REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2026-002260 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVIHERRAMIENTAS NEO, C.A., RIF J-40216168-9, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el Nro. 41, tomo 44-A.

APODERADO JUDICIAL: RICARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 299.894.

DEMANDADOS: Empresa AGROFERREING, C.A., RIF J-40494154-1, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el Nro. 23, tomo 35-A, en fecha 22 de julio de 2014 y los ciudadanos KATIUSKA MARILI VALDEZ GONZALEZ y OSWALDO JOSE QUERALES GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.395.233 y V-17.278.968, respectivamente.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).

MATERIA: DERECHO CIVIL.


I
DE LOS HECHOS


Nace la presente incidencia cautelar, con ocasión a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, contenida en los folios (5 al 6) del escrito libelar que riela en copias certificadas en el presente CUADERNO DE MEDIDAS, requerida por el apoderado judicial de la parte accionante, a través de su apoderado, el abogado RICARDO RODRÍGUEZ, inicialmente identificado, representación que consta según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24/11/2025, bajo el Nro. 4, tomo 124, folios 16 al 21.
En dicha solicitud, el profesional del derecho expuso lo siguiente:

(…OMISSIS…)

“(…) Que se DICTE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR un bien inmueble propiedad de los dos (2) únicos accionistas de la empresa que comprenden la parte demandada, según consta de documento de propiedad debidamente Inscrito en el Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2022.39, Asiento Registral I, Inmueble Matriculado con el Nro. 409.16.8.2.168, correspondiente al libro de Folio Real del Año 2.022; el cual incluyo en los anexos marcados con la letra “T”. Cuya descripción comprende: una casa unifamiliar, fomentado sobre un lote de Terreno Municipal, construida con paredes de Bloque, Friso liso, Piso de cemento pulido, Techo de Acerolit, Constante de Tres (03) dormitorios, Una (1) sala, Una (1) cocina, Un (1) comedor, Un (1) baño, Un (1) porche, Un (1), Un (1) garaje amplio con instalaciones eléctricas externas e instalaciones sanitarias, W.C. Ducha, Lavamanos, Batea y Lavaplatos, con Puerta de Hierro, Madera, Ventanas Panorámicas, dicho inmueble se encuentra Cercado con Paredes de Bloque y Portón de Hierro, con una superficie original de Cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con veinticinco centímetros (458,25M2) con un área de construcción de Ciento ochenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho (188,48M2), Ubicado en “Avenida 1 entre calles 7 y 8, Casa Nro. 12.601 del Barrio La Lucha I, de la Parroquia Canelones del Municipio Turén del Estado Portuguesa”; Linderos Originales: NORTE: Vivienda Rural Nro. 12.600, SUR: Vivienda Rural Nro. 12.602, ESTE: Callejón en Proyecto y OESTE: Vivienda Rural Nro. 12.608; Linderos Actuales: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Damiana Torrealba, SUR: Bienhechurías que son o fueron de Custodia Sereno, ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Dioselina Jiménez y OESTE: Avenida Numero 01, Barrio “La Lucha I” que es su frente”.


Así las cosas, y dada la apertura del cuaderno de medidas, se pasa a emitir pronunciamiento, expreso y preciso de la siguiente manera:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad a este Juzgado emitir pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada; para ello se considera pertinente señalar lo siguiente:
Así, comenzamos por citar lo que disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que instituyen:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, dado que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las medidas cautelares que ha bien tengan las partes solicitar, es menester precisar que me corresponde verificar si en dicha solicitud, la parte solicitante de la cautela logró satisfacer los extremos previstos en la norma señalada supra.
Al respecto, se considera indispensable señalar que las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, para lo cual, como se dijo, se debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia.
En ese orden, se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Respecto al fumus bonis iuris, el mismo consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el distinguido tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto el periculum in mora, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Este elemento o requisito ha estado muy aparejado con el simple retardo del proceso judicial, al respecto la doctrina ha señalado que esta expresión del peligro en la mora, va dirigido a una serie de hechos objetivos, que puedan ser apreciados hasta por terceros, no siendo suficiente este solo requisito, sino que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, en síntesis, no se trata del solo hecho del probable retardo del proceso, sino que además, debe existir un medio probatorio que haga presumir que la parte contra quien va dirigida la medida realiza actos para que la sentencia que pueda dictarse en su contra sea ineficaz.
Con relación a la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia del 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”.

