REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, (21) de Abril de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: J-N-2024-0000012
PARTE RECURRENTE: TONY RAFAEL LINARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.295.909.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: YENNI TORRES LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.425.622, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.501.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN LOS MUNICIPIO PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTELLER, TUREN Y SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: ALIMENTOS BOTALON C.A, RIF: J-307948108.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE DESPIDO SEGUN POVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°2023-0146 DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 001-2023-01-00241.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Secuela procedimental
DE LA INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA:
Dimana de actas procesales que en Fecha 01/08/2024, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Nulidad (Vid. Folio. 01 y 02), escrito libelar, constante de seis (6) folios útiles (f 03 al 08) con sus anexos, constante de once (11) folios anexos, (Vid. Folio 09 al 19), contra la Providencia Administrativa N° 2023-0146 de fecha 21/12/2023, dictada en el del expediente administrativo signado con el N° 001-2023-01-00241 en el curso del procedimiento administrativo que declaró Con lugar la solicitud de Autorización de Despido intentada por la entidad de trabajo: ALIMENTOS BOTALON C.A. RIF: J-307948108., contra el ciudadano TONY RAFAEL LINARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.295.909, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se le dio por recibido en fecha 02/08/2024 siendo este el 1er día hábil siguiente (Vid. Folio. 20 del presente expediente).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Revisado como fue el escrito libelar, quien decide, se percata que se trata de un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, lugar de la Circunscripción Judicial de este Juzgado, declarándose por tanto competente para conocer de la presente acción de nulidad, por habérsele conferida competencia para ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 específicamente en el numeral 3 de su Artículo 25, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López.

DE LA ADMISIÓN
En Fecha 07/08/2024, dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, se procedió a su admisión ordenando se libraran las notificaciones luego de que la parte recurrente consignara las copias fotostáticas necesarias de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se ordenó la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA,ESTADO PORTUGUESA a los fines de informarle sobre el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente de conformidad con el Artículo 78 y 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del tercero interesado ALIMENTOS BOTALON C.A, (Vid. Folio. 21 al 29 del presente expediente).
DE LAS NOTIFICACIONES
Subsiguientemente consta que fueron practicadas en actas procesales del presente expediente la notificación de las partes, siendo practicada la notificación de la Fiscalía General de la República se efectuó en fecha 18/06/2025 (F. 53 y 54), la del Procurador General de la República se efectuó en fecha 01/07/2025 (F. 55 y 56),la de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa en fecha 29/10/2025 (F. 68 y 69), y la del Tercero Interesado se efectuó en fecha 15/10/2025 (F. 63 Y 64 )
Así pues, cumplido y certificados íntegramente los trámites de notificación en los términos ordenados por la Secretaria adscrita a este Tribunal (F.70) y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 71) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el 09/12/2025 a las 11:30 a.m., oportunidad en que efectivamente fue celebrada, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como la incomparecencia del tercero interesado, y la de la recurrida; indicándole el ciudadano juez a la parte recurrente que dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios ratificados y consignados a los autos, conforme a lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los mismos por esta instancia en fecha 16/12/2025, por cuanto no hubo despacho los días 11 y 12 de diciembre (F.113).
Siguiendo con el curso del procedimiento, el recurrente consignó su respectivo escrito de informes en fecha 08/01/2025 y una vez vencido el lapso en fecha 13/01/2026 para presentar los mismos, comenzó a transcurrir el lapso para que este Tribunal sentencie siendo el lapso de treinta (30) días de despacho.
En fecha 25/02/2026, encontrándose en la etapa de elaboración del dispositivo, se acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que remita copias fotostáticas certificadas de los folios (F-1 al F-22), (F-57), (F-77 al F-79) y (F-85 al F-94), para formar criterio sobre la procedencia de los vicios alegados. En esta misma fecha, se ordenó librar el oficio de notificación (F-126), cumpliéndose el mismo día; y en fecha 27/02/2026, se recibió la consignación positiva del alguacil (F-128 y F-129).
En fecha 02/03/2026, se dictó auto de DIFERIMIENTO de la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días de despacho, dado que a la fecha no se había recibido el contenido de los folios solicitados a la Inspectoría del Trabajo (F-130). El 12/03/2026 se recibió correspondencia de la Inspectoría del Trabajo, la cual dio respuesta a lo solicitado (F-131 y 132). Posteriormente, el 16/03/2026 se dictó auto ordenando agregar las copias certificadas del expediente administrativo Nº 001-2023-01-00241, proveniente de la Inspectoría del Trabajo (F-133 al 245).
Finalmente estando dentro del lapso DIFERIMIENTO de la publicación de la sentencia establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo sucesivo (LOJCA), este Juzgado procede a la publicación de la sentencia en los términos siguientes:
III
DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR EL RECURRENTE.
