida demostrándose la posesión del inmueble objeto de esta litis interpuesto por la parte demandada DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN, identificado en la presente causa y anudo a esto en su escrito de contestación expone lo siguiente: “… De la posesión: Niego, rechazo y contradigo en cuanto a los hechos como en el derecho que la mía sea una posesión ilegitima por cuanto la posesión que ostento lo hago en nombre y representación de la ciudadana ROSALIA GAGLIARDO COPILLINA (…), quien es y ha sido poseedora del inmueble ut supra mencionado por mas de veintidós (22) años al respecto el artículo 771 del Código Civil consagrado: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
En consecuencia, se lleno los extremos del segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, pues en efecto; la demandada de autos es la poseedora del bien en cuestión, por ende, quien aquí decide considera cumplido el segundo requisito.
3.-) La identificación del inmueble a reivindicar:
El bien inmueble objeto de la litis se identifico en el libelo demanda, en la inspección extrajudicial acompañada con el libelo de la demanda, en las documentales públicas acompañadas en cada acto procesal siguiente al auto de admisión especialmente del documento autenticado ante Notaria Pública Segundo de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 05 de diciembre de 2.000, bajo el número 63, tomo 29, de los Libros autenticados llevados por esa Notaria, identificado así “constituido por dos (2) locales comerciales, ubicado en la avenida 38 (antigua avenida 36) con calle 31 (antigua calle 8) Edificio La Abuela, sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, distinguida con los números local 1 y local 2, que tiene una superficie aproximada de VIENTICINCO METROS (25mts) DE FRENTE Y VEINTIUNO METRO CON SESENTA CENTÍMETROS (21,60 MTS) DE FONDO, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos : NORTE: Casa o terreno que es o fue de Teolindo Castañeda; SUR: Avenida 38 (antigua avenida 6); ESTE: Calle 31 (antigua calle 8); y OESTE: Terreno de Fredy Perozo”, lo cual no fue rechazado por la parte demandada conviniendo en la posesión que pretende ostentar.
En consecuencia, esta condición se da por cumplida en la identificación plena del inmueble como su dirección, linderos, ubicación, medidas; demostrándose que el bien a recuperar es el mismo que el bien objeto del litigio, corroborándose la existencia, identificación y ubicación de la cosa.
4.-) La ausencia de derecho de poseer del demandado.
Al respecto, esta condición se deriva de la carga probatoria al demandado teniendo el deber comprobar que su derecho es mejor que el del accionante o a todas luces demostrar un derecho que justifique la legitimidad de su posesión, con el de obtener la declatoria sin lugar de la acción logrando desvirtuar la existencia de este supuesto.
En consecuencia, se da por cumplido este requisito por la manifestación y a confesión de parte relevo de prueba en su escrito de contestación expone lo siguiente: “… De la posesión: Niego, rechazo y contradigo en cuanto a los hechos como en el derecho que la mía sea una posesión ilegitima por cuanto la posesión que ostento lo hago en nombre y representación de la ciudadana ROSALIA GAGLIARDO COPILLINA (…),quien es y ha sido poseedora del inmueble ut supra mencionado por mas de veintidós (22) años al respecto el artículo 771 del Código Civil consagrado: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
Siendo evidencia que se acompaño con la inspección extrajudicial como anexo al mismo y medio de prueba de mis representados existe ciertamente relación arrendaticia con la ciudadana ROSALIA GAGLIARDO COPILLINA, con contrato de arrendamiento mas no existe autorización alguna ni consentimiento agregados al expediente por la parte demandada que esos “veintidós (22) años” le permite tener posesión alguna o ejercer actividad comercial que a toda luces no demostró tampoco tener vinculación alguna entre ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA con la parte demandada.
En cuanto este particular citar al maestro José Luis Aguilar Gorrondona quien expone: “en el juicio de reivindicatorio el demandado puede defenderse contradiciendo la propiedad de la cosa, probar que no es el poseedor; que la cosa no es la misma que se alega, que tiene frente al actor un mejor derecho para poseer o que el actor está obligando a garantizarle la posesión pacifica de la cosa o la proscripción adquisitiva” (Ob. CIT. P 275).
De este modo, queda claro que, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar se titular de derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, no existiendo limitaciones algunas como las pretendidas por la parte demandada en alegar que mis representados no tienen derecho de propiedad por cuanto en el inmueble tiene hipoteca convencional de primer grado la cual ya fue extinguida como se demostró en autores y la medida de prohibición de enajenar y gravar, que no limita el acceso a los órganos jurisdiccionales en la recuperación del bien inmueble objeto de litis como orden público y protección constitucional, siendo la legitimación activa y cualidad para ejercer demanda como la presente con documento de propiedad público.
Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada con lugar siendo ella ajustada a derecho, la parte demandante probo ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el titulo o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa ilegitimo por cuanto no cuenta consentimiento ni autorización alguna de mis representados ni mucho menos delegado en la persona de ROSLAIA GAGLIARDO CIPOLLINA, para emitir dicha posesión, ratificando cada unos de los argumentos de hecho, derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales en todo el iter procedimental.
Por todas las razones expuestas, solicito se admita el escrito de informes a los fines que se confirme en todos los términos expuestos en cuanto a los hechos y el derecho conforme con las pruebas valoradas y apreciadas en la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, y se declare sin lugar el recurso de apelación…”




-XIII-

ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA.

En fecha 22 de enero de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, bajo los siguientes términos:

“…A) DE LA RELACION PROCESAL Y LA SENTENCIA RECURRIDA
La presente causa se inicio por demanda de reivindicación de inmueble interpuesta por la ciudadana NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA. La sentencia definitiva, objeto de la presente apelación, declaró CON LUGAR la demanda de reivindicación, ordenando la entrega del inmueble, al considerar que se cumplieron los cuatro requisitos de la acción reivindicatoria, a saber: 1) El derecho de propiedad del reividicante, demostrando con un documento autenticado; 2) La posesión del demandado; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; y 4) La identidad de la cosa.
Sin embargo, la sentencia recurrida incurre en graves vicios de actividad y de juzgamiento que afectan la validez del proceso y la correcta aplicación del derecho, tal como se expone a continuación.
B) DE LOS VICIOS IN PROCEDENDO (QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES).
La juez a quo incurrió en vicios de actividad de menoscabaron el derecho a la defensa de mi representado, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe acarrear la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa.
(omissis).
La Juez de la causa, en un acto que desnaturaliza la esencia del proceso, calificó el escrito de contestación al fondo de la demanda consignado por mi representado en fecha 02 de diciembre de 2024 (folios 50 al 57) como un “escrito de oposición de cuestiones previas”.
Este proceder constituye una gravísima violación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la contestación al fondo. Al tropezar la Juez la naturaleza del acto, se impidió que la defensa de fondo de mi representado fuera analizada en su debida oportunidad y dimensión, obligando a una nueva contestación que mi representado se abstuvo de realizar para no convalidar el error de juzgamiento.
(omissis).
El documento base de la demanda (05/12/2000) evidencia que la propiedad, de existir, es en comunidad. Siendo la reivindicación una acción real, la correcta integración del litisconsorcio activo es necesaria (artículo 146 y siguientes Código de Procedimiento Civil). La incorporación tardía e irregular de un copropietario, sin cumplir con las formalidades de la tercería (artículo 370 y siguiente Código de Procedimiento Civil), y sin integrar al tercer copropietario mencionado en el documento, desvirtúa la verdadera relación jurídica material y afecta la validez de todo lo actuando.
La jurisprudencia ha señalado que la falta de constitución de litisconsorcio necesario genera un desequilibrio procesal y una violación al derecho de defensa, lo cual puede acarrear la nulidad de Tololo actuado. La sentencia recurrida, al declarar CON LUGAR la demanda a favor de NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA Y ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, convalida esta irregularidad procesal, lo cual constituye un grave error in procediendo que afecta el derecho a la defensa de mi representado.
DE LOS ERRORES IN IUDICANDO (FALSA APLICACIÓN DE LA LEY Y ERRÓNEA VALORACION PROBATORIA).
Dentro del material probatorio que riela en este expediente, destacan las pruebas documentales constituida por los documentos públicos consignados en autos por la parte demandada y los informes promovidos dentro del lapso procesal pertinente, no obstante, esto, la sentencia recurrida incurre en errores de juzgamiento al aplicar falsamente las normas del Código Civil relativas a la propiedad y al ignorar las pruebas registradas aportadas por la defensa.
(omissis).
La Juez a quo declaró satisfecho el primer requisito de la acción reivindicatoria (el derecho de propiedad del reivindicante) basándose en el documento autenticado ante Notaria Pública (folios 62 al 66).
(omissis).
2. Falta de cualidad activa de la demandante y errónea valoración de las pruebas del demandado.
La Juez a quo ignoró las pruebas documentales públicas aportadas por la defensa que demuestran la falta de cualidad activa de la demandante y la existencia de un mejor derecho de propiedad en cabeza de un tercero. A) Prueba Registrada Ignorada: El Certificado de Gravamen cursante a los folios 92 al 97, y el Documento de Propiedad que riela a los folios 52 y 53, demuestran que el inmueble objeto de reivindicación se encuentra registrado bajo el N° 68 protocolo primero, tomo II, primer trimestre del año 1970, a nombre del ciudadano FREDY PEROZA. B) Conclusión Ignorada: La Juez, a pesar de tener a la vista un título registrado a nombre de un tercero (Fredy Peroza) y un título autenticado a nombre de la actora (Nery Coromoto Rodríguez Herrera), declaró la procedencia de la acción a favor de esta última.
