REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2026-002264. CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN SANTANA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.197.937, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOHNNY ARGENIS PÉREZ TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 320.205.

DEMANDADA: EDITH YELITZA RODRÌGUEZ INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.964.544.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).

MATERIA: DERECHO CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Nace la presente incidencia cautelar, con ocasión a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, contenida en el escrito de fecha 16 de abril del 2026, que riela en copias certificadas en el presente CUADERNO DE MEDIDAS, específicamente en los folios (14 al 15), requerida por la demandante MARÍA CONCEPCIÓN SANTANA, asistida del abogado JOHNNY ARGENIS PÉREZ TORREALBA.

Así las cosas, dada la apertura del cuaderno de medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO

Alega la solicitante de la cautela, lo que a continuación se transcribe:

(…OMISSIS…)

“(…) EXPONGO

En razón de una demanda por cobro de bolívares, mediante escrito presentado ante este despacho el día 23/03/2026, he interpuso una demanda en contra de EDITH YELITZA RODRIGUEZ INOJOSA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-12.964.544, por el cobro de la suma de OCHO MIL SETECIENTOS ONCE DOLARES DE LO ESTADOR UNIDOS DE NORTAMERICA CON /50 CENTAVOS (8711,50$) o en bolívares, conforme a la tasa establecida por el Banco Central de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (3.933.329,96 Bs.) Más intereses y costas judiciales, la cual se encuentra debidamente admitida y radicada bajo el expediente Nº 2264-2026.
Ahora bien, existe un fundado temor de que la demandada EDITH YELITZA RORIGUEZ INOJOSA, realice actos tendientes a sustraer sus bienes del cumplimiento de la obligación, frustrado así el resultado útil del proceso. Este temor se basa en que la ciudadana EDITH YELITZA RODRIGUEZ INOJOSA, no ha manifestado enteres en el proceso por el cual esta incursa y no se ha preocupado en activar los diferentes mecanismos de defensa que tiene a disposición en las leyes venezolanas, y no ha manifestado la intención de conciliar con la Demandante MARIA CONCEPCION SANTANA, sobre un posible acuerdo preparatorio creemos firmemente que la demandada puede vender, encubrir o dilapidar sus bienes. Ya que la misma se encuentra en estado de insolvencia notoria.
Asimismo para garantizar el eventual cumplimiento de la asistencia o decretar una MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre uno o más bienes del demandado suficientes para cubrir el monto de la deuda reclamada, interés y costas.
Por otra parte, y en virtud de lo establecido en los artículos 581, 858,586 y Siguiente del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, se cumplen los requisitos legales para el otorgamiento de esta medida cautelar.
FUMUS BONI IURIS (Apariencia del buen derecho): Mi pretensión se encuentra sustentada en un contrato verbal de préstamo con una garantid prendaría, a través de la firma de una letra de Cambio lo que evidencia la solidez de mi derecho.
PERICULUM IN MORA (Peligro en la demora): El Riesgo inminente de que el demandado enajene u oculte sus bienes, constituye un peligro claro e inmediato que justifica la medida, ya que, de materializarse, dejaría sin efecto cualquier fallo a mi favor.
De acuerdo con la información registral pública, el demandado es propietario del siguiente inmueble, el cual es más que suficiente para garantizar el monto de la pretensión:
Descripción del Bien: INMUEBLE TIPO VIVIENDA
Dirección: Urbanización Villas del Pilar, Sector I, Etapa II, Manzana 14 con Calle 11, Casa Nº 134, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su Lado con la Vivienda 133, de la Calle 11, de la Urbanización Villas del Pilar Sector 1 Etapa del Pilar Sector 1 Etapa Ii M.L 18,00. SUR: Su lado con la vivienda 135, de la calle 11, d ela Urbanización Villas del Pilar Sector 1 Etapa II M.L 18,00, ESTE: Su fondo con la vivienda Nº 180, de la calle Nº 12 de la Urbanización Villas del Pilar Sector 1 Etapa II M.L 10,00, OESTE: Su Frente con calle 11 de la Urbanización Villa del Pilar Sector 1 Etapa II M.L 10,00, en el mismo le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Publico de Araure de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa quedando inserto bajo el nùmero 2021.294 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.18668 y correspondiente al libro del folio real del año 2021.

