REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
216º y 167º
Expediente Nro. 4320.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIANNA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.715.536.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.276.
PARTE DEMANDADA: TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO titular de la cédula de identidad Nro. 10.644.407.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA inscrita en el INPREABOGADO bajo el 182.949…
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida por ambas partes, la parte demandada en fecha 11 de Noviembre de 2025, por la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO asistida por la abogada MARBELLY BUENAVENTURA, y en fecha 12 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante JESUS RAFAEL LEON, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana MARIANNANERALDYS GARCIA COLMENAREZ (…), y JESUS RAFAEL LEON (…), en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO…”
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14 de Enero de 2025, la ciudadana MARIANNA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ, asistida por el abogado JESUS RAFAEL LEON, presentó escrito demanda de cumplimiento de contrato contra la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, acompañaron anexos (folios 01 al 10).
En fecha 17 de Enero de 2025, recibida por Distribución el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 11 al 13).
En fecha 21 de Enero de 2025, la ciudadana MARIANNA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ, confirió Poder Especial Apud Acta al abogado JESUS RAFAEL LEON (folio 14 y 15).
En fecha 24 de Enero de 2025, el alguacil del Tribunal a quo consigno boleta de Citación debidamente firmada por la demandada ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO (folios 17 y 18).
En fecha 13 de febrero de 2025, la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, asistida por el abogado JOSE ANTONIO GOMEZ, presentó escrito de contestación a la demanda. Acompaño anexos (folios 20 al 27).
En fecha 13 de febrero de 2025, la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, confirió Poder Apud Acta al abogado ANTONIO GOMEZ (folio 28 y 29).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2025, el tribunal a quo acordó un acto conciliatorio, el cual tendría lugar el tercer día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación de las partes, a las 10:00 a.m (folio 31 al 33).
En fecha 20 de febrero de 2025, la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, confirieron Poder Apud Acta a la abogada ANA MARIA MARQUEZ, dejando revocado el Poder otorgado al ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ (folios 35).
En fecha 27 de febrero de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la demandada TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO (folios 37 y 38).
En fecha 06 de marzo de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la demandante MARIANNA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ (folio 39 y 40).
En fecha 11 de marzo de 2025, siendo las 10:00 a.m, tuvo lugar el acto conciliatorio; en el cual se dejo constancia que las partes no lograron llegar a un acuerdo, se levantó el acto quedando a disposición de las partes un posible nuevo acto conciliatorio (folio 41).
En fecha 17 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas (folios 42 y 43).
En fecha 26 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Acompañado de anexos (folios 44 al 53)
En fecha 28 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la demandada por cuanto considerar que las mismas son ilegales e impertinentes (folio 55).
En fecha 02 de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia en la que se opone a las pruebas promovidas por la parte actora por considerar que las mismas son ilegales e impertinentes (folio 56).
Por auto de fecha 09 de abril de 2025, el Tribunal a quo, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 57 y 58).
El Tribunal a quo libró oficio N° 3020-054, ala Lic. Indira González Oficina Contable, con el fin de informarle sobre Primero si esa oficina contable expidió en el mes de Diciembre del 2024 un informe Financiero Contable a solicitud de la ciudadana MARIANNA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ (…) (folios 59 al 62).
Por auto de fecha 09 de abril de 2025, el Tribunal a quo se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 62 y 63).
El Tribunal a quo libró oficio N° 3020-055, ala Lic. HAIDEE CORDERO con el fin de que informe sobre los ingresos durante el periodo 01 de enero del 2025 hasta el 24 de marzo de 2025, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (4.215,50 Bs) mensuales; el cual se desprende los costos operativos que cubren como comerciante independiente un monto de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (3.315,50 Bs) mensuales y como docente jubilada un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800 Bs) mensuales (folio 64).
En fecha 19 de mayo de 2025, siendo las 10:00 a.m, día y hora fijado para oír la declaración de la ciudadana MARILEXIS RIVERO, dejandose constancia que no compareció nadie, ni por si, ni por medio de apoderado, el Tribunal declaró Desierto el acto (folio 66).
En fecha 19 de mayo de 2025, siendo las 10:30 a.m, día y hora fijado para oír la declaración de la ciudadana MARIA BETANIA CORDERO CARBAJAL, dejandose constancia que no compareció nadie, ni por si, ni por medio de apoderado, el Tribunal declaró Desierto el acto (folio 67).
En fecha 19 de mayo de 2025, la Lic. HAIDEE CORDERO, presentó informe de Atestiguamiento sobre Ingresos de la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO (folios 68 al 81).
En fecha 20 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos MARILEXIS RIVERO y MARIA BETANIA CORDERO CARVAJAL (folio 82).
En fecha 22 de mayo de 2025, día y hora fijado para oír la declaración de la ciudadana FLOR MARIA SEGURA, la cual no compareció nadie, ni por si, ni por medio de apoderado, el Tribunal declaró Desierto el acto, dejando constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora (folio 83).
En fecha 22 de mayo de 2025, día y hora fijado para oír la declaración de la ciudadana ALEXI RAFAEL MUJICA BRITO, la cual no compareció nadie, ni por si, ni por medio de apoderado, el Tribunal declaró Desierto el acto, dejando constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora (folio 84).
En fecha 22 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el informe de Atestiguamiento sobre Ingresos de Personas Naturales de fecha 14/05/2025 (folios 86).
En fecha 23 de mayo de 2025, la Lic. Indira González presentó informe financiero contable de la ciudadana MARIANNA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ (folios 87 al 91).
En fecha 03 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando nueva oportunidad para la declaración de las testimoniales de los ciudadanos FLOR MARIA SEGURA y ALEXIS RAFAEL MUJICA, lo cual fue acordado por auto de fecha 09/06/2025 (folio 93 y 94).
En fecha 11 de junio de 2025, se llevó a cabo la testimonial de la ciudadana MARILEXIS EURIMAR RIVERO JIMENEZ (folio 95).
En fecha 11 de junio de 2025, se llevó a cabo la declaración de la testimonial de la ciudadana MARIA BETANIA CORDERO CARBAJAL (folio 96).
En fecha 12 de junio de 2025, se llevó a cabo la declaración de la testimonial de la ciudadana FLOR MARIA SEGURA JIMENEZ (folio 97).
En fecha 12 de junio de 2025, se llevó a cabo la declaración de la testimonial del ciudadano ALEXI RAFAEL MUJICA BRITO (folio 98).
Por auto de fecha 23 de junio de 2025, el Tribunal a quo apertura el lapso para la presentación de Informe (folión 101).
En fecha 18 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informe (folios 103 al 110).
En fecha 18 de julio de 2025, la parte demandada presentó escrito de informe (folios 111 al 113).
Por auto de fecha 21 de julio de 2025, el Tribunal a quo, apertura el lapso para que las partes presenten sus observaciones (folio 115).
En fecha 31 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones (folio 116).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2025, el Tribunal a quo, se acogió al lapso dictar sentencia (folio 118).
En fecha 05 de noviembre de 2025, el Tribunal a quo, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda por motivo de cumplimiento de contrato (folios 119 al 140).
En fecha 10 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la decisión dictada en fecha 05/11/2025 y rectificación de error material y ampliación de sentencia (folios 143 y 144).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2025, el Tribunal a quo declaró Improcedente lo solicitado por la parte actora en fecha 10/11/2025 (folio 146).