EN EL ESCRITO LIBELAR:
-Manifestó el recurrente que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 2023-0146, suscrita en fecha 21/12/2023, por el abogado José Gregorio Alejo Velásquez, en su condición de Inspector de Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua estado Portuguesa, siendo notificado el día 14 de febrero de 2024, expediente 001-2023-01-00241.mediante el cual el referido órgano de Administración Pública declaro CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido.
-Señala que ALIMENTOS BOTALON C.A, interpuso en fecha 7 de julio de 2023, por ante la Inspectoría del Trabajo con competencia en los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto, Esteller, Turen y Santa Rosalía del estado Portuguesa, Solicitud de Autorización de Despido, de conformidad a lo establecido en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo sucesivo (LOTTT), con fundamento a los literales “f” y j del articulo 79 ejusdem, esto es , Inasistencia Injustificada al Trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes… y abandono de Trabajo, Solicitud que fue declarada CON LUGAR, procedimiento que, fue tramitado como si el accionante se tratara de una persona natural y no jurídica .
-Indica que este procedimiento fue tramitado como si el accionante fuera una persona natural, y que al momento de dictar Providencia Administrativa, hace referencia a la persona jurídica entidad de trabajo ALIMENTOS BOTALÓN C.A., RIF N° J-307948108, quien realmente es el patrono, creando así una inseguridad jurídica violentando el Debido Proceso y en consecuencia el derecho a la Defensa, por estar viciado de anulabilidad, el auto de admisión.
-Manifiesta él Trabajador accionante que no promovió pruebas en el curso de tal solicitud de Autorización de Despido en cuestión interpuesta por ALIMENTOS BOTALON C.A alegando su supuesta inasistencia injustificada al trabajo los días 4,6,y 7 de julio de 2023, donde esta empresa afirma que tal ausencia injustificada consta en los Registros Biométricos (Anexo A), cuando en tal sentido expone :”…quedando evidenciado según el Registro Biométrico para la Jornada Laboral …”; Registro biométrico, que , a pesar de haber sido promovido en la oportunidad procesal correspondiente como prueba documental (folios 61 al 69 del expediente administrativo),y admitido por el inspector del trabajo(folio 73 del expediente administrativo) Indicando que tal registro no fue valorado, así como abandono de trabajo el día 4 de julio de 2023;
-Que en este procedimiento solo el patrono promovió pruebas entre ellas, los repostes biométricos de julio y Agosto, testimoniales e Informe Médico y su reconocimiento.
-Señaló que a los folios 54 y 55 consta Auto dictado por el inspector (E) del trabajo, de fecha 29-11-23, donde puede leerse que al trabajador se le dio por notificado tácitamente del Auto de Admisión dictado por este despacho administrativo en fecha 9/11/2023 de la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo ALIMENTOS BOTALON C.A,”
Señalo que en el contenido del auto donde se le dio por notificado tácitamente el inspector indico:
- Según consta en informe presentado por el funcionario del trabajo JOSÉ RAMÓN BRITO HERRERA, adscrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, mediante el cual dejo constancia que el día 29/11/2023 siendo Aproximadamente las 2:11 P.M el ciudadano TONY RAFAEL LINAREZ había acudido en compañía de su abogado de confianza a la sede de la Inspectoría donde procedieron a la revisión del contenido del expediente Nro. 001-2023-01-00 238 y donde se les notifico del acto administrativo dictado en ese expediente y donde el mencionado funcionario afirma que además en este mismo acto le hizo del conocimiento al hoy recurrente que existía además una solicitud de Autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo ALIMENTOS BOTALON C.A,” llevada en el expediente 001-2023-01-00241 y que al hacerle entrega de la boleta de notificación de este otro procedimiento librada a nombre del mismo ciudadano TONY RAFAEL LINAREZ –el hoy recurrente- se negó a recibir y firmar y " Quien manifestó verbalmente que no firmaría ni recibiría nada... negándose dicho trabajador accionado a firmar la respectiva boleta de notificación y registro en el libro de revisión de expediente llevados por el despacho de esta Inspectoría del Trabajo. Por lo que este Despacho Administrativo partiendo de los principios que rigen el modelo de Justicia Administrativa, el cual se caracteriza por la simplicidad, uniformidad, celeridad, eficacia y justicia social con absoluta rapidez, transparencia e imparcialidad, se harán valer los derechos y deberes de los trabajadores y las trabajadoras, de los empleadores y las empleadoras tal como están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentándose ello en el debido proceso a las partes en el artículo 49 (ΕΙ Debido Proceso) y 26 (Acceso a la Justicia), y el Principio de Auto Tutela Efectiva del Acto Administrativo LOPA (artículo 84), procede a citar lo siguiente: Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla lo siguiente.

