REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2025-002214.
DEMANDANTE: ASOCIACIÒN COOPERATIVA DR. MACARIO CASTILLO R.L., inscrita en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Número: 2008.200, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.198, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, Presidida por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL CASTILLO ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.566.783.
APODERADA JUDICIAL:
NOHELY ADRIANA VASQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.390.827, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 237.120.
DEMANDADA: KRYSDYL ALBERTO BARRIENTOS BARAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.329.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.638.726, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.120.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO Y RESTITUCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DE LOS HECHOS
Visto el estado de la presente causa referida al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO Y RESTITUCIÓN sigue la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DR. MACARIO CASTILLO R.L. contra el ciudadano KRISDYL ALBERTO BARRIENTOS BARAHONA; este Juzgador observa que:
• Consta que el 12/03/2026 el demandado se dio por citado en este proceso.
• Consta que el 12/03/2026, el demandado opuso cuestiones previas.
• Consta que el 23/03/2026, la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
• Consta que el 23/03/2026, la parte demandada desistió de las cuestiones previas.
• Consta que el 23/03/2026, el demandado contesto la demanda.
• Consta que fecha 23/03/2026, la parte actora subsano la cuestión previa desistida.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, considera este Juzgador que el desistimiento de las cuestiones previas por parte de quien las promovió comporta la renuncia a la articulación incidental, quedando firme la validez del proceso hasta ese momento y obligando a las partes a proseguir con el debate de fondo.
Por tanto, al haber ocurrido el desistimiento de la cuestión previa, la incidencia feneció, por lo que cualquier acto posterior de subsanación por la contraparte carece de objeto jurídico y relevancia procesal, resultando a todas luces inoficioso.
En consecuencia, habiéndose verificado la contestación a la demanda por parte del demandado, este Tribunal da por finalizada la fase de contestación, lo cual ocurrió en fecha 17/04/2026, y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE TIENE POR DESISTIDA la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por tanto este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el referido desistimiento de la mencionada incidencia.
SEGUNDO: SE DECLARA INOFICIOSA la subsanación intentada por la parte actora, por cuanto el defecto que pretendía corregir ya no es objeto de examen jurisdiccional ante el desistimiento previo.
TERCERO: SE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA en cuanto al fondo, según el escrito presentado por el demandado en fecha 23/03/2026. A tal efecto, y de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el presente asunto se encuentra ABIERTO A PRUEBAS, computables a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, lo cual fue en fecha 17/04/2026.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
ABG. MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:06 p.m. Conste;
SECRETARIA;
Causa C-2025-002214. Pieza 2.
MJGF/mymg/Karen.
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