En fecha 11 de noviembre de 2025, la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, asistida por la abogada MARBELLY BUENAVENTURA, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 05/11/2025 (folio 147).
En fecha 12 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 05/11/2025 (folio 148).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2025, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia acordó remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio N° 3020-140, a los fines de que conozca sobre el Recurso (folios 149 y 150).
Recibido expediente en esta Alzada en fecha 10 de Diciembre de 2025, se procedió a darle entrada al mismo y fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folios 151 y 152).
En fecha 08 de enero de 2026, la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, asistida por el abogado PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA, presentó escrito de informe (folios 153 al 155).
En fecha 05 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe (folios 156 al 159).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2026, esta Alzada dejó constancia de los informes presentados por ambas partes, en consecuencia se acogió al lapso para la presentación de Observación (folio 160).
En fecha 23 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes (folios 161 y 162).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2026, esta Alzada dejó constancia del escrito de informe presentado por la parte actora, y se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 163).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 14 de Enero de 2025, la ciudadana MARIANNA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ, debidamente asistida por el abogado JESUS RAFAEL LEON, presentó demanda por motivo de cumplimiento de contrato, contra la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, en la cual expuso lo siguiente:
“…La presente acción tiene como objeto conminar judicialmente a la parte demandada antes identificada para que convenga, o en defecto de ello el Tribunal la condene y en consecuencia le ordene el cumplimiento del Contrato junto con los daños y perjuicios que más adelante en este mismo libelo se detallaran.
DE LA RELACION DE LOS HECHOS: Es el caso. Ciudadano (a) Juez (a) que en la fecha 04 de julio de 2024 suscribí un contrato de Préstamo de Dinero con Intereses por la Cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.700), para ser pagada en la fecha 04 de Octubre del año 2024, con intereses compensatorios del UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1.5%) mensual sobre el capital prestado indicado con anterioridad, habiéndose pactado que el pago de la cantidad de dinero antes señalada dada en calidad de préstamo a interés a la deudora antes mencionada, la misma se obligó a pagarlo mediante dinero efectivo igualmente expresado en divisas americanas (Dólares Estadounidenses). Asimismo la deudora prestataria antes nombrada manifestó expresamente en dicho contrato lo siguiente: Omissis.
Ahora bien, ciudadana Jueza resulta que en la fecha 04 de octubre del año 2024, en que se le venció el plazo a la deudora antes mencionada, tal como así fue pactado para el pago de la cantidad de dinero antes indicada, esto es, UN MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS DE AMERICA (USD 1.710), con los intereses compensatorios del UNO PUNTO CINCO (1.5%) mensual sobre el capital prestado indicado con anterioridad; no obstante ello hasta la presente fecha la deuda prestataria aun cuando yo le entregue la cantidad de dinero antes señalada en la fecha 04 de julio del año 2024 en que suscribimos y firmamos el documento privado que contiene el pacto obligacional antes mencionado; y muy a pesar de haberle hecho el correspondiente requerimiento extrajudicial del pago de la referida cantidad de dinero dada en préstamo con intereses compensatorios, dicha deudora no ha cumplido con su obligación como lo es la de pagar la cantidad de dinero entregada en calidad de préstamo y tampoco ha pagado los intereses pactados.
Omissis.
CONCLUSIONES PERTINENTES
1.- Que estamos frente a una obligación a cargo de la deudora prestataria antes identificada consistente en el pago de la cantidad de dinero que en efectivo en dólares estadounidenses le fue entregada en calidad de préstamo a interés en la fechas antes señalada con cargo a restituirla o pagarla en la oportunidad también identificada con anterioridad junto con los intereses compensatorios ya identificados y los daños y perjuicios en caso de incumplimiento de la referida obligación.
2.- Que estamos en presencia del incumplimiento por parte de la deudora prestataria en mención, toda vez que a la fecha 04 de octubre del año 2024, en que venció el plazo para el pago de la obligación de marras, y no obstante habérsele hecho el correspondiente requerimiento de pago en dicha fecha de vencimiento del plazo hasta la presente fecha de interposición de esta demanda la mencionada obligada incumplió con su deber de restituir la misma cantidad de dinero dada en préstamo a interés.
3.- Que el artículo 1.167 del Código Civil me faculta para demandar el cumplimiento de dicha obligación co9ntractual mas los daños y perjuicios, toda vez que yo cumplí con mi obligación de entregarle la cantidad de dinero en concepto de préstamo a interés en la fecha pactada el 04 de julio de 2024, en que firmamos el referido contrato y la ciudadana prestataria deudora antes identificada la recibió a su entera y cabal satisfacción; siendo que llegada la fecha 04 de octubre de 2024 pactada como plazo de vencimiento para el pago de dicha obligación, esta no cumplió encontrándose la misma en mora hasta la presente data.
4.- Que la presente acción no se encuentra prescrita ni caducada por cuanto la estoy ejerciendo tempestivamente.
Omissis.
PETITORIO FINAL
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuesto y previo el agotamiento de la vía conciliatoria y extrajudicial, es por lo que procedo a demandar como formalmente y efectivamente demando, a la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO (…).
PRIMERO: Al cumplimiento de la obligación contraída en el contrato de Préstamo a Interés celebrado, suscrito y firmado entre ella y mi persona en fecha 04 de julio del año 2024, en esta ciudad de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, esto es, al pago de la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.710).
SEGUNDO: Al pago de los intereses compensatorios del UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1.5%) mensual sobre el capital prestado indicado con anterioridad, es decir, la cantidad de VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 25.65), los cuales al multiplicarlos por los tres (03) meses de agosto, Septiembre y Octubre del año 2024, suman en su conjunto la cantidad de SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 76.95).
TERCERO: Por concepto de LUCRO CESANTE, la cantidad de UN MIL VEINTE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.020). En efecto, el artículo 1.273 del Código Civil preceptúa que: “LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SE DEBEN GENERALMENTE AL ACREEDOR POR LA PERDIDA QUE HAYA SUFRIDO Y POR LA UTILIDAD DE QUE SE LE HAYA PRUVADO…”. Es obvio entonces que frente al incumplimiento de ejecución de la obligación de la prestataria deudora, como antes se indicó nace a su cargo la responsabilidad civil por Daños y Perjuicios, los cuales de seguidas paso a especificar y detallar: Es el caso, ciudadana Jueza que yo me dedico como comerciante informal a la compra y venta de ropas y prendas de bisutería; pero como la deudora no me pagó el capital prestado ni los intereses compensatorios antes señalados en la oportunidad del vencimiento de dicha obligación, lo cual me ocasiono un desequilibrio patrimonial en razón de que por falta de los recursos económicos representados por la deuda que contrajo dicha deudora la cual hasta la presente fecha aún no me ha sido pagada por lo que no pude invertir la cantidad UN MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.700), lo cual trajo como consecuencia que yo no pude cumplir con un plan de inversión previamente establecido para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2024, época esta conocida comúnmente como vísperas de navidad y fin de año, en la cual hay mayor movimiento de compra y venta en los rubros los que me dedico y las ventas suelen ser abiertamente significativas y por ende las ganancias y utilidades producto de la inversión dejaron de formar parte de mi acervo patrimonial privándoseme en consecuencia de dichos ingresos. A tales efectos me permito alegar lo siguiente; los ingresos que deje de percibir durante los meses antes señalados son los siguientes:
OCTUBRE: COSTOS PREVISTOS (DOLARES): USD 500; GANANCIAS PREVISTAS (DOLARES) USD 300; INGRESOS PREVISTOS: USD 800.
