REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2025-002211 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: Abogados RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO y AURIMAR MARCANO SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.041 y 311.055, respectivamente.
DEMANDADO: COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de marzo de 198, bajo el nùmero 20, Tomo 73-A pro, posteriormente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 28 de julio de 1989, bajo el nùmero 22, folios 68 al 72, con ultima modificación de sus Estatutos, el 22 de diciembre de 2021, inscrita ante el referido registro mercantil, bajo el nùmero 37, Tomo -38-A., representada estatutariamente por sus directoras gerentes, ciudadanas LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, venezolana, titular de la cèdula de identidad V- 3.479.380, domiliciada en la urbanización San José, avenida 3, casa Nro. 204, Araure Estado portuguesa y/o CELIA MARGARITA VALLES DE PAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.994.780; domiciliada en la calle 26 casa Nro, 26-90, sector centro Acarigua, Estado Portuguesa.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contenidas en el escrito acompañado de anexos consignado el 11 de marzo de 2026, que riela en el presente CUADERNO DE MEDIDAS, específicamente en los folios (15 al 64), requeridas por el abogado RAFAEL JESUS MUJICA, actuando en esta oportunidad en su propio nombre y en representación de la profesional del derecho AURIMAR DEL VALLE MARCANO SALAZAR, ambos demandantes en el juicio principal.
Así las cosas, dada la apertura del Cuaderno de Medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
El solicitante de la cautela expone lo que a continuación se trascribe:
(…OMISSIS…)
“(…) II
“DE LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA
De los hechos expuesto, de los medios probatorios que se acompañan al presente libelo y con venia de lo asentado y reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, constituyen todos, el fundamento legal para solicitar, conforme lo establece los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En el caso que nos ocupa Ciudadano Juez, es importante resaltar que el Periculum in mora se alega, por el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente; así como evitar notorios perjuicios que la demandada de mala fe pueden causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo denominado en la doctrina el “Periculum in mora” queda plasmado en la frase: “Cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” y que viene dado por el arco de tiempo que trasncurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, las perdidas económicas que sufren los aquí demandantes intimantes, quienes fueron beneficiados por las condenatorias en costas por la parte perdidosa aquí intimadas y quienes se han mantenido en una conducta contumaz en evadir el presente proceso intimatorio; aunado al acelerado incremento de los índices inflacionarios que someten al País.
En lo que respecta a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud, sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el juez por mas que lo intente, si atiende a los breves plazos legales, solo podrá alcanzar una fuerte presunción” tal apreciación del FUMUS BONI IURIS, en principio, esta fundamentada en los medios de prueba y en la argumentación presentada, tales como; las documentales insertos con el libelo, que versan: copia certificada integra del expediente C-2023-1823, en donde fueron condenados en costas los aquí intimados, marcado con la letra “A”; original del avalúo realizado al inmueble objeto de litigio prescriptorio de donde deriva la condenatoria en costas procesales que da origen a esta estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, marcado con la letra “B”. Con el presente escrito cautelar, se consignan ademas de las antes mencionadas; Copia certificada de demanda de desalojo con su auto de admisión intentada por la SOCIEDAD DE ADUCACION PAULINA en contra de la Firma Mercantil COLEGIO SAN VICENTE DE ACARIGUA, C.A, asunto V2025 000008, marcada con la letra C y copia certificada de sentencia Interlocutoria de demanda de nulidad de Asamblea de Accionista que igualmente se intenta por nos de los accionista de la firma mercantil COLEGIO SAN VICENTE DE ACARIGUA, C.A, en contra de la mencionada Sociedad Mercantil, asunto V2024 326, marcado con la letra D; asuntos que se llevan ante la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial de estado Portuguesa Extensión Acarigua.
Estos asuntos en su conjunto encuadran perfectamente de la acreditación del Periculum In Mora, como requisito necesario para que prospere la petición cautelar; por cuanto al prosperar alguna de las demandas podría quedar ilusorio la pretensión de los aquí intimantes.
