REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
215º y 166º

Expediente N°. 4333.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NISLEIBY MARILIBERTH VASQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.227.708.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE ABG. EVELIO RAFAEL TIMAURE y LISBETH CAROLINA VARGAS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 145.758 y 90.108 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELVIS JOSE ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.073.192.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO ABG. JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de noviembre de 2025, por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual declaró: “…Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado (…) administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA, la operación realizada por el partidor designado y consignada el 27 de octubre de 2025; ello en el marco de la partición del bien inmueble ubicado en una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura A-05-12, vivienda construida sobre esta parcela la 22-T, ubicada en el conjunto número 05, denominado el ALJIBE del sector de la Urbanización Lomas de Santa Sofía, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la parcela tiene una superficie de ciento ochenta metros cuadrados ( 180 Mts2). Dicho inmueble consta de las siguientes áreas: sala, comedor, cocina, dos habitaciones, estacionamientos para dos vehículos, sus linderos son las siguientes: NORTE: A-05, 11 en 20 mts; SUR: A-05, 13 en 20 mts; ESTE: calle 1 en 9 mts y OESTE: A-05, 25 en 20 mts, a la parcela de terreno le corresponde con relación a las cosas comunes un porcentaje de 0,07688332% y un porcentaje con relación al conjunto de 2,63241408% según se ordenó en sentencia de este tribunal recaída en fecha 6 de marzo de 2025…”
-III-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.

