REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2025-002110.

DEMANDANTE: RICHARD JOSE MORA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.076.264, quien actúa como DIRECTOR GENERAL de la sociedad mercantil TRANSPORTE GRAN ACARIGUA, C.A., RIF. J-29585191-0.
APODERADO JUDICIAL:
HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.

DEMANDADA: Sociedad mercantil INTACRISTAL, C.A., RIF. J-29905300-7, representada por el ciudadano JOSE MANUEL PARRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.854.218.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO MIGUEL BAPTISTA COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.299.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DE LOS HECHOS


En fecha 12/03/2026, el ciudadano JOSE MANUEL PARRA RODRIGUEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil INTACRISTAL, C.A., parte demandada, asistido de abogado, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En el referido escrito, el demandado manifestó lo que a continuación se trascribe:

(…OMISSIS…)
“(…) con la venia de estilo se ocurre a su competente autoridad y se expone:

En artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano permite dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Ordinal 3…
Se opone y se fundamenta esta cuestión previa en los siguientes términos:
En el folio noventa y ocho (98) del expediente C-2025-002110, donde se lleva la presente causa, se encuentra una diligencia de fecha 2 de diciembre de 2025, firmada por el ciudadano RICHAR JOSE MORA BLANDO, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nª V- 11.076.264, quien sin especificar en nombre y representación de quien actúa, otorga poder apud–acta al abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, identificándolo con su cedula e Inpreabogado correspondiente. Entendiese que, al no hacer especificación en el mandato en nombre de quien actúa, sabemos que lo hace a título personal.
En el escrito presentado como libelo de demanda para pretender reclamar un cumplimiento de contrato, se identifica la parte actora una Sociedad Mercantil identificada como, TRANSPORTE GRAN ACARIGUA C, A, inscrita en fecha 17 de marzo de 2008, Nª 29, Tomo 339- A, del Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, representada por el Director general RICHAR JOSE MORA BLANCO, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nª V- 11.076.264, por lo tanto, podemos deducir que la parte actora es esta sociedad mercantil.
Identificada la parte actora en la pretendida demanda, como una sociedad mercantil, mal se puede otorgar poder de representación a manera personal, sin cumplir con los requisitos establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta en la certificación de secretaria, de los documentos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce el poderdante. Por lo tanto se debe tener como no valido, el poder apud- acta otorgado, en la diligencia del folio noventa y ocho (98), de fecha 02 de diciembre de 2025.
Por la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio o por no tener la representación que se atribuye, no puede tener efecto alguno, las actuaciones del abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ arriba identificado, cuando en fecha 23 de enero de 2026, estampa diligencia que riela al folio noventa y nueve actuando como apoderado judicial de RICHARD JOSE MORA BLANCO, quien según lo allí escrito, por condición del poder apud- acta, que no tiene validez alguna en la causa que nos ocupa.
Vista la diligencia de los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) que se han traído para fundamentar la cuestión previa establecida en ordinal 3 del artículo 346 del código de procedimiento civil, este justo Tribunal debe dejar sin efecto lo solicitado en la última de las enumeradas, por cuanto que en nombre de quien actúa el apoderado no es parte en el juicio, ya que lo hace a título de RICHARD JOSE MORA BLANCO y no es a nombre de TRANSPORTE GRAN ACARIGUA C.A.
FUNDAMENTACION JURIDICA.
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 150, “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Artículo 155, “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Ilustrados estos artículos del Código de Procedimiento Civil, vemos la ineficacia del poder otorgado, por los errores tanto del otorgante, como de las omisiones en su otorgamiento. Errores estos que le son propios de los diligenciantes, porque no les es dada facultad alguna al funcionario para enmendar los errores de las partes.