NOVIEMBRE: COSTO PREVISTOS (DOLARES): USD 500; GANANCIAS PREVISTAS (DOLARES) USD 300; INGRESOS PREVISTOS: USD 800.
DICIEMBRE: COSTOS PREVISTOS (DOLARES): USD 700; GANANCIAS PREVISTAS (DOLARES) USD 420; INGRESOS PREVISTOS: USD 1.120.
Al analizar este cálculo financiero yo esperaba generar unos ingresos previstos totales por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 2.720), durante los tres meses indicados; para lo cual yo contaba con el pago puntual en fecha 04 de octubre de 2024 del capital prestado a la ciudadana prestataria deudora antes nombrada, es decir, requería de ese dinero para los costos operativos y la compra de la mercancía para su posterior venta; por lo tanto deje de cumplir mi plan de inversión y desde luego, se me privó de percibir unas ganancias totales previstas por la cantidad de UN MIL VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.020). Omissis.
Como podrá observar, ciudadana Jueza, a raíz de la interrupción generada por la falta del capital prestado y no pagado a la fecha de su vencimiento no pude generar estos ingresos, perdiendo tanto las ganancias previstas como la oportunidad de reinvertir en mi negocio o actividad comercial para obtener beneficios futuros; razón por la que igualmente demando el daño representado por el Lucro Cesante antes especificado por la cantidad de UN MIL VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.020). Estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD 2.806,95)…”
-V-
DE LA CONTESTACION
En fecha 13 de febrero de 2025, la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, asistida por el abogado JOSE ANTONIO GOMEZ, presentó escrito de contestación a la demanda en lo que alego entre otras cosas lo siguiente:
“…A.- La primera pretensión para que se convenga la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DOLARES (1.700), señalados al préstamo en la cual hubo y se presentó bajo firma de un contrato obligado con anticipo de intereses del 30% recibiendo solamente la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES (900) quedando pautado tres meses la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES (810), dólares en puro cobro de intereses dando un total de exabrupto de UN MIL SETECIENTOS DIEZ (1.710) nunca tomaron en cuenta intereses compensatorio como lo establece el Banco Central de Venezuela del 1.5% valiéndose también de: PRIMERO: LUCRO CESANTE por la cantidad UN MIL VEINTE DOLARES AMERICANOS (USD 1.020) en lo cual no es nada real ni con certeza demostrativa. SEGUNDO: también tomaron en cuenta unos intereses de SETENTA Y SEIS (USD 76.95). TERCERO: señala a la Demanda unos efectos de ingresos en compra de ganancias y utilidades mencionadas en divisas en la cual mencionaron la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE DOLARES (USD 2.720) para tomar en cuenta como evidencia del INFORME FINANCIERO CONTABLE por la Licenciada en Contaduría Pública Indira González (…).
EXCEPCIONES DE MERITO QUE SE REQUIERAN PROPONER
Omissis
Solicito una conciliación por la cantidad real del préstamo adquirido de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 900) y el 1.5% de intereses bajo la tasa del Banco Central de Venezuela.
Solicito que se me conceda el pago real de la siguiente manera:
1.- QUINIENTOS DOLARES (USD 500) DE INICIAL.
2.- CUARENTA Y NUEVE PUNTO CINCUENTA CENTIMOS DE DOLARES AMERCANOS MENSUALES (USD 49.50) QUE EQUIVALE A 10 MESES PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS.
PETICIONES DE PRUEBAS QUE EL DEMANDADO HACE VALER
A.-) TESTIGO PRINCIPAL LA CIUDADANA: FLOR MARIA SEGURA JIMENEZ, cedula de identidad N° V-7.543.127 con domicilio en la carrera 15 entre calles 7 y 9 Gimnasio Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa. Teléfono: 0416-9336423
B.-) Mensajes enviados a mi teléfono personal ocasionándome presión para poner en garantía un bien de artículo en valor
C.-) Vista la presión hecha y la amenaza y escándalo que hizo en mi casa, acudí al Consejo Comunal de mi comunidad, para que me firmaran la carta explicativa de los hechos ocurridos de un cobro indebido del 30 por ciento de intereses del préstamo adquirido.
D.-) Expongo Elementos probatorios:
Me tome la atribución de un contrato de Reconocimiento de Deuda y Compromiso, cosa que en lo cual no quisieron aceptar dicho pago, que en ese momento tenía la condición de pagar la deuda real de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 900)…”
-VI-
DE LA PRUEBAS PROMOVIDA
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
Marcado “A” Original de Documento Privado que contiene el Contrato de Préstamo Interés suscrito entre la ciudadana MARIANA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ y la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO (folio 05).
Marcado “B” Informe Financiero Contable emitido por la Licenciada en Contaduría Pública INDIRA GONZALEZ (folios 06 al 08).
Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana GARCIA COLMENAREZ MARIANNA NERALDYS (folio 09).
Copia Simple de la Cédula de Identidad e INPREABOGADO del abogado LEON JESUS RAFAEL (folio 10).
JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACION:
1.- Contrato de Reconocimiento de deuda, compromiso de pago celebrados entre las ciudadanas Tania del Valle Marcano y Marianna Neraldys Garcia (folios 23 al 26).
-VII-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
“…Reproduzco el documento privado producido junto con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la presente acción de cumplimiento de contrato el cual fue producido con la demanda en el Capítulo IV, siendo que a su vez se le opuso a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por emanar dicho instrumento privado de su puño y letra la firma que aparece al margen inferior derecha del documento en referencias; el cual no fue desconocido ni negado en la oportunidad del acto de la contestación de la demanda. Omissis. Dicha prueba tiene por objeto demostrar la obligación contraída por la demandada de autos y el incumplimiento culposo de la misma.
Promuevo la Prueba de Requerimiento de Informes contenida en este último dispositivo adjetivo civil, para que una vez admitida la misma, el Tribunal se sirva requerir mediante oficio librado al respecto, información a la Oficina Contable a cargo de la Licenciada en Contaduría Pública Ingrid González (…).