De todo lo citado, no hay dudas de que si bien el juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos de forma coetánea y concomitante lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; tampoco tiene dudas este juzgador de la obligación que tiene el solicitante de la medida aparte de cumplir con la explanación de los hechos o motivos que justifiquen la medida, en este caso la indicación del Periculum in mora y fumus bonis iuris, de la obligación de cumplir con la carga probatoria para llevar al juez la convicción de la necesidad de la medida, por tanto, no es suficiente con señalarlos, debe aportar la prueba de la existencia de los motivos que la justifiquen.
Así las cosas, corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos.
Al efecto, se observa que la parte actora acompañó con el libelo de demanda, pruebas instrumentales referentes a Notas de Entrega identificadas con las siglas y números: “FCC-26858”, “FCC-26881”, “FCC-26978”, “FCC-2679” y “FCC-26980”, las cuales fueron presentadas en copia simple como anexos marcados “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, respectivamente, las cuales evidencian compromiso y relación contractual entre las partes intervinientes en este juicio. Asimismo, consignó en copia simple Estado de Cuenta de la parte demandante, marcado con la letra “Q”, donde constan transacciones emitidas presuntamente por la parte demandada y por último, copia simple de informes de seguimientos de pagos realizados presuntamente por la parte demandada, marcados con las letras “R” y “S”, así como también acompañó documento de propiedad del bien sobre el cual ha de recaer la medida solicita, marcado con la letra “T”, el cual es propiedad de la parte demandada, por lo que sin prejuzgar sobre el fondo, tales probanzas ajuntadas al libelo de demanda, tienen la apariencia de un buen derecho, además que la presente demanda no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres; En virtud de ello, a juicio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, y a lo alegado y probado por el abogado solicitante de la cautela, queda demostrado el requisito del FUMUS BONIS IURIS, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pericullum in mora, se desprende de las mismas documentales acompañadas con libelo de demanda, además del hecho de la tardanza que se llevan este tipo de procedimientos ordinarios, así como también pudiese ocurrir que la parte demandada al enterarse de la presente acción judicial, tome conductas que lo lleven a la insolvencia del contrato que aquí se demanda, hecho este que pone en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en este proceso, situación está que este administrador de justicia está obligado a evitar; en tal sentido, queda demostrado el segundo y último requisito del PERICULLUM IN MORA, y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que el peticionante de la cautela, demostraron el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia, este Juzgador DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad de los ciudadanos KATIUSKA MARILI VALDEZ GONZALEZ y OSWALDO JOSE QUERALES GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.395.233 y V-17.278.968, respectivamente, parte codemandada en este juicio, según consta de documento de propiedad debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2022.39, Asiento Registral I, Inmueble Matriculado con el Nro. 409.16.8.2.168, correspondiente al libro de Folio Real del Año 2.022, constituido por una casa unifamiliar, fomentado sobre un lote de Terreno Municipal, constante de tres dormitorios, una sala, una cocina, un comedor, un baño, un porche, un garaje amplio, con una superficie original de cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con veinticinco centímetros (458,25M2) y un área de construcción de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho (188,48M2), ubicada en la avenida 1, entre calles 7 y 8, casa Nro. 12.601, del Barrio La Lucha I, parroquia Canelones del municipio Turén del estado Portuguesa, comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Damiana Torrealba, SUR: Bienhechurías que son o fueron de Custodia Sereno, ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Dioselina Jiménez y OESTE: avenida 1, Barrio “La Lucha I” que es su frente. Líbrese oficio, ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad de los ciudadanos KATIUSKA MARILI VALDEZ GONZALEZ y OSWALDO JOSE QUERALES GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.395.233 y V-17.278.968, respectivamente, parte codemandada en este juicio, propiedad que consta en documento inscrito en el Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2022.39, Asiento Registral I, Inmueble Matriculado con el Nro. 409.16.8.2.168, correspondiente al libro de Folio Real del Año 2.022, constituido por una casa unifamiliar, fomentado sobre un lote de Terreno Municipal, que consta de tres dormitorios, una sala, una cocina, un comedor, un baño, un porche, un garaje amplio, con una superficie original de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (458,25M2) y un área de construcción de ciento OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO (188,48M2), que está ubicada en la avenida 1, entre calles 7 y 8, casa Nro. 12.601, del Barrio La Lucha I, parroquia Canelones del municipio Turén del estado Portuguesa, comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Damiana Torrealba, SUR: Bienhechurías que son o fueron de Custodia Sereno, ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Dioselina Jiménez y OESTE: avenida 1, Barrio “La Lucha I” que es su frente. Líbrese oficio Nro. 110/2026.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete (7) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó, publicó y cumplió lo ordenado siendo las 11:10 a.m. Conste;




SECRETARIA,



































Expediente Nro.: C-2026-002260 Cuaderno de Medidas.
MJGF/mymg/Danni.