REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2026-002266.

PARTE ACTORA: GREXCY LEDYSMAR GARCÍA ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.233.757.

ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO ROJAS OVIEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 235.070.

PARTE DEMANDADA: BELKIS OFELIA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.364.171.

ABOGADA ASISTENTE: LUZ CARINE DURAN RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 245.044.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.


I
DE LOS HECHOS

El 27/03/2026, el Tribunal admite la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por GREXCY LEDYSMAR GARCÍA ALAYON, contra BELKIS OFELIA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ. En ese mismo auto, se dejó constancia que se ordenaba la citación de la parte accionada parta la contestación a la demanda.
Posteriormente, el 13/04/2026, comparece la parte demandada, asistida de abogada, y da contestación a la demanda, aceptando el contenido, firma y huellas dactilares estampadas en el documento privado objeto de litis, lo cual se traduce en un convenio total sobre la misma.
El documento privado a que se contrae esta demanda, riela en original al folio (4) frente y vuelto, y se refiere a la venta que efectuó BELKIS OFELIA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ a GREXCY LEDYSMAR GARCÍA ALAYON, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar y la vivienda sobre ella construida, distinguida con la nomenclatura Nro. 48-A, que forma parte del Conjunto A de la Urbanización Los Robles, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, el cual está inscrito en la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 14/07/2010, anotado bajo el Nro. 2018.114, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.115 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada. Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que "en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda".
Para fundamentar la eficacia de este acto en el presente caso, este Juzgado hace suya la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que:
“El convenimiento es la manifestación unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana a la pretensión del actor formulada en la demanda, sin que para ello sea necesario el consentimiento de la contraparte... Una vez que el juzgador verifique que el objeto del convenimiento no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o que no se trate de derechos indisponibles, deberá proceder a su homologación, adquiriendo ésta la fuerza de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En el caso sub iudice, la pretensión versa sobre el reconocimiento de un negocio jurídico de carácter patrimonial y la validación de un documento privado de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, el cual reza: "El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido... tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público".
Al haber admitido la parte demandada de manera clara e inequívoca los hechos y el derecho reclamado, no existe controversia que dirimir, por lo que este Tribunal debe IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada BELKIS OFELIA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ.

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada BELKIS OFELIA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión de la ciudadana GREXCY LEDYSMAR GARCÍA ALAYON. En consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado presentado como instrumento fundamental de esta acción, y cursa en original al folio (4) frente y vuelto, y se refiere a la venta que efectuó BELKIS OFELIA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ a GREXCY LEDYSMAR GARCÍA ALAYON, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar y la vivienda sobre ella construida, distinguida con la nomenclatura Nro. 48-A, que forma parte del Conjunto A de la Urbanización Los Robles, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, el cual está inscrito en la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 14/07/2010, anotado bajo el Nro. 2018.114, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.115 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría del Tribunal estampar en el documento original la nota marginal de reconocimiento.
CUARTO: SE ORDENA la devolución del documento judicialmente reconocido, y que en su lugar quede copia certificada del mismo con la nota correspondiente de la Secretaría.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:04 p.m. Conste;


SECRETARIA
















MJGF/Jesús.
Expediente C-2026-002266.