REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2026-002226.

DEMANDANTE: ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.944.587.
APODERADO JUDICIAL:
ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVIER, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.623.656, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 211.010.

DEMANDADA: ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.512.384.

APODERADA JUDICIAL: DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.780.300, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 329.803..

MOTIVO: DAÑO PATRIMONIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DE LOS HECHOS


En fecha 11/03/2026, la demandada apoderada judicial de la parte demandada, abogada DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando lo que a continuación se trascribe:
(…OMISSIS…)

“(…) PUNTO ÚNICO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, paso a transcribir íntegramente el contenido del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de esa forma:
“Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:”
(…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.”
En este orden de ideas La Cuestión Previa del ordinal Octava del mencionado artículo 346 de la Ley Procesal Civil Venezolana, esta dirigida muy especifica y determinadamente, a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, LA DEMANDA, y lo que se pretende, es una, mejor formación del contradictorio, que de existir una posibilidad de que sea procedente; del mismo modo, con nuestra pretensión de Oponer Cuestión Previa, es para demostrar a usted ciudadana juez, según se ha citado y que el subrayado propio el numeral octavo (8vo), de la Ley que rige la norma procesal civil, en “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. En este Caso Penal que riela en el Expediente nùmero MP-18413-2025 y Asunto Principal 2CS-15-8569-2025 con audiencia pautada de fecha 06 de marzo de 2026, alas 8:30 am (Anexo “A”) Negamos, rechazamos y contradecimos todo lo expuesto en la demanda por DAÑOS PATRIMONIALES y solicitud de medidas cautelares de embargo incoada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PEREZ contra el ciudadano ISIDORO JOSE VERA GONZALEZ, fundamentadas por las siguientes hechos y derechos:
Entre los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PEREZ y el ciudadano ISIDORO JOSE VERA GONZALEZ celebraron un CONTRATO DE PERMUTA VERBAL, es decir, es un acuerdo legal regulado por el Código Civil donde dos partes se obligan a intercambiar la propiedad de un bien por otro (trueque), es decir, el ciudadano ISIDORO JOSE VERA GONZALEZ, por medio Negociación comercial de acuerdo consensual, bilateral y oneroso, perfeccionándose con el consentimiento de las partes, acordaron la entrega dos (2) vehículos con las siguientes características:
El primer vehiculo: PLACAS: A22BC4L; MARCA: MACK; MODELO: R600; AÑO: 1987; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE MOTOR: 6X1518; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; COLOR: ROJO; (Anexo “B”)
El segundo vehiculo (Controversia): PLACAS: A83CV4K; SERIAL N.I.V.: JLBFV517H8KU00292; SERIAL DE CARROCERIA: JLBFV517H8KU00292; SERIAL CHASIS: JLBFV517H8KU00292; SERIAL DE MOTOR: 5478P871982319; MARCA MITSUBISHI; MODELO: FV 517; AÑO 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR (Anexo “C”)
Por la otra parte, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PEREZ intercambia el vehiculo con las siguientes características: PLACAS: A34AU4D; SERIAL N.I.V.: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAW07Y5AV0113349; SERIAL CHASIS: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE MOTOR: MP8440937550; MARCA: MACK; MODELO: CXU613 LDT VISI; AÑO: 2010; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO. (Anexo “D”). TESTIGOS: Edgar Alexander Alvarado Lugo, Rubén Darío Molina Rodríguez y Israel Gregorio Vásquez Civira.
En la controversia y DENUNCIAS contenida en el expediente Nº MP-161478-2021 de la fiscalía Segunda del estado Portuguesa que promociono el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BENITEZ RODRIGUEZ, “NO” demostró ninguna ESTAFA, tampoco fue comprobada en ninguna instancia por averiguaciones civiles ni penales, no fueron imputados tales hechos ni hubo condenatoria alguna sobre el ciudadano ISIDORO JOSE VERA GONZALEZ, no hay sentencia firme que certifique dicha pretensión.
El ciudadano GUSTAVO ANTONIO BENITEZ RODRIGUEZ, representante Legal de la empresa Inversiones Villas Arauca C.A., que fue el primer dueño registrado en el sistema INTT demostrando la tradición legal (Cadena Titulativa e Histórica de Tramite) como propietario del vehiculo Mitsubishi, y a su vez aprovecho con su denuncia alegando presuntamente que fu Estafado por el ciudadano ISIDORO JOSE VERA GONZALEZ que no fue comprobado, la cual efectuó ante la fiscalía Segunda del Ministerio Publico solicitando la entrega material de vehiculo (Oficios 18-2C-DDC-F021046-2021 Y 18-2C-DDC-F02-1047-2021) que no fue Negado, por presentar DUALIDAD DE CERTIFICADOS. Asimismo, fue remitido ante el tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2021-001728 (Anexo “E”) para accionar la investigación penal como resultado de la controversia, pues el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PEREZ, dejo de consignar el original del CONTRATO COMPRA VENTA PRIVADO que tiene valor probatorio (entrego Copia Simple – no tiene valor probatorio) del camino Mitsubishi en su oportunidad procesal antes el Tribunal Penal en funciones de Control tercero, que pudiera apreciar la existencia de una Negociación Valida, por consiguiente, en la Dispositiva acuerda la entrega en GUARDA Y CUSTODIA, se lo entrega al ciudadano GUSTAVO BENITEZ RODRIGUEZ, el vehiculo mitsubishi antes descrito, con la obligación de que deberá presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal (caso abierto sin sentencia firme definitiva).
