REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE N°: C-2025-002202.
DEMANDANTE: YARITZA REGINA PINTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.084.191.
APODERADA JUDICIAL: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
DEMANDADO: OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.303.901.
APODERADO JUDICIAL: GARABE BAGHDIKAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.934.
MOTIVO: DISOLUCIÓN, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DE LOS HECHOS
Visto el presente proceso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana YARITZA REGINA PINTO RODRIGUEZ, debidamente identificada en autos, contra el ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, también identificado.
La parte actora fundamenta su pretensión en la existencia de una Unión Estable de Hecho debidamente inscrita en el Registro Civil en fecha 21/01/2015, la cual posteriormente devino en matrimonio en fecha 06/03/2020, este último disuelto por divorcio en fecha 25/11/2025.
En razón de ello, demanda la partición de los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por una Casa-Quinta de la Urb. El Pilar, Calle Los Bucares, Casa 162, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, bien que fue protocolizado en fecha 02/11/2015 ante la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 2015.1572, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.13802, y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
2) Un vehículo Toyota 4 Runner, Placa AH985YK; con número de autorización: 033JTY477W57, de fecha 31/08/2017, el cual pertenece al ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo bajo el Nº 170104380448.
3) El 50% de los saldos en una cuenta del Bank of América N° 8980.511.466.33.
Posteriormente, y en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su apoderado, dio contestación al libelo oponiendo:
1. La Cuestión Previa de Inepta Acumulación de Pretensiones de conformidad a lo establecido en los artículos 78 y 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegando que la disolución de la unión estable de hecho debe ventilarse por un procedimiento distinto al de la partición.
2. Como Defensas de Fondo conviene en la existencia de la unión y el matrimonio, así como en el carácter ganancial del vehículo Toyota 4 Runner Placa AH985YK. No obstante, niega el carácter ganancial del inmueble alegando ser bien propio, y de la cuenta bancaria alegando que pertenece a una sociedad mercantil y es de data anterior a la unión. Asimismo, solicita incluir un vehículo Toyota Corolla, placa AD484BG, a nombre de la actora y se opone a la partición de los bienes demandados por falta de claridad en las alícuotas.
3. Además impugna la cuantía por insuficiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento, observa que el demandado promueve la cuestión previa de "Inepta Acumulación de Pretensiones". No obstante, este Juzgado debe ajustarse a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido de forma reiterada que:
“(…) En los juicios de partición de comunidad, dada su naturaleza especial y el procedimiento previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es admisible el planteamiento de cuestiones previas conforme al catálogo del artículo 346 ejusdem (…)”. (Negrillas de este despacho judicial).
Esta fórmula ha llevado a la doctrina patria a plantearse la manera de proceder en caso de oponerse cuestiones previas en los procesos de partición, siendo la negativa a tramitarla la que cobra mayor fuerza.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la jurisprudencia sostenida a través del tiempo, como la expuesta en la decisión de fecha 13/03/2007 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000857) que establece: Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“(...) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos (…) Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala). El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’. Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló: “…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno. (…).
En atención a las anteriores consideraciones y aplicando la jurisprudencia transcrita al presente caso, hacen concluir a este tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no que la estructura del juicio de partición permite que las defensas de forma y de fondo sean canalizadas a través de la oposición a la partición. En consecuencia, se DESESTIMA IN LIMINE la cuestión previa alegada. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden, el demandado formuló oposición respecto al carácter ganancial del inmueble constituido por una Casa-Quinta de la Urb. El Pilar, Calle Los Bucares, Casa 162, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y la cuenta bancaria del Bank of América N° 8980.511.466.33. Además, solicitó incluir en este proceso un vehículo Toyota Corolla, Placa AD484BG, que está en poder de la demandante.
Por su parte, la actora se opuso a la inclusión del vehículo Toyota Corolla solicitada por el demandado.
Así las cosas, debe precisar este Juzgador que al existir controversia sobre el dominio y la condición de "comunes" de estos bienes, se aplica el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 2004.
Dicho criterio establece que, ante la oposición de las partes sobre la propiedad de los bienes, el Juez debe continuar el procedimiento respecto a los bienes sobre los que no haya duda, mientras que la controversia sobre los bienes objetados debe sustanciarse en cuaderno separado mediante los trámites del procedimiento ordinario. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a la petición del demandado de incluir el vehículo Toyota Corolla, Placa AD484BG, este Tribunal considera que en los juicios de comunidad, el patrimonio a partir debe ser íntegro. No obstante, al haber sido rechazado este punto por la actora en su réplica, dicha inclusión se torna contenciosa, por tanto, a juicio de este Juzgador, la inclusión definitiva del referido vehículo dependerá de las pruebas que se evacúen en el cuaderno separado para determinar si fue adquirido con fondos de la comunidad. A tal efecto, la controversia sobre este bien mueble (vehículo Toyota Corolla), conjuntamente con el inmueble y la cuenta bancaria, se tramitará y sustanciarse en cuaderno separado mediante los trámites del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en relación al bien mueble convenido, a saber, el vehículo Toyota 4 Runner, Placa AH985YK, se procederá a su partición, ordenándose emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que, en los juicios de partición, la determinación del valor real del asunto está intrínsecamente ligada al resultado del inventario y el avalúo judicial de los bienes que conforman el caudal común. En consecuencia, este Juzgador precisa que la cuantía definitiva será la que arroje la experticia complementaria del fallo o los avalúos que se realicen en la fase correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE LA PARTICIÓN inmediata del bien mueble convenido por las partes, a saber, un vehículo Toyota 4 Runner, Placa AH985YK; En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el emplazamiento de las partes, a través de boleta de notificación, para que una vez que conste de autos la consignación efectiva de la última de las notificaciones ordenadas, comparezcan a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, del décimo (10mo.) día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, con el objeto de la partición del referido bien, líbrese boleta.
SEGUNDO: SE DESESTIMA IN LIMINE la cuestión previa alegada por la parte demandada, relativa a la "Inepta Acumulación de Pretensiones".
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DE CUADERNO SEPARADO para tramitar la oposición y controversia sobre los siguientes bienes, a saber: 1. Inmueble constituido por una Casa-Quinta de la Urb. El Pilar, Calle Los Bucares, Casa 162, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. 2. La Cuenta Bancaria del Bank of America N° 8980.511.466.33; y 3. El Vehículo Toyota Corolla (Placa AD484BG) cuya inclusión solicita el demandado. Dicha controversia se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, tal como ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se establece que el referido cuaderno debe conformarse con el libelo de demanda y sus anexos, la contestación a la demanda de fecha 22/04/2026, y el escrito de réplica a la contestación de fecha 27/04/2026, a tal efecto se ordena su desglose, dejando en su lugar copias fotostáticas de los mismos. Igualmente, dicho cuaderno deberá llevar copia certificada de los poderes que constan en autos, y del presente fallo. Por lo tanto, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos que cualquiera de las partes haya sufragado el costo de las referidas copias ordenadas, se procederá a la apertura del mencionado cuaderno separado, y se establecerá el inicio de la fase probatoria conforme a la adjetiva civil.
CUARTO: Sobre la cuantía, este Tribunal se reserva la fijación del valor definitivo de la causa hasta la ejecución de los avalúos técnicos, momento en el cual se determinará con precisión la cuantía a los fines de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:25 p.m. Conste;
SECRETARIA,
MJGF/mymg/Karen.
Causa Nro. C-2025-002202.
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