En fecha 26 de noviembre de 2024, la ciudadana NISLEIBY MARILIBERTH VASQUEZ HERNANDEZ, debidamente asistida por los abogados EVELIO RAFAEL TIMAURE y LISBETH VARGAS, consignó libelo de demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo Partición de Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano ELVIS JOSE ORTIZ, contentivo de dos folios y ocho anexos (Folio 01 al 10).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da por recibido el presente asunto, admite la demanda, en consecuencia, ordenó la citación a parte demandada, para que dentro del lapso legal conteste la demanda u oponer cuestiones previas y defensas (folio 11 y 12).
En fecha 16 de diciembre de 2024, la ciudadana NISLEIBY MARILIBERTH VASQUEZ HERNANDEZ, consignó poder apud a los abogados EVELIO RAFAEL TIMAURE y LISBETH CAROLINA VARGAS LOPEZ. (Folio 14).
Por auto de fecha 09 de enero de 2025, el alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ELVIS JOSE ORTIZ (Folio 17 y 18).
En fecha 23 de enero de 2025, el ciudadano ELVIS JOSE ORTIZ, otorgó poder apud acta al abogado JOSE DANIEL MIJOBA (Folio 19).
En fecha 23 de enero de 2025, el ciudadano ELVIS JOSE ORTIZ, debidamente asistido por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, presentó escrito de cuestiones previas (Folio 20).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2025, el Juzgado a quo, difirió por tres (3) días de despacho la oportunidad para el pronunciamiento de las cuestiones previas (Folio 23).
En fecha 06 de marzo de 2025, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró: INADMISIBLE, la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano ELVIS JOSE ORTIZ (Folio 24 al 28).
En fecha 11 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito se reprograme la fecha para nombrar el partidor (Folio 32).
En fecha 25 de abril de 2025, siendo la hora y oportunidad legal para el acto de nombramiento de partidor, el Juzgado a quo, dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes; asimismo se declaró desierto el acto; y fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 11:30 a.m, nueva oportunidad para el nombramiento de partidor (Folio 33).
En fecha 12 de mayo de 2025, el Juzgado a quo, dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, para el acto de nombramiento de partidor, y declaró desierto el mismo (Folio 36).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2025, el Juzgado a quo, designó como partidor al ciudadano ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, se ordenó su notificación mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley (Folio 37 y 38).
En fecha 02 de junio de 2025, el alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALONZO HUMBERTO CHIRINOS (Folio 39 y 40).
En fecha 03 de junio de 2025, compareció el ciudadano ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, aceptando el cargo encomendado, por lo cual el Juzgado a quo, fijó el lapso para la consignación del informe de partición correspondiente (Folio 41 y 42).
En fecha 08 de julio de 2025, el ciudadano ALONSO HUMBERTO CHIRINO GONZALEZ, solicitó una prórroga de veinte (20) días de despacho para la entrega del informe (Folio 43).
Por auto de fecha 11 de julio de 2025, el Juzgado a quo, acordó lo solicitado en fecha 08 de julio de 2025, por el ciudadano ALONSO HUMBERTO CHIRINOS (Folio 44).
En fecha 14 de agosto de 2025, el ciudadano ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, consignó el informe de partición (Folio 47 al 66).
En fecha 02 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demanda, presentó escrito de objeción al informe del partidor (Folio 68).
En fecha 07 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia expuso, que le fue cancelada el 50% de los honorarios profesionales al partidor (Folio 69).
En fecha 09 de octubre de 2025, el Juzgado a quo, difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad legal para decidir respecto a los reparos contra el informe del partidor (Folio 70).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2025, el Juzgado a quo, actuando en conformidad con lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al partidor designado hacer la rectificación señalada, para lo cual le concede un lapso de diez días de despacho (Folio 72 y 73).
En fecha 15 de octubre de 2025, el alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALONSO CHIRINOS (Folio 74 y 75).
En fecha 27 de octubre de 2025, el ciudadano ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, consignó cuadro referencial de ofertas (Folio 77).
En fecha 31 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia (Folio 79).
En fecha 03 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito se convoque a las partes para una audiencia o reunión conciliatoria (Folio 80).
En fecha 07 de noviembre de 2025, el Juzgado a quo, fijó la oportunidad legal para celebrar la audiencia conciliatoria, para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m (Folio 81).