En la demanda por daños patrimoniales en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PEREZ, EXPEDIENTE: C-2025-002070 Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa. Acarigua. De fecha 20 de mayo de 2025, no guarda relación con el Expediente MP-161479-21. Cabe agregar que en la Boleta de notificación de fecha 3 de noviembre de 2025, fue declarada EXTINGUIDO en el presente procedimiento por no ser subsanada la cuestión previa opuesta, contenido en el Ordinal 6º del articulo 346 de Conformidad con lo establecido en lo artículos 354 y 271 Código de Procedimiento Civil, donde establece la norma de una nueva proposición de demanda a los 90 días que aquí se prevén para volver a presentar la demanda.
Dadas las condiciones que anteceden, suficientemente identificado en las actuaciones contenidas en el presente expediente Nº MP-18413-2025, en la solicitud de Entrega de Vehiculo Nº 2CS-15-569-2025, en su condición de solicitante, de un vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: MACK, MODELO: CXU613LDT, VISION, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO- CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550, me baso en copias simples, solicito al tribunal que libre oficio para que remita copias certificadas del expediente Nº MP-18413-2025 ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, llevado dicha investigación Penal por los abogados asignados: Abg. Javier José Uzcàtegui Torres, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa y abg. Maria Andreina Alvia Betancourt, Fiscal Auxiliar Interina Novena de Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa con competencia en materia Contra la Delincuencia Organizada contra las drogas, Extorsión y secuestro, que dio inicio al proceso de investigación en fecha 04 de febrero de 2025, donde están insertas las diferentes actas de entrevista y7o declaraciones efectuadas ante las representaciones del Ministerio Publico y Tribunal Penal Tercero de Control, Asimismo las recopilaciones de las declaraciones efectuadas en los diferentes circunstancias de tiempo, modos y lugar por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAS PEREZ que reposan en las diferentes actas (incidencia de articulación probatoria) donde ha declarado bajo juramento de buena FE y confirmado que celebro por voluntad propia una negociación Comercial Verbal (Contrato permuta) con el ciudadano ISIDORO JOSE VERA GONZALEZ con pleno consentimiento, mutuo acuerdo y convencimiento entre las partes.
En otras palabras, para demostrar la veracidad de mi poderdante las pretensiones dentro de esta articulación mediante la oportunidad legal de promover y hacer constar sobre las incidencias de las articulaciones Probatorias De las Diferentes Acatas de entrevistas efectuadas por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PEREZ, donde se muestra con valor probatorio máximas, que el vehiculo solicitado por el ciudadano ISIDORO JOSE VERA GONZALEZ, le pertenece y no existe dualidad de propietarios, por consiguientes, se deja constancia probatoria que existió entre las partes plenamente identificadas en autos, la negociación Comercial (Contrato Permuta) con pleno derecho y consentimiento, es decir, un contrato verbal es legalmente valido según el Código Civil. Esto significa que aunque no este por escrito, es Notorio, un acuerdo verbal ampliamente demostrado puede ser vinculante entre las parte si existe consentimiento, un objeto definitivo y las partes tienen capacidad legal para contratar.
De tal modo, conforme puede leerse e el instrumento de la demanda, sin que las explicaciones necesarias para la parte demandada, conozca los aspectos del resarcimiento que pretende en la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, pues se tarta de la influencia que puede ejercer una decisión del juzgado de Primera Instancia en lo penal sobre la solicitud de entrega de vehiculo Nº 2CS-15-569-25, de un vehiculo con la siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LTD VISION, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO-CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550, y ya que no es suficiente para que se considere que el accionante ha escoltado obligatoriamente con el libelo de la demanda el defecto aquí invocado por esta representación; en consecuencia, y por todos los planteamientos normativos, literarios, arriba descritos, solicito muy respetuosamente a este, su merecedor juzgado, declara ADMITIDA LA CUESTION PREVIA SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL, La cuestión previa contenida en el articulo OCTAVO (8vo), del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso que sea necesario resolverla con carácter previo que conoce los hechos.
Por ultimo, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA D EMBARGO que solicito el demandante toda vez que no se cumplen los presupuesto legales para su procedencia ya que no hay daños patrimoniales que puedan responsabilizar al ciudadano ISIDORO JOSE VERA GONZALEZ Y NO HAY CONDENATORIA EN PARTE PENAL”. (Negrillas, cursiva y mayúsculas del escrito).