Promuevo la prueba de testigos para que reciba las testimoniales de las ciudadanas: MARILEXIS RIVERO y MARIA BETANIA CORDERO CARVAJAL. Omissis…”
PARTE DEMANDADA:
“…Promuevo con fundamento, en el artículo 395 único aparte, del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el articulo 433 ejusdem, prueba de informe contable sobre ingreso de personas naturales, realizado por la Licenciada en Contaduría Pública, la ciudadana HAIDEE CORDERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-12.263.163 (…), para que informe a este Tribunal que a bien tenga fijarle, sobre los hechos siguientes: generación de ingresos durante el periodo 01 de enero del 2025 hasta el 24-03-2025, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (4.215,50 Bs) mensuales: el cual se desprende los costos operativos que cubren como comerciante independiente un monto de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (3.315,50 Bs) mensuales y como docente jubilada un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800 Bs) mensuales. A razón esta, una vez admitida la misma, el tribunal se sirva requerir mediante oficio a la ciudadana HAIDEE CORDERO, a los fines de que de fe de lo antes expuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, promuevo como prueba de testigos, para que una vez admitida el tribunal se sirva fijar oportunidad para que reciban (sic) las testimoniales de los ciudadanos FLOR MARIA SEGURA y ALEXI RAFAEL MUJICA BRITO (…), esta prueba tiene como objeto comprobar la actividad comercial de mi representante y a la vez dar fe sobre el monto real de la deuda adquirida…”
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
MARILEXIS EURIMAR RIVERO JIMENEZ, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley dijo ser y llamarse MARILEXIS EURIMAR RIVERO JIMENEZ (…), manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por el apoderado judicial de la parte demandante. Acto seguido el abogado en ejercicio, JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.276, apoderado judicial de la ciudadana MARIANNA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ, parte demandante-promovente, procede a formular el siguiente interrogatorio.-PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato de comunicación a la ciudadana MARIANNA GARCIA. CONTESTO: “Si, la conozco”. SEGUNDA: “Tiene usted conocimiento a que actividad se dedica MARIANNA GARCIA, CONTESTO: “Si, a la actividad comercial vender ropa y bisutería”. TERCERA: “En donde reside MARIANNA GARCIA, CONTESTO: “Piritu Esteller estado Portuguesa”. CUARTA: “Diga la testigo si sabe que la actividad que ejerce en Piritu y en otras ciudades del estado Portuguesa. CONTESTO: “Si, ella vende ropa y bisutería en Piritu y en donde le pidan en el estado Portuguesa. QUINTA: si esa actividad comercial la ejerce MARIANNA GARCIA los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, ya que en esos meses experimenta la mayor venta CONTESTO: “si confirmo que en esos meses vende y le compro ropa a mis niños ya que le pago poco a poco”. SEXTA: Diga la razón fundada de sus dichos CONTESTO: “si, me costa porque e presenciado que ella vende ropa y bisutería en esas actividades invierte su dinero y obtiene ingreso. Ceso el derecho a las preguntas. Es todo, se leyó y conformes firman.-
MARIA BETANIA CORDERO CARBAJAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley dijo ser y llamarse MARIA BETANIA CORDERO CARBAJAL (…),manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por el apoderado judicial de la parte demandante. Acto seguido el abogado en ejercicio, JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.276, apoderado judicial de la ciudadana MARIANNA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ, parte demandante-promovente, procede a formular el siguiente interrogatorio.-PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato de comunicación a la ciudadana MARIANNA GARCIA. CONTESTO: “Si, la conozco”. SEGUNDA: Sabe a qué actividad se dedica la mencionada ciudadana”. CONTESTO: “si, se dedica al comercio de venta de ropa y bisutería”. TERCERA: “En donde vive la ciudadana MARIANNA GARCIA, CONTESTO: “Si, en la ciudad de Piritu Esteller estado Portuguesa”. CUARTA: Diga si MARIANNA GARCIA, realiza su actividad en Piritu y en otras ciudades del estado Portuguesa. CONTESTO: “Si en Piritu o donde se le solicita”. QUINTA: Diga si MARIANNA GARCIA, vende ropa y bisutería todo el año y en especial en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre. CONTESTO: “Si, mayormente durante esos meses mayor compro, pero el año pasado en esos meses le manifestó que no pudo invertir”. SEXTA: diga la razón fundada de sus dichos. CONTESTO: “Si, yo la conozco tengo conocimiento que ella vende ropa y bisutería yo le compro frecuentemente y sé que invierte y obtiene ingreso solo en el año pasado en los meses de Noviembre y Diciembre le encargo mercancía y durante esos no pudo invertir. Ceso el derecho de preguntas. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.-
PARTE DEMANDADA:
FLOR MARIA SEGURA JIMENEZ: se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley dijo ser y llamarse FLOR MARIA SEGURA JIMENEZ, (…), manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por el apoderado judicial de la parte demandada. Acto seguido la abogada en ejercicio ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.070.702, abogada de libre ejercicio de la profesión inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 182.949, apoderada judicial de la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, parte demandada, procede a formular el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga la testigo conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO. CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: Si sabe y le consta que la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO es docente jubilada. CONTESTO: “si”. TERCERA: si sabe y le consta que la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO realiza trabajos pedagógicos como papelería y carteleras escolares. CONTESTO: “me consta por que inclusive a unos de mis alumnos le a hecho trabajos en carteleras. CUARTA: si le consta que la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO es una persona de buenas costumbres con moral y credibilidad. CONTESTO: “Me consta que es una persona correcta y sobre todo con mucha ética”. QUINTA: Diga la testigo de razón fundada y circunstancias de sus dichos. CONTESTO: “si”. Ceso el derecho a las preguntas. Procede a formular el interrogatorio la parte demandante abogadoJESUS RAFAEL LEON, apoderado judicial de MARIANNA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ: PRIMERA: Diga la testigo donde trabaja. CONTESTO: “Trabajo en la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (Unellez) a demás soy presidenta del concejo municipal de derechos de niños niñas y adolescentes en Esteller es ad honores también en mi casa como madre y esposa. SEGUNDA: diga la testigo cuales son los motivos por los cuales se presentó a este Tribunal. CONTESTO: “Conozco a Tania de hace tiempo con ética y moral”. TERCERA: Diga la testigo si la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO le dijo que viniera a declarar a este tribunal. CONTESTO: “por supuesto que la Doctora Ana María que es la que lleva el caso me informo del mismo”. CUARTA: Diga la testigo si como usted declaro anterior que la ciudadana Tania del Valle es una persona estable, respetuosa, con moral y eficacia le agradaría que la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO, resulte favorecida en el presente proceso civil. CONTESTO: “siempre digo que debe haber justicia”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
ALEXI RAFAEL MUJICA BRITO, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley dijo ser y llamarse ALEXI RAFAEL MUJICA BRITO (…),manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por el apoderado judicial de la parte demandada. Acto seguido la abogada en ejercicio ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.070.702, abogada de libre ejercicio de la profesión inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 182.949, apoderada judicial de la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, parte demandada, procede a formular el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga la testigo conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO. CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: Si sabe y le consta que la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO es docente jubilada. CONTESTO: “si”. TERCERA: si sabe y le consta que la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO realiza trabajos pedagógicos como papelería y carteleras escolares. CONTESTO: si, me consta. CUARTA: si sabe y le consta que la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO es una persona de buenas costumbres con moral y credibilidad. CONTESTO: Si. QUINTA: Que el testigo de razón fundada y circunstanciada de sus dichos. CONTESTO: “Si”. Dejo constancia que el abogado de la parte actora no va a formular preguntas. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 de Noviembre de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual declaró:
“…En el presente caso, no puede aplicarse la última parte del referido artículo, toda vez que aun cuando en el contrato de préstamo se estableció que se daba en calidad de préstamo a intereses a la PRESTATARIA la cantidad de MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.700).
En tal sentido, concluye quien decide que el interés del UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1.5%) MENSUAL establecido por las partes se refiere a un interés convencional a que alude la referida norma, producto de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, cuya conformidad con la norma citada en cuanto a los límites para ese tipo de interés se encuentra vedado analizar por cuanto escaparía del tema debatido y aceptado por la demandante en el escrito de contestación.