“…Siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”
En virtud de lo anterior es evidente el hecho que estamos en presencia de una notificación tacita en fecha 29/11/2023 del Auto de Admisión dictado por este despacho Administrativo en fecha 9/11/2023 por la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO interpuesta por …. en su condición de apoderado de la entidad de trabajo ALIMENTOS BOTALON, C.A, … Este despacho administrativo ordena el inicio del procedimiento de autorización de
Concluyendo erradamente, el Inspector del Trabajo que ocurrió la citación tácita, por estar cumplidos en el presente caso, los extremos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el auto dictado el inspector del trabajo determino: “…resulta forzoso para este despacho, declarar que el accionado no alego ni probó nada que desvirtué los hechos alegados por la empleadora accionante esgrimidos en el escrito de la solicitud interpuesta, y debidamente demostrado en la respectiva incidencia probatoria, fundamentados en las causales de despido prevista en el Artículo 79 literal “f” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es por lo que se declara: PROCEDENTE la CALIFICACION DE DESPIDSDPO INTENTADA POR LA EMPRESA ALIMENTOS Botalón, C.A, contra el ciudadano Toni Rafael linares Sánchez. Antes identificado…”
-Indicando que los elementos que vician el acto Administrativo Recurrido son:
Vicio de Nulidad Absoluta de conformidad a lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), en concordancia con numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (L.O.P.A), por violación a la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y Debido proceso, establecido en el Artículo 49 numeral 1 de la (C.R.B.V)
1.- Menoscabo de la Garantía constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa (art. 49 CRBV): alega el recurrente: que en el procedimiento de despido (N°001-2023-01-00241) ante la Inspectoría del Trabajo. el Inspector (E) José Alejo asumió una falsa notificación tácita fundamentada en el Art. 216 Código de Procedimiento Civil (C.P.C) basándose en una supuesta negativa a firmar y recibir la boleta por parte del trabajador, TONI RAFAEL LINARES SANCHEZ, el 09/11/2023. El recurrente sostiene que nunca tuvo conocimiento real ni copia de la solicitud, dejándolo en indefensión, invalidando el procedimiento seguido por ALIMENTOS BOTALON, C.A.
En cuanto a la Boleta de Notificación alego que esta carecía de dirección donde deba practicarse la misma, a pesar de haber sido suministrada la dirección por el Tercero interesado como evidencia al folio dos (2) del expediente administrativo, lo cual hace Invalida o Nula; Igualmente se desprende que quien ha solicitado la Autorización de Despido es el ciudadano JHONNY GABRIEL QUIÑONEZ MARTINEZ, y no el Tercero Interesado, por lo tanto, señala que dicho procedimiento es Nulo de Pleno Derecho. Que En cuanto a la declaración de la testigo, por mandato legal el cargo ocupado por la ciudadana MARIA MILAGROS MADRIZ GIL, de COORDINADORA DE SERVICIOS AL PERSONAL, (folio 80) la convierte en Representante del Patrono, como lo establece el Artículo 42 (L.O.T.T.T)
Señala que Con el accionar, igualmente el Inspector del Trabajo, vulnero su Derecho al Trabajo y la Estabilidad Laboral, contenido en los Artículos 87 y 93 (C.R.B.V)
2..-Vicios en la causa por Falso Supuesto que produce la Nulidad Absoluta del Acto impugnado.
Detallando en un gráfico, las actuaciones realizadas por su persona durante los años 2023 y 2024 en los expedientes 001-2023-01-00238 y 001-2023-01-00241 respectivamente en la Inspectoría del trabajo contra la cual recurre, Con el número de expediente, Numero de Actuación, fecha de actuación año 2023, Tipo de actuación Año 2023. Concluyendo que de lo expuesto en el gráfico, y del propio expediente, el Inspector del Trabajo yerra al determinar en el Auto de fecha 29 de noviembre de 2023, que “estamos en presencia de una notificación tácita..." en el procedimiento signado con el número 001-2023-01-00241, por no estar cumplidos en el presente caso, los extremos del Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de:
1. No haber realizado su persona, ninguna actuación en el expediente 001-2023-01-00241 en fecha 28 de noviembre de 2023, ni en ninguna fecha en el año 2023.
2. Señalando que su primera actuación en el expediente 001-2023-01-00241, fue el día 14 de febrero de 2024, fecha en la cual se dio por notificado de la Providencia Administrativa N 2023-0146, que hoy se recurre (folio 98).

