REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: M-2026-002276.
DEMANDANTE: AGROPECUARIA CARFRAN C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa bajo el número 42, Tomo 75-A, de fecha 22 de diciembre de 2015; representada por el ciudadano CARLOS IVÁN PERDOMO RAMÍREZ, titular de la Cédula de identidad No. V-16.965.922.
APODERADA JUDICIAL:
MARIELY VALDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-9.413.229, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 36.028.
DEMANDADO: AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO C.A. (AGRIDOCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa bajo el número 42, Tomo 75-A, de fecha 22 de diciembre de 2015; representada por su Presidente, ciudadano WALTER DONELLO ZANERE, titular de la Cédula de identidad No. V-11.549.554.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).
MATERIA: DERECHO MERCANTIL.
I
SECUENCIA PROCESAL
El 14/04/2026, se recibe por medio de sorteo de distribución la presente demanda acompañada de anexos por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentada por el ciudadano CARLOS IVÁN PERDOMO RAMÍREZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARFRAN C.A., contra la sociedad mercantil AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO C.A. (AGRIDOCA), representada por su Presidente, ciudadano WALTER DONELLO ZANERE.
El 15/04/2026, el ciudadano CARLOS IVÁN PERDOMO RAMÍREZ en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARFRAN C.A., otorgó poder apud acta a la abogada MARIELY VALDEZ GONZÁLEZ.
En esa misma fecha15/04/2026, la representación judicial de la parte actora, consignó las facturas objeto de esta demanda en originales para su certificación y resguardo.
Así las cosas, previo a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (FACTURAS) mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, procede a examinar su competencia por la materia.
Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
También, de la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo 60 establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”.
Como vemos, la ley adjetiva otorga al Juez o Jueza, la potestad de declarar de oficio su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to., el cual consagra:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
De la lectura del libelo y de los instrumentos fundamentales (facturas anexas), observa este Juzgador que la relación jurídica que da origen a la presente demanda versa sobre el suministro de "insumos agrícolas para diferentes actividades" realizados por una empresa cuya denominación y objeto social conforme a lo expuesto por la parte accionante es AGROPECUARIA CARFRAN C.A., orientada a la producción, procesamiento y beneficio de rubros agrícolas y pecuarios, tal como se desprende del acta constitutiva que corre inserta en autos. Asimismo, se observa que la demandada es la empresa AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO C.A.
Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1869 de fecha 19 de octubre de 2007 (Caso: ARROCECA C.A.), estableció un criterio vinculante sobre la competencia agraria, determinando que esta no se limita exclusivamente a actos de posesión o propiedad de tierras, sino que se extiende a todas las relaciones jurídicas derivadas de la actividad agraria, incluyendo la comercialización de productos e insumos vinculados a dicho sector.
En el referido fallo, la Sala sentenció:
"(...) la determinación de la competencia agraria no puede ser realizada atendiendo únicamente a un criterio objetivo (la actividad agraria), sino que debe complementarse con un criterio subjetivo (los sujetos que realizan la actividad)... cuando la controversia surja entre sujetos cuya actividad principal sea la agraria, o verse sobre actos de comercio vinculados directamente a la producción del campo, la competencia corresponde a la jurisdicción especial agraria." (Negrillas de este Tribunal).
Además, en un juicio que se sustancio en este Tribunal, el Juzgado Superior del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente Nro. 4261, PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C.A., PARTE DEMANDADA: GIANFRANCO STELLUTO MACIAS, MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), dicto sentencia definitiva en la cual estableció:
“(…) Aunado al análisis jurisprudencial citado, es ineludible recalcar que la competencia por la materia es de orden público absoluto, consecuentemente, no es prorrogable ni relajable por las partes y por el Juez, siendo un deber de los jueces como directores del proceso que son, observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público procesal y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, el debido proceso y el principio constitucional del juez natural. En todo caso, el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez incompetente por la materia, como sucedió en el presente caso, donde el tribunal a quo civil, conoció de un procedimiento vía ejecutiva el cual correspondía al juez agrario, constituyen una violación de uno de los presupuestos de validez de la sentencia, como lo es, el de ser juzgado por el juez natural, cuyo incumplimiento genera su nulidad total. Así se decide.
Bajo esa tesitura, aplicada al escenario del caso que nos ocupa, quien aquí decide precisa, que el juzgado a quo erró gravemente en derecho al conocer y decidir la presente causa, pues es notorio que la parte actora es un sujeto de derecho agrario, por cuanto de la sola lectura del nombre del demandante, “Sociedad Mercantil Agroindustria la Victoria, C.A” daba indicio que su objeto se relacionaba con la actividad agroalimentaria, lo cual se prueba plenamente de su cláusula tercera, examinada arriba, y que se da por reproducida.
A todas luces, debió el juez en cuestión, desprenderse del conocimiento de la causa y al no hacerlo sustanció un procedimiento que dio origen a un fallo y proceso viciado de nulidad, lo que infringió el derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural.
Sobre los fundamentos jurisprudenciales expuestos, esta Superioridad cónsono al Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y bajo el resguardo tutelar de los derechos alimentarios de la ciudadanía, considera que el presente litigio debe nulificarse totalmente y ser ventilado ante la Jurisdicción competente, es decir, la Jurisdicción Agraria. Así se decide.”. (Negrillas de este Tribunal).
En el presente asunto, aprecia este Juzgador que no se trata de una simple deuda mercantil entre comerciantes generales, sino de una obligación derivada del comercio jurídico de insumos destinados específicamente a la producción primaria o agroindustrial. Al ser tanto la demandante como la demandada empresas con objeto social agrario y tratarse de facturas por insumos de dicha naturaleza, se configura la "actividad agraria" que desplaza la competencia de la jurisdicción civil ordinaria hacia la jurisdicción especial agraria. ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, este Tribunal destaca que aplicar el derecho civil ordinario a una relación de naturaleza agroindustrial desvirtuaría la especialidad de la materia y el carácter de orden público, por tanto, en razón de lo expuesto y en sintonía con las decisiones citadas, el conocimiento de esta causa corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria, de conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1869 de fecha 19 de octubre de 2007 (Caso: ARROCECA C.A.), ya que la especialización de dicha jurisdicción garantiza el orden público, principio que prevalece sobre las normas de derecho civil o mercantil común, y ASÍ SE JUZGA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentada por el ciudadano CARLOS IVÁN PERDOMO RAMÍREZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARFRAN C.A., contra la sociedad mercantil AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO C.A. (AGRIDOCA), representada por su Presidente, ciudadano WALTER DONELLO ZANERE.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en favor del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, por ser el órgano jurisdiccional natural para sustanciar este tipo de controversias de conformidad a lo establecido en los artículos 186, 196 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, así como de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1869 de fecha 19 de octubre de 2007 (Caso: ARROCECA C.A.). A tal efecto, se ordena remitir la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y cumplió lo ordenado siendo las 12:25 p.m. Conste;
SECRETARIA
MJGF/Jesús.
Expediente M-2026-002276.
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