En relación con los intereses moratorios reclamados por la representación judicial de la demandante, se advierte que en el contrato suscrito entre las partes, nada se estipulo sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco se estableció el momento a partir del cual comenzarían estos a deberse.
Siendo esto así, resulta acertado señalar que en materia de obligaciones de pago de sumas de dinero, los intereses pueden ser legales o convencionales; los primeros derivan de la ley, mientras que los segundos son convenidos libremente por los co-contratantes, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad en materia contractual; otra clasificación de los intereses, es aquella que distingue entre interés compensatorio y moratorio, siendo esta última categoría la que interesa a los fines de la presente decisión.
En tal sentido, dado que quedo establecido que no correspondía en este caso el establecido de un interés legal de un uno por ciento (1%) mensual y que el interés pactado está referido a un interés convencional producto de la autonomía de la voluntad de la partes y aceptando por la demandada, y dado que ello constituía el argumento de la demandante para lograr la declaratoria del cumplimiento de contrato privado de préstamo en auto, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de préstamo.
Omissis.
Criterio que es compartido por esta sentenciadora, en razón de que la demandante solicito daños representados por el lucro cesante a raíz de la interrupción generada por la falta del capital prestado y no pagado a la fecha de su vencimiento no pudo generar ingresos; perdiendo tanto las ganancias previstas como la oportunidad para reinvertir en la actividad comercial para obtener beneficios a futuros, esta Juzgadora se le hace imposible declarar en criterio de quien decide, ya que la parte actora no cumplió su carga de determinar en su extensión el alegado lucro cesante, es decir, no señaló ni especifico de qué modo esa falta de pago por parte de la demandada, pues solamente se limitó a señalar que se le imposibilitó materializar las ganancias previstas como la oportunidad para reinvertir en la actividad comercial para obtener beneficios a futuros, sin especificar la utilidad o ganancia de la cual fue privada, es decir, no invocó el aumento o incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido en el incumplimiento de dicho pago.
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana MARIANNANERALDYS GARCIA COLMENAREZ (…), y JESUS RAFAEL LEON(…), en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO (…), ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA (…), en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia: 1.- se ORDENA el pago de MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, a razón de la tasa referencial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. 2.- se ACUERDA el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, a razón del UNO PUNTO CINCO (1.5%) a partir de la fecha del CUATRO DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO (04/10/2024) HASTA LA PRESENTE FECHA, los cuales deberán ser cancelados en moneda de curso legal. 3.- se ORDENA, practique la experticia complementaria del fallo, en atención lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, del monto correspondiente por concepto intereses moratorios, en los términos expresados en esta decisión. 4.- se NIEGA el pago del LUCRO CESANTE. No hay condenatoria en costa…”
-IX-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDADA:
En fecha 08 de enero de 2026, la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, debidamente asistida por el abogado PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA, presentó escrito de informe en lo que alega entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe señalar que si es cierto que la obligación contraída fue por la cantidad de MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS (USD 1.700), no es menos cierto que es un exabrupto las cantidades del porcentaje que pretende la prestamista hacer valer en el cálculo para la cancelación definitiva de la deuda. Además de ello en el contrato no se hizo referencia de la fundamentación existente en el ordenamiento Jurídico ni jurisprudencia, requisito fundamental para este tipo de contrato.
Ahora bien se puede observar en autos que la actora solicita expresamente el lucro cesante en vista de que el lucro cesante es el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento, en virtud de que no mencionó ni especificó el modo de esa falta de pago por parte de la demandada solamente se refirió que se le hizo imposible obtener los márgenes de ganancias previstas para reinvertir en su actividad económica para obtener beneficios a futuro, de igual manera o demostró la utilidad o gananciales de lo cual fue privada lo cual no fue demostrado en la presente causa, de igual forma en cuanto a los intereses moratorios reclamados por la representación judicial de la demandante se observa que el contrato suscrito entre ambas partes nada se expresó en el mismo sobre el paso o la forma de calculo que debería realizarse para determinar los intereses moratorios.
Omissis.
Por todo lo antes expuesto, solicito a este digno Tribunal que declare SIN LUGAR lo solicitado por la parte actora en cuanto a la aclaratoria, rectificación de error material y ampliación de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha 05-11-2025…”
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 05 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe en lo que alega entre otras cosas lo siguiente:
“...I
DE LOS VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia definitiva de fecha 05 de noviembre de 2025 adolece de vicios que la hacen nula de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 244 del C.P.C, por infracción de los ordinales 4° y 5° del articulo 243 eiusdem.
A.- VICIO DE INMOTIVACION POR FALSO SUPUESTO DE HECHO (INCONGRUENCIA SUBJETIVA)
La Juez a quo incurrió en una inmotivacion absoluta al fundamentar su decisión en hechos y partes ajenas al presente proceso, lo que evidencia un vicio de “falso supuesto” por la utilización de un texto prefabricado y totalmente ajeno al caso que nos ocupa.
1.- DENUNCIA: La sentencia, en su parte motiva, señala textualmente:
Omissis.
2.- AFECTACION: El presente juicio es de naturaleza civil, entre las ciudadanas MARIANNA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ y TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, por un contrato de préstamo de dinero celebrado en el año 2024. La referencia a empresas mercantiles y a una fecha de vencimiento del año 2013 es totalmente ajena a la controversia, demostrando que la motivación utilizada por la Juez no se corresponde con el expediente y de allí su incongruencia.
3.- CONCLUSION: Al no referirse la motivación a los hechos controvertidos ni a las partes del juicio, la sentencia carece de la motivación exigida por el artículo 543, ordinal 4° del C.P.C, siendo nula de nulidad absoluta.
B.- VICIO DE CONTRADICCION ENTRE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA
1.- CONTRADICCION:
En la parte final de la Motiva, la juez concluye: “resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de préstamo. Así se decide”
En la parte Dispositiva, la Juez declara: “PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato”.
2.- AFECTACION: esta contradicción es insalvable. No es posible que el razonamiento jurídico conduzca a declarar la demanda “Sin Lugar” y, al mismo tiempo, se condene a la demandada declarándola “Parcialmente Con Lugar”. Este vicio viola el artículo 243, ordinal 4 del C.P.C, y es causal de nulidad absoluta, pues la incoherencia insalvable en la que incurrió el a quo deja huérfano al fallo toda vez que la contradicción en la motiva equivale a la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho y hace imposible conocer la verdadera voluntad del juzgador e impide a las partes y a todo aquel que lea dicha decisión, ejercer el control de la legalidad de la misma.
II
DEL ERROR DE DERECHO EN LA VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y EL SILENCIO DE PRUEBAS
La Juez a quo incurrió en un grave error de derecho al desechar las pruebas testimoniales de la parte actora, lo que condujo a la negación infundada del lucro cesante.
A.- FALSA APLICACIÓN DEL ARTICULO 1.87 DEL CODIGO CIVIL. (De ahora en lo sucesivo C.C)
La Juez desecho las declaraciones de las ciudadanas MARILEXIS RIVERO y MARIA BETANIA CORDERO CARBAJAL, aplicando el artículo 1.387 del C.C, que prohíbe la prueba de testigos para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares-
1.- ERROR DE DERECHO: Omissis.