Ciudadano Juez, acogiéndose al criterio que fijó la Sala de Casación Civil en fecha 06 de febrero de 196, conforme al cual la legitimación debe entenderse como: “la consideración en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto relitigio…”, y en el entendido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por quien es efectivamente el titular del derecho de propiedad, al existir un título registrado que contradice la afirmación de la actora, y siendo el título de la actora inoponible a terceros, la Juez debió declarar la falta de cualidad activa “LEGITIMATIO AD CAUSAM” de la demandante y, en consecuencia, la improcedencia de la demanda.
3. Contradicción Insalvable en la dispositiva (Condena en Costas).
La sentencia recurrida incurre en una contradicción insalvable en su dispositiva al declarar:
PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION DE REIVINDICACION.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Si la demanda fue declarada CON LUGAR, la parte vencida es el demandado (mi representado), y por ende, la condena en costas debe recaer sobre él. La condena a la parte demandante por resultar “totalmente vencida” es una contradicción que vicia la diapositiva de la sentencia, demostrando la falta de coherencia y precisión en el fallo.
Finalmente, por todos lo argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por los graves vicios in procedendo e in indicando en que incurrió la Juez a quo, solicito a este digno Tribunal Superior:
1. Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.
2. REVOQUE la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de octubre del 2025.
3. En consecuencia, declare SIN LUGAR la demanda de reivindicación de inmueble interpuesta por los ciudadanos NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA Y ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, por las siguientes razones concurrentes: a) Por la falta de cualidad activa (legitimatio ad causam) de la parte actora, al no haber demostrado un título de propiedad registrado y oponible a terceros, conforme a los artículos1.924 del Código Civil. B) Por los vicios in procedendo que afectaron e debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado.
4. Condene en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

-XIV-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 06 de febrero de 2026, el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA y ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, presentó escrito de observaciones; de la siguiente manera:
“…1.- Ratifico en cada una de sus partes el escrito de informes presentado ante esta alzada en la oportunidad procesal correspondiente a los fines que se confirme en cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada de fecha 21/10/2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, declarando CON LUGAR la presente acción ejercida por mis representados.
2.- Conforme a lo alegado por la parte demandada- apelante y conforme a la valoración por este tribunal resulta confuso lo expresado “La juez de la causa, en un acto que desnaturaliza la esencia del proceso, califico el escrito de contestación al fondo de la demanda, consignando por mi representado en fecha 02 de diciembre de 2024 (folios 50 al 57) como un “escrito de posición de cuestiones previas”, cuando expresamente en sus argumentos alego la cuestión previa referida al artículo 346 ordinal 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, generándose el escrito de subsanación por mi representada como riela en auto (folio 59 al 66), acompañado por escrito de pruebas (folio 71 al 90) y más aun la parte demandada mediante su apoderada judicial tergiverso el escrito de subsanación al consignar escrito de oposición de tercería (folio 68), ratificando en nombre de mis representados la conformación del litisconsorcio activo necesario lo que conllevo a sentencia interlocutoria y definitivamente firme declarando sin lugar las cuestiones previas, otorgándole lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, lo cual no hizo y posteriormente presento escrito de promoción de pruebas, reconociendo en el escrito objeto de estas observaciones que “se abstuvo de realizar nueva contestación para no convalidar el error de juzgamiento”, dicha decisión no recae en parte demandada sino en la decisión del profesional de derecho a sabiendas que se dictó sentencia interlocutoria, ordenándose consignar el escrito de contestación y la posibilidad de ampliar sus alegatos.
Siendo así, ciudadano Juez no existió errónea calificación de la norma y menos aun violación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se puede extraer la invocación de las cuestiones previas del escrito que riela de los folios 502 al 57 y del iter procedimental se sustanciaron las mismas, al no existir ni limitación, ni privación alguna en ejercer las debidas defensas, lo cual se manifestó en los actos procesales subsiguientes.
3.- Conforme a lo alegado por la parte demandada-apelante conforme a la valoración por este tribunal “la integración irregular del litisconsorcio activo y anomalía constitución de tercería”.
A tal efecto ratifico todas y cada unas de las actuaciones realizadas desde los folios 59 al 90, en concatenación con los demás actos procesales conllevando a declarar sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada conformando el litisconsorcio activo necesario para gozar de la legitimación activa y cualidad que ostentan los ciudadanos: NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA y ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, como copropietarios del inmueble objeto de litigio plenamente identificado por las partes procesales intervinientes, con el derecho de propiedad según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el número 63, tomo 29, de los Libros autenticados llevados por esa Notaria y no se incorporo como tercero porque en ningún momento se expreso la norma del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, mas bien ratifico con esta observaciones la Sala Casación Civil en sentencia número 637, del 3 de octubre de 2003 (…).
