REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 166º

Expediente N° 4357.
Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 06 de Abril de 2026, en el juicio que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, siguen las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, contra los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO Y OTROS, alegando lo que a continuación se cita:

“…Me Inhibo de conocer la presente causa signada con el N° 3123-2025, por la conducta asumida por la parte demandante, profesional del derecho Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.857, ciudadano MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 3.693.361, quien compareció a la Sala de este despacho y se dirigió a la secretaria manifestando que quería conversar con la Juez del Tribunal, y se le manifestó que no podía ser atendido sin la presencia de la otra parte en el despacho de la juez; manifestando que eso no estaba prohibido, al salir del despacho visto que era la hora de almorzar fui abordada por el referido abogado dirigiéndose a mi persona que no estaba de acuerdo con la decisión tomada le manifesté que para eso existen las vías recursivas y lo que deba decir le corresponde hacerlo por escrito manifestando que el sabia que tenia vías recursivas y también tenia otras vías, en torno de amenaza a mi persona causando malestar en mi persona visto la conducta asumida y una actitud contraria a las normas establecidas dentro del recinto del Tribunal…” conducta esta que ha causado un malestar que ha generado en mi persona que exista ANIMADVERSION, en consecuencia se deja constancia que por la conducta asumida del referido abogado, ciudadano MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 3.693.361, parte demandante en el presente expediente signado bajo el N° 3123-2025, llevado por ante este Juzgado, me llevan a plantear la inhibición de seguir conociendo la presente causa, en virtud que se pudiera empañar o comprometer la imparcialidad necesaria en el presente caso para impartir una recta y sana administración de la justicia, sentimiento este que no puede ser probado, porque forma parte de mi fuero interno, ya que si bien es cierto, no están dentro de la hipótesis establecidas 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tales conductas asumidas por el referido ciudadano han generado en mi un gran malestar; y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 y considerando que el juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo in comento, así como en sentencia de la sala constitucional del máximo tribunal N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, Expediente 2004-1327; es por lo que solicito respetuosamente sean considerados los motivos que me llevan a inhibirme, en aras de una sana y recta administración de justicia, por las razonamiento anteriormente expuesto ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa; esta inhibición obra contra el ciudadano MANUEL PARRA ESCALONA, quien en lo sucesivo no podrá ejercer la participación, representación o asistencia de las partes en el presente juicio, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el ciudadano MANUEL PARRA ESCALONA, quien ha actuado como parte accionante en el presente juicio.
…Omissis…

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
 Acta de inhibición de fecha 06 de Abril de 2026, de la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada Gregoria Escalona Torres. En la causa N° 3123-2025. Demandantes: CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ; Demandados: ENZO JOSE SOFFIATURO Y OTROS. Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

TERCERO: Que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en virtud de “la conducta asumida por la parte demandante, profesional del derecho Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.857, ciudadano MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 3.693.361, tuvo una actitud contraria a las normas establecidas dentro del recinto del Tribunal, (…Omissis…) esta que ha causado un malestar que ha generado en su persona que exista ANIMADVERSION, dejando constancia que por la conducta asumida del referido abogado, ciudadano MANUEL PARRA ESCALONA parte demandante en el presente, expediente signado bajo el N° 3123-2025, llevado por ante ese Juzgado, la llevan a plantear la inhibición de seguir conociendo la presente causa en virtud que se pudiera empañar o comprometer la imparcialidad necesaria en el presente caso para impartir una recta y sana administración de la justicia (…Omissis…).”
CUARTO: Las causales de recusación e inhibición se encuentran previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 84 ejusdem.
Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante (22) supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para la recusación e inhibición. Estos veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, comprendían los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración daba lugar a separar del conocimiento de un asunto a dicho funcionario, sin embargo, actualmente, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
Siendo así las cosas, este Juzgador aun cuando la causal invocada no se corresponde con ninguna de las señaladas, observa que la Juez inhibida abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, manifiesta el motivo de su inhibición, relativo a ANIMADVERSION contra el abogado MANUEL PARRA ESCALONA. Siendo así, este Juzgador tiene como cierto sus dichos; en consecuencia, considera quien aquí juzga que lo señalado es suficiente para declarar procedente la inhibición propuesta, ya que lo manifestado por la Juez inhibida no puede ser demostrado en esta incidencia, pero puede empañar la imparcialidad necesaria para que dicte una sentencia verdaderamente justa, por lo que se hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición, y así se decide.
III
DECISIÓN.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, mediante acta de fecha 06 de Abril de 2026, por considerar que la misma se encuentra equiparada a lo contenido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° 3123-2025. Demandantes: Demandantes: CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ; Demandados: ENZO JOSE SOFFIATURO Y OTROS. Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiun (21) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis. (21-04-2026); Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

MSC. José Ernesto Montes Dávila La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.