REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2026-002262.
PARTE ACTORA: ILDA RAMONA PERAZA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.738.786.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.442.
PARTE DEMANDADA: GIAN PAOLO TESCARI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.084.492, en su carácter de representante legal de la ciudadana, MARIANA TESCARI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.084.490.
ABOGADA ASISTENTE: AURA ESTELA RANGEL ROMANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 137.637.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
DE LOS HECHOS
El 20/03/2026, el Tribunal admite la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por ILDA RAMONA PERAZA ESCOBAR, contra GIAN PAOLO TESCARI SUAREZ, en su carácter de representante legal de la ciudadana, MARIANA TESCARI SUAREZ. En ese mismo auto, se dejó constancia que se ordenaba la citación de la parte accionada parta la contestación a la demanda.
Posteriormente, el 08/04/2026, comparece la parte demandada, asistido de abogada, y da contestación a la demanda, aceptando el contenido, firma y huellas dactilares estampadas en el documento privado objeto de litis, lo cual se traduce en un convenio total sobre la misma.
El documento privado a que se contrae esta demanda, riela en original al folio (4) frente y vuelto, y se refiere a la venta que efectuó GIAN PAOLO TESCARI SUAREZ, en su carácter de representante legal de la ciudadana, MARIANA TESCARI SUAREZ, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno que posee la nomenclatura Nro. A-11-36 y la vivienda tipo 22 T, sobre ella construida, ubicada en el conjunto 11, denominado los Aleros, sector A, de la Urbanización Lomas de Santa Sofía de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, el cual está inscrito en la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 09/12/2014, anotado bajo el Nro. 2014.1610, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.12138 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, a la ciudadana ILDA RAMONA PERAZA ESCOBAR.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada. Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que "en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda".
Para fundamentar la eficacia de este acto en el presente caso, este Juzgado hace suya la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que:
“El convenimiento es la manifestación unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana a la pretensión del actor formulada en la demanda, sin que para ello sea necesario el consentimiento de la contraparte... Una vez que el juzgador verifique que el objeto del convenimiento no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o que no se trate de derechos indisponibles, deberá proceder a su homologación, adquiriendo ésta la fuerza de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En el caso sub iudice, la pretensión versa sobre el reconocimiento de un negocio jurídico de carácter patrimonial y la validación de un documento privado de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, el cual reza: "El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido... tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público".
Al haber admitido la parte demandada de manera clara e inequívoca los hechos y el derecho reclamado, no existe controversia que dirimir, por lo que este Tribunal debe IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por el demandado GIAN PAOLO TESCARI SUAREZ.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por el demandado GIAN PAOLO TESCARI SUAREZ.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión de la ciudadana ILDA RAMONA PERAZA ESCOBAR. En consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado presentado como instrumento fundamental de esta acción, y cursa en original al folio (4) frente y vuelto, y se refiere a la venta que efectuó GIAN PAOLO TESCARI SUAREZ, en su carácter de representante legal de la ciudadana, MARIANA TESCARI SUAREZ, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno que posee la nomenclatura Nro. A-11-36 y la vivienda tipo 22 T, sobre ella construida, ubicada en el conjunto 11, denominado los Aleros, sector A, de la Urbanización Lomas de Santa Sofía de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, el cual está inscrito en la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 09/12/2014, anotado bajo el Nro. 2014.1610, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.12138 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, a la ciudadana ILDA RAMONA PERAZA ESCOBAR.
TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría del Tribunal estampar en el documento original la nota marginal de reconocimiento.
CUARTO: SE ORDENA el registro del documento privado judicialmente reconocido, ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:14 p.m. Conste;
SECRETARIA
MJGF/Jesús.
Expediente C-2026-002262.
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