(…omissis…).
En consecuencia, las actuaciones procesales ejecutadas en nombre de mi representados es demostrativo la legitimación y cualidad activa para su incorporación y mas aun ejercer las acciones judiciales pertinentes como se ha desarrollado el inter procedimental y desprende de las documentales publicas y administrativas para verificar la tradición legal y el derecho de propiedad que les asiste como justo título, no resultando irregular aun cuando se fundamento en litisconsorcio necesario es electivo tal como el argumento jurisprudencial anteriormente indicado y mas aun garante del orden público que todos los involucrados defiendan sus derechos e intereses, no siendo ajenos a la controversia y así pido se declare.
4.- Conforme a lo alegado por la parte demandada-apelante y conforme a la valoración por este tribunal “DE LOS ERRORES IN IUDICANDO (FALSA APLICACIÓN DE LA LEY Y ERRONEA VALORACION PROBATORIA”.
Ciudadano Juez, en cuanto a la legitimación y cualidad activa y pasiva, ratifico los criterios jurisprudenciales esgrimidos en cada uno de los escritos posteriores a la admisión de la demanda a los fines de ilustrar a este tribunal y someterlo a la facultad revisora que desprende de este Juzgado, más aun novísimos posteriores a la norma constitucional vigente en demostrar que se dio por cumplido toda y cada uno de los requisitos exigidos en prosperar la acción.
Aunado a esto, la jurisprudencia indica documento público mas no si es autenticado o protocolizado y el efecto erga omnes de la publicidad registral en proteger al tercero ante un eventual litigio cuando goce de posesión legitima y en el presente caso la parte demandada es ciertamente un tercero ajeno y no desvirtúa su posesión ilegitima al alegar “De la posesión: Niego, rechazo y contradigo en cuanto a los hechos como en el derecho que la mía sea una posesión ilegitima por cuanto la posesión que ostento lo hago en nombre y representación de la ciudadana ROSALIA GAGLIARDO COPILLINA (…) quien es y ha sido poseedora del inmueble ut supra mencionado por mas de veintidós (22) años al respecto el artículo 771 del Código Civil consagra: “La Posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”, vale decir, ajeno a mis representados, a supuestamente FREDY PEROSA y la ciudadana ROSALIA GAGLIARDO COPILLINA que ciertamente que es poseedora precaria por contrato de arrendamiento más no tiene autorización para subarrendar o ceder su posesión y más aún que no fue impugnado la inspección extrajudicial demostrándose así que la posesión es ilegitima no pretendiendo el documento de propiedad sea debidamente protocolizado en falsa aplicación de la norma y no sustentar en argumento jurisprudencial, cuando ratifico en estas observaciones que la Sala de Casación Civil en sentencia N° 204, de fecha 18 de abril del año 2024 (…).
(…omissis…).
En consecuencia, la acción reivindicatoria constituye en mecan9ismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad y en concatenación con ello la Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo titulo…” es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
Además, ciudadano Juez, dicha documental pública autenticada no ha sido protocolizada por existir medida de prohibición de enajenar y gravar, hipoteca de primer grado, siendo esta ya resuelta mediante procedimiento judicial de sentencia definitivamente firme, tal como se desprende en autos, pero no limita ejercer las acciones judiciales pertinentes y necesarias cuando a confesión de parte relevo la prueba la parte demandada pretende que ha conservado la cosa por autorización de persona que tiene relación contractual que no le faculta para otorgar presión, más aun no probo si ciertamente existió supuesta autorización contraviniendo la norma del artículo 1924 del Código Civil cuando no se trate de actos disposición sino de posesión.
Si mismo, no demostró cada uno de los vicios alegados, al tenor fundamento contradictorios, infundados e impertinentes rechazado cada uno de ellos y así pido se declare.
5.- En lo que respecta al error material del dispositivo en condenar en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil es subsanable por cuanto la parte perdidosa en la parte demandada y así a todo evento tal corrección.
Por todas las razones expuestas, solicito se agregue el escrito de observaciones al informe de apelación interpuesto por la recurrente, tal como se ha planteado los argumentos de derecho y de hecho aquí esgrimidos y declare sin lugar el recurso de apelación…”

-XV-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 10 de febrero de 2026, la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN, presentó escrito de observaciones; de la siguiente manera:
“…La parte apelada, en su escrito de informes, se limita a reiterar y ratificar el pronunciamiento judicial de primera instancia, incurriendo en los mismos errores de juzgamiento que fueron objeto de la presente apelación, especialmente en lo que respeta a la legitimación activa y la oponibilidad del título de propiedad de los demandantes.