En fecha 10 de noviembre de 2025, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante la cual declaro: “…Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado (…) administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA, la operación realizada por el partidor designado y consignada el 27 de octubre de 2025; ello en el marco de la partición del bien inmueble constituido inmueble ubicado en una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura A-05-12, vivienda construida sobre esta parcela la 22-T, ubicada en el conjunto número 05, denominado el ALJIBE del sector de la Urbanización Lomas de Santa Sofía, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la parcela tiene una superficie de ciento ochenta metros cuadrados ( 180 Mts2). Dicho inmueble consta de las siguientes áreas: sala, comedor, cocina, dos habitaciones, estacionamientos para dos vehículos, sus linderos son las siguientes: NORTE: A-05, 11en 20 mts; SUR: A-05, 13 en 20 mts; ESTE: calle 1 en 9 mts y OESTE: A-05, 25 en 20 mts, a la parcela de terreno le corresponde con relación a las cosas comunes un porcentaje de 0,07688332% y un porcentaje con relación al conjunto de 2,63241408% según se ordenó en sentencia de este tribunal recaída en fecha 6 de marzo de 2025…”
En fecha 17 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2025 (Folio 84).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2025, el Juzgado a quo, INADMITE, el recurso de apelación (Folio 85).
En fecha 21 de noviembre de 2025, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, se dejó constancia de que ambas partes manifestaron la voluntad de cumplir con lo pactado (Folio 86).
En fecha 21 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre de cartel para iniciar procedimiento de remate judicial y dar continuidad al proceso (Folio 87).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2025, el Juzgado a quo, ordenó oficiar al Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto pidiéndole noticias del mismo, y una vez conste en autos el certificado de gravamen, se cumplirá con la expedición del cartel señalado (Folio 89 y 90).
En fecha 16 de diciembre de 2025, el alguacil del Juzgado a quo, consignó oficio Nº 0850-363, dirigido al Registro Público del Municipio Araure (Folio 92 y 93).
En fecha 09 de enero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, consignó oficio emanado de Registro Publico del Municipio Araure, de fecha 19 de diciembre de 2025 (Folio 94 al 97)
Por auto de fecha 09 de enero de 2026, el Juzgado a quo, recibió oficio Nº 011/2026 y sus anexos proveniente de este Juzgado Superior Civil, contentivo del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada que fue declarado con lugar(Folio 98 al 111).
Por auto de fecha 16 de enero de 2026, el Juzgado a quo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a los fines de que conozca del mismo (Folio 112 y 113).
Por recibido el presente expediente en fecha 28 de enero de 2026, esta Alzada fijó un lapso de diez (10º) días de despacho para que las partes presenten informes (Folio 114 y 115).
En fecha 13 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (Folio 116 y 117).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2026, esta Alzada, dejó constancia que solo la parte actora consignó escrito de informes; asimismo se acoge al lapso establecido para la presentación de observaciones (Folio 118).
Por auto de fecha 04 de marzo de 2026, esta Alzada, dejó constancia que no fueron presentados escritos de observaciones; en consecuencia se acoge al lapso establecido para dictar y publicar sentencia (Folio 119).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 26 de noviembre de 2024, la ciudadana NISLEIBY MARILIBERTH VASQUEZ HERNANDEZ, debidamente asistida por los abogados EVELIO RAFAEL TIMAURE y LISBETH VARGAS, presentó escrito contentivo de demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano ELVIS JOSE ORTIZ en los siguientes términos:
PRIMERO
“…En fecha 27 de marzo del año 2017, se inicia relación de hecho entre, NISLEIBY MARILIBERTH VASQUEZ HERNANDEZ y ELVIS JOSE ORTIZ, quienes convivieron por 8 años hasta el 8 de julio del 2024, fecha en la cual de forma arbitraria y violenta me saco de mi casa o vivienda. El concubinato es una relación marital entre dos personas que no están unidas por matrimonio, mientras que la comunidad de bienes es cuando la propiedad de un bien o derecho pertenece a varias personas.
(…OMISSIS…)