2.- PERTINENCIA DE LA PRUEBA: Omissis.
3.- SILENCIO DE PRUEBAS: Omissis.
B.- NEGACION INFUNDADA DEL LUCRO CESANTE:
La Jueza del fallo recurrido en apelación niega el pago del lucro cesante (ordinal 4° de la dispositiva) bajo el argumento de que la actora “no cumplió su cargo de determinar en su extensión el alegado lucro cesante”.
1.- CONTRADICCION JUDICIAL: Omissis.
2.- FUNDAMENTO LEGAL: Omissis.
III
DEL ERROR DE DERECHO EN LA CONDENA DE PAGO EN MONEDA DE CURSO LEGAL
La sentencia incurre en una falsa aplicación de la Ley al ordenar el pago de la obligación en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (En lo sucesivo BCV), a pesar de la existencia de una Convención Especial que exige el pago en divisas.
1.- CONVENCION ESPECIAL: El contrato de préstamo (folio 5) establece una Convención Especial de pago, al pactarse que la suma de MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.700) seria pagada de igual manera como se entregó a la deudora demanda, en divisa (dólares americanos, USD).
2.- NORMATIVA APLICABLE: El artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela según la sentencia N° 506 de la Sala Civil del TSJ del 05/08/2025, expediente: 24-732, establece que los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan en su equivalente en moneda en curso legal, “salvo convención especial”. La cláusula de pago exclusivo en dólares constituye precisamente esa “convención especial” que debe ser respetada por el juzgador en virtud del principio pacta suntservanda (Articulo 1.159 C.C).
3.- ERROR DE LA JUEZA A QUO: es de observar que al ordenar el pago de los USD 1.700 “a razón de la tasa referencial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” y ordenar los intereses supletoria del artículo 128 de la LBCV, omitiendo la aplicación de la Convención Especial probada en autos. Al respecto invoco a favor de mi representada la Sentencia N° 464 del 29/09/2021 de la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciada en el caso: Philippe Gautier Ramia. Omissis.
4.- PETICION: Se solicita respetuosamente a este Tribunal Superior que revoque el ordinal 1° y 2° de la dispositiva, y en su lugar, condene a la demandada a pagar la suma de MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.700) y los intereses moratorios, mediante la entrega de la divisa pactada, es decir EN DOLARES ESTADOUNIDENSES EN EFECTIVO, por ser la moneda pactada para el cumplimiento de la obligación contraída por la deudora demandada.
IV
DE LA CONDENA EN COSTAS
La sentencia apelada declaró “No hay condenatoria en costa”, basándose en que la demanda fue declarada “Parcialmente Con Lugar”.
1.- VENCIMIENTO TOTAL: Una vez este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación de la parte actora; sin lugar la apelación de la parte demandada, revoque la sentencia definitiva cuestionada, y, desde luego, declare CON LUGAR la demanda en su totalidad (incluyendo el capital, los intereses y el lucro cesante), la parte demandada, TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, resultara totalmente vencida en el proceso.
1.- FUNDAMENTO LEGAL: Omissis.
2.- PETICION: Se solicita respetuosamente al Tribunal Superior que, al declararse la procedencia total de la apelación ejercida por la parte actora y el pronunciamiento con lugar de la demanda, se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales de ambas instancias.
PETITORIO FINAL
Con base en los vicios de nulidad absoluta y los errores de derecho expuestos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva de fecha 05 de noviembre de 2025 dictada por el a quo, por incurrir en los vicios de inmotivación y contradicción entre la motiva y la dispositiva; todo ello de conformidad con los artículos 243, ordinal 4° y 5° y 244 CPC).
SEGUNDO: En consecuencia, se sirva REVOCAR la sentencia apelada y, actuando como Tribunal de alzada, declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIANNA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ, en los siguientes términos:
a.- CONDENAR a la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO al pago de MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.700), debiendo realizarse el pago mediante la entrega de la divisa pactada, sin conversión a moneda de curso legal.
b.- CONDENAR A LA DEMANDADA al pago de los intereses moratorios al UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1.5%) mensual desde el 04 de octubre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo, a ser cancelados en la misma divisa, tal como así fue formalmente pactado entre las partes.
c.- CONDENAR A LA DEMANDADA al pago del LUCRO CESANTE por la cantidad de UN MIL VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.020), o la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordene a tales fines.
d.- CONDENAR a la demandada al pago de las COSTAS PROCESALES de ambas instancias, por haber resultado totalmente vencida en el proceso con fundamento en el artículo 274 del CPC.
En los términos expuestos doy por presentado a los informes en la presente causa por ante esta Alzada. Es Justicia que espero en la ciudad de Acarigua a la fecha de su presentación por ante la secretaria de este Tribunal Superior…”
-X-
DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 23 de febrero de 2026, el abogado JESUS RAFAEL LEON, parte demandante presentó escrito de observaciones, en lo que alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LA EXTEMPORANEIDAD POR ANTICIPACION DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano Juez de Alzada, consta en las actas al folio 152, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2025, que este digno Tribunal Superior dio entrada al expediente y fijó el lapso de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes, de acuerdo con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, según el cómputo de los días de despacho transcurrido y reflejado en el calendario judicial del año 2025 y del año 2026 de este Juzgado Superior, dicho lapso vencía legalmente fijado el día 05 de febrero de 2026.
No obstante, la representación judicial de la contraparte consignó su escrito de informes en fecha 08 de enero de 2026, es decir, casi un mes antes del vencimiento del término legalmente fijado por el legislador adjetivo civil y por este Tribunal.
Al respecto, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el lapso para la presentación de informes en segunda instancia es un término perentorio y preclusivo. La presentación de informes de forma prematura o anticipada acarrea su inexistencia procesal, por cuanto el acto debe verificarse precisamente en el día fijado por la ley o dentro del lapso específicamente determinado, sin que la parte pueda subvertir el orden público procesal mediante consignaciones extemporáneas por anticipación, salvo las excepciones legales que en este caso no aplican al ser dicho plazo fijo, perentorio y preclusivo, es decir, no facultativo en el sentido de que la Ley procesal concede la realización de algunos actos que pueden ser ejercidos dentro del primer día del lapso o dentro del último día de dicho lapso, todo lo cual no aplica para la presentación de informes, no obstante que si es aplicable para el acto de presentación de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, tal como así lo dispone el artículo 519 del C.P.C. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que los informes presentados prematuramente se tienen como no producidos, no pudiendo surtir efecto alguno en la psiquis del juzgador.
Por lo tanto, a todo evento, solicito respetuosamente al tribunal Superior sea declarada la EXTEMPORANEIDAD del referido escrito y, en consecuencia, sea desechado del expediente por carecer de validez procesal.
CAPITULO II
DE LA FALTA DE PERTINENCIA Y TECNICA RECURSIVA DEL ESCRITO
Cabe destacar que aunado a la evidente extemporaneidad, esta representación observa que el escrito de fecha 08 de enero de 2026 no constituye un verdadero escrito de informes de segunda instancia. El propósito de los informes en alzada es atacar los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia de primera instancia que se pretende impugnar, o en su defecto, sostener la validez de los mismos si se es parte apelada.