- Además señaló que incurre nuevamente el Inspector del Trabajo en Falso Supuesto, al dar como un hecho cierto que falto injustificadamente a su sitio de trabajo durante tres días consecutivos, al afirma “… resulta forzoso para este Despacho, declarar que el accionado no alegó ni probó nada que desvirtúe los hechos alegados por la empleadora accionante esgrimidos en el escrito de la solicitud interpuesta, y debidamente demostrados en la respectiva incidencia probatoria, fundamentados en las causales de despido prevista en el Artículo 79 literales "f y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que se declara PROCEDENTE LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por la empresa ALIMENTOS BOTALON, C.A, contra el ciudadano TONI RAFAEL LINARES SÁNCHEZ antes identificado…”
-Indicó en dicha de Solicitud de Autorización para despedir, el solicitante expresa"...III DE LAS CAUSAS QUE SE INVOCAN PARA LA AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO.
1. Es el caso que el día 4 de julio de 2023 se ausentó de la sede de la empresa sin justificación alguna y los días 6 de julio de 2023 y 7 de julio no asistió a la empresa incurriendo en la falta de inasistencia injustificada… A la presente fecha, no, ha asistido más a la entidad de trabajo (sin justificación alguna), configurándose un abandono de trabajo”… Señala que, si tomara de manera literal lo alegado por el solicitante, en relación con los días de ausencia esto es 4. 6 y 7 de julio 2023, como es que el día 7 de julio de 2023, se introduce la Solicitud de Autorización de Despido lo cual se evidencia en sello de recibido cursante al folio 01 del expediente. Concluyendo que como consecuencia, de lo anteriormente expuesto el Inspector del trabajo computo el día a-quo 7/7/23, como válido para el computo de los 3 días a los que hace referencia el articulo 79 literal de (L.O.T.T.T), aunado al hecho de no haber valorado el Registro Biométrico, guardando silencio sobre este medio probatorio. Señala el recurrente que en cuanto a este alegato (Abandono de Trabajo), el Inspector del Trabajo, nuevamente dio como un hecho cierto y probado el mismo cuando de las actas procesales no se evidencia que el Tercero Interesado, haya demostrado la ocurrencia del mismo. Por lo que para demostrar el “abandono de trabajo” el Tercero Interesado, promovió 2 testigos, una de ellos José Gregorio Carucí Rodríguez cédula N°15.866.418 y la ciudadana María Milagros Madrid Gil, cédula N° 14 887.201, COORDINADORA DE SERVICIOS AL PERSONAL, la convierte en Representante del Patrono, como lo establece el Artículo 42 (L.O.T.T.T) señala que los testigos no sabían con exactitud la fecha del supuesto abandono de trabajo.
3.-Vicio por silencio de prueba.
Alega el recurrente que en la presente causa ha ocurrido Silencio de Prueba, al no haber valorado el inspector del Trabajo (E) el Registro Biométrico cursante a los folios 61 al 69.
Con fundamento en lo expuesto Peticiona:
1) La Nulidad Absoluta de, de la Providencia Administrativa N° 2023-0146 de fecha 21/12/2023, con fundamento al numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Articulo 259 (C.R.B.V)
2) Como consecuencia de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 2023-0146 de fecha 21/12/2023, solicita se ordene su reenganche y se ordene el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir.
Asimismo, Solicita se requiera al Inspectoría del Trabajo, mediante oficio los antecedentes administrativos del caso.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Fecha 09/12/2025, siendo la 11:30 a.m., (F.72 y 73) oportunidad fijada para celebrar la audiencia prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de nulidad signado con los números y siglas J-N-2024-000012, incoado por TONI RAFAEL LINARES SANCHEZ, ci. N° 18.295.909 contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua. El acto fue anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Seguidamente se declaró constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con la presencia de la ciudadana Jueza abogada LISBEYS ROJAS MOLINA, con la asistencia de la Secretaria abogada ANA CASTILLO, del Alguacil JHONNY OVIEDO. Técnico audiovisual LUIS AGUIAR La Secretaria certificó la comparecencia de la parte recurrente ciudadano TONY RAFAEL LINARES SANCHEZ C.I. N° 18.295.909, asistido por el abogado JOSE LAMBANO inscrito en el I. P. S. A Nº 155.419. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado ALIMENTOS BOTALON C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORIA DEL TRABAJO. Ni por si, ni por apoderado judicial alguno.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes el tiempo que disponían para realizar su exposición oral, las cuales resaltó además podían consignar por escrito, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de prueba.