Siendo así las cosas Ciudadano Juez y con los hechos esgrimidos, mas el cúmulo probatorio aportado con el libelo y con los del presente escrito cautelar, es que solicito al tribunal, por medio de auto separado, decrete medida preventiva conforme lo establece el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 588.- En conformidad con el articulo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
“…Podrá también el juez acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Ahora bien , para garantizar la resulta del juicio, solicito considerando que la demandada aun cuando fue debidamente intimada para el presente asunto, aunado al hecho notorio sobre crecimiento de los índice inflacionario del país; pido al despacho decrete medida cautelar innominada contentiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de las acciones suscrita y pagadas en la Firma Mercantil COLEGIO SAN VICENTE DE ACARIGUA, C.A., debidamente inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 28 de julio de 1989, bajo el nùmero 22, folio 68 al 72, con ultima modificación de sus estatutos, el 22 de diciembre de 2021, inscrita ante el referido registro mercantil, bajo el nùmero 37, Tomo 38-A., representada estatutariamente por sus accionista directoras gerentes, ciudadanas LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº V-3.479.380, domiciliada en la urbanización San Josè, avenida 3, casa Nro. 204, Araure Estado Portuguesa y/o CELIA MARGARITA VALLES DE PAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-2.994.780. con este decreto se garantiza que la intimada se insolvente de manera fraudulenta para evadir su responsabilidad en el pago de las procesales en las cuales fue vencida y debidamente acreditado en la presente petición, así como las distintas causas en tramite en contra de la intimada que pudieran perturbar la presente acción de intimación.
Para ello, pido que se libre oficio al Registro Mercantil ante mencionado y se ordene por comisión a un tribunal Municipio para que se ejecute la medida cautelar innominada y s estampe la nota respectiva en el libro de Accionista de la Intimada. Juro la urgencia del caso en Acarigua a la fecha de su presentación”. (Cursiva del Tribunal Y negrillas del escrito).
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad a este Juzgado emitir pronunciamiento en torno a las medidas cautelares innominadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada; para ello se considera pertinente señalar lo siguiente:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, dado que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las medidas cautelares que ha bien tengan las partes solicitar, es menester precisar que corresponde verificar si en dicha solicitud, la parte solicitante de la cautela logró satisfacer los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 588 ejusdem, o si los mismos no se encuentran cumplidos.
Al respecto, se considera indispensable señalar que las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, para lo cual el decisor debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia; asimismo, debemos destacar que dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, siendo acordadas inaudita parte, con lo cual luego de que el Juez verifique el trámite de oposición y la articulación probatoria puede ratificarlas o revocarlas, lo cual en modo alguno condiciona el resultado de la decisión final a ser pronunciada sobre el mérito de lo debatido.
Así, comenzamos por citar lo que dispone el artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“588.- (…OMISSIS…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y en el caso de las medidas innominadas (pericullum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
Dicho de otro modo, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el fumus bonis iuris, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el distinguido tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto el periculum in mora, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Sobre el periculum in mora, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado. Así lo reprodujo en sentencia Nro. 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente Nro. 2003-1443, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
(…omissis…)
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Negrillas de este Tribunal).
Este elemento o requisito ha estado muy aparejado con el simple retardo del proceso judicial, al respecto la doctrina ha señalado que esta expresión del peligro en la mora, va dirigido a una serie de hechos objetivos, que puedan ser apreciados hasta por terceros, no siendo suficiente este solo requisito, sino que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, en síntesis, no se trata del solo hecho del probable retardo del proceso, sino que además, debe existir un medio probatorio que haga presumir que la parte contra quien va dirigida la medida realiza actos para que la sentencia que pueda dictarse en su contra sea ineficaz.
En cuanto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Según nuestro catedrático, el insigne Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “ Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, este temor de daño inminente, es más que una simple denuncia, va más allá de una mera afirmación, ya que la misma debe ser seria, probable, inminente y lo más importante acreditado con hechos objetivos, ya que la norma es muy clara cuando establece “…siempre y cuando una de las partes…”, de allí que sea un presupuesto obligatorio para la procedencia de la medida cautelar. Señala el citado autor, que este requisito, debe ser cumplido estrictamente, como deben ser cumplidos los dos (2) anteriores, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, por lo que deben darse concomitantemente las tres situaciones: 1) Que el fallo aparezca como ilusorio; 2) Que exista una seria y real amenaza de daño; y 3) Que el derecho que se pretenda proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación directa con la materia debatida en el juicio principal.
Con relación a la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”.(Negrillas de este Tribunal).
No hay dudas para quien aquí decide, que se desprenda de las citas jurisprudenciales y doctrinarias expuestas, que si bien el juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos de forma coetánea y concomitante los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de las medidas nominadas, y el extremo señalado en el Parágrafo Primero del articulo 588 ejusdem, para acordarlas o negarlas; tampoco tiene dudas este juzgador de la obligación que tiene el solicitante de la medida aparte de cumplir con la explanación de los hechos o motivos que justifiquen la medida, en este caso la indicación del Periculum in mora, fumus bonis iuris y el periculum in damni, de la obligación de cumplir con la carga probatoria para llevar al juez la convicción de la necesidad de la medida, por tanto, no es suficiente con señalarlos, debe aportar la prueba de la existencia de los motivos que la justifiquen.
Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
En el caso que nos ocupa, de la petición cautelar se observa que el demandante fundamenta el requisito del fumus bonis iuris, en las actuaciones realizadas en la causa Nro. C-2023-001822, especialmente, en la condenatoria en costas procesales del demandado, el cual consta íntegramente en copias certificadas en el presente cuaderno, y el avaluó realizado al inmueble objeto de litigio por prescripción, que también consta en el presente cuaderno, el cual es valorado a los fines de la cautela solicitada sin que ello implique un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, observándose que ciertamente en dicha causa el hoy demandado, a saber, COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A., fue condenado en el pago de las costas procesales establecidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de dicho fallo que los aquí demandantes fungieron en dicha causa como apoderados judiciales de la sociedad de educación paulina, con lo cual se evidencia la presunción del buen derecho que sobre el mismo recae referente al derecho del cobro de honorarios profesionales contra el condenado en costas en dicho asunto; motivo por el cual se tiene por acreditado el mencionado requisito del fumus bonis iuris. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación al requisito del periculum in mora, se observa que el demandante aduce que este requisito está acreditado con los asuntos C-2023-1822, el avalúo realizado al inmueble objeto de litigio en el referido asunto, la demanda de desalojo intentada por la SOCIEDAD DE ADUCACION PAULINA en contra de la Firma Mercantil COLEGIO SAN VICENTE DE ACARIGUA, C.A, identificada como asunto V2025 000008, y la copia certificada de sentencia Interlocutoria de demanda de nulidad de Asamblea de Accionista que igualmente se intenta por unos de los accionista de la firma mercantil COLEGIO SAN VICENTE DE ACARIGUA, C.A, en contra de la mencionada Sociedad Mercantil, identificada con el asunto V2024 326, estos últimos asuntos que se llevan ante la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial de estado Portuguesa Extensión Acarigua.
No obstante, en criterio de quien juzga, lo manifestado no se corresponde con un temor fundado de que el aquí demandado podría dejar ilusorio un posible fallo favorable al demandante, pues la litigiosidad no es sinónimo de insolvencia, ya que el hecho de que una persona jurídica tenga otros procesos judiciales abiertos es un ejercicio de su derecho a la defensa y una contingencia normal de la actividad. Pretender que cada demanda justifique una medida cautelar crearía un estado de indefensión generalizado.
Además de ello, observa este Juzgador que no consta en autos que la demandada esté rematando sus activos, cerrando sus operaciones o realizando maniobras fraudulentas de traspaso de acciones que a futuro resulte en una posible ilusoriedad del fallo que pueda recaer en esta causa a favor del actor. Sin estos indicios, el peligro invocado es meramente hipotético.
Adicionalmente, se observa que el abogado RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO no señaló ni mucho menos argumentó con prueba fehaciente, a los fines del referido otorgamiento cautelar, es decir, que el retardo en la tramitación del presente juicio pudiera causar un perjuicio que sea de imposible reparación con la sentencia definitiva, tal y como es requerido para el decreto de cualquier medida cautelar, conforme al criterio supra señalado.
Tal omisión trae sin lugar a dudas que su pretensión de medida cautelar sucumba, pues como antes se señaló ambos constituyen requisitos sine qua nom para el decreto de la cautelar, no pudiendo este decisor suplir una carga que corresponde exclusivamente a la parte peticionante de la medida.
En tal virtud, dado que no se constata prima facie el cumplimiento del requisito antes señalado referido al periculum in mora, necesario para acordar la medida solicitada, debe forzosamente quien decide declarar su IMPROCEDENCIA. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR solicitada en fecha 11/03/2026, y ratificada en fecha 11/04/2026, por el abogado RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, actuando en esa oportunidad en su propio nombre y en representación de la profesional del derecho AURIMAR DEL VALLE MARCANO SALAZAR, ambos demandantes en el juicio principal.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la solicitante de la cautela a los fines de garantizarle la interposición de recursos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:25 p.m. Conste;
SECRETARIA,
MJGF/mymg/Karen.
Cuaderno de Medidas Nro. C-2025-002211.
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