Ahora bien, cabe destacar que la relación conyugal y dentro del concubinato obtuvimos un bien inmueble en la urbanización LOMAS DE SANTA SOFIA, ubicado en una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura, A-05-12, vivienda construida sobre esta parcela la 22-T, ubicada en el conjunto número 05, denominado el ALJUBE, del sector de la URBANIZACION LOMAS DE SANTA SOFIA, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS, (180 Mts2), siendo un área construida esta comprendida en SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 Mts2), consta de las siguientes áreas, sala, comedor, cocina, dos habitaciones, estacionamiento para dos vehículos, sus linderos son los siguientes: NORTE: A-05, 11 en 20mts, SUR: A-05, 13 en 20mts, ESTE: calle 1 en 9mts, y OESTE: A-05, 25 en 20mts, a la parcela de terreno le corresponde con relación a las cosas comunes un porcentaje de 0,07688332% y un porcentaje con relación al conjunto de 2,63241408% debidamente protocolizado ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, bajo el número 2010-11721 asiento registral 1 inmueble matriculado bajo el número 402.16.1.1.5177, libro del folio real del año 20010, asimismo la liberación hipotecaria, se encuentra debidamente protocolizado ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA, bajo el número 2012-780 asiento registral 1 inmueble matriculado bajo el número 402.16.1.1.7664, libro de folio real del año 2012, bajo la respectiva nota marginal. Valorado este bien en SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (731.100 BS) equivalente a QUINCE MIL EUROS (15.000.000 EUR) siendo la moneda de mayor para la fecha en 48,74 bs por ende se estima en este valor a fin no se devalúe la cuantía. Continuando con la correlación de bienes adquiridos en la relación estable de hecho, procedo a indicar que se adquirieron un vehículo al cual no se les ha hecho traspaso, los mismo están en posesión nuestra, UN COROLA 1.6 MT, SERIAL DEL MOTOR, 4AM202710, AÑO 1999, COLOR VERDE SEDN, A NOMBRE DE TONIS ARMANDO AGUILAR TURIZO, CI, V-16.565.903, el cual posee para su transito diario ELVIS ORTIZ, valorado en SEIS MIL EUROS (6.000,00 EUR), en BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA (292.440,00 BS).
En cuanto a los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de partición y del cual esta haciendo uso el demandado procedo a indicar y valorar los mismos, NEVERA, la cual posee un valor de 3500 EUR, LAVADORA 13 KG AUTOMATICA VALOR 2000 EUR, TOPE DE COCINA SIN INSTALAR DE MARMOL , 4000 EUR, AIRE ACONDICIONADO 12000 BTU, 500 EUR CAMAM AMTRIMONIAL 500 EUR, 3 TELEVISORES DE 50 PULGADAS, 1500 EUR, 2 COMPUTADORA 1400 EUR, 2 LICUADORAS 300 EUR, 1 CAFETERA 50 EUR, 1 ARROCERA 50 EUR, 2 SATENES ELECTRICOS 60 EUR, FILTRO PURIFICADOR DE AGUA 200 EUR, FILTRO DE AGUA CON BOTELLON 20 EUR, JUEGO DE COMEDOR D ERTAN 800 EUR, JUEGO DE RECIBO RATAN 800 EUR, ALEXA 100 EUR, 2 RAUTER DE INTERNET 150 EUR, total en euros QUINCE MIL NOVECIENTOS TRINTA(SIC) (15.930,00 EUR), correspondiente a bolívares: SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO COB CUARENTA CENTIMOS (BS 777.065,4).
En base a lo anterior expuesto es que hoy ocurro ante su dependencia a fin de solicitar la partición de los bienes ut supra mencionados lo mismo de conformidad a mi derecho como se desprende de la documentación poseo el 50% del mismo y solo reclamo lo que por justo derecho me corresponde, siendo el valor de dichos bienes la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVESIENTOS TREINATA EUROS (36.930 EUR), lo cual a la fecha en bolívares es la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BCON VEINTE Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS, (1.799.968,20Bs) todo calculado en base a lo estipulado en Resolución Nº 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipios Ejecutores de Medias en materia Civil, por ende solicito la partición del 50% del valor ut supra mencionado.
SEGUNDO
Ciudadano juez, hasta la presente fecha, no hemos podido hacer la partición de los derechos de propiedad el común acuerdo entre las partes ha sido difícil, hostil, e incluso agresivo por parte de mi ex pareja y para poder tener una salida armoniosa e incluso hasta conciliatoria en este despacho, e procedido a demandar, así podemos salvaguardar los derechos de ambos, haciendo énfasis que se encuentra habitado ELVIS JOSE ORTIZ, (…) lo cual me impide la libre disponibilidad de nuestro derechos patrimoniales, y es por esta razón, que a tenor de lo establecido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las normas sustantivas y adjetivas rectoras de los derechos de los comuneros, así como lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demandamos como en efecto lo hago es la partición del bien (activo). Por cuanto la codemandada es copropietaria del bien arriba mencionado; pedimos que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la partición de los derechos de propiedad que en comunidad con nosotros tiene sobre el bien inmueble antes descrito e identificado. SEGUNDO: En la adjudicación y entrega de la cuota-parte que nos corresponde en propiedad del identificado bien, los cuales damos aquí por reproducidos. TERCERO: Demandamos aplicar lo dispuesto en el articulo 768 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, declarando con lugar la acción de partición de la comunidad hereditaria y ordenar su liquidación, en razón que los instrumentos acompañados con este libelo de demanda, se dan por comprobado los hechos referidos comprobada de los intervinientes en la acción de partición y la comunidad con relación al bien cuyos propietarios eran nuestros causantes; y es con fundamento a ello que solicitamos a esta honorable ordenar la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
(…OMISSIS…)


