|
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.
Guanare, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: PP01-N-2013-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECURRENTE: DOUGLAS A. VALDERRAMA R., titular de la cédula de la cédula de identidad N° V- 12.648.179.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: abogados RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, LUÍS GERARADO PINEDA TORRES, ANA ERIBERTA FERNANDEZ GUDIÑO y MAHER ABRAHAN GUZMAN VÁZQUEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 91.010, 110.678, 102.475 y 143.133.
RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00532-2012 de fecha 15/08/2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenido en el Expediente Nº 029- 2012-01-00286.
TERCERO INTERESADO: GRUPO PALMA SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05/03/2009, bajo el N° 35, Tomo 4-A, Expediente N° 012662, representada por los ciudadanos FRANCO IMPERATORI VALENTINI, JORGE MANUEL SIRA BORRERO, RAÚL RAMÓN RUIZ RIVERO y JOSÉ RAÚL RUIZ SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidades Nros V- 8.016.815, V- 13.137.466, V- 9.008.606 y V- 16.475.670, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 62.849.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, interpuesto por el ciudadano DOUGLAS A. VALDERRAMA R., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00532-2012 de fecha 15/08/2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenido en el Expediente Nº 029- 2012-01-00286, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos, que le fuera notificada en fecha 20/08/2012. Demanda está recibida en fecha 14/02/2013, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare por el ciudadano DOUGLAS A. VALDERRAMA R., asistido por el abogado MAHER GUZMÁN (…) contra Providencia Administrativa N° 00532-2012 de fecha 15/08/2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, (f. 2 al 4 de la pieza N° 1); posteriormente en fecha 20/05/2013 el recurrente antes mencionado presenta por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, el ciudadano DOUGLAS A. VALDERRAMA R., asistido por el abogado MAHER GUZMÁN (…) reforma de demanda de nulidad (f. 29 al 40 de la pieza N° 1).
Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, en el escrito libelar:
-Que en fecha 20/06/2012, interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, mediante el procedimiento administrativo previsto en el artículo 425.1 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por despido ilegal e inconstitucional en fecha 12/06/2.012, en que había incurrido la sociedad mercantil GRUPO PALMA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por los ciudadanos FRANCO IMPERATORI VALENTINI, JORGE MANUEL SIRA BORRERO, RAÚL RAMÓN RUIZ RIVERO y JOSÉ RAÚL RUIZ SANTIAGO (…), en su carácter de Directores todos indistintamente de la empresa, donde además de denunciar el despido injustificado del Ingeniero Raúl Ruíz representante de la parte patronal.
-Que ingresó el 03/02/2010, bajo la modalidad de contratado en forma verbal para prestar sus servicios de manera continua e ininterrumpida en tres (3) etapas de construcción, que cuando lo despiden no se había culminado ni la primera etapa; con el cargo de ayudante de carpintería; realizando las funciones de colocación de tapas de acero, vaciaba cemento, batía cemento, ayudaba al carpintero a encofrar, entre otras actividades que eran ordenadas verbalmente por los maestros de obra, en la ejecución del desarrollo urbanístico Villas Terranostra; con un salario mensual de Bs. 2.881,24 que le era pagado en la cuenta de ahorro N° 0105-0059-110059-42239-4, del Banco Mercantil, más el bono de alimentación semanal; con la jornada de lunes a viernes de 7:00 am., a 12:00 pm y de 1:00 pm., a 6:00 pm., (sin señalar horas extras), consignando los recibos de pagos de salarios, que no fueron desconocidos por la parte patronal (…omissis…), se evidencian en el folio 3 y 4 del expediente administrativo que se acompaña en copia certificada.
-Que en fecha 26/06/2012, cuando se celebra la ejecución del reenganche por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, en la sede de la empresa, se dejo constancia en el Acta que cursa en el folio 8 al 10 del expediente administrativo, manifestando la parte patronal, asistido de la abogada Yumary Hurtado de notoriedad judicial para este Tribunal, lo siguiente: “… dejo constancia que la Sociedad de Comercio Grupo Palma S.A., es la entidad de trabajo que ejecutó el desarrollo Urbanístico Villas de Terranostra, ubicado en el Barrio Apamatal; dicho Urbanismo consta de dos (2) etapas, la primera de 87 casas de habitación, la cual se encuentra en un 96% de ejecutada y una segunda etapa que se tiene proyectada la construcción de 90 casas sin ejecutar …reconoce que el accionante… laboró para Grupo Palma S.A., (parte no accionada) en la presente denuncia desde la fecha 18/01/2012 al 17/06/2012 bajo la figura de un contrato para obra determinada ocupando el cargo de albañilería obra la cual se desarrolla el urbanismo Villa Terranostra culminada en un 97% su primera etapa (…omissis…), reconoce que el salario devengado por el ciudadano Douglas Valderrama es de 103,81 cancelándosele el Bono de Alimentación de Ley; su jornada laboral es de lunes a miércoles de 7:00 am., a 12:00 m., y luego de 1:00 pm., a 6:00 pm., los jueves de 7:00 am., a 12:00 m., y de 1:00pm., a 5:00 pm., y el viernes de 7:00 am., a 11:00 am., cumpliendo su representada con la jornada laboral establecida. Por otra parte el Grupo Palma desconoce la inamovilidad especial del Decreto Presidencia N° 8732, alegada por el denunciante en el artículo 6, que gozará de inamovilidad especial independientemente del salario que devengue los trabajadores contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma (…omissis…) en el caso que nos ocupa el reclamante ya culminó su labor y aunado su primera etapa que es la que está en ejecución se encuentra culminado en un 97% aproximadamente…”
-Que en fecha 29/06/2012 la representación judicial de la empresa además de ratificar lo citado en el Acta de Ejecución de reenganche promovió la siguientes documentales: 1) Planilla de información laboral, inserta al expediente administrativo que se acompaña en copia certificada que establece la fecha de ingreso señalada por la parte patronal 18/01/2012, documental esta que si bien es cierto suscribí con mi firma-no en la fecha del 18/01/2012- no es menos cierto que cuando la firmé no estaba llena sino en formato, pues el contenido relleno a mano no es mi letra, esto es que, que la firmé en blanco y la parte patronal abuso de mi firma es por lo que tacha conforme al artículo 1.381. 2 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión supletoria del artículo 31 de la LOJCA (…omissis…). 2.-Promovió las ordenes de exámenes médicos en los folio 43 y 44 del expediente administrativo que se acompañan en copias certificadas (…omissis…). 3.- Promovió Documentales insertas a los folios 45 y 49 del expediente administrativo (…) documentales que impugnó además ser privadas no están suscritas por el accionante, sino que son realizadas por la misma empresa, es decir, violando el principio de alteridad de la prueba. 4.-Promovió la supervisión N° 936, de fecha realizada al Desarrollo Urbanístico denominado Terranostra (…omissis…) insertas en los folios 50 y 51 de las copias certificadas del expediente administrativo (…omissis…). 5.-Promovió inspección extra litem de fecha 26/06/2012 (…) insertas a los folios 52 al 71 del expediente administrativo (…omissis…) la cual impugna (…omissis…). 6.- Promovió solicitud unilateral de certificación de terminación de obra (…) inserta en el folio 72 del expediente administrativo (…omissis…) de fecha 28/06/2012 (…).
