REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro. C-2026-002257.
AGRAVIADO: KRYSDYL ALBERTO BARRIENTOS BARAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.329, procediendo con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil BARRIENTOS AUTO PARTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nùmero: 28, Tomo: 52 – A, de fecha 06 de noviembre 2013.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.120.
AGRAVIANTE: ASOCIACIÒN COOPERATIVA DR. MACARIO CASTILLO R.L., inscrita en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Número: 2008.200, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.198, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, Presidida por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL CASTILLO ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.566.783.
ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINTIVA (extensivo del fallo).
MATERIA: CONSTITUCIONAL.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Inició la presente causa en fecha 11/03/2026, con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano KRYSDYL ALBERTO BARRIENTOS BARAHONA procediendo con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil BARRIENTOS AUTO PARTS, C.A., contra La ASOCIACIÒN COOPERATIVA DR. MACARIO CASTILLO R.L., Presidida por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL CASTILLO ALDANA. (Folios 1 al 92).
Por auto de fecha 12/03/2026, se admitió la acción propuesta y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Publico. (Folios 93 al 94).
Mediante diligencia de fecha 17/03/2026, el ciudadano KRISDYL ALBERTO BARRIENTOS BARAHONA, asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE JUÀREZ TORRES, consigno los emolumentos solicitados para la notificación del agraviante y al Ministerio Publico. (Folio 95).
En fecha 17/03/2026, el ciudadano KRISDYL ALBERTO BARRIENTOS BARAHONA, asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, mediante auto confiere PODER APUD ACTA, al mencionado abogado. (Folio 96).
Por auto de fecha 17/03/2026, se libró la respectiva Boleta de Notificación al presunto Agraviante y al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 97 al 99)
En fecha 19/03/2026, el alguacil de este juzgado, consignó Boletas de citaciones de la parte presunta agraviante y del Fiscal Superior del Misterio Publico, debidamente firmadas, recibida y sellada. (Folios 100 al 103).
Por auto de fecha 20/03/2026, este Juzgado fijó el día lunes 23 de marzo de 2026, a las diez de la mañana, para practicar la inspección judicial en el inmueble donde presuntamente ocurrió la lesión constitucional denunciada. Asimismo, fijo para celebrar la presente Audiencia Constitucional el día martes (24) de marzo de 2026 a las 10:00 de la mañana. (Folio 104).
En fecha 23/03/2026, se llevo a cabo la Inspección Judicial, constituyéndose el Tribunal, en el inmueble que esta ubicado en el Barrio Bolívar, avenida 01 entre calles 4 y 5 Nº 4-93 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. (Folio 105 al 121).
En fecha 24/03/2026, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública; en la misma oportunidad se dictó el dispositivo oral. (Folio 122 al 128).
Mediante diligencia del 25/03/2026, el abogado GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, apoderado judicial del presunto agraviado, solicito copia simple del acta de inspección judicial y acta de audiencia constitucional que riela a los folios ciento cinco (105) hasta el folio ciento veintiocho (128) ambos inclusive. (Folio 129).
Por auto del 25/03/2026, se acordó la expedición de las copias simples solicitadas. (Folio 130).
Seguidamente este Juzgado de Instancia Constitucional procede a la publicación íntegra del fallo, bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS
De las actas que cursan en autos se evidencia que la parte agraviada interpuso acción de amparo constitucional alegando que la parte agraviante, en su condición de propietario del inmueble dado en arrendamiento verbal a la empresa que representa, a través de su presidente, procedió a colocar un candado en la puerta principal del local comercial, impidiéndole el acceso al mismo, lo cual calificó como una actuación arbitraria lesiva de sus derechos constitucionales, particularmente el derecho al trabajo, por cuanto dicho inmueble es utilizado como depósito de repuestos de vehículos.
Admitida la acción de amparo constitucional por este Tribunal de Primera Instancia actuando en sede Constitucional, se ordenó la notificación de la parte agraviante y de la fiscalía Superior del Ministerio Público, y a solicitud de la parte accionante se acordó la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de controversia, con la finalidad de constatar la situación denunciada.
Practicada la referida inspección judicial, este Juzgador dejó constancia de que el agraviado poseía las llaves del inmueble, procediendo a abrir el mismo sin impedimento alguno, recorriendo sus distintas áreas, evidenciándose que el local se encontraba en estado de abandono, con acumulación de materiales en desuso, envases vacíos y la presencia de recipientes contentivos de aproximadamente trescientos (300) litros de gasoil.
Asimismo, durante el desarrollo de la inspección judicial, la parte agraviante admitió expresamente haber colocado un candado en el acceso del inmueble, justificando tal actuación en la existencia de un proceso judicial en curso en este mismo Tribunal y la imposibilidad de lograr la citación del agraviado, señalando que dicha medida tenía como finalidad forzar su comparecencia. Igualmente se dejó constancia de que el agraviado, al percatarse de dicha situación, procedió a retirar el candado y acceder nuevamente al inmueble.