A) DE LA FALTA APLICACIÓN DE LA LEY Y LA INOPONIBILIDAD DEL TÍTULO DE PROPIEDAD (ERROR IN IUDICANDO).
El argumento central de la parte apelada para sostener la procedencia de la acción reivindicatoria es que el documento autenticado ante Notaría Pública, de fecha 05 de diciembre de 2000, es suficiente para demostrar la propiedad y surte efectos erga omnes. Esta afirmación es jurídicamente insostenible y contraviene la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
(omissis).
Ahora bien ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, el documento de la parte actora es un instrumento autenticado, no registrado.
En este sentido, el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos sujetos a registro que no hayan sido registrados no tienen ningún efecto contra terceros que hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Mi representado, David Arturo López Marchán, es n tercero ajeno a la relación jurídica plasmada en dicho instrumento. La sala de Casación Civil ha declarado de forma reiterada que: a- El documento autenticado no es suficiente para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de los inmuebles ante un tercero. B- Para la oponibilidad erga omnes se requiere la publicidad registral, siendo el título registrado el requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
Al basar la procedencia de la acción en un título inoponible a terceros, la sentencia recurrida incurrió en una falsa aplicación de los artículos 1.920 t 1.924 del Código Civil , lo cual vicia la dispositiva del fallo, puesto que existe un mejor derecho de propiedad registrado que la parte apelda pretende ignorar por completo, y es la prueba documental pública aportada por mi representado, la cual demuestra que el inmueble objeto de reivindicación se encuentra registrado a nombre del ciudadano FREDY PEROZA.
La existencia de un título registrado a nombre de un tercero, aunado a la inoponibilidad del título autenticado de la actora, obliga a declarar la falta de cualidad activa (Legitimatio Ad Causam) de los demandantes, pues no han demostrado ser los legítimos propietarios con un título oponible a terceros.
B) DE LA LEGITIMACION ACTIVA DEL COMUNERO Y EL LITISCONSORCIO.
La parte apeldada cita jurisprudencia para justificar que un comunero puede ejercer la acción reivindicatoria por sí mismo. Si bien es cierto que un comunero está legitimado para ejercer acciones en defensa de la cosa común, este argumento es irrelevante y no subsana el vicio de fondo, debido a que la legitimación no suple la oponibilidad del título, puesto que la legitimación activa del comunero para actuar en defensa de la comunidad presupone que la comunidad ostenta un título de propiedad valido y oponible a terceros.
Ahora bien, ciudadano Juez, el problema no es la capacidad de la ciudadana NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA, para actuar en nombre de la comunidad, sino la ineficacia del documento base de la demanda, pues exhibe un documento autenticado para probar la propiedad frente a mi representado, quien es un tercero poseedor. En este sentido, es importante resaltar que la jurisprudencia citada por el apaleado (Sentencia 000635 del 22/11/2024) está incompleta, pues si bien es cierto se refiere a la defensa judicial de los derechos de los comuneros frente a terceros o condóminos, no es menos cierto que la misma doctrina establece que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por quien es efectivamente el propietario. Si el título no está registrado, la cualidad de propietario no está demostrado de forma oponible al tercero, y la acción debe ser declarada sin lugar.
C) DE LOS VICIOS IN PROCEDIENDO, QUEBRANTAMIENTO DE FRMAS SUTANCIALES. La parte apelada omite pronunciarse sobre el vicio de actividad relativo a la errónea calificación del escrito de contestación y la violación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, La Juez a quo desnaturalizó el acto esencial de la defensa de mi representado al calificar su contestación al fondo como una oposición de cuestiones previas, violentando así di derecho a la defensa. El Código de Procedimiento Civil establece que el demandado puede promover cuestiones previas “en vez de contestarla” y como se evidencia del escrito cursante a los folios50 al 51 y sus vueltos, del mismo se puede leer en la parte final del encabezado del referido escrito que su contenido se refiere a “…para dar contestación a la demanda de REIVINDICACION, lo hago en los siguientes términos:” negritas y subrayado nuestro. Al impedir el análisis de la defensa de fondo, se menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual es un vicio de orden público que debe acarrear la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa.
D) DE LA INEFICACIA PROBATORIA DE LA SENTENCIA DE EXTINCION DE HIPOTECA.
Ciudadano Juez, en su escrito de informes, la parte apelada insiste en la validez de la sentencia recurrida y, específicamente, reitera el argumento según el cual la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble “ya fue extinguida como se demostró en autos”. Esta afirmación, además de se falsa, se fundamenta en una sentencia que adolece de un vicio de nulidad e ineficacia, lo cual fue denunciado por esta defensa en la instancia de origen y que la Juez a quo consideró inoficioso pronunciarse. La sentencia de Extinción de Hipoteca, Expediente N° 3.045-2025, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignada por la parte demandante a los folios 121 al 125 del expediente primario, no surte ningún efecto legal ni probatorio en la presente causa de reivindicación, por cuanto, nueva e inexplicablemente, se configuró un grave error in indicando y un defecto en la constitución de la relación jurídico procesal.