En el caso que nos ocupa, el escrito de la contraparte se limita a solicitar que se declare “SIN LUGAR” una solicitud de Aclaratoria, Rectificación de error material y Ampliación que ya fue decidida y declarada improcedente. Es decir, la contraparte pretende utilizar la oportunidad de informes para debatir incidencias ya fenecidas y decididas, omitiendo por completo expresar los agravios que le causa la sentencia definitiva dictada el 05 de noviembre de 2025 por el Tribunal Primero de Municipio que pronunció el fallo objeto de apelación.
Es de observar que, un escrito que no contiene una crítica razonada de la sentencia recurrida, sino que se refiere a una solicitud de aclaratoria ajena al fondo de la apelación pura y simple interpuesta, carece de sustento legal y debe ser desestimado por impertinente. La contraparte ha confundido la naturaleza del acto procesal, convirtiendo sus “informes” en una respuesta a una incidencia interlocutoria ya resuelta, dejando desguarnecida su propia apelación, y así se lo solicito respetuosamente a esta Alzada que lo aprecie en la definitiva.
CAPITULO III
PETITORIO PREVIO
Por las razones expuestas, pido respetuosamente a este Tribunal Superior:
1.- Que, a todo evento, declare extemporaneidad por anticipación del escrito de informes presentado por la contraparte el 08 de enero de 2026.
2.- Que por vía subsidiaria, en caso de admitir dicho escrito, desestime íntegramente sus argumentos por no guardar relación con el fondo de la controversia ni con los agravios que debieron fundamentar su apelación.
3.- Que con vista al análisis del ESCRITO DE INFORMES presentados por mi persona en fecha 05 de febrero de 2026 por ante esta Alzada, y EL PRESENTE ESCRITO DE OBSERVACIONES, que ahora interpongo por ante este Tribunal Superior, pido respetuosamente que se les otorgue el mérito correspondiente por cuanto dichos informes contienen los fundamentos de hecho y de derecho que se tienen como fundamento de la apelación que ejercí en representación de la parte accionante contra la sentencia recurrida, y que ratifico en este acto; por lo que finalmente solicito:
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
Con base en los vicios de nulidad absoluta y los errores de derecho expuestos a título de fundamentación de la apelación en el escrito de informes de la parte actora, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva de fecha 05 de noviembre de 2025 dictada por el a quo, por incurrir en los vicios de inmotivacion y contradicción entre la motiva y la dispositiva señalados en el escrito de informes de la accionante; todo ello de conformidad con los artículos 243, ordinal 4° y 5° y 244 CPC).
SEGUNDO: En consecuencia, se sirva REVOCAR la sentencia apelada y, actuando como Tribunal de alzada, declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIANNA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ, en los siguientes términos:
a.- CONDENAR a la ciudadana demandada de autos TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO al pago de MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.700) debiendo realizarse el pago mediante la entrega de la divisa pactada, sin conversión a moneda de curso legal.
b.- CONDENAR A LA DEMANDADA al pago de los intereses moratorios al UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1.5%) mensual desde el 04 de octubre de 2024 hasta la fecha de pago en efectivo, a ser cancelados en la misma divisa, tal como así fue formalmente pactado entre las partes.
c.- CONDENAR A LA DEMANDADA al pago del LUCRO CESANTE por la cantidad de MIL VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.020), o la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordene a tales fines, de ser necesario.
d.- CONDENAR a la demandada al pago de las COSTAS PROCESALES de ambas instancias, por haber resultado totalmente vencida en el proceso con fundamento en el artículo 274 del CPC…”
-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra este Órgano Jurisdiccional Superior en la oportunidad procesal correspondiente de dirimir, la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2025, contra sentencia definitiva dictada en fecha 05 de noviembre de 2025, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por cumplimiento de contrato ventilado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; por la ciudadana MARIANA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ, contra la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO.
Observa este decisor, que la parte actora en su escrito libelar aduce que en fecha 04 de julio de 2024, suscribió un contrato de préstamo de dinero con intereses por la cantidad de UN MIL SETENCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.700), para ser pagados en fecha 04 de octubre del año 2024, con intereses compensatorios del UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1.5%) mensual sobre el capital prestado indicado con anterioridad; pactando con la deudora, que el pago de la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo debía ser cancelado en efectivo de la misma moneda en la cual fue prestada. De igual manera alega que hasta la fecha de interposición de la demanda, su deudora no ha cumplido con lo pactado y por ello acude a demandar por cumplimiento de contrato, reclamando intereses compensatorios, daños y perjuicios y lucro cesante. Como fundamento de su demanda adjunta al escrito libelar el instrumento fundamental de la acción el cual es el contrato de préstamo celebrado. (Folio 05).
Por su parte la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, ejerció su derecho a la defensa reconociendo en la deuda establecida en la demanda, y en esos mismos términos realiza una proposición de pago y discrepa los conceptos reclamados tanto de intereses como del lucro cesante.
De lo establecido anteriormente, se deduce que la naturaleza de la acción es atinente al cumplimiento de obligaciones contractuales, razón por la cual este Juez de alzada adopta un rol pedagógico con el fin de ilustrar a las partes sobre el objeto de la controversia, siendo oportuno inmiscuirse en los aspectos doctrinarios que fundamenta la teoría de los contratos como fuente de sus obligaciones. Por ello, cabe advertir que dentro de la esfera del derecho civil venezolano es el contrato la fuente principal de las obligaciones. El vocablo proviene del latín “contractus” que significa convenir. Para el civilista Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones del Derecho Civil Tomo III define el contrato como “un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar, o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato”. (Pag. 515).
De la tesitura anterior se colige la importancia que tienen los contratos dentro de las relaciones sociales, jurídicas y económicas para los ciudadanos, pues no cabe duda que el contrato es utilizados en todos los escenarios, por ende la actividad contractual constituye un punto de relación estrecha entre la economía y el derecho. En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano Vigente bajo el siguiente tenor:
Sección I
De los Contratos
1º. Disposiciones Preliminares
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Podemos entonces concluir que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer, o no hacer. Creando entre las partes una multiplicidad de obligaciones, modificándolas o extinguiendo las ya constituidas.
En ese mismo hilo el artículo 1.159 del Código Civil establece:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
La norma anterior se traduce en que el deudor de una obligación contractual debe cumplirla tal como cumple las leyes, pues tiene el contrato la misma fuerza obligatoria que la ley. En el caso que nos ocupa observa este Jurisdicente que la parte actora trae adjunto a su escrito libelar el contrato del cual exige su cumplimiento. (Marcado letra A Folio 05). En el mismo las partes establecen lo siguiente:
“Quien suscribe MARIANNA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19. 715.536, y de este domicilio; quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará LA PRESTAMISTA, por medio del presente instrumento declaro: Que doy en calidad de Préstamo a interés a la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cedula de identidad N°v-10.644.407, con domicilio en el Barrio Nuevo Piritu, Calle 2, con Avenida Rómulo Gallegos, Callejón Esteller, Casa S/N, de este ciudad de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, quien en lo sucesivo se denominara LA PRESTATARIA, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.700), para ser pagada en la fecha ’04 de Octubre del año 2024, con interese compensatorios del UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1.5 %) mensual sobre el capital prestado indicado con anterioridad. La cantidad de dinero que por este acto doy en calidad de préstamo a interés a la deudora antes mencionada (Dólares Estadounidenses). Y yo TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, ya identificada, declaro: Que acepto y recibo en este mismo acto a mi entera y cabal satisfacción la suma de dólares americanos, antes indicada, en concepto de préstamo con los intereses antes especificados, y en el plazo señalado para ser pagada de igual manera en divisas (dólares americanos USD) el día 04 de octubre de 2024. Queda entendido entre las partes contratantes que en caso de incumplimiento por parte del deudor de las obligaciones aquí estipuladas, la acreedora podrá exigir judicialmente el cumplimiento del contrato junto con la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes y con inclusión de las costas procesales a que hubiere lugar. Ambas partes declaran estar conformes con los términos estipulados en este instrumento y señalan como domicilio especial a esta ciudad de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. En Piritu a los 04 días del mes de julio del año 2024.”
