REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2026-002274.
DEMANDANTE: OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.866.472 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.565, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MANUEL VICENTE MARTÍNEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.195.971, representación que consta según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 17/06/2025, bajo el Nro. 10, tomo 15, folios 35 al 37.

DEMANDADOS: GIOCONDA COROMOTO RIVAS y PEDRO LUIS CORDERO CASAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.993.956 y V-4.605.112, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 14 de abril de 2026, riela auto al folio diecinueve (19) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. C-2026-002274, juicio por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, seguida por el ciudadano OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.866.472 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.565, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MANUEL VICENTE MARTÍNEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.195.971, representación que consta según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 17/06/2025, bajo el Nro. 10, tomo 15, folios 35 al 37.
DEL PETITORIO
“Pedimos que la demanda sea declarada CON LUGAR, se anule el asiento registral y se restituyan las acciones a su legítimo dueño.
Solicitamos la citación de de: GIOCONDA COROMOTO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.993.956, venezolana, soltera, Economista, teléfono 04125154475 lagioco@hot.mail; domiciliada en Araure, estado Portuguesa, en la Urbanización. Pueblo Nuevo, avenida Los Malabares, casa N° 18. Y de Pedro Luis Cordero Casal, cédula N° V-4.605.112, domiciliado en el edificio Cobasa, frente al Club Páez, Araure, estado Portuguesa…”.

No obstante, se aprecia del escrito libelar, que la parte actora no realizó la estimación de la demanda.


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


Del escrito libelar se evidencia a todas luces, que el mismo no cumple con lo exigido en el ultimo parágrafo del artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual establece:
(…OMISSIS…)

RESUELVE

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

(…OMISSIS…)

(Subrayado y negrilla de este Juzgado).

En concordia con lo anterior, este Operador de Justicia, considera sensato hacer uso de las facultades de director del asunto, teniendo en cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en garantía a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es razón suficiente, para que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, proceda a ordenar la corrección del libelo, en lo que respecta a la estimación de la demanda, ajustándose a lo dispuesto en el ultimo parágrafo del artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ello a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, el Tribunal, APERCIBE a la parte actora a corregir la omisión realizada en el libelo de demanda, conforme a lo anteriormente establecido, en un lapso no mayor a cinco (5) días de despachos, y una vez corregido, el Tribunal se pronunciará en cuanto a la admisión de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se APERCIBE a la parte actora, ciudadano OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.866.472 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.565, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MANUEL VICENTE MARTÍNEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.195.971, representación que consta según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 17/06/2025, bajo el Nro. 10, tomo 15, folios 35 al 37, a corregir la omisión realizada en el libelo de esta demanda, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo, en un lapso no mayor a cinco (5) días de despachos, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación de esta decisión, y una vez corregida, el Tribunal se pronunciará en cuanto a la admisión de la demanda, todo ello en virtud a lo exigido en el artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:46 p.m. Conste;


SECRETARIA,

Expediente C-2026-002274.
MJGF/MYMG/Danni.