Por su parte, en fecha 26/03/2026, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVIER, contradijo la cuestión previa opuesta, señalando lo siguiente:
(…OMISSIS…)

“(…) DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA DEL
ORDINAL 8º (ART. 346 C.P.C)

La contraparte pretende la declaratoria “Con lugar” de la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Expediente MP-18413-2025). No obstante, dicha pretensión debe ser rechazada de plano por este juzgado en base a los siguientes fundamentos:
Cosa juzgada y continuidad del proceso: tal como consta en el historial de este litigio en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual corre inserta en el asunto Nº C-2025-002070, cursante a lo0s folios 105 al 113, la cual actualmente se encuentra firme, ya se ventilaron incidencias sobre la validez de la demanda y la capacidad de las partes. Pretender paralizar la presente causa civil alegando una prejudicialidad penal es un acto que atenta contra la celeridad procesal, mas aun, específicamente cuando los hechos que fundamentan la pretensión civil son independientes de la responsabilidad penal que pudiera derivarse de otros expedientes.
Identidad de partes y Argumentos: Tal como se menciona anteriormente, existe una decisión previa emanada de este mismo tribunal donde situaciones similares fueron declaradas EXTINGUIDAS o SIN LUGAR por no haber sido debidamente fundamentadas o por no haber operado la preclusión. La ley no permite que el demandado utilice las cuestiones previas de manera sucesiva o redundante sobre puntos que ya han sido objeto de pronunciamiento judicial.
Inexistencia de Prejudicial obligatoria: la causa penal citada por el demandado no impide que este Tribunal Civil determine la validez de un contrato y los daños patrimoniales causados. La jurisprudencia venezolana es clara: para que la prejudicialidad penal detenga la civil, la sentencia penal deber ser determinante sobre la existencia misma del hecho civil, lo cual no ocurre en este caso donde la propiedad y la posesión están respaldadas por documentos del INTT y certificado de registro ya consignados. Alegada por la parte demandada. Es todo, se terminó, se leyó, conforme.

PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solcito muy respetuosamente a este ciudadano juez:
PRIMERO: declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8º del articulo 346 del Código De Procedimiento Civil opuesta por la contraparte.
SEGUNDO: Ordene la continuación de la causa al fondo por cuánto los defectos alegados carecen de sustento legal y ya han sido objeto de debate y resolución en indecencias anteriores, operando para ellos la figura de la cosa juzgada sobre las formas procesales. (Negrillas, cursiva y mayúsculas del escrito).


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la cuestión previa de prejudicialidad establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Al respecto, es necesario destacar que la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido que la prejudicialidad ocurre cuando, para decidir sobre el objeto de un proceso, es necesario resolver previamente una cuestión que constituye el objeto de otro proceso. Para que esta proceda, debe existir una conexión tal que la sentencia que se dicte en el proceso "prejudicial" influya de manera determinante y necesaria en la resolución de la causa civil, de modo que el Juez civil no pueda decidir sin conocer el resultado de la otra jurisdicción.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada fundamenta su defensa en la existencia de un expediente penal (Nº MP-18413-2025) relativo a una solicitud de entrega de vehículo y una presunta investigación sobre un contrato de permuta verbal, aduciendo que hasta que no se resuelva la propiedad o la entrega en dicha instancia, no puede decidirse sobre los daños patrimoniales.
Por su parte, el actor, a través de su apoderado sostiene que la responsabilidad civil por daños es independiente de la responsabilidad penal y que ya han existido pronunciamientos previos que han impedido la paralización de la causa.
Así, al examinar las actas, este Juzgador observa:
Primeramente que la acción principal en este proceso es de Daño Patrimonial, derivada de una relación contractual (Permuta).
En segundo lugar, que la jurisdicción civil es plena y autónoma para determinar la existencia de incumplimientos contractuales y la valoración de daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
Como tercer punto, que la existencia de una investigación penal por "estafa" o una incidencia de "entrega de vehículo" no impide al Juez(a) Civil pronunciarse sobre la validez de los negocios jurídicos realizados entre las partes, a menos que se esté discutiendo la falsedad de los títulos en los que se funda la demanda, lo cual no fue el alegato central.
Y cuarto, que la distinguida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la prejudicialidad penal no es una regla absoluta. Para que opere, el hecho punible debe ser el fundamento exclusivo de la pretensión civil. En este caso, la controversia versa sobre un contrato de permuta y la posterior pérdida patrimonial, elementos que pueden ser probados y decididos de forma autónoma en esta sede. ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, la parte demandada no demostró fehacientemente que el resultado del proceso penal sea una "conditio sine qua non" para establecer si hubo o no un daño patrimonial derivado del negocio jurídico civil. Admitir la prejudicialidad en este estado, sin que exista una sentencia penal que desvirtúe la propiedad o la validez del contrato de forma definitiva, implicaría una dilación indebida del proceso y una violación al principio de celeridad procesal. Por tanto, este Juzgador considera que no se configuran los extremos para paralizar la causa; En tal sentido, este Tribunal ineludiblemente debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la motivación de este fallo.
SEGUNDO: La CONTESTACIÓN A LA DEMANDA tendrá lugar en el lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia, conforme a lo previsto en el Artículo 275 del Texto Adjetivo Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


ABG. MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:18 p.m. Conste;



SECRETARIA;



Causa C-2026-002226.
MJGF/mymg/Karen.