CUARTA
Estimamos la presente acción en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTIOS TREINTA EUROS (36.930 EUR), cual a la fecha en bolívares es la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTE Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS, (1.799.968,20 BS), asimismo las costas procesales de 30% de valor de lo demandado, condenado así el justiprecio.
(…OMISSIS…)
SEXTO
Por último, pido sea admita la presente acción y sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, igualmente solicito se habilite el tiempo necesario para lo cual juro la urgencia…”.

-V-
ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 23 de enero de 2025, el ciudadano ELVIS JOSE ORTIZ, debidamente asistido por el Abogado JOSE DANIEL MIJOBA, presentó escrito mediante la cual expuso lo siguiente:
CUESTIONES PREVIAS
1.-De conformidad con el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6º de dicho código, oponemos el defecto de forma de la demanda, en razón de que en el libelo de demanda la actora omitió indicar su domicilio. Se el pide al actor que indique la dirección de su domicilio.
2.- De conformidad con el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6 de dicho Código, oponemos el defecto de forma de la demanda, en razón de que en el libelo de demanda el actor incurre en un argumento dual, al afirmar que existe una relación conyugal y un concubinato. Se le pide a la demandante que indique si la relación en referencia es conyugal o concubinaria.

-VI-
PRUEBAS CONSIGNADAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:

1: Copia simple de cedula de Identidad perteneciente a la ciudadana VASQUEZ HERNANDEZ NISLEIBY MERILIBERTH (Folio 03)
2: Copia fotostática simple de Declaración Jurada de Origen y Destino de Fondos por ante la Oficina de Registro (SAREN), en fecha 23/11/2022 (Folio 04 y 05).
3: Copia fotostática simple de documento de Compra venta, debidamente registrado por ante la Notaria de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 23/11/2022 (Folio 06 al 09).
4: Copia Simple a color de Certificado de Registro de vehículo, a nombre de TONIS ARMANDO AGUILAR TURIZO (Folio 10).

-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual declaro:
“… Omissis…
De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que corresponde a esta Instancia Jurisdiccional decidir en relación a la aprobación de la operación en torno a los reparos leves formulados en la presente causa, realizada en fecha 27 de octubre de 2025 por el ciudadano ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, (…) en su carácter de partidor designado en la presente causa.
A tales fines lucre pertinente recordar que en el presente asunto en fecha 6 de marzo de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se ordenó la partición de una vivienda signada con el Nro. 2-T, ubicada en una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura A-05-12, ubicada en el conjunto número 05, denominado el Aljibe de la Urbanización Lomas de Santa Sofía, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la parcela tiene una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2) y un área construida de sesena y cinco metros cuadrados (65 Mts2). Dicho inmueble consta de las siguientes áreas: sala, comedor, cocina, dos habitaciones, estacionamientos para dos vehículos, sus linderos son los siguientes: NORTE: A-05, 11 En 20Mts; SUR: A-05, 13 en 20Mts; ESTE: calle 1 en 9Mts; y OESTE: A-05, 25 en 20Mts, a la parcela de terreno le corresponde con relación a las cosas comunes un porcentaje de 0,076883325 y un porcentaje con relación al conjunto de 2,63241408%. Asimismo, se fijó el decimo (10mo) día de despacho siguiente para la designación del partidor (Folios 24 al 28 de la primera pieza).
Nombrado y juramentado el partidor arriba identificado, en fecha 14 de agosto de 2025, el experto designado consignó el informe de partición (Folios 47 al 67), actuación esa contra la cual el 2 de octubre de 2025, el abogado JOSE MIJOBA, objetó el informe del partidor (Folio 69 pieza), por lo que mediante decisión del 14 de octubre de 2025, se catalogo de reparo leve y se ordeno al partidor hacer la rectificación señalada respecto a que se acompañen anexos “documentación registral sobre ventas realizadas en el conjunto residencial”.
En la referida decisión cursante al folio 73, se señaló lo siguiente: “(…), el método utilizado en el proceso valuatorio del terreno es ajuste de áreas (método del ing. Carlos Meyer) “(…) el método utilizado en los cálculos de las edificaciones es: reposición de las bienhechurías (el cual toma en cuenta el costo actual y la calidad de los materiales, la edad, las condiciones de mantenimiento, y su apreciación tasativa) (…)”, de ese modo se evidencia, contrario a lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, que el escrito señalado si señaló el método utilizado por lo que la objeción señalada en ese sentido a todas luces resulta infundado. En relación a la objeción señalada con en el numero 2, se observa al folio 61 del informe de partidor que en el mismo se señalo lo siguiente: “VALOR TOTAL DEL INMUEBLE”, y que conforme a la sentencia de fecha 6 de marzo de 2025, se acordó procedente la partición de un bien inmueble, en consecuencia, resulta improcedente la referida objeción. En lo que se refiere a la objeción número 3, se observa al folio 56, “CUADRO DE REFERENCIALES DE OFERTAS, sin que conste que se haya acompañado anexo “documentación registral sobre ventas realizadas en el conjunto residencial”, en consecuencia, procedente tal objeción, por ser razonable y se corresponde a un reparo leve (…).
Ello así, en la presente oportunidad observa quien decide que tal actuación del partidor obra al folio 78 y fue agregada a los autos el 27 de octubre de 2025, correspondiendo como se estimó valorar su probación o no, para ello es determinante recordar que al referido auxiliar de justicia se le encomendó rectificar el señalado informe de partición en el sentido de fijar “(…) en lo que se refiere a la objeción número 3, se observa al folio 56, “cuadro de referenciales de ofertas”, sin que conste que se haya acompañado de anexo “documentación registral sobre ventas realizadas en el conjunto residencial”, en consecuencia, procedente tal objeción, por ser razonable y se corresponde a un reparo leve (…)”.
(…OMISSIS…).