En este estado, la apoderada judicial de la parte recurrente manifestó: el motivo de la solicitud contra el acto administrativo interpuesto de forma oportuna, es en consecuencia en la enorme cantidad de vicios que hay en este acto por parte del inspector del trabajo, hago énfasis en los errores cometidos en este acto por que en principio cronológicamente la solicitud de calificación de despido fue el 07 julio del 2023 en horas de la mañana, en la cual es por la inasistencia por parte del trabajador, es aquí donde es importante señalar que el día 4 de julio de 2023 mi representado se encontraba en la sede de la empresa, y mantuvo una reunión con los ciudadanos José Gregorio y maría Madrid testigos promovido por la empresa, en su testimonio sostuvieron que en fecha 04 de julio el ciudadano Tony Linares se encontraba dentro de la sede en su horario laboral en la empresa, el día 05 de julio fue día no laborable, la inspectoría ni la empresa tuvieron actividad laboral, el 06 de julio el ciudadano Tony acudió a la inspectoría; cabe destacar que en las pruebas promovidas se incorporó un informe médico, que reporta que el accidente efectivamente ocurrió en su horario de trabajo en el mes noviembre 2022, habían transcurrido 7 meses luego del accidente y respecto al Artículo 422 de la L.O.T.T.T., el tiempo que debe transcurrir para solicitarse es en un periodo de 30 días y no en 7 meses, aparte de esto dicho informe no guarda relación con la solicitud de calificación, aparte de esto en la testimonial del sr. Caruci Rodríguez expresa de una conducta de violencia, hay un elemento fundamental para el inspector que es el informe o reporte biométrico de las asistencias, carece en más de 1300 casillas, no se puede justificar en este medio no contiene entrada y salida, otro elemento fundamental es la solicitud de calificación de despido que fue impulsada por la empresa el día 07 de julio 2023, este elemento es fundamental para la cronología de los hechos ya que dicha solicitud es una evidencia fundamental de que no existe inasistencia injustificada del periodo de 3 día, al ser interpuesta el día 7 de julio sin dejar transcurrir la jornada laboral completa de ese mismo día de todo lo anterior expuesto, se puede evidenciar que cronológicamente no se cumple con todo lo expuesto en el literal “f”, ya que el día 4 se ratifica que el ciudadano Tony se encontraba dentro de la empresa y que al ser notificado por la ciudadana María Madrid de un cambio que significaba una desmejora laboral y de que haya sido forzado a abandonar la sede empresarial su reacción inicial fue acudir a solicitar el reenganche el día 06 de julio a la Inspectoría del Trabajo, ya que el día 5 no fue laborable, dicha solicitud de reenganche la realiza el día 06 de julio por lo que este hecho justificaría su ausencia en la empresa al mismo tiempo esto también plantea el quebrantamiento de lo planteado en el literal “J” respecto del abandono, ya que la doctrina y jurisprudencia reiteran que el mismo debe ser prolongado y sin ánimo de regreso el día 7 la empresa solicita la calificación de despido por lo que físicamente y legalmente sería imposible estar en presencia de inasistencias o del abandono es por ello que respetuosamente solicito la nulidad del acto administrativo en la audiencia del día de hoy. Presento escrito de promoción y evacuación de pruebas
Se dejó constancia que este tribunal recibe para ser agregados a autos, anexos “A” contentivo de 10 folios contante de la providencia N° 2023-0146, anexo “B” constante de 6 folios copias simples del escrito de pruebas, anexo “C” contentivo de 9 folios listado denominado empresa reporte de registro, anexo “D” constante de 2 folios informe médico y anexo “E” Auto de Admisión de Pruebas del Expediente. 001-2023-01-241 constante de 4 folios.

V
De los alegatos de la recurrido

Así mismo se observa que la demandada directa-principal la Inspectoría del Trabajo no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 09/12/2025, tal como consta en acta levantada cursante en los folios 72 y 73 del presente expediente; ahora bien no obstante tal incomparecencia a este acto; por ser un órgano de la Republica Bolivariana de Venezuela que disfruta de privilegios procesal no procede la aplicación de la consecuencias de confesión o admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo, LOPTRA), por lo que debe tenerse como contradicha esta demanda y en consecuencia corresponde al recurrente la carga de probar los vicios delatados; pasando de seguidas quien decide a valorar los medios probatorios aportados por las partes a los fines de verificar si este cumplió con su carga probatoria. Y así se decide.


VI
De los alegatos del tercero interesado
El tercero interesado, identificado como la entidad de trabajo ALIMENTOS BOTALÓN C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 09/12/2025, tal como consta en acta levantada cursante en los folios.72 y 73 del presente expediente.
VII
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, corresponde a quien decide revisar las actas procesales a los fines de valorar los medios probatorios y con el propósito de valor a los fines de verificar, si con los mismos se demuestran los alegatos y defensas hechos por las partes en este juicio, lo cual de seguidas hace en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA DIRECTA.
-No se promovieron pruebas por parte de la de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en fecha 09/12/2025 inserta a los folios 72 y 73 del presente expediente.
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
-No se promovieron pruebas por parte del tercer interesado ALIMENTOS BOTALÓN C.A, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en fecha 09/12/2025 inserta a los folios 72 y 73 del presente expediente.