E) CONFIGURACION DE ERROR IN IUDICANDO EN EL JUICIO DE EXTINCION DE HIPOTECA:
Ciudadano Juez, el Tribunal a quo incurrió en un grave error al plantear equivocadamente la litis en el juicio de extinción de hipoteca, demandando como sujeto pasivo a quien era el deudor y no al acreedor. Este yero en el razonamiento lógico y racional, conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afecta directamente la validez y eficacia probatoria de la sentencia; lo que en consecuencia lleva a que la sentencia consignada por la parte apelada no desvirtúe la existencia del gravamen hipotecario, el cual sigue vigente, y la prueba documental aportada por mi representado (documento constitutivo de hipoteca) mantiene su plena validez.
F) DE LA CONTRADICCION INSALVABLE EN LA DISPOSITIVA RELACIONADA CON LAS COSTAS PROCESALES. La parte apelada tampoco refuta la contradicción en la dispositiva de la sentencia, que declaró CON LUGAR la demanda, pero condenó en costas a la parte demandante por resultar “totalmente vencida”. Este error material y jurídico es una clara falta de coherencia y precisión en el fallo. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condena en costas recae sobre la parte que fuere vencida totalmente. Si la sentencia se confirmara, la condena en costas debería recaer sobre mi representado (el demandado). No obstante, al solicitar la revocatoria de la sentencia y que se declare SIN LUGAR la demanda, la condena en costas debe recaer sobre la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuesto, y en observación a los informes presentados por la parte apelada, solicito a este Digno Tribunal Superior:
1. Declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por mi representado.
2. REVOQUE la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo.
3. En consecuencia, declare SIN LUGAR la demanda de Reivindicación de Inmueble, principalmente por la falta de cualidad activa (Legitimatio Ad Causam) de la parte actora, al no haber demostrado un título de propiedad registrado y oponible a terceros, conforme a los Artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
4. Condene en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”



-XVI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada para decidir observa:
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a dictar sentencia y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ventilado como ha sido el juicio incoado por la demandante, ciudadana NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA, quien ejerció contra el ciudadano DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN, acción reivindicatoria de inmueble, ubicado en la Avenida 38 (antigua avenida 36) con calle 31 (antigua calle 8) edificio La Abuela, sector el Patio, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, constituido por dos (02) locales comerciales, el cual le pertenece según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Estado portuguesa , en fecha 05 de diciembre de 2.000, bajo el número 63, tomo 29, de los libros autenticados llevados por esa notaria, el cual adjunta a su escrito libelar. Como consecuencia de lo alegado, ejerce la acción reivindicatoria aquí ventilada y solicita que se ordene la entrega del inmueble en cuestión. Cuya sentencia fue objeto de apelación ejercida en fecha 27 de octubre de 2025, por la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró: CON LUGAR, la presente ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN del inmueble.
Por otro lado, el demandado DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN; en fecha 02 de diciembre de 2024 en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, más allá de negar, rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos por la actora, alega que la demandante no acompaño junto a su escrito libelar el registro de propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar lo cual – a su decir- es un vicio procesal insalvable, por ser el instrumento principal en el que se fundamenta la acción, lo cual considera que menoscaba su derecho a la defensa ya que se encuentra impedido de verificar la existencia y contenido del mencionado documento. En igual de términos alega la falta de legitimidad de la parte actora y conforme a ello solicita finalmente que la demanda sea declarada sin lugar.
Ahora bien para dirimir el litigio de marras considera esta alzada menester; ilustrar a las partes actuantes sobre los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que sustentan el derecho de Propiedad y la consecuente Reivindicación como acción garante del mismo, ya que siendo este un derecho importantísimo para nuestra cultura, civilización y mantenimiento del orden jurídico, quien aquí decide dentro de su función tutelar debe plasmar y describir el escenario jurídico del derecho de litis.
La Propiedad es el derecho real por autonomasia y excelencia, el más amplio y perfecto. Así lo define el maestro José Luis Aguilar Gorrondona “la propiedad, por su carácter definitivo y pleno viene a ser el derecho real por excelencia y el derecho subjetivo mas característicos y dentro de estos el de más importancia” Derecho Civil II, Bienes y Derechos Reales (p. 98). En nuestro ordenamiento jurídico encuentra su fundamento en el artículo 115 de la Carta Magna el cual establece:
Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de toda clase de bienes.
Por su parte el artículo 545 del Código Civil reza:
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley.