-Que en fecha29/06/2012 promovió pruebas ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, la documental del folio 75 del expediente administrativo consistente en la constancia de trabajo de fecha 14/12/2011 suscrita por el Director de Proyectos de la parte patronal, ciudadano arquitecto José Raúl Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.670 (etapa probatoria posiciones juradas) (…omissis…).
-Que en fecha 15/08/2012, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare dicta Providencia Administrativa inserta en los folios 82 al 86 del expediente administrativo que se acompaña en copias certificadas (…omissis…).
-De seguidas fundamenta el derecho o vicios en que incurrió la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, en el acto administrativo recurrido: Del vicio de falso supuesto de hecho porque los hechos que valoró la administración son falsos. Relata que si existe plena prueba de que ingresó en fecha 03/02/2010 a prestar servicios en los términos que refirió en la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y que la obra no se encontraba totalmente terminada como se evidencia de los dichos de la parte patronal (...) expresamente reconoció que se trata de dos (2) etapas del proyecto existiendo una (1) sin ejecutar (…omissis…) si lo que hacen es demostrar hechos falsos que no se corresponden con la realidad que se evidencia de las actas procedimentales, como quedará demostrado en este asunto, pues lo que se evidencia es la intención de la parte patronal de reducir su fecha de ingreso (…) y reducir el quantum de los derechos laborales, colectivos e indemnizatorios (…omissis…), que fue contratado para laborar tres (3) etapas de construcción de viviendas en el Urbanismo Terranostra. (…). Que al ser determinantes los hechos demostrados por las documentales insertas en el expediente administrativo, no ha de debido la administración declara sin lugar e improcedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos habida cuenta de la presunción de la admisión de la relación de trabajo que realizó la parte patronal.
-Del vicio de violación de normas legales, porque la Administración violó el artículo 87 Y 89.4 Constitucionales, así como el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.987 derogada aplicable ratione temporis al momento en que ingresó a prestar servicios, hoy artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 87.3, 89 y 94 ejusdem en concordancia con el artículo 6. c) del Decreto N° 8.732 de la Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 del 26/12/2011. Que de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurre la Administración del trabajo en la Providencia Administrativa recurrida, en el vicio de violación de normas legales y constitucionales, (…omissis…). Que fue contratado de manera verbal para prestar servicios en forma continua e ininterrumpida en tres (3) etapas de construcción y cuando lo despiden no se había culminado ni la primera etapa como se evidencia de los hechos expuestos (…omissis…) es el punto nodal por el cual se invocaron las normas referidas, violadas por la Administración de Trabajo de esta ciudad de Guanare, el hecho de que si la obra no había terminado, esto es las tres (3) etapas para las que fue contrato en el cargo de ayudante de carpintería, significa que en efecto fui despedido injustificadamente antes de la terminación total de la obra, toda vez que no fue contratado para laborar en la primera etapa, sino en las tres (3) etapas de la construcción de todo el Urbanismo, es decir su tiempo de trabajo no había finalizado porque fue despedido injustificadamente antes de la terminación de la obra, que es cuando es terminado el contrato por el tiempo que dure la ejecución de la obra.
-Que es determinante en este caso, que la parte patronal no trajo a los autos, en vía administrativa el contrato de trabajo para una obra determinada, siendo su carga al haber admitido la relación de trabajo (…) sin que la parte patronal haya realizado negativa alguna de los hechos que expuso en la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ni en el momento de la ejecución del mismo, ni cuando promovió las pruebas vía administrativa, ya que lo único que expuso era que desconocía la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, argumento incongruente que no estaba en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, siendo que en ninguna parte de los argumentos alegados realizo señalamiento que la relación de trabajo sea a tiempo indeterminada sino a tiempo determinado pero hasta la terminación de la obra y la obra consta de unas etapas de construcción que a la fecha en que fue despedido no estaban terminadas, y fue despedido injustificadamente antes de la terminación de la totalidad de la ejecución de las etapas de la obra, el cual no es óbice para la no aplicación de la Inamovilidad Laboral o estabilidad absoluta (…omissis…). Así como la parte patronal no cumplió con el deber de notificar a cualquiera de los Juzgados Laborales de Sustanciación, Mediación y ejecución de esta Circunscripción Judicial, debiéndose tener como confesión ex lege iuris et de iure, de que el despido lo hizo sin justa causa, puesto que tal participación patronal no existe en los archivos de este Circuito Laboral (…) toda vez que limitó en fecha 06/07/2012 fue a realizar una consignación de oferta real de pago de prestaciones sociales en el Asunto N° PP01-S-2012-000214, las cuales retiró en fecha 25/10/2012, bajo protesto sin renunciar a sus derechos (…omissis…).