DE LAS PRUEBAS DEL RECURRENTE:
JUNTO AL ESCRITO LIBELAR el recurrente consignó anexo las documentales que de seguidas se detallan, las cuales ratificó en el desarrollo de la Audiencia a saber produjo:
-Anexo “A” original de Boleta de notificación firmado por el recurrente TONY RAFAEL LINARES SANCHEZ, que riela al folio 09 del presente expediente, más la Providencia Administrativa N°2023-0146 de fecha 21 de diciembre del 2023, contra la cual recurre (folio 10 al 19 del presente expediente, documento contentivo de sello húmedo y firma original del abogado José Gregorio Alejo Velazquez Inspector del trabajo Jefe (E),
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
-Ratificó las pruebas acompañadas al escrito libelar y consignó en Anexo “A”, copia de la Providencia Administrativa N°2023-0146 de fecha 21 de diciembre del 2023, Promovió Anexo “B” copias simples de la Solicitud de calificación de despido, que consta a los folios (92 al 97).
-Promovió Anexo “C” copias simples Reporte Biométrico que consta a los folios (98 al 106).
-Promovió Anexo “D” copias simples Informe Médico, que consta a los folios (107 al 108).
-Promovió Anexo “E” copia simple del Auto de Admisión de pruebas, que consta a los folios (109 al 112).
-Ratificó las testimoniales insertas en la Providencia Administrativa.
Observándose que todas las documentales promovidas en este juicio se tratan de copias de actuaciones que reposan en el expediente administrativo que dio lugar a la providencia recurrida llevado por la ya señalada inspectoría del trabajo.
MEDIOS PROBATORIOS SOLICITADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:
En fecha 12 y 16 03/2026 fueron recibidas y agregar las copias certificadas del expediente administrativo Nº 001-2023-01-00241 proveniente de la Inspectoría del Trabajo (F-133 al 245)."
Respecto a su valoración quien decide observa que se trata de documentos emanados de un órgano de la Administración Pública Nacional, traídas a los autos en copias certificadas, de donde se evidencia que la entidad de trabajo ALIMENTOS BOTALÓN, C.A. interpuso efectivamente una solicitud de autorización de despido contra el hoy recurrente ciudadano TONY RAFAEL LINARES SÁNCHEZ en fecha 07/07/2023.
En dicho expediente se observa que el 10/07/2023 se dictó un auto de suspensión, toda vez que el 06/07/2023 el ciudadano Tony Linares Sánchez ya había presentado una denuncia por despido injustificado, solicitando el reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de salarios caídos -hasta que constara el cumplimiento de la orden de reenganche.- Que. El 31/10/2023, la apoderada judicial de la patronal solicitó la continuación del procedimiento de calificación, alegando que ya se había sustanciado el reenganche. Posteriormente, el 08/11/2023, la Inspectoría procedió a dictar auto de revocatoria de la suspensión y ordenó agregar el expediente administrativo providencia Administrativa 2023-0118, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche del trabajador que recurre. Que el 09/11/2023 se dictó el auto de admisión de la calificación de falta en esa misma fecha se libra la boleta de notificación del trabajador. El 21/11/2023, el apoderado de la empresa solicitó la práctica de la notificación del trabajador para la contestación. (F134 al 179).

Precisándose de ellas concretamente en el folio Ciento Ochenta (180) de este expediente consta el INFORME DEL NOTIFICADOR. De donde se puede apreciar que como lo señala el recurrente el día 29/11/2023, el funcionario notificador consignó esta actuación en el cual deja constancia de lo ocurrido cuando procedió a notificar al Trabajador calificado ciudadano Tony Linares (aquí recurrente) manifestando que este se negó a firmar la boleta, el cual dejo constancia que el día 29/11/2023 siendo Aproximadamente las 2:11 P.M el ciudadano TONY RAFAEL LINAREZ había acudido en compañía de su abogado de confianza Yenny Coromoto Torres Linarez a la sede de la Inspectoría donde procedieron a la revisión del contenido del expediente Nro. 001-2023-01-00 238 y donde se les notifico del acto administrativo dictado en ese expediente y donde el mencionado funcionario afirma que además en este mismo acto le hizo del conocimiento al hoy recurrente que existía contra el mismo, una solicitud de Autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo ALIMENTOS BOTALON C.A,” llevada en el expediente 001-2023-01-00241 y que al hacerle entrega de la boleta de notificación de este otro procedimiento librada a nombre del mismo ciudadano TONY RAFAEL LINAREZ , este último se negó a recibir y firmar y " Quien manifestó verbalmente que no firmaría ni recibiría nada... negándose dicho trabajador accionado a firmar la respectiva boleta de notificación y registro en el libro de revisión de expediente llevados por el despacho de esta Inspectoría del Trabajo, observándose además que el notificador indica fuera de sus funciones que se ha producido la notificación tacita, devolviendo las boletas . Y al final de este folio consta que ese mismo día, el Inspector Jefe recibió los resultados de la notificación (visibles a los folios 45 del expediente administrativo y 180 de este tribunal).