De las normas transcritas nace, el carácter subjetivo y objetivo del derecho de propiedad, en sentido objetivo es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Y subjetivamente es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho, y que parafraseando al maestro José Luis Aguilar Gorrondona se encuentra constituido de las siguientes características:
Es un derecho pleno o absoluto: esta plenitud tiene su origen en que es un derecho completo pues su titular posee facultades amplias y un dominio ilimitado sobre la cosa. Es exclusivo o excluyente: el propietario se beneficia por si dolo de las prerrogativas de este derecho sin la necesidad de intervención de otro sujeto. En cuanto a esta característica señala Emilio Calvo Baca “la exclusividad del derecho de propiedad supone la posibilidad que tiene el titular de excluir a terceras personas del ejercicio de cualquier de los poderes que componen ese derecho. La propiedad configurada como un derecho de exclusión supone que ningún tercero debe molestar al propietario”. (Comentarios al Código Civil p.342). Es un derecho perpetuo: a consecuencia de su carácter absoluto, desglosando esa perpetuidad en dos aspectos; el primero, que la propiedad dura tanto como dura la cosa, y no se extingue por el no uso; la propiedad es un derecho perpetuo y no porta en sí misma una causa de extinción o aniquilación, por lo que subsiste mientras dure la cosa y adicionalmente a ella se transmite por sucesión por lo que no se extingue con la muerte. Es un derecho autónomo: a diferencia de los demás derechos reales, no presupone la existencia de un derecho de mayor alcance sobre la cosa. Se alude así a su independencia porque mientras los demás derechos reales necesitan un derecho real mas pleno para su existencia, el derecho real de propiedad existe por sí mismo. Es erga omnes: se refiere a que es absoluto, en el sentido de que se hace valer frente a terceros y frente a toda la colectividad. Es un derecho elástico: en virtud de que aun cuando es un derecho pleno, el propietario tiene la facultad de modificarlo en virtud de que esta comprimido a la posibilidad de constituir otras derechos reales sobre la cosa, así pues la propiedad tiene tendencia a reducir los poderes pero siempre con actitud de recobrar los mismos, así pues cuando cesa el otro derecho real limitado a voluntad del propietario; la propiedad vuelve a su estado original. Tiene una función social: es una especie de limitante en el sentido que debe relajarse frente a necesidades donde se vea involucrado el interés social o colectivo.
En ese mismo orden explicativo el derecho de propiedad posee también un conjunto de facultades las cuales son: La Disposición: supone una facultad material (establecer linderos, división, y modificaciones, consumir, mejorar o destruir la cosa) y una potestad jurídica: (enajenar, gravar, abandonar, limitar, o transformar ese derecho). Este poder de disposición es relativo pues existen limitantes como ocurre en instituciones jurídicas como el hogar; aunque dado a su elasticidad siempre estará facultado el propietario a recobrar la plenitud de su derecho. Uso y goce: el Uso se refiere según Gorrondona, (Ob. Cit) a “es la facultad de servirse personalmente de la cosa según el destino de ella”, es decir se refiere a la posibilidad de aprovechar la cosa de manera directa según la utilidad que esta nos puede prestar; de igual forma define el Goce como “consiste en hacer suyo todo lo que provenga de la cosa o dicho de otro modo la potestad de percibir los frutos o productos que la cosa genere”.
Ahora bien, dentro de las acciones que se le conceden al propietario que garantizan el derecho de propiedad, se encuentra la Acción Reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil estipulando lo siguiente:
Artículo 548: El Propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las exposiciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no la hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contras el nuevo poseedor o detentador.
De la anterior norma transcrita se deduce un concepto de Acción Reivindicatoria que radica en el rol de perpetuidad intrínseco del derecho de propiedad, en función del ejercicio potestativo de persecución de la cosa donde quiera que se encuentre, pretendiendo su recuperación y restitución; razón por la cual para muchos juristas es la acción fundamental, principal y que actúa de forma más eficaz en defensa del derecho de propiedad. A todas luces y en el caso de reunir los requisitos de procedencia la Acción surte un doble efecto: la declaración y confirmación de la titularidad de la propiedad del actor y adicionalmente, que se ordene el reintegro de la posesión.
De los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria.
Como se ha explanado anteriormente; la acción reivindicatoria es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita ante un Órgano Jurisdiccional la recuperación de la posesión del mismo para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.-) Legitimación Activa:
Se trata de una acción que solo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. En este sentido el actor debe ser el propietario del bien a reivindicar. Consecuencialmente la carga de la prueba pertenece al demandante quien debe demostrar su derecho de propiedad con justo título.
