REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, Diez (10) de Abril de dos mil veintiséis
215º y 167º

EXPEDIENTE PRINCIPAL: Nº J-N-2026-000002

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil GENTO FLEX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 10, tomo 140-A de fecha 11 de noviembre del año 2023.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CRISTINA LO GIUDECE, titular de la cedula de identidad N° V-17.196.212., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.386.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ARAURE, TURÉN, ESTELLER, SANTA ROSALÍA, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: JOSE GREGORIO CEDEÑO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.272.605.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, contentivo de Providencia Administrativa N° 164-2025 de fecha 16/12/2025, POR SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 001-2025-01-00305 en donde se declara con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentado por JOSE GREGORIO CEDEÑO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.272.605. Con Medida de Amparo Cautelar.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Se evidencia de actas procesales que en fecha 06/02/2026 (Vid. Folio. 01 al 02 del presente expediente), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad por la Abogada CRISTINA LO GIUDECE Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 17.196.212., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.386 en representación legal de la sociedad mercantil GENTO FLEX C.A. contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, contentivo de Providencia Administrativa número: 164-2025, de fecha 16/12/2025 dictada en el expediente 001-2025-01-00305.

Una vez distribuido por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo recibido el 09/02/2026 (Vid.F.38)
En Fecha 13/02/2026 se dictó auto en el cual se instó a la parte recurrente consignar la Providencia Administrativa contra la cual se interpone el recurso de nulidad, otorgándole un lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); así mismo, se ordenó la notificación para que se realizará la subsanación respectiva; en esta misma fecha se libró la boleta de notificación; en fecha 19/02/2026, se recibió del alguacil la consignación de la boleta de notificación positiva, y en esta misma fecha se recibe diligencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, en el cual consigna el escrito de subsanación.

En fecha 23/02/2026, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, procedió a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado para el trámite del Amparo Cautelar con medida de suspensión de los efectos en el cual se pronunciaría sobre la misma una vez sean consignado los emolumentos necesarios para la obtención de las copias relativas a las actuaciones de este expediente, se apertura el cuaderno de medida cautelar solicitada e igual condición estableció para librar las boletas de notificaciones. (Vid. Folio. 67 al 71 del presente expediente), auto en el cual a la vez este tribunal se declara competente para conocer de esta acción por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual de seguidas se cita:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


DE LAS ACTUACIONES EN EL CUADERNO SEPARADO

visto que la parte recurrente solicitó amparo cautelar en el cual peticiona la suspensión de efectos del acto administrativo, este tribunal una vez observados los alegatos del recurrente, el solicitante no cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción que llevaron a quien Juzga al convencimiento de que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos de Ley para la procedencia de la comentada medida de Amparo Cautelar, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la misma y así fue dictada la Sentencia Interlocutoria publicada el 13/03/2026; decisión que quedó firme en fecha 23/03/ 2026 por no haberse presentado contra misma recurso de apelación.

DE LAS ACTUACIONES EN EL CUADERNO PRINCIPAL
De seguidas, en fecha 08/04/2026 fue presentada diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por la representación de la sociedad mercantil GESTO FLEX C.A , Abogada CRISTINA LO GIUDICE Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.196.212, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.131.386, mediante la cual expone desistimos formalmente, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y solcitó se sirva homologar y archivar la presente causa.
Así las cosas pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones y términos siguientes:

Se observa de autos que en las actas procesales discurre una acción que persigue la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 164-2025 de fecha 16/12/2025 dictada en el curso del procedimiento de una solicitud de Reenganche interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO PIÑA contra la recurrente Sociedad Mercantil GENTO FLEX C.A por ante la Inspectoría del Trabajo llevado en expediente número Nº 001-2025-01-00305, no obstante en fecha en fecha 08/04/2026 la recurrente presenta diligencia en la cual desiste de la misma, por lo que corresponde a este tribunal pronunciarse sobre su homologación lo cual hace en los términos siguientes:

Ciertamente el desistimiento es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante, según lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante parda limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Así pues, aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la abogada CRISTINA LO GIUDICE, en representación de la Sociedad mercantil GENTO FLEX C.A., se encuentra facultada para desistir del presente recurso, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte recurrente en la presente causa posea plena validez, por lo tanto nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que se requiere. Y así se establece.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por la Abogada, CRISTINA LO GIUDICE Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.196.212, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.131.386, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada el desistimiento del procedimiento incoado por la Abogada CRISTINA LO GIUDICE Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.196.212, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.131.386, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

SEGUNDO: Con lo que respecta a la solicitud de cierre y archivo de la presente causa numero Nº J-N-2026-000002, así como el cuaderno de medidas número Nº J-X-2026-000004, este tribunal se pronunciara sobre este pedimento al Sexto día de Despacho siguiente a la publicación de esta decisión.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026).

Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Primero de Juicio


Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria

Abg. Marianela Rodríguez.

En igual fecha y siendo las 03:14 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el copiador de sentencias, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/OG