-Que en fecha 21/05/2013, fue debidamente admitido el presente recuso contencioso administrativo de nulidad y ordenado librar sus correspondientes notificaciones al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA (f. 132 al 139 de la pieza N° 1), y constando las notificaciones del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA (f. 158 al 159 de la pieza N° 1); DEL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICA DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE (f. 161 de la pieza N° 1); y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (f. 167 al 174 de la pieza N° 1).
-En fecha 09/10/2013, esta instancia dictó auto mediante el cual ordena librar Cartel de Emplazamiento a los fines de la notificación de tercero interesado en el presente asunto, el cual deberá ser publicado en los diarios Ultimas Noticias de la ciudad de Caracas y en el diario Ultima Hora del estado Portuguesa, debiendo la parte recurrente de conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica del Jurisdicción Contenciosos Administrativa, retirar el referido cartel de emplazamiento (f. 176 al 178 de la pieza N° 1).
-Posteriormente en fecha 15/10/2013, consta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró PRIMERO: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DOUGLAS VALDERRAMA asistido por el abogado MAHER GUZMAN contra la Providencia Administrativa N° 00532-2012 de fecha 15/08/2012, contenida en el Expediente N° 029-2012-01-00286, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (…). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso (…). TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (f 181 al 188 de la pieza N° 1).
-Seguidamente en fecha 22/10/2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral en Guanare, del abogado LUIS GERARDO PINEDA diligencia mediante el cual consigna poder notariado por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO VALDERRAMA; a su vez apela de la sentencia dictada en fecha 15/10/2013 (f. 191 al 195 de la pieza N° 1), constando la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (f. 212 de la pieza N° 1); así como la certificación de la secretaría temporal de la cual deja constancia expresa que la actuación realizada por el alguacil Randy Gavidia encargado de practicar la notificación del Procurados, se efectúo en los términos indicados, en consecuencia comienzan a computarse los lapsos establecidos para que las partes ejerzan los recursos de Ley respectivos (f . 216 de la pieza N° 1). En fecha 19/12/2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral en Guanare, del abogado Maher Abrahan Guzmán, diligencia mediante el cual ratifica el recurso de apelación interpuesto en fecha 22/10/2013 contra la sentencia de fecha 15/10/2013 (f. 218 al 219 de la pieza N° 1), siendo admitido dicho recurso en fecha 16/01/2014 y remitido al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 90 ejusdem (f. 220 al 222 de la pieza N° 1).
-En fecha 17/02/2014 recibido el presente expediente por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; (…) dándole entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y a partir del día de despacho siguiente al de hoy se abrirá un lapso de diez (10) días de despacho a los fines que el apelante consigne escrito en el cual contenga los fundamentos de hechos y de derecho de la apelación (f. 224 al 232 de la pieza N° 1) y de seguidas en fecha 10/03/2014 consta auto de ese Tribunal a los fines de que consignaran la contestación a la apelación (f. 223 de la pieza N° 223 de la pieza N° 1); asimismo consta en fecha 17/03/2014, auto de esa instancia fijando el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, tal como lo establece la disposición del artículo 93 ejusdem (f. 234 de la pieza N° 1) y constando en fecha 12/05/2014, sentencia definitiva mediante el cual declaró PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 15/10/2013 del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (…). TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que libre nueva notificación a la sociedad mercantil GRUPO PALMA SOCIEDAD ANÓNIMA, en la dirección aportada por la parte recurrente (…). CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…omissis…). QUINTO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, acerca de la decisión (f. 235 al 250 de la pieza N° 1). En fecha 16/05/2014 consta aclaratoria de esa instancia mediante el cual declaró procedente la aclaratoria la cual procede a corregir la sentencia proferida en la cual declaró que PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 15/10/2013 del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (…). TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que libre nueva notificación a la sociedad mercantil GRUPO PALMA SOCIEDAD ANÓNIMA, en la dirección aportada por la parte recurrente (…). CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…omissis…). QUINTO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, acerca de la decisión (f. 253 al 257 de la pieza N° 1) y en fecha 28/07/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual quedó definitivamente la sentencia de fecha 12/05/2014 y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 276 al 277 de la pieza N° 1). Siendo recibido por esta instancia en fecha 29/07/2014 a los fines de su revisión (f. 279 de la pieza N° 1) y en fecha 12/08/2014 dictó auto este Tribunal ordenando librar la notificación al tercer interesado sociedad mercantil GRUPO PALMA SOCIEDAD ANÓNIMA en la dirección indicada (f. 283 de la pieza N° 1).
Posteriormente en fecha 23/09/2014 esta instancia dictó auto mediante el cual dejó sin efecto las notificaciones del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA E INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia ordena librar nuevamente las notificaciones ut supra señaladas a los fines de dar continuidad a la presente causa (f. 9 al 15 de la pieza N° 2), seguidamente en fecha 02/10/2014, habiendo dictado auto esta instancia mediante el cual revoca por contrario imperio de conformidad con el artículo 210 y 211 del Código de Procedimiento Civil el auto de fecha 23/09/2014 y las respectivas notificaciones, en consecuencia, verificadas como han sido las notificaciones ordenadas según auto de admisión de fecha 18/02/2013, del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la notificación del tercer interesado Sociedad Mercantil GRUPO PALMA SOCIEDAD ANÓNUMA, este Tribunal indica a las partes que a partir del día siguiente al de hoy comienza a computarse el terminó de distancia de tres (3) días del terminó que se le concede al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, según lo establecido en el artículo 205 del código de Procedimiento Civil y vencido este lapso comienza a transcurrir el lapso de los quince (15) días a hábiles de conformidad con el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido dichos lapsos antes mencionados, al día hábil siguiente comenzará a computarse cinco (5) días de despacho, a los fines de fijar dentro de los mismos, la celebración de la audiencia oral y pública de acuerdo a lo previsto con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 20 al 21 de la pieza N° 2). En fecha 29/10/2014, transcurridos los lapsos en el auto de fecha 02/10/2014, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa para el día martes once (11) de noviembre del año 2014 a las 10:30 a.m. (f.26 de la pieza N° 2), fecha está en la que tuvo lugar la oportunidad la audiencia oral y pública ante este Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados LUÍS GERARDO PINEDA y MAHER GUZMAN VÁSQUEZ, co-apoderados judiciales de la parte recurrente ciudadano DOUGLAS VALDERRAMA, asimismo de la comparecencia de los abogados YUSMARY HURTADO y ÁNDRES JIMENEZ, co-apoderados judiciales del tercer interesado GRUPO PALMA SOCIEDAD ANÓNIMA, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA E INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno; en este acto fueron presentados por parte del co-apoderado judicial de la parte recurrente y por el co-apoderado judicial del tercer interesado, escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas y admitidas en fecha 14/11/2014 (f. 51 al 59 de la pieza N° 2).