En cuanto a este primer requisito de procedencia verifica este juzgador que la demandante de autos ciudadana NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA; alega ser la propietaria del inmueble a reivindicar, fundamentando ese carácter en documento autenticado ante Notaria Publica Segundo de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 05 de diciembre de 2.000, bajo el número 63, tomo 29, de los libros autenticados llevados por esa Notaria, de igual manera señala traer adjunto a su escrito libelar marcado con letra “A”, dicho instrumento; al respecto este juzgado advierte, que de la revisión exhaustiva de la demanda y sus anexos no se evidencia que la parte actora haya consignada el instrumento que la acredita como propietaria del inmueble cuyo reivindicación pretende.
Siendo este un requisito de procedencia de toda demanda, tal como establece lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Así pues, el precepto legal anteriormente descrito estipula los requisitos de forma que debe contener un escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Corolario, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, lo siguiente:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
De allí, se verifican las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido precepto legal que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”.
Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Con respecto a ello, la Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).
Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro que el demandante presentó lo que -a su entender- consideraba como instrumento fundamental, es decir, un documento privado donde aparecen diversos montos y dos (2) firmas ininteligibles (f. 14 pieza I del expediente); no obstante esta Sala pudo verificar, que el mismo no constituye un documento esencial (instrumento fundamental) que deba acompañarse junto con el libelo de demanda, ya que no se desprende del referido, el derecho que se invoca con exactitud, las partes intervinientes que deben estar identificadas, no especifica la cantidad de dinero exigible y líquida referida a un presunto préstamo dinerario, no contiene una cláusula que mencione cómo debieron ser las obligaciones y/o condiciones de entrega del presunto préstamo, ni mucho menos se observa que el mencionado documento sea claro para que los demandados de autos conozcan los hechos en que el actor funda su pretensión tornándose este en dificultoso.
(..omisis..)
Por tal motivo, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, puesto que en la misma no se encuentra -se repite- implícita la obligación que deben tener cada uno de los presuntos intervinientes con sus respectivos nombres, no contiene en qué plazo se debió cancelar el presunto préstamo, los términos en que el mismo se realizó, la cantidad líquida y exigible en dinero. y el compromiso de pago del supuesto préstamo dinerario, verificándose de igual modo, que no existe algún elemento de prueba que acredite la existencia o veracidad de los hechos que se ventilan en la presente controversia, por lo tanto el documento presentado junto con el escrito libelar no puede considerarse como instrumento fundamental de la demanda, al no contener los requisitos mínimos esenciales para tomarse como tal, por no haberse acreditado en el referido documento privado que la presunta deuda (préstamo) fuere cierta, liquida, exigible y de plazo cumplido.
En tal sentido, al no considerarse el mencionado documento como instrumento fundamental, la consecuencia jurídica sería que se tiene como no presentado; por lo tanto al no haberse presentado junto con el libelo de demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. Fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-111, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).”
Así pues, se observa que el demandante trae adjunto su escrito libelar lo siguiente:
1.) Copias certificadas de Solicitud de Inspección Judicial N° 3.251-2024; del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta circunscripción Judicial. (Folio 04 al 15).
Resulta claro que lo consignado por la actora no demuestra de manera indubitable y fehaciente el derecho de propiedad cuya protección se reclama mediante vía reivindicatoria. Así las cosas, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
En ese tenor se evidencia que luego de la contestación de la demanda, en fecha 09 de diciembre de 2024, la actora interpone escrito con el fin de “Subsanar la demanda de acción reivindicatoria (Folio 59 al 66)”; en el cual consigna documento autenticado de compraventa de inmueble, al respecto considera quien aquí decide oportuno citar lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
La norma transcrita es clara al establecer que el demandante puede reformar la demanda una sola vez antes de que el demandado haya dado contestación a la misma, en consecuencia, visto que en el caso de marras la reforma de la misma se interpone luego de la contestación, pues es evidente que este escrito que persigue subsanar los defectos del libelo es contrario al correcto orden que debe llevar el proceso, y no debió ser admitida. Así se decide.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, erró en primer término al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado el instrumento fundamental; en segundo lugar, no cumplió los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los sujetos procesales.
Por lo tanto, al pretender el demandante la reivindicación de una propiedad cuyo derecho no demostró en juicio y que al no considerarse el documento presentado conjuntamente con el libelo de demanda como instrumento fundamental por las razones anteriormente reseñadas, de conformidad con la jurisprudencia arriba transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Juez Superior considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada en el presente caso. Así se decide. Por las razones antes expuestas se considera inoficioso pronunciarse referente a los demás requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria toda vez que no se cumple con el primer requisito que es la demostración del derecho de propiedad ventilado. Así se decide.
-XVII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha fecha 27 de octubre de 2025, por la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró: CON LUGAR, la presente ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN del inmueble.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 21 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró: CON LUGAR, la presente ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN del inmueble.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el diecisiete (17) de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)