De cuyo contenido esta sentenciadora observa algunos aspectos que hacen dudar sobre la validez del acto de notificación, Primero: El hecho de que el funcionario notificador indique que se produjo la notificación tacita, expresión y/o afirmación que está fuera de los límites de su competencia ya que solo es potestad del Inspector del Trabajo pronunciarse y dejar establecido en autos si el acto o los hechos que informa el Notificador ocurrieron al momento de la práctica notificar son suficientes o no para dar por notificada a la persona a quien va dirigida. Segundo: Que no se observa que el Informe de notificación que riela al folio 180 se haya dejado constancia e identificación de los testigos que pudieran dar fe de que trabajador hoy recurrente se negó a firmar la boleta, Aunque la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA) y la jurisprudencia permiten que el notificador deje constancia de la negativa a firmar, esta acta carece de valor probatorio pleno si no cumple con las formalidades de ley. La jurisprudencia venezolana ha establecido que cuando el notificado se niega a firmar, el funcionario debe hacer constar la negativa, preferiblemente con la firma de un testigo que dé fe de que el funcionario realmente intentó notificar a la persona en el lugar y hora indicada, para evitar fraudes procesales. Al constar solo la firma del notificador (funcionario José Ramón Brito), el acta se vuelve dudosa sobre si realmente se le informó el contenido de la calificación de falta o si el trabajador tuvo conocimiento real de los lapsos; omisión fundamental para la validez del acto. Por lo que de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnadas se le da pleno valor probatorio por hacer plena prueba en los términos antes expuestos. Y ASI SE VALORA
Que subsiguientemente el inspector dictó un auto que denominó AUTO POR NOTIFICACION TACITA.
En el cual expuso: Vista la Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por ALIMENTOS BOTALÓN, C.A. contra del ciudadano TONY RAFAEL LINAREZ SANCHEZ en fecha 07/07/2023, En virtud de la comparecencia voluntaria a la sede de esta Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua en fecha 29/11/2023 del ciudadano TONY RAFAEL LINAREZ SANCHEZ, venezolano, hábil, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.295.909, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YENNI COROMOTO TORRES LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-14.425.622 inpreabogado 269.501, según consta en informe presentado por el funcionario del trabajo JOSE RAMON BRITO HERRERA, titular de la cedula de Identidad Nº 11.075.243, en su carácter de funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, mediante el cual dejó constancia de los hechos ocurridos ese día, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 02:11 PM, cuando el prenombrado trabajador en compañía de su abogado de confianza procedieron a la revisión del contenido del expediente número 001-2023-01-00238 y se le notificó de la Providencia administrativa número 2023-0118 de fecha 08/11/2023 у al momento que se le informa del siguiente expediente 001-2023-01-00241 donde cursa en su contra la autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo ALIMENTOS BOTALON, C.A., se negó a recibir y firmar, "...quien manifestó verbalmente que no firmaría ni recibiría nada..." negándose así el trabajador accionado a firmar la respectiva boleta de notificación y a su registro en el libro de revisión de expedientes llevados por el despacho de esta Inspectoría del trabajo. (…) concluyendo que con tal actuación se había producido la notificación tacita del hoy recurrente, y declarándolo efectivamente la misma con fundamente en el debido proceso a las partes en el artículo 49 (El Debido Proceso) y 26 (Acceso a la Justicia), y el Principio de Auto Tutela Efectiva del Acto Administrativo LOPA (artículo 84), y el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, en el cual se señala que "......siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad y en virtud de ello, fijo la hora del acto de contestación del procedimiento para el SEGUNDO DIA HABIL A LAS 10:30 AM.