-En fecha 13 de noviembre de 2014, se recibió diligencia, presentada por el abogado Maher Abrahán Guzmán Vásquez, co-apoderado judicial de la parte recurrente (f.48 de la pieza N° 3), mediante la cual solicita a este Juzgado que en el expediente administrativo N° 029-2012-01-00285 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, corre inserto al folio 42, documental tachada de falsa en este asunto, siendo dictado auto por este Tribunal mediante la cual ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa a los fines de solicitar dicha documental que riela al folio 28 del expediente administrativo antes mencionado y una conste dicha documental en el presente asunto, se procederá a la designación del experto para la práctica de experticia (f. 54 al 55 de la pieza N° 3).
-Posteriormente en fecha 09 de diciembre del año 2014, la representación judicial de la parte recurrente consignó mediante diligencia sustitución de poder en la persona del abogado JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS (f. 75 de la pieza N° 3). Asimismo, en esta misma fecha tuvo lugar la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte recurrente (f. 76 al 78 de la pieza N° 3).
-En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare a los fines de remitir desglose del expediente y la entrega de del documento original que riela al folio 42 del expediente N° 029-2012-01-00285 (folio 80 al 82 de la pieza N° 3) y siendo agregado mediante auto a las actas procesales en esta misma fecha (f. 83 de la pieza N° 3), la cual era requerida para la práctica de la experticia admitida en fecha 14/11/2014, que cursa por ante este Tribunal en la causa N° PP01-L-2011-000289, en la que se recibió en fecha 22/09/2014, distinguida con el N° 9700-030-616 proveniente de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, remitiendo la lista de nombres de los funcionarios expertos adscritos a esa División con sus respectivos rangos y credenciales de profesión (f. 85 de la pieza N° 3 ).
-Este Tribunal dictó auto en fecha 09 de enero de 2015, mediante el cual procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas para el día viernes 23/01/2015 a las 10:30 a.m. Seguidamente en esta misma fecha dictó auto en el cual procedió a designar al experto Detective Jefe JESÚS BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.935, ordenando su notificación por medios electrónicos, vale decir, vía fax desde el número telefónico de la Coordinación de este Circuito Judicial del Trabajo (0257-253.11.68) al número telefónico del domicilio del destinatario y número de fax (0212-5719457) (f. 91 de la pieza N° 3).
-Ulteriormente en fecha 23 de enero de 2015, tuvo lugar la oportunidad la celebración de la audiencia oral y pública en este Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la cual fue suspendida por no constar las resultas de las pruebas de informe, acordándose librar nuevamente las citaciones de las posiciones juradas y ratificar las pruebas de informes y de experticia, y por consiguiente se fijó la nueva oportunidad para el 11/03/2015. (f. 114 al 115 de la pieza N° 3), data en la que se celebró la oportunidad de la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, en la que verificada la comparecencia de la parte recurrente y del tercer interesado, manifestaron suspender la referida audiencia, motivado a que para ese momento no había medio de reproducción audiovisual para la filmación de la misma, en consecuencia, se acordó la suspensión de la audiencia y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la misma, para el 16/04/2025. (f.138 de la pieza N° 3), fecha ésta en la que este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena requerir la prueba de informe a la DIRECCIÓN DE PROYECTOS DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE, asimismo se acuerda oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) para que informe el reporte migratorio de los ciudadanos FRANCO IMPERATORI VALENTINI, JORGE MANUEL SIRA BORRERO, RAUL RAMÓN RUIZ RIVERO y JOSÉ RAUL RUÍZ SANTIAGO, y al SENIAT para que informe sobre el domicilio de los ciudadanos antes indicados (f.156 al 157 de la pieza N° 3).
-Más tarde en fecha 26 de mayo del año 2015, ambas partes presentaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, mediante el cual manifiestan que por cuanto existe ausencia de resultas de pruebas que anteceden a esta diligencia, libradas al (SAIME Y SENIAT), solicitan suspender la audiencia prevista para el día de hoy y se reprograme la misma por auto expreso; en esta misma fecha este Juzgado acordó la suspensión de la audiencia a petición de ambas partes, por cuanto no constaban las resultas de los actos de comunicación librados al SAIME y al SENIAT, ordenando a ratificar los mismos y a fijar la nueva oportunidad para la audiencia para el miércoles 01/07/2015. (f. 174 al 177 de la pieza N° 3).