De la actuación antes citada se evidencia que el partidor designado procedió a señalar las ventas realizadas en el conjunto residencial de autos, tal y como le fue previamente ordenado por este órgano Jurisdiccional en la decisión de fecha 141 de octubre de 2025 cursante al folio 73 de la presente pieza judicial, siendo destacable lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 31 de octubre de 2025, en el sentido que no tiene anda que objetar respecto al escrito del partidor ya que le consta que la información sobre la protocolización de los inmuebles solicitados es cierta al haberla corroborado directamente en la Oficina de Registro Público de Municipio Araure.
Siendo ello así, constatando como fue, que el ciudadano ALONSO CHIRINOS en su condición de partidor designado en la presente causa procedió a rectificar y subsanar los reparos que previamente habían sido estimados como leves; este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil procede a aprobar la operación realizada. ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley APRUEBA, la operación realizada por el partidor designado y consignada el 27 de octubre de 2025; ello en el marco de la partición del bien inmueble constituido inmueble ubicado en una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura A-05-12, vivienda construida sobre esta parcela la 22-T, ubicada en el conjunto número 05, denominado el Aljibe del sector de la Urbanización Lomas de Santa Sofía, en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, la parcela tiene una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2). Dicho inmueble consta de las siguientes áreas, sala, comedor, cocina, dos habitaciones, estacionamientos para dos vehículos, sus linderos son los siguientes: NORTE: A-05, 11 En 20Mts; SUR: A-05, 13 en 20Mts; ESTE: calle 1 en 9Mts; y OESTE: A-05, 25 en 20Mts, a la parcela de terreno le corresponde con relación a las cosas comunes un porcentaje de 0,076883325 y un porcentaje con relación al conjunto de 2,63241408%, según se ordenó en sentencia de este Tribunal recaída en fecha 6 de marzo de 2025.


-VIII-
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 13 de Febrero de 2026, el abogado EVELIO RAFAEL TIMAURE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NISLEIBY MARILIBERTH VASQUEZ HERNANDEZ, parte demandante presentó escrito de informes, exponiendo lo siguiente:


PRIMERO
EN CUANTO A LA APELACION INTERPUESTA EN FECHA 17/11/2025, POR LA PARTE ACCIONADA:

(…OMISSIS…)