POR TANTO,
SOLICITO A SU SEÑORIA
Se designe decretar MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el inmueble antes descrito, propiedad de la demandada EDITH YELITZA RODRIGUEZ INOJOSA, con cedula de identidad Nº V-12.964.544, a fin de garantizar el monto de OCHO MIL SETECIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON/50 CTVOS, (8711,50$) ò en Bolívares, conforme a la tasa establecida por el Banco Central de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (3.933.329,36 BS) correspondiente al capital reclamado, Interés legales. (Negrillas del escrito).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad a este Juzgado emitir pronunciamiento en torno a la medida cautelar nominada solicitada; para ello se considera pertinente señalar lo siguiente:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, dado que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las medidas cautelares que ha bien tengan las partes solicitar, es menester precisar que corresponde verificar si en dicha solicitud, la parte solicitante de la cautela logró satisfacer los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 588 ejusdem, o si los mismos no se encuentran cumplidos.
Al respecto, se considera indispensable señalar que las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, para lo cual el decisor debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia; asimismo, debemos destacar que dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, siendo acordadas inaudita parte, con lo cual luego de que el Juez verifique el trámite de oposición y la articulación probatoria puede ratificarlas o revocarlas, lo cual en modo alguno condiciona el resultado de la decisión final a ser pronunciada sobre el mérito de lo debatido.
Así, comenzamos por citar lo que dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588.
Dicho de otro modo, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el fumus bonis iuris, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el distinguido tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto el periculum in mora, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Sobre el periculum in mora, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado. Así lo reprodujo en sentencia Nro. 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente Nro. 2003-1443, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
(…omissis…)
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Negrillas de este Tribunal).

Este elemento o requisito ha estado muy aparejado con el simple retardo del proceso judicial, al respecto la doctrina ha señalado que esta expresión del peligro en la mora, va dirigido a una serie de hechos objetivos, que puedan ser apreciados hasta por terceros, no siendo suficiente este solo requisito, sino que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, en síntesis, no se trata del solo hecho del probable retardo del proceso, sino que además, debe existir un medio probatorio que haga presumir que la parte contra quien va dirigida la medida realiza actos para que la sentencia que pueda dictarse en su contra sea ineficaz.
Con relación a la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”.(Negrillas de este Tribunal).

No hay dudas para quien aquí decide, que se desprenda de las citas jurisprudenciales y doctrinarias expuestas, que si bien el juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos de forma coetánea y concomitante los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de las medidas nominadas, y el extremo señalado en el Parágrafo Primero del articulo 588 ejusdem, para acordarlas o negarlas; tampoco tiene dudas este juzgador de la obligación que tiene el solicitante de la medida aparte de cumplir con la explanación de los hechos o motivos que justifiquen la medida, en este caso la indicación del Periculum in mora y fumus bonis iuris , de la obligación de cumplir con la carga probatoria para llevar al juez la convicción de la necesidad de la medida, por tanto, no es suficiente con señalarlos, debe aportar la prueba de la existencia de los motivos que la justifiquen.
Bajo ese contexto, para decretar una medida cautelar se debe verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
En el caso que nos ocupa, de la petición cautelar se observa que el demandante fundamenta el requisito del fumus bonis iuris, en el hecho de que “la demanda se encuentra sustentada en un contrato verbal de préstamo con una garantía prendaría, a través de la firma de una letra de Cambio lo que evidencia la solidez de su derecho”; el cual consta en el expediente, y que es valorado por este Juzgador a los fines de la cautela solicitada sin que ello implique un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, observándose que el contrato señalado y la letra presuntamente fueron suscritos por la demandada de autos a favor de la actora, con lo cual se evidencia la presunción del buen derecho; motivo por el cual se tiene por acreditado el mencionado requisito del fumus bonis iuris. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación al requisito del periculum in mora, el solicitante de la cautela lo fundamenta en el hecho de que “el Riesgo inminente de que el demandado enajene u oculte sus bienes, constituye un peligro claro e inmediato que justifica la medida, ya que, de materializarse, dejaría sin efecto cualquier fallo a mi favor. De acuerdo con la información registral pública, el demandado es propietario del siguiente inmueble, el cual es más que suficiente para garantizar el monto de la pretensión:”;
No obstante, en criterio de quien juzga, lo manifestado no se corresponde con un temor fundado de que la aquí demandada podría dejar ilusorio un posible fallo favorable al demandante, pues no consta en autos que la demandada esté cometiendo actos que a futuro resulte en una posible ilusoriedad del fallo que pueda recaer en esta causa a favor del actor. Adicionalmente, se observa que el solicitante de la cautelar, no señaló ni mucho menos argumentó con prueba fehaciente, a los fines del referido otorgamiento cautelar, es decir, que el retardo en la tramitación del presente juicio pudiera causar un perjuicio que sea de imposible reparación con la sentencia definitiva, tal y como es requerido para el decreto de cualquier medida cautelar, conforme al criterio supra señalado.
Tal omisión trae sin lugar a dudas que su pretensión de medida cautelar sucumba, pues como antes se señaló ambos constituyen requisitos sine qua nom para el decreto de la cautelar, no pudiendo este Juzgador suplir una carga que corresponde exclusivamente a la parte peticionante de la medida.
En tal virtud, dado que no se constata prima facie el cumplimiento del requisito antes señalado referido al periculum in mora, necesario para acordar la medida solicitada, debe forzosamente quien decide declarar su IMPROCEDENCIA. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 02:28 p.m. Conste;


SECRETARIA,
MJGF/mymg/Karen.
Cuaderno de Medidas Nro. C-2026-002264.