-En fecha 01/07/2015, los abogados RAMSÉS GÓMEZ y YUSMARY HURTADO, en su carácter de apoderado judiciales de la parte recurrente y del tercero presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante el cual solicitan el diferimiento del presente acto fijado para el día de hoy, por cuanto la parte demandante y recurrente insiste en la evacuación de la prueba de experticia para lo cual se solicita se oficie nuevamente al CICPC para la realización de la prueba de experticia (f. 198 de la pieza N° 3). En fecha 02 de julio del año 2015, este Tribunal suspendió la audiencia pautada para la fecha 01/07/2015, por cuanto no constaban las resultas de la notificación al experto Detective Jefe JESÚS BENITEZ; también este Tribunal designó a un nuevo experto, Detective JOSÉ IGNACIO LORCA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.459.337, y ordenó su notificación por medios electrónicos, desde el correo electrónico de este Circuito laboral.guanare@gmail.com al correo electrónico del destinatario documentología@gmail.com, de igual forma, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio para el día Lunes 03/08/2015 a las 10:00 a.m. ( f. 199 al 200 de la pieza N° 3).
-En fecha 03 de agosto del año 2015, los abogados Ramsés Gómez y Yumary Hurtado, en su carácter de apoderado judiciales de la parte recurrente y del tercero, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante el cual solicitan se suspenda el curso de la presente causa por un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir del día de hoy, y asimismo solicitan la reprogramación de la audiencia fijada para el día de hoy; seguidamente en esta misma fecha, este Juzgado acordó la suspensión de la causa por un lapso de 20 días continuos, solicitado por las partes; asimismo en fecha 30/09/2015 vencido dicho lapso, fue fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio para el día miércoles 11/11/2015, (f. 213 hasta el 215 de la pieza N° 3), fecha está en las que los abogados RAMSÉS GÓMEZ y YUSMARY HURTADO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente y del tercero, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial diligencia mediante el cual tomando en consideración que faltan pruebas por llegar al presente expediente, solicitan el diferimiento de la audiencia fijada para el día de hoy, y que ratifiquen los oficios para la práctica de la prueba de experticia e informes y la suspensión del curso de la causa por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del día de hoy (f. 217 de la pieza N° 3). Seguidamente en esta misma fecha este Tribunal al observar que no constaban las resultas de la notificación del experto, acordó la suspensión de la audiencia para ese día por el lapso de 60 días continuos y ordenó nueva notificación al detective designado. (f. 217, 218 al 222 de la pieza N° 3). Seguidamente, en fecha 11/01/2016 del presente asunto), vencido dicho lapso de 60 días continuos de suspensión de la causa, este Tribunal fijó la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio para el día jueves 18/02/2016 a las 10:00 a.m. (f. 225 de la pieza N° 3).
-Posteriormente en fecha 18/02/2016, los abogados RAMSÉS GÓMEZ y YUSMARY HURTADO, en su carácter de apoderado judiciales de la parte recurrente y del tercero, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante el cual ambas partes solicitan que oficie a las Delegaciones de Guanare y Acarigua del CICPC, para que indiquen quienes son los expertos disponibles en esas dependencias para realizar la experticia y solicitan la suspensión del curso de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir del día de hoy y se difiera la audiencia fijada por este Tribunal a las 10:00 a.m., fecha está en la que este Tribunal acordó la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio para la fecha pautada y suspende el curso de la causa por un lapso de 90 días continuos, requeridos por ambas partes (f. 230 fte., y vto., de la pieza N° 3).
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2016, fueron librados los oficios respectivos a las delegaciones del CICPC de Guanare y Acarigua, con el fin de designar nuevo experto en documentología para la prueba de cotejo, tomando en cuenta la información emitida por el CICPC. (f. 232 al 235 de la pieza N° 3).
-Asimismo en fecha 16/05/2016, la abogada YUSMARY HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO PALMA S.A., presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicita se oficie al CICPC a los fines de notificar al Inspector JOSÉ UZCATEGUI (EXPERTO GRAFOTÉCNICO) (f. 252 de la pieza N° 3). En fecha 24 de mayo de 2016, vencido el lapso de suspensión de 90 días continuos, este Juzgado mediante auto ordenó notificar al inspector JOSÉ ÁNGEL UZCÁTEGUI (experto grafoquímica), adscrito al CICPC, para que prestará su aceptación y juramentación con su respectiva acreditación con el objeto de que realizara la experticia a la documental que riela al folio 42 de la pieza N° 1. De igual forma, se instó a la parte promovente recurrente indicara la dirección exacta de los ciudadanos FRANCO IMPERATORI VALENTINI, JORGE MANUEL SIRA BORRERO, RAÚL RAMÓN RUIZ RIVERO y JOSÉ RAUL RUÍZ SANTIAGO como representantes de la sociedad mercantil GRUPO PALMA, para que absuelvan las posiciones juradas en el presente asunto, a los fines que se hiciera efectiva la citación y este Juzgado procediera fijar la audiencia oral y pública de juicio. (f. 253 de la pieza N° 3).
-En fecha 04 de julio de 2016, los abogados YUMARY HURTADO ESCALANTE y RAMSES GÓMEZ SALAZAR, en su carácter de apoderados de la parte recurrente y del tercero, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicitan la suspensión de la presente causa y por ende la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día 06/07/2016 por un lapso de sesenta (60) días continuos, en virtud de la práctica de cotejo promovida en el presente asunto. Seguidamente en esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la suspensión de la audiencia para por el lapso de 60 días continuos por no ser contrario a derecho, contados a partir del día de hoy, y vencido el día hábil siguiente se fijará por auto expreso con indicación del día, fecha y hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la que deberán asistir ambas partes (f. 26 de la pieza N° 4). Seguidamente en fecha 07/10/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a fijar para el día Lunes 24/10/2016 a las 10:00 a.m., la oportunidad en que tendrá ligar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa (f. 27 de la pieza N° 4).