Celebrada la audiencia constitucional prevista en la ley, la parte agraviada ratificó su pretensión de que se declare con lugar el amparo, mientras que la parte agraviante opuso defensa de falta de cualidad, alegando que el agraviado no acreditó representación suficiente, y solicitó asimismo se declarara sin lugar la acción por haber cesado la presunta lesión.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los alegatos expuestos, observando en primer término que en materia de Amparo Constitucional rige un principio de amplia legitimación activa, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)”.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cualquier persona que se considere afectada en sus derechos constitucionales puede accionar en amparo sin formalismos excesivos (ver sentencia Nº 1668 del 13 de julio de 2005 y Nº 481 del 10 de marzo de 2006). En tal sentido, siendo que el accionante actúa como Presidente de la sociedad mercantil BARRIENTOS AUTO PARTS, C.A. directamente afectada por los hechos denunciados, este Juzgador de Instancia Constitucional considera que posee interés legítimo suficiente para accionar, por lo que SE DESESTIMA LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por el agraviante, y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia, observando que el objeto de la presente acción se circunscribe a determinar si la conducta desplegada por la parte accionada, consistente en la colocación de un candado en el acceso del inmueble arrendado, constituye una vía de hecho lesiva de derechos constitucionales.
A tal efecto, debe señalarse que la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido las vías de hecho como actuaciones materiales realizadas al margen del ordenamiento jurídico, carentes de sustento legal y ejecutadas en contravención al Estado de Derecho, estableciendo igualmente que en un sistema jurídico regido por la Constitución se encuentra excluida la justicia por mano propia, debiendo las controversias dirimirse a través de los órganos jurisdiccionales competentes.
En el caso bajo estudio, la apreciación de la inspección judicial practicada por este Tribunal, la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por haber sido realizada con inmediación judicial, y que permitió tener por plenamente demostrado que la parte accionada ejecutó una actuación material consistente en restringir el acceso al inmueble mediante la colocación de un candado, hecho que además fue reconocido expresamente por dicha parte durante la práctica de la referida inspección.
Tal actuación no sólo careció de autorización judicial, sino que tuvo como finalidad sustituir los mecanismos legales ordinarios para la resolución de conflictos, pretendiendo forzar la comparecencia del agraviado en otro proceso, lo cual configura una clara manifestación de autotutela prohibida por el ordenamiento jurídico.
Si bien quedó evidenciado que al momento de la inspección judicial el agraviado pudo acceder al inmueble sin impedimentos, ello obedeció a su propia actuación al retirar el candado previamente colocado, y no a una conducta voluntaria de la parte agraviante tendente a restablecer la situación jurídica infringida.
En tal sentido, este Juzgador considera que la cesación material de la conducta lesiva no enerva la procedencia del amparo, toda vez que subsiste la necesidad de tutela constitucional frente a la posibilidad de reiteración de la conducta.
En consecuencia, este Juzgador concluye que la actuación desplegada por la parte agraviante vulneró el derecho constitucional al trabajo del agraviado, previsto en el artículo 87 de la Constitución, al impedir el acceso al lugar donde desarrolla su actividad económica, así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem, al sustituir indebidamente los mecanismos legales por vías de hecho. ASÍ EXPRESAMENTE SE JUZGA.
No obstante lo anterior, este Tribunal considera pertinente exhortar a la parte agraviante y a todos sus miembros a abstenerse de incurrir en conductas similares en lo sucesivo, debiendo canalizar sus pretensiones a través de las vías judiciales correspondientes, tal como lo está haciendo en el asunto signado con el Nro. C-2025-002214, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO Y RESTITUCIÓN DE LA COSA; así como exhortar a la parte agraviada a cumplir con la normativa vigente en materia de almacenamiento de sustancias inflamables, en virtud de haberse constatado la presencia de gasoil en el inmueble, lo cual constituye una situación potencialmente peligrosa.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte agraviante.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por KRYSDYL ALBERTO BARRIENTOS BARAHONA procediendo con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil BARRIENTOS AUTO PARTS, C.A.
TERCERO: Que la actuación consistente en la colocación de un candado en el acceso del inmueble objeto del presente proceso constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales. A tal efecto, este Tribunal formula un severo llamado de atención al ciudadano ENRIQUE RAFAEL CASTILLO ALDANA en su condición de Presidente de la Cooperativa Dr. Macario Castillo, R.L., ya que la admisión expresa de haber "colocado un candado" impidiendo con ello el acceso del agraviado para forzar situaciones procesales se considera un acto de impunidad. Por tanto, se les EXHORTA a Usted y al resto de los miembros de la cooperativa a abstenerse de ejecutar actos que impidan el acceso del agraviado al inmueble, además que si ya iniciaron las vías legales ordinarias, continuar exclusivamente por ese canal, ello por cuanto la autotutela vulnera el Estado de Derecho.
CUARTO: Se formula un llamado de atención al agraviado, ciudadano KRISDYL ALBERTO BARRIENTOS BARAHONA, por poseer dentro del inmueble dos envases de aproximadamente 300 litros de gasoil. A tal efecto, se le EXHORTA a dar cumplimiento a la normativa vigente en materia de almacenamiento de sustancias inflamables, ello por cuanto atenta contra la seguridad ambiental y sus alrededores.
QUINTO: Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 p.m. Conste;
SECRETARIA
MJGF/mymg/Karen.
Expediente C-2026-002257.
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