“…Al no existir una crítica razonada, lógica y jurídica contra los fundamentos de la sentencia de primera instancia, esta Alzada se encuentra en la imposibilidad de revisar el fallo, toda vez q no se han señalado los errores in indicando o in procediendo que se pretenden corregir. Por lo tanto, solicito se declare DESIERTO el recurso de apelación de conformidad con la doctrina procesal vigente.
Debe ser fundamentada dicha apelación, lo cual en ningún momento se ejecutó por la parte accionada por el contrario solicito un recurso de hecho para le fuese escuchada, en fin, debió: en la apelación, argumentar por que el método del partidor es incorrecto (excediendo el límite de lesión leve) y por qué el auto de primera instancia incurrió en error al aprobarlo sin correcciones, o al no ordenar la corrección, usando como base los artículos pertinentes del CPC (como el 787).
Observo, ciudadano juez, que la parte apelante se limito a interponer el recurso de manera genérica (“Apeló”), sin haber consignado dentro de lapso ley el preceptivo escrito de fundamentación de agravios.
Asimismo, cabe destacar, que la sentencia de partición ha quedado firme y por ende se continuo con el debido proceso sin violentar derecho alguno, por el contrario, se hizo una mesa conciliatoria en la cual la parte accionada accedió a que ya estábamos en la fase de remate y se comprometió al pago de los respectivos impuestos toda vez que quien habita el bien objeto de partición es su representado, lo cual riela en autos. La sentencia esta bien blindada porque hubo derecho a la defensa (se permitió objetar) y el partidor cumplió con lo solicitado.
Como estas de acuerdo, el argumento central es que se ha cumplido con el debido proceso: en el procedimiento una partición, se dieron lapsos para objetar, el partidor subsanó los errores y la nosotros como contraparte incluso manifestamos la conformidad (asistiendo que la información era cierta).

SEGUNDO PUNTO

La sentencia ya resolvió los reparos leves conforme al Art. 786 del CPC.
. Doctrina de los Actos Propios: La contraparte, al haber manifestado en fecha 31/10/2025, que “que no tiene nada que objetar”, no puede ahora impugnar la decisión sin contradecir su propia conducta procesal.
. El informe del partidor no solo tiene el método técnico (Meyer y Reposición), sino que ahora cuenta con el respaldo de la fe Pública del Registro Municipal.
Aunado a lo anterior, es imperativo destacar que cursa en autos (folio 78 y siguientes) diligencia de fecha 31 de octubre de 2025, donde el propio apoderado de la demandada manifestó:
“…que no tiene nada que objetar respecto al escrito del partidor ya que le consta que la información sobre la protocolización de los inmuebles solicitados es cierta…”
Resulta jurídicamente inadmisible y contrario al principio de Lealtad y Probidad Procesal que la contraparte apele una decisión que es consecuencia directa de su propia aceptación y conformidad. Nadie puede ir contra sus propios actos cuando estos han creado una situación jurídica firme (Venire contra factum proprium non valet).

TERCER PUNTO
DE LA VALIDEZ DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada es perfecta en su forma y fondo:
1. Motivación: El juez de instancia explicó detalladamente por qué el partidor cumplió con el “reparo leve” ordenado.
2. Sustento Probatorio: El informe del partidor fue reforzado con datos del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto.
3. Legalidad: Se aplico correctamente el Artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para aprobar la partición una vez rectificados los reparos.

CUARTO PUNTO
SOLICITUD FINAL

Por las razones expuestas, solicito a este Tribunal Superior:
1. CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2025.
2. Declarar la firmeza de la partición, para que los autos regresen al tribunal de origen a los fines de iniciar la EJECUCION FORZOSA Y REMATE JUDICIAL, del inmueble, dada la imposibilidad de división material del mismo.

-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse en referente al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2025; contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2025, dictada por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual aprobó el informe del partidor.