-De seguidas en fecha 19/10/2016, los abogados YUMARY HURTADO ESCALANTE y RAMSES GÓMEZ SALAZAR, en su carácter de apoderados de la parte recurrente y del tercero interesados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante la cual piden la suspensión de la presente causa y por ende la suspensión de la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día 24/10/2016 por un lapso de treinta (30) días continuos, en virtud de la práctica de cotejo promovida en el presente asunto, razón por la cual solicitan la ratificación del oficio dirigido al CICPC Guanare del estado Portuguesa, cursante al folio 22 del pieza N° 4. Seguidamente en fecha 20 de octubre de 2016, este Juzgado acordó la suspensión de la Audiencia Oral y Pública de Juicio pautada para el 24/10/2016, así como el curso de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, y ordenó la ratificación de la comunicación dirigida al CICPC Delegación Guanare. (f. 30 y 31de la pieza N° 4).
-En fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado Rafael Ignacio Gainze Mejías, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 34 de la pieza N° 4). Posteriormente, en fecha 01/12/2016, vencidos los lapsos de suspensión y avocamiento, el Tribunal fijó la continuación de la audiencia oral y pública de juicio en el presente expediente para el día martes 13/12/2016 a las 09:30 a.m., en la presente causa. (f. 35 de la pieza N° 4).
-En fecha 06 de diciembre de 2016, los abogados RAMSES GÓMEZ SALAZAR y YUMARY HURTADO ESCALANTE, en su carácter de apoderados de la parte recurrente y del tercero interesado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante la cual ambas partes solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir del día de hoy, asimismo solicitan el diferimiento de la audiencia fijada para el día 13/12/2016. (f. 37 fte. y vto., de la pieza N° 4). En esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó el lapso de suspensión de 60 días continuos, contados a partir del día de hoy, y vencido el día hábil siguiente se fijará por auto expreso con indicación del día, fecha y hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la que deberán asistir ambas partes. Seguidamente en fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual señala que vencido el lapso de suspensión procedió a fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio (evacuación de pruebas) para el día martes siete (7) de marzo del año 2017 a las 09:30 a.m., (f. 38 y 39 de la pieza N° 4).
-En fecha 03/03/2017, los abogados RAMSES GÓMEZ SALAZAR y YUMARY HURTADO, en su carácter de apoderados judiciales de las partes recurrente y tercero interesado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, que de conformidad con el artículo 202 del C.P.C, aplicable por remisión supletoria del artículo 11 de la LOPT, solicitó se difiriera la audiencia fijada para el día 07/03/2017 a las 09:30 a.m., así como la suspensión de la cauda por un lapso de noventa (90) días continuos a partir del día de hoy, para que puedan llegar las pruebas pendientes; seguidamente consta auto del Tribunal de fecha 06/03/2017 mediante el cual acordó suspender la audiencia pautada para la fecha antes indicada, así como el curso de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir del día de la solicitud y vencido el mismo, al día hábil siguiente se fijara por auto expreso con indicación del día, fecha y hora, en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. (f. 63 y 64 de la pieza N° 4).
-Posteriormente en fecha 25/05/2017, los abogados RAMSES GÓMEZ SALAZAR y YUMARY HURTADO ESCALANTE, en su carácter de apoderados de la parte recurrente y del tercero interesado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante la cual ambas partes solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir del día de hoy; y siendo dictado auto por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2017, en la que vencido el lapso de suspensión de 90 días continuos, el Tribunal acordó suspender el curso de la causa por el lapso de 20 días continuos, requerido (f. 82 al 85 de la pieza N° 4).
-En fecha 22 de junio de 2017 vencido el lapso de suspensión de 20 días continuos, el Tribunal ordenó fijar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio (evacuación de pruebas) para el día jueves seis (6) de julio del año 2017 a las 09:30 a.m., y asimismo ordenó librar nuevamente las boletas de citación a los ciudadanos FRANCO IMPERATORI VALENTINI, JORGE MANUEL SIRA BORRERO, RAÚL RAMÓN RUIZ RIVERO y JOSÉ RUL RUÍZ SANTIAGO como representantes de la sociedad mercantil GRUPO PALMA, para que absuelvan las posiciones juradas en el presente asunto. (f. 85 al 93 de la pieza N° 4).
-En fecha 04 de julio de 2017, los abogados RAMSES GÓMEZ SALAZAR y YUMARY HURTADO ESCALANTE, en su carácter de apoderados de la parte recurrente y del tercero interesado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante la cual ambas partes solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir del día de hoy asimismo solicitaron el diferimiento de la audiencia fijada por este Tribunal para el día 06/072017; y este Tribunal en fecha 04 de julio de 2017, dictó auto en la que vencido el lapso de suspensión de 60 días continuos, contados a partir del día del día de hoy y vencido el mismo, al día hábil siguiente se fijará por auto expreso con indicación del día, fecha y hora, en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. (f. 105 y 106 de la pieza N° 4).
-En fecha 19 de septiembre de 2017 vencido el lapso de suspensión de 60 días continuos, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio (evacuación de pruebas), para el día martes 03/10/2017 a las 10:00 a.m., así como también se ordenó librar nueva notificación a los ciudadanos FRANCO IMPERATORI VALENTINI, JORGE MANUEL SIRA BORRERO, RAUL RAMÓN RUIZ RIVERO y JOSÉ RUIZ RUÍZ SANTIAGO, para que absuelvan las posiciones juradas (f. 115 de la pieza N° 4),
-En fecha 27 de septiembre de 2017, los abogados RAMSES GÓMEZ SALAZAR y YUMARY HURTADO ESCALANTE, en su carácter de apoderados de la parte recurrente y del tercero interesado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante la cual ambas partes solicitan se suspenda el curso de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir del día de hoy, asimismo solicitaron el diferimiento de la audiencia fijada por este Tribunal para el día 03/102017; y este Tribunal en esta misma, dictó auto mediante la cual acordó la suspensión por no ser contraria a derecho y vencido el mismo, al día hábil siguiente se fijará por auto expreso con indicación del día, fecha y hora, en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. (f. 139 y 140 de la pieza N° 4).