Del contrato celebrado entre las partes se constata que las mismas acuerdan en cumplir las siguientes obligaciones:
1.-) La deudora se obliga a reintegrar de manera la cantidad liquida y exigible de dinero que le fue prestada – a saber- Mil Setecientos Dólares Americanos (1.700$).
2.-) La deudora se compromete a pagar en la misma moneda en que recibió el préstamo.
3.-)La fecha determinada de cumplimiento de obligación y su respectivo vencimiento es el 04 de Octubre de 2024.
4.-) La deudora se compromete a pagar intereses compensatorios del UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1.5 %) mensual sobre el capital prestado.
5.-) La deudora se obliga a cancelar daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas.
Descrito lo anterior, y dado que la demandada lejos de impugnar el documento privado reconoce el mismo, así como las obligaciones contraídas conviniendo en ellas, es por lo que primeramente este decisor advierte que considera inoficioso conocer el cúmulo probatorio del presente asunto por cuanto el único hecho controvertido entre las partes es el pago del lucro cesante. Así pues, aplicando el artículo 1.159 del Código Civil, se tiene que la demandada se encuentra en estado de morosidad. En relación a ello se debe advierte que una vez constituido en mora el deudor, se produce lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.
De la norma trascrita se colige que el deudor de una obligación vencida, no cumplida debe resarcir los daños y prejuicios causados al acreedor provocados por el incumplimiento de la obligación, sin que se necesite prueba para ello, estos daños se cancelan con los intereses moratorios.
Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios propiamente dichos, debemos citar lo contemplado en el artículo1.264 del Código Civil:
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Por su parte el artículo 1.271 del Código Civil establece:
Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Las normas anteriormente mencionadas hacen referencia a la responsabilidad civil contractual. Es por ello que aun cuando la deudora debe cancelar los intereses moratorios, al incumplir con su obligación causa un detrimento en el patrimonio de la actora lo que genera daños y perjuicios que son imputables a la demanda, lo que la obliga a cancelar los mismos. Para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de los expertos contables determinen la cantidad a cancelar por daños y perjuicios. Así se decide.
En cuanto al concepto de lucro cesante reclamado por la actora el cual tiene su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil:
Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
En relación al lucro cesante la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 6 de abril de 2011, caso: María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y 203, de fecha 21 de abril de 2017, caso: Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández y otros) interpreto lo siguiente:
De acuerdo al autor Eloy Maduro Luyando, obra: Curso de Obligaciones de Derecho Civil III, Séptima Edición, Caracas, 1989, págs. 560 y ss.
“…Expresa que el lucro cesante, es el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento…”.
La diferencia que se pretende establecer entre la resarcibilidad del daño emergente y la del lucro cesante parece reducirse a una mera consideración de la actualidad o no del interés afectado. El daño emergente, en efecto, recae de ordinario sobre un bien que pertenecía ya al patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito, en tanto que el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, o sea, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito. Tal constatación, sin embargo, es puramente aparente, pues la verdad es ni aun en materia del daño emergente es posible atenerse al criterio de la actualidad del daño.
(…Omisis)
El lucro cesante es una especie dentro de la generalidad del daño futuro, y se traduce en la utilidad de que ha sido privado e/ acreedor por el incumplimiento del deudor, de acuerdo al artículo 1.273 del Código Civil. El lucro cesante es una sub-especie del daño futuro perfectamente resarcible. La actora cumplió con la carga de especificar los daños, determinándolos en su extensión y cuantía.De acuerdo con la decisión antes transcrita no se puede entender el lucro cesante con un criterio restringido y contrario a la correcta interpretación del artículo 1.273 del Código Civil, siendo que el mismo se traduce en la utilidad de que ha sido privado el acreedor por el incumplimiento del deudor, correspondiendo como carga al actor especificar los daños, determinándolos en su extensión y cuantía.
Del análisis jurisprudencial trascrito se desprende que el demandante del lucro cesante tiene la carga probatoria de demostrar en que medida sufrió los daños reclamados. En relación a ello quien aquí decide observa que la demandante trajo adjunto a su escrito libelar Informe Contable privado, emitido por la Lic. en Contaduría Pública Indira González, donde explica el impacto económico y el daño causado por la falta de pago de la referida deuda, lo cual no puede valorarse al tratarse de una experticia privada evacuada antes del juicio sin control y contradicción de la parte demandada, por lo que la actora no cumplió con el requisito exigido por la sala para reclamar el Lucro Cesante. En relación a ello se observa que la actora pretende el pago de los siguientes conceptos:
1.-) Deuda adquirida correspondiente a Mil Setecientos Diez Dólares Americanos (1.710$).
2.-)Intereses compensatorios de Setenta y Seis punto Noventa y Cinco (76.95) dólares americanos.
3.-) Lucro cesante de Mil Veinte dólares americanos (1.020$).
Para un total reclamado de Mil Setecientos Diez Dólares Americanos (1.710$) por concepto de capital prestado, y 76.95 (setenta y seis con noventa y cinco dólares americanos) por intereses compensatorios, y por cuanto en autos la demandada no consignó prueba indubitable y fehaciente que demuestre la extinción de la obligación como lo es el pago de la misma; es por lo que quien aquí decide, condena a la demanda del pago de la deuda adquirida e intereses moratorios, y en fundamento a lo expuesto la apelación de la demandante debe sucumbir. Así se decide.
-XII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de Noviembre de 2025, por la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, asistida por la abogada MARBELLY BUENAVENTURA, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cumplimiento de contrato.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2025, por el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MARIANA NERALDYS GARCIA COLMENAREZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cumplimiento de contrato.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cumplimiento de contrato de préstamo de dinero.
CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana TANIA DEL VALLE MARCANO PELAYO, en su condición de parte demandada al pago de Mil Setecientos Ochenta y Seis con Noventa y Cinco Céntimos de Dólares de los Estados Unidos de America(1.786,95 Dólares USA), convertidos a bolívares a lataza oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha de su ejecución voluntaria, o en su defecto para la fecha de la ejecución forzosa. Se niega el pago del concepto reclamado por Lucro Cesante
QUINTO: NO HAY COSTAS que condenar a la parte demandada al no haber prosperado totalmente la demanda.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante con respecto al recurso de apelación al no haber prosperado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el veintinueve (29) de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
MSC. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria)
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