Por los hechos narrados que se evidencian en los actos escritos y actas del proceso llevado en el expediente C-2025-002110, y el derecho invocado se solicita al Tribunal, declare con Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del código de procedimiento civil y por consecuencias declare nula las actuaciones del supuesto apoderado”.
Por su parte, en fecha 19/03/2026, la parte actora, asistido de abogado, presentó escrito alegando que subsana la cuestión previa opuesta. En el referido escrito señaló lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“(…) dentro de la oportunidad procesal subsano la cuestión previa alegada por la parte demandada en los siguientes términos:
1.-Ciudadano Juez, Yo, RICHARD JOSE MORA BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-11.076.264, en mi condición de director general de la sociedad mercantil TRANSPORTE GRAN ACARIGUA, C.A (RIF J295851910) conforme con las documentales acompañadas con el libelo de la demanda y debidamente facultado para este acto ratifico las actuaciones realizadas por el profesional del derecho HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.391.505, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.792 por cuanto el mismo asistió al momento de interponer la demanda, el mismo indico nueva dirección para la citación personal del demandado y en consecuencia se consumó la citación personal del mismo garantizando derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica y posterior, a este se consigna nuevo poder cumpliendo con las formalidades de ley para garantizar la actuación como apoderado judicial de la hoy persona jurídica en condición de parte demandante y así se tenga subsanado.
2.-Ciudadano Juez, se ha cumplido con las formalidades de ley para consumar la citación personal de la parte demandada por cuanto se evidencia el acceso al expediente, asistencia de profesional de derecho y escrito de cuestión previa, lo que conlleva al derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica no siendo causal de reposición la presentación de diligencia suscrita por el profesional derecho HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ, para el cambio de dirección quebrantamiento de los presupuestos procesales y menos a la formalidad esencial de la citación, destacando además que es subsanable la presentación de nuevo poder apud acta porque se convalida la actuación realizada y no ha existido otra actuación distinta de fondo para reponer la causa, siendo el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.
3.-En este orden, el procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231), siendo el presente caso el ciudadano: JOSE MANUEL PARRA RODRIGUEZ, en condición de presidente de la sociedad mercantil INTACRISTAL, C.A (RIF J-29905300-7), se le practicó la citación personal y compareció al tribunal a ejercer defensas objeto de este escrito.
(…)
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda, que implica la posibilidad de su subsanación por la presencia de las partes, tanto de la falta absoluta de citación como de cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla, insistiendo y haciendo valer la parte demandada se consumó la citación personal y no debe ser causal de reposición diligencia que riela al folio 99 en el cambio de dirección por cuanto se logró el cometido y fin de la citación el acceso al expediente y derecho a la defensa.
4.-En correspondencia a ello, no constituyen desatinos en las formas de citación vulneran el orden público y acarrean un menoscabo en el derecho a la defensa de la parte afectada, o si por el contrario, constituyen meros formalismos que en nada afectan la capacidad de defensa de quien los denuncia, siendo la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público y así pido se declare se tenga como válida la citación personal y declare sin lugar la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada y se proceda a dar contestación a la demanda.
Por último, solicito sea agregado el escrito, se tenga como subsanado la cuestión previa alegada mediante el otorgamiento del poder apud acta respectivo y la citación personal válida para los efectos legales subsiguientes”.


