REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

215° y 166°

Expediente N° 4361.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado, JOSE GREGORIO CARRERO URBANO, Juez del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante acta de fecha 13 de Marzo de 2026, en el juicio que por motivo de NULIDAD, siguen los ciudadanos JOSE ALEJANDO PEREZ y JUAN ALCIDES CARO PEREZ contra la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, alegando lo que a continuación se cita:

“…Ahora bien, se evidenció que en fecha 11 de marzo de 2.026, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.986, parte demandante, presentó escrito de recusación en mi contra aduciendo que procedí a adelantar mi opinión sobre lo principal del pleito toda vez que “anticipadamente a la resolución del fono de esta controversia (ordené) notificar a la demandada en la persona del abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, reconociéndolo así el titular de esta instancia y adelanta opinión sin juicio previo … una vez más adelanta opinión con relación al abogado Luis Enrique Calles, reconociéndole su condición de apoderado judicial de la demandada Asociación de Scout de Venezuela sin haber anteriormente resuelto la incidencia sobre la impugnación de la referida representación judicial …. Ello así, por cuanto he observado que ciertamente en el presente asunto se encuentra controvertida la condición de representante de los aludidos ciudadanos y que sin haberse resuelto previamente sobre ello procedí en la oportunidad de abocarme al conocimiento del asunto a librarles las notificaciones respectivas para su reanudación, es por lo que debo traer a colación el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla(…)”. En tal sentido, advertido como fui por el recusante de haber procedido a adelantar opinión en torno a la cuestión debatida ya señalada atinente a la representación que aducen ostentar los ciudadanos Wilfredo José Bolívar Mendoza y Luis Enrique Calles, lo cual se evidencia de las boletas de notificación que obran a los folios 148 de la primera pieza y 3 de la sexta pieza, considero que lo más prudente en este caso es INHIBIRME de seguir conociendo el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , por haber manifestado opinión sobre la incidencia pendiente mediante las actuaciones de fechas: 6 de diciembre de 2025 (folios 147 y 148 de la quinta pieza) y 9 de enero de 2026 (Folios 2 al 5 de la sexta pieza)…”.-


I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, entre otras cosas está conformada por:
 Acta de inhibición de fecha 13 de Marzo de 2026, del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado José Gregorio Carrero (folio 1 y 2).
 Escrito presentado por el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, de fecha 19 de febrero de 2025, (folio 03 al 30).
 Acta de Inhibición de fecha 4 de noviembre de 2025, del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado Mauro José Gómez Fonseca, (Folio 31 al 32).
 Abocamiento del Juez inhibido, abogado José Gregorio Carrero de fecha 16 de diciembre de 2025, (Folio 41).
 Boleta de Notificación, donde se fundamenta la causal de inhibición, (folio 42).
 Escrito de Recusación interpuesto por el Abogado Juan Alcides Caro Pérez en fecha 11 de marzo de 2026 (Folio 59 al 66).

TERCERO: Que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en que “ciertamente en el presente asunto se encuentra controvertida la condición de representante de los aludidos ciudadanos y que sin haberse resuelto previamente sobre ello procedió en la oportunidad de abocarme al conocimiento del asunto a librarles las notificaciones respectivas para su reanudación”. Razón por la cual considera que emitió un pronunciamiento anticipado sobre controversia.

CUARTO: Las causales de reacusación e inhibición se encuentran previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 84 ejusdem.
Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante (22) supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para la reacusación e inhibición. Estos veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, comprendían los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración daba lugar a separar del conocimiento de un asunto a dicho funcionario, sin embargo, actualmente, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
Así pues, dicha norma establece:
Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge .
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
Ahora bien, del artículo trascrito se desprende claramente las causales que tiene el juez de la causa para inhibirse de conocer los asuntos sometidos a su consideración, la cual en comparación con la causal expuesta por el juez inhibido se tiene que el motivo invocado no se encuentra enmarcado dentro de la referida norma, a los fines de la procedencia de la inhibición planteada. Así se decide.
Expresado lo anterior, concluye este Juez Superior, que el abogado JOSE GEGORIO CARRERO, Juez del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no incurrió en ninguna de las causales establecidas por la norma para inhibirse en el litigio de marras, razón por la cual debe seguir conociendo la controversia y así se decide.

III
DECISIÓN.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición planteada, mediante acta de fecha 13 de Marzo de 2026, por el abogado JOSE GEGORIO CARRERO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa N° 2025-159, Demandante: JOSE ALEJANDRO PEREZ y JUAN ALCIDES CARO; Demandado: ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, Motivo: NULIDAD.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que el juez inhibido continúe conociendo la causa N° 2025-159, Demandante: JOSE ALEJANDRO PEREZ y JUAN ALCIDES CARO; Demandado: ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, Motivo: NULIDAD donde se originó la presente inhibición. Así mismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis. (22-04-2026); Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez,

Msc. José Ernesto Montes Davila. La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 de la mañana. Conste.