REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2021-001637.
DEMANDANTES: ANABEL BELISMAR CARLINO PEREZ y ANAIS BELIZABETH CARLINO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.362.998 y V-17.363.005, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS RAFAEL LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.276.
DEMANDADOS: SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.542.436, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE EL PROGRESO, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 1999, quedando anotada bajo el Número 56, Tomo 70-A; inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30586427-6; y GIUSEPPINA CARLINO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.542.418.
APODERADO JUDICIAL DE SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ Y DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS GIUSEPPINA CARLINO LOPEZ:
JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.224.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR LA MATERIA).
MATERIA: CIVIL.
I
DE LOS HECHOS
Estando la presente causa en estado de sentencia, a la espera de la sustanciación, trámite y resolución de la incidencia de tacha de falsedad de documento que se tramita en cuaderno separado, este Juzgado observa que consta en autos el fallecimiento de la ciudadana GIUSEPPINA ANTONINA CARLINO LOPEZ, quien figuraba como parte codemandada en el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales, partida de nacimiento inserta al folio (219) de la quinta pieza, correspondiente a la adolescente S. A. B. P., (cuyos datos de identidad se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, en su condición de heredera de la difunta en mención, adquiriendo por vía de sucesión procesal la condición de legitimada pasiva en el presente proceso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
También, de la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo 60 establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Como vemos, la ley adjetiva otorga al Juez o Jueza, la potestad de declarar de oficio su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to., el cual consagra:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
En el caso en concreto, se hace necesario hacer referencia que el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), atribuye competencia exclusiva y excluyente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de las demandas patrimoniales en las cuales estos sean legitimados activos o pasivos.
Así las cosas, si bien el principio de la "perpetuatio iurisdictionis" rige el proceso civil para garantizar la estabilidad de la competencia, dicho principio cede ante las normas de orden público que protegen el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia han reiterado que el fuero de atracción de la jurisdicción especial de protección se activa de forma inmediata cuando un niño, niña o adolescente es parte en un juicio de naturaleza patrimonial, aun cuando la causa haya iniciado ante la jurisdicción ordinaria civil, tal como ocurrió en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.
En sintonía con lo expuesto, y considerando que la partición de bienes hereditarios es un asunto de eminente contenido patrimonial que incide directamente sobre los derechos e intereses de la mencionada adolescente, cuya protección debe ser garantizada por el juez especializado en la materia, asegurando el equilibrio y la defensa de su cuota hereditaria, es por lo que, este Juzgador forzosamente declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR LA MATERIA de este Juzgado para seguir conociendo del presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios, así como de sus incidencias pendientes. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en favor del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que continúe el curso legal correspondiente. A tal efecto, remítase con oficio el presente expediente en su totalidad, una vez que quede firme la decisión, por tanto, déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR LA MATERIA de este Juzgado para seguir conociendo del presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, así como de sus incidencias pendientes, instaurada por ANABEL BELISMAR CARLINO PEREZ y ANAIS BELIZABETH CARLINO PEREZ, contra SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE EL PROGRESO, C.A., y GIUSEPPINA CARLINO LOPEZ.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en favor del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que continúe el curso legal correspondiente. A tal efecto, remítase con oficio el presente expediente en su totalidad, una vez que quede firme la decisión, por tanto, déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:22 a.m. Conste;
SECRETARIA
MJGF/mymg.
Expediente C-2021-001637. Pieza 6.
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