Por otro lado, en fecha 25/03/2026, la parte demandada, asistido de abogado, consignó escrito alegando lo siguiente:
(…OMISSIS…)

“(…) Siendo oportuno el momento procesal en la presenta causa C-2025-002110 por la incidencia de cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del código de procedimiento civil, se pasa a demostrar lo planteado y solicitado en el escrito de formalización de la cuestión previa en los siguientes términos:
Se ratifica en cada una de sus partes el escrito presentado de fecha 12-03-2026, donde se explano las razones de hecho y fundamentos de derecho, para demostrar la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor.
Se acepta en part4e el escrito presentado por el accionante, en lo que respecta a subsanar el error en el otorgamiento del poder, porque demuestra que lo alegado es cierto. Lo que no se puede admitir, es la pretensión de enmendar errores, con criterios jurídicos que no van al caso.
No puede un tercero, que no fue llamado, ni es parte en una acción jurídica, hacer solicitudes que traen consecuencias que llevaron a este Tribunal a realizar actos procesales erróneos, como fue la citación a la empresa que se representa. Por tal motivo no se puede premiar errores que nos lleven a reposiciones inoficiosas.
Esta parte actuando de manera responsable, planteo en su momento oportuno lo evidente de la ilegitimidad de la representación para precisamente evitar que ocurrieran actos írritos y fueran causales de retardos en el proceso. De nuestra parte esta, emplear las defensas que nos da la ley y ejercer el derecho de manera clara”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado o representante del actor el cual es un mecanismo de depuración procesal. Su finalidad es garantizar que quien actúe en juicio en nombre de otro, efectivamente posea la facultad legal para obligar a su representado. El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil es taxativo al imponer que, cuando el poder se otorga en nombre de una persona jurídica, el otorgante debe exhibir los documentos que acrediten la representación que ejerce y el funcionario debe dar fe de ello.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano RICHARD JOSÉ MORA BLANCO otorgó poder apud-acta (folio 98) de manera personal, sin que la Secretaria del Tribunal dejara constancia de haber tenido a la vista los libros o actas asamblearias de la empresa TRANSPORTE GRAN ACARIGUA, C.A. que acreditaran su facultad como Director General para conferir mandatos.
Al respecto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece que la cuestión previa del ordinal 3º se entenderá subsanada si la parte actora presenta:
"(...) el poder legalmente otorgado a la persona que tiene la representación del actor o el acta de ratificación de las actuaciones realizadas."

Consta en autos que, en fecha 19/03/2026, el actor, RICHARD JOSE MORA BLANCO, actuando como de director general de la sociedad mercantil TRANSPORTE GRAN ACARIGUA, C.A. RIF. J-29585191-0, asistido del abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ, presentó escrito de subsanación dentro del lapso de cinco días previsto en la ley, consignando un nuevo poder legalmente constituido y ratificando expresamente todas las actuaciones realizadas por el referido abogado, incluyendo la solicitud de cambio de dirección que permitió la citación.
En relación a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el Principio de Finalidad del Acto y el Principio de No Formalismo, señalando que:
"El proceso es un instrumento para la realización de la justicia... las formas procesales no deben ser utilizadas para sacrificar el derecho de fondo."

Así las cosas, si bien el poder inicial adolecía de defectos de forma, la parte actora hizo uso del derecho a la subsanación, la cual tiene efectos convalidantes y retroactivos. Al ratificar las actuaciones, se depuran los vicios de origen de los actos realizados por el apoderado, siempre que dicha ratificación ocurra antes de que se dicte una sentencia de nulidad definitiva. ASÍ SE PRECISA.
Por otro lado, la parte demandada alega que la citación fue producto de una solicitud "írrita" del apoderado sin facultad. No obstante, este Tribunal observa que la citación cumplió su cometido, ya que el demandado compareció al proceso, ejerció sus defensas y promovió cuestiones previas que aquí se resuelven. ASÍ SE ESTABLECE.
Por tanto, no existe indefensión cuando la parte ha podido ejercer plenamente su derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Además, la ratificación posterior del poder convalida la gestión de buena fe del abogado que impulsó la citación. ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, este Tribunal ineludiblemente debe declarar SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 350 eiusdem, en virtud del nuevo mandato aportado y la ratificación de actuaciones presentada por la parte actora en fecha 19/03/2026. A tal efecto, SE DECLARA LA VALIDEZ de la citación practicada a la sociedad mercantil INTACRISTAL, C.A., por haber alcanzado su finalidad procesal y haber sido convalidadas las gestiones previas del apoderado judicial de la actora, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 350 eiusdem, en virtud del nuevo mandato aportado y la ratificación de actuaciones presentada por la parte actora en fecha 19/03/2026.
SEGUNDO: SE DECLARA LA VALIDEZ de la citación practicada a la sociedad mercantil INTACRISTAL, C.A., por haber alcanzado su finalidad procesal y haber sido convalidadas las gestiones previas del apoderado judicial de la actora.
TERCERO: SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO, debiendo la parte demandada proceder a la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a la fecha del presente fallo, de conformidad con el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


ABG. MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:08 p.m. Conste;



SECRETARIA;

Causa C-2025-002110.
MJGF/mymg/Leidy.