Este decisor, observa que el caso de marras obedece a una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal o concubinaria, interpuesta por la ciudadana NISLEIBY MARILIBERTH VASQUEZ HERNANDEZ, contra el ciudadano ELVIS JOSE ORTIZ, alegando la demandante que sostuvo una relación o unión estable de hecho desde el 27 de marzo del año 2017, con el ciudadano ELVIS JOSE ORTIZ, conviviendo por espacio de 8 años, hasta el 8 de julio del 2024.
Dice la demandante que el concubinato es una relación marital entre dos personas que no están unidas por matrimonio, mientras que la comunidad de bienes es cuando la propiedad de un bien o derecho pertenece a varias personas.
Que en la relación conyugal y dentro del concubinato obtuvieron un bien inmueble en la urbanización LOMAS DE SANTA SOFIA, ubicado en una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura, A-05-12, vivienda construida sobre esta parcela la 22-T, ubicada en el conjunto número 05, denominado el ALJUBE, del sector de la URBANIZACION LOMAS DE SANTA SOFIA, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como varios bienes muebles.
Así pues, a los fines de dilucidar la razón de fondo del recurso de apelación interpuesto, este Juzgador se encuentra impedido de emitir decisión de mérito, por cuanto observa, que en el caso, debe inadmitir la presente demanda de partición de bienes obtenidos en la unión estable de hecho alegado por la demandante, a través de sus apoderados judiciales, al no constar en autos que los apoderados de la demandante, hayan consignado la prueba de la existencia de la comunidad concubinaria, sea mediante la copia certificada de la sentencia que o haya declarado, o bien sea, mediante la copia certificada emanada del Registro Civil, donde conste la declaración de concubinato realizado por las partes de este juicio.
Esto se deduce de la revisión efectuada sobre las actas que conforman el expediente, donde se evidencia que la señalada relación de hecho o relación concubinaria no fue promovida junto al libelo de demanda de partición, siendo este un presupuesto procesal necesario para establecer la certeza real del concubinato, y determinar desde que fecha comenzó dicha relación, para luego así, poder demandar la partición de los bines adquiridos dentro del lapso del concubinato.
La relación concubinaria alegada por la demandante, se encuentra contemplada en el artículo 767 del Código Civil, en la cual se establecen los presupuestos de presunción de su existencia, pero, para que dicha presunción pueda constituir un hecho cierto, es menester que haya promovido la declaración judicial que así lo declare, o bien, que las partes de este juicio, los ciudadanos, NISLEIBY MARILIBERTH VASQUEZ HERNANDEZ y ELVIS JOSE ORTIZ, hayan declarado su voluntad de vivir en concubinato ante el Registrador Civil, lo cual no existe en actas.
Este ha sido el criterio que ha establecido la Sala Constitucional desde la sentencia vinculante N° 1682 del 15/07/2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, en el que se declaró que “..se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común..” lo cual a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil del 2009, se permitió comprobar el concubinato con el acta respectiva.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión y; en estos casos deberá, el sentenciador, fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión.
En el caso, al no haberse acompañado, la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, o la copia del acta registrada donde se estableció la unión de hecho o concubinaria, el cual es un presupuesto procesal de admisión de la partición de bienes, no debió admitirse ni declararse la partición del bien inmueble descrito en la demanda.
Concluye este Juzgador, que era requisito estricto para poder solicitar la partición de los bienes obtenidos bajo la vigencia la una unión estable de hecho o concubinato, que la demandante la haya promovido en el juicio en copia certificada (sentencia judicial o acta registrada), debido a que este documento es el fundamental y fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, al respecto véase sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 769 del 10-10-2006, la Nº 891 del 14-11-2006, la Nº 95 del 22-02-2008, la Nº 666 del 26-10-2017, donde la Sala de Casación Civil, ha inadmitido de oficio la partición de bienes por no haber acompañado la sentencia judicial o acta de concubinato registrada, que hubiese declarado con fecha anterior a la demanda de partición, la relación concubinaria, por lo que de acuerdo a lo establecido y a las citadas sentencias, debe inadmitirse la presente demanda de partición de bienes al no haber acompañado la demandante el instrumento fundamental de su unión concubinaria con el demandado ELVIS JOSE ORTIZ, asunto este que debieron informarle los abogados EVELIO RAFAEL TIMAURE y LISBETH CAROLINA VARGAS LOPEZ, a la demandante, antes de iniciar el presente juicio de partición. Así se decide.
-X-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2025, por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual aprobó el segundo informe del partidor.
SEGUNDO: NULA la decisión de fecha 10 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual aprobó el segundo informe del partidor, así como NULA todos los actos anteriores a dicho fallo, incluyendo el auto de admisión de la demanda.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por motivo de partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana NISLEIBY MARILIBERTH VASQUEZ HERNANDEZ, contra el ciudadano ELVIS JOSE ORTIZ.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en el presente asunto, de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.