-En fecha 27 de octubre de 2017, vencido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio (evacuación de pruebas) para el día miércoles veintidós (22) de noviembre del año 2017, a las 09:30 a.m., así como también ordenó librar nueva notificación a los ciudadanos FRANCO IMPERATORI VALENTINI, JORGE MANUEL SIRA BORRERO, RAUL RAMÓN RUIZ RIVERO y JOSÉ RAÚL RUÍZ SANTIAGO, para que absuelvan las posiciones juradas. (f. 169 al 177 de la pieza N° 4),
-En fecha 20 de noviembre de 2017, los abogados RAMSES GÓMEZ SALAZAR y YUMARY HURTADO ESCALANTE, en su carácter de apoderados de la parte recurrente y del tercero interesado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante la cual la no consta en autos la citación personal de los representantes legales de la demandada para la evacuación de las pruebas de posiciones juradas, de conformidad con el artículo 202 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo11 de la LOPTRA., solicita la suspensión del curso de la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del día de hoy; asimismo solicitamos el diferimiento de la audiencia fijada para el día 22/11/2017 a las 09:30 a.m.; este Tribunal en fecha 21/11/2017, dictó auto mediante la cual acordó la suspensión por no ser contraria a derecho y vencido el mismo, al día hábil siguiente se fijará por auto expreso con indicación del día, fecha y hora, en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. (f. 183 y 184 de la pieza N° 4).
-En fecha 22 de enero de 2018, vencido el lapso de suspensión de 60 días continuos de la causa, este Juzgado convocó a las partes del proceso a un acto conciliatorio, el cual tendrá ligar el día treinta (30) de enero del año 2018 a las 09:00 a.m. (f. 217 de la pieza N° 4).
-Seguidamente en fecha 30 de enero de 2018, los abogados RAMSES GÓMEZ SALAZAR y YUMARY HURTADO ESCALANTE, en su carácter de apoderados de la parte recurrente y del tercero interesado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante la cual ambas partes solicitan la reprogramación del acto fijado para el día 30/01/2018 y solicitan; este Tribunal en esta misma fecha, dictó auto mediante la cual acordó la suspensión por no ser contraria a derecho y convoca a las partes a un acto conciliatorio el cual tendrá lugar el miércoles 28/02/2018, a las 09:00 a.m. (f. 231 al 232 de la pieza N° 4) fecha ésta en la que comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes del proceso, en el cual previa conversación manifestaron su deseo en fijar nueva fecha de reunión a los fines de concretar el acuerdo, asimismo el Tribunal procedió fijar una nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio, fecha está en la que previa conversación manifiestan fijar una nueva oportunidad a los fines de concretar el presente acuerdo; este Tribunal oída a las partes acuerda de conformidad lo solicitado por las partes y procede a fijar un nuevo acto conciliatorio para el miércoles 14/03/2018 a las 09:00 a.m. (f. 233 de la pieza N° 4), data ésta en la que las partes solicitan previa conversación manifiestan fijar una nueva oportunidad a los fines de concretar el presente acuerdo; este Tribunal oída a las partes acuerda de conformidad lo solicitado por las partes y procede a fijar un nuevo acto conciliatorio para el viernes 06/04/2018 a las 09:00 a.m. (f. 247 de la pieza N° 4), fecha está en la que ambas partes requieren que fije un nueva fecha de reunión a los fines de llegar a un acuerdo; en el cual este Tribunal lo acuerda de conformidad por no ser contrario a derecho y procede a fijar un nuevo acto conciliatorio para el martes 08/05/2018 a las 0930 a.m. (f. 248 de la piza N° 4) fecha ésta en la que la parte recurrente DOUGLA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° 12.649.179, sin asistencia de apoderado judicial; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal fijará por auto expreso con indicación del día, fecha y hora, en que tendrá ligar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. (f. 249 de la pieza N° 4).
-Que en fecha 10 de mayo de 2018, este Tribunal dictó auto ordenando ratificar los oficios dirigidos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) con sede en Guanare y Acarigua del estado Portuguesa, a los fines de que enviaran una terna de expertos en las que se especificara los funcionarios adscritos a dicho organismo, y se procediera a designar uno a elección para la evacuación de la prueba de cotejo. (f. 250 al 254 de la pieza N° 4),
-En fecha 04 de abril de 2019, este Tribunal dictó auto mediante la cual en sesión de fecha 10/07/2018, la Comisión Judicial del Alto Tribunal acordó la designación de la abogada Elsa Raquel Flores Carrasco, como Jueza Provisoria del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones correspondientes. (f. 2 al 10 de la pieza N° 5).
-En fecha 01 de agosto de 2019, vencido el lapso de avocamiento establecido en el auto de fecha 10/02/2019, el Tribunal ordenó oficiar al Jefe de la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, sede Guanare, con atención al departamento de Documentología (Grafotécnico), a los fines de solicitarle remitiera la terna de expertos para la experticia grafotécnica. (f. 43 de la pieza N° 5),
-En fecha 27 de noviembre de 2019, los abogados RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR y LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Inpreabogado con matrícula de Inpreabogado bajo los Nros 91.010 y 110.678, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, diligencia mediante el cual renuncian al mandato judicial que les fuera conferido en el presente asunto, este Juzgado, acordó notificar al recurrente ciudadano DOUGLAS ANTONIO VALDERRAMA RODRÍGUEZ, sobre la renuncia del poder conferido en la presente causa a los Abogados RAMSES GÓMEZ y LUIS GERARDO PINEDA, (f. 46 y 47 de la pieza N° 5).
-Más tarde en fecha 03/03/2020, el abogado MAHER ABRAHAN GUZMAN VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con matrícula de Inpreabogado bajo el N° 143.033, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, escrito mediante el cual renuncia como apoderado judicial en la presente causa, debidamente establecida en el artículo 165 numeral 2 del código de procedimiento Civil; seguidamente en fecha 04/03/2020, este Juzgado acordó notificar al recurrente ciudadano DOUGLAS ANTONIO VALDERRAMA RODRÍGUEZ, sobre la renuncia del poder conferido en la presente causa al Abogado MAHER ABRAHAN GUZMÁN VÁSQUEZ, (f. 54 fte., y vto., al 57 de la pieza N° 5), asimismo constando la consignación de la boleta de notificación del ciudadano JAVIER VISCAYA en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, en la que fue atendido por el ciudadano antes mencionado y me manifestó su disposición de recibir la notificación, le solicite su identificación para corroborar los datos que aportaba, facilitándome su cédula laminada en la que constaté que los datos personales que allí se leen coinciden con los que manifestaba, razón por la que procedió a realizarle la entrega de manera personal copia de la boleta de notificación N° J-BOL-2020-10 (f. 60 al 63 de la pieza N° 5).
-En fecha 27 de abril de 2022), en la que este Tribunal dictó auto mediante la cual en sesión de fecha 01/10/2021, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada CIRLEY MARLENE VIERA MONTERO, Juez Provisoria para ocupar la vacante definitiva en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Competencia para el régimen Procesal Transitorio del Primera Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare, y se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando sus respectivas notificaciones, así como constando las prácticas en los folios 74, al 79 y del 84 al 96 de la pieza N° 5; asimismo en fecha 21 de septiembre de 2022 venció el lapso de avocamiento de la Juez Provisoria abogada CIRLEY MARLENE VIERA MONTERO, sin que exista recusación alguna contra quien suscribe, este Tribunal indica a las partes que la presente causa continuará en el estado en que se encuentra (f. 98 de la pieza N° 5 ).
-En fecha 26 de septiembre de 2022), el Tribunal ordenó oficiar al Jefe de la División de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) con sede en Guanare, en atención al departamento de Documentología (Grafotécnico), a los fines de solicitarle la remisión de una terna de expertos para la práctica de la experticia grafotécnica. (f. 99 y 100 de la pieza N° 5), asimismo en fecha 09 de febrero de 2023, el Tribunal ordenó ratificar el oficio dirigido al Jefe de la División de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) con sede en Guanare, en atención al departamento de Documentología (Grafotécnico), a los fines de solicitarle de remitir terna de expertos para la experticia grafotécnica. (f. 103 fte., y vto., de la pieza N° 5). Posteriormente en fecha 29 de junio de 2023, el Tribunal ordenó ratificar nuevamente el oficio dirigido al Jefe de la División de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) con sede en Guanare, a los fines de solicitarle remitir a esta sede judicial la terna de expertos para la experticia grafotécnica. (f. 106 al 107 de la pieza N° 5).
Ulteriormente en fecha 19/03/2026, esta instancia dictó auto mediante el cual Repone la causa al estado de realizar la audiencia oral y pública de juicio, dejó transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos pertinentes del mismo y una vez vencido este, sin que las partes ejerzan recurso de apelación alguno, este Juzgado fijará por auto separado el día y hora para la celebración de la nueva audiencia oral y pública en la presente causa, todo ello a los fines del cumplimiento del principio de inmediación judicial y del derecho constitucional al debido proceso. (f. 111 al 121 de la pieza N° 5). De seguidas en fecha 27/03/2026, este Juzgado procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, para el día LUNES VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO 2026, A LAS 09:30 A.M., fecha ésta en la que se constituyó el Tribunal con la presencia de la Juez de Juicio, la secretaría, el alguacil; en la que la secretaría certificó la incomparecencia de la parte recurrente, quien no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial ni representación judicial alguno en el presente acto; igualmente se deja constancia de la incomparecencia del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA; así como del tercer interesado GRUPO PALMA SOCIEDAD ANÓNIMA, quienes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni representación judicial alguna. Verificada la incomparecencia de las partes en este acto; la Juez indica que ante la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la presente audiencia, es forzoso para ella aplicar la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y declara: DESISTIDO el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano DOUGLAS A. VALDERRAMA R., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00532-2012 de fecha 15/08/2012, contenido en el Expediente N° 029-2012-01-00285, dictado por la Inspectoría del estado Portuguesa sede en Guanare, de conformidad con el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se decide.
De lo antes expuesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario para esta juzgadora, el dejar establecido que, a partir de las sanciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en su artículo 82 a saber:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados
La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente. (Fin de la cita).
En tal sentido, se desgaja de la norma citada, que la parte recurrente tiene la carga procesal de asistir a la audiencia oral y pública de juicio, fijada en la oportunidad legal correspondiente, estableciendo dicha norma como sanción en caso de incumplimiento de esas gabelas procesales, el desistimiento del procedimiento, vale decir del recurso y el cierre del expediente.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del citado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, y evidenciándose la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo esta su carga procesal impuesta como la de asistir a la misma, es forzoso para esta sentenciadora declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano DOUGLAS A. VALDERRAMA R., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00532-2012 de fecha 15/08/2012, contenido en el Expediente N° 029-2012-01-00285, dictado por la Inspectoría del estado Portuguesa sede en Guanare, de conformidad con el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano DOUGLAS A. VALDERRAMA R., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00532-2012 de fecha 15/08/2012, contenido en el Expediente N° 029-2012-01-00285, dictado por la Inspectoría del estado Portuguesa sede en Guanare, de conformidad con el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad del acto administrativo en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial y por no gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con las sentencias de la Sala de Casación Social Nros 466 del 10/05/2016; 485 del 17/05/2016 y la sentencia N° AA60-S-2017-000330 de fecha 25/09/2018; así como la sentencia N° 787 de fecha 08/06/2011 de la Sala Político Administrativa.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezara a computarse el lapso de Ley para que las parte ejerzan los recursos correspondientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Juez de Juicio,
Abg. Cirley Marlene Viera Montero.
La Secretaria,
Abg. Yenifer Coromoto Palma Torres.
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. Conste la stria.
La Secretaria,
Abg. Yenifer Coromoto Palma Torres.
|