Observándose de las copias certificadas del expediente que rielan del folio 136 al 190 de este expediente que corresponden a los folios 1 al 43 del expediente administrativo que el trabajador TONY RAFAEL LINAREZ SANCHEZ, la abogada YENNI COROMOTO TORRES LINARES, u otra persona o abogado en su representación haya actuado en el expediente, es decir desde el día de la introducción de la solicitud hasta el día en que el Inspector Jefe dicto en auto no se había producido ninguna actuación del trabajador contra el cual se había introducido solicitud en el curso del expediente 001-2023-01-00241 , por lo que no entiende este tribunal como es que este concluyo que se había producido la "notificación tácita" basándose en que el trabajador y su abogada "procedieron a la revisión del contenido del expediente conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (CPC) incurriendo con ello al dictar este acto en el vicio de faso supuesto de hecho al declarar la notificación tacita. Por lo que de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnadas se le da pleno valor probatorio por hacer plena prueba en los términos antes expuestos. Y ASI SE VALORA
VII
DE LOS INFORMES

Se evidencia que en fecha 08/01/2025 sólo el tercero interesado presentó informes correspondientes (F. 114 al 124), en el cual argumentó en el escrito:
Un punto previo: de la Inobservancia de un presupuesto procesal de orden Público que pudiera acarrear la nulidad absoluta de los actos ejecutados. Resaltando que en la presente causa, se omitió otorgar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, establecidos en el Artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la cual es de observancia obligatoria por parte del tribunal, al tratarse de un asunto judicial en el que se ven afectados de manera indirecta los intereses de la Republica, ya que se trata de un juicio de nulidad incoado contra un Acto Administrativo de efectos particulares y de contenido laboral
Dicha omisión acarrearía la nulidad de todo lo actuado sin esperar el cumplimiento de esa formalidad esencial y de orden público. Especialmente de la fijación de la audiencia de prueba a la que no pudo comparecer su representada por obrar de esa subversión del procedimiento legalmente establecido.
En consecuencia, alega el tercer interesado que, en aras de la estabilidad de los juicios y el respeto al orden público procesal, como punto previo, solicitó se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado.

Así mismo alega el tercer interesado en su escrito de informe que no existió violación al debido proceso ni indefensión en el procedimiento de calificación de falta contra el ciudadano TONY RAFAEL LINARES SANCHEZ, Argumenta que la persona jurídica fue correctamente identificada como patrono en la providencia, que la notificación tacita fue valida y que la valoración de la testigo fue correcta. Así mismo el tercer interesado solicita desestimar el recurso de nulidad al considerar que el acto administrativo fue dictado con base en hechos y derecho, sin incurrir en los vicios señalados.
En conclusión, Una vez analizada, ponderada y valuada la situación ante descrita de cara al verdadero contenido del expediente administrativo y los principios de exhaustividad y finalisticos, así como todos los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, resulta imperativo declarar la Improcedencia del recurso de nulidad incoado por el aquí accionante y así lo solicito respetuosamente que sea declarado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgadora Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la parte recurrente pretende la nulidad de la de la Providencia Administrativa N°|2023-0146 de fecha 21/12/2023, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, inserta en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2023-01-00241, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, intentada por entidad de trabajo: ALIMENTOS BOTALON, C.A., Contra la el ciudadano TONY RAFAEL LINAREZ SANCHEZ, observando que el recurrente concretamente alega que la misma contiene los vicios de: Menoscabo de Garantía Constitucional al debido Proceso y Derecho a la Defensa, vicio de Falso Supuesto de hecho , y vicio por silencio de prueba motivo por el cual solicita sea decretada su nulidad corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos:
En razón de lo anterior; es por ello, que a los fines de determinar si el acto administrativo dictado, contra el cual se recurre; por haber incurrido el Inspector del Trabajo en los vicios delatados, es menester traer a los autos los conceptos doctrinarios, jurisprudenciales y las disposiciones legales que guardan relación con los mismos así tenemos que:
En este orden de ideas, es útil señalar que en el caso de marras en el procedimiento que se siguió por ante la Inspectoría del Trabajo y que dio lugar a la providencia administrativa, cuya nulidad persigue el recurrente, al igual que todos los procedimientos que conozcan los entes administrativos, deben tramitarse siguiendo las normas de procedimiento que llevan los administradores de justicia, tal como lo ha señalado la doctrina, entre ellos (Urosa, 2007), quien afirma que a la luz de la Constitución de 1999, se extendió, de manera expresa, la aplicación del debido proceso a todo pronunciamiento administrativo, lo que se traduce en el derecho fundamental al Debido Procedimiento. Resultando evidente entonces, que, en el marco del concepto genérico del Debido Proceso, se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual, se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa. Lo que significa, que el Debido Proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la Administración y la potencial indefinición de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas y cada una las etapas de la sustanciación del procedimiento.
El Debido Proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de Derecho, como una situación jurídica de poder, no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.
En relación a los vicios delatados en este juicio es menester resaltar que en nuestro sistema jurídico para que haya debido proceso, es necesario que el Estado deba estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana y resaltar la idea de que cuando el estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO por lo que incumple el mandato de la ley, y que tal conducta vulnera sus derechos y garantías procedimentales, la cual podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.
En tal sentido, este importante postulado constitucional implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración respetar el derecho a ser oído del administrado, a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico, de tal manera que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ante tal escenario es propio que quien decide a la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en las siguientes disposiciones legales:
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“… Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Cursivas del Tribunal)
Así mismo, el ordinal 4° del Artículo 243 y el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 243. “… Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Artículo 509. “… Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”. (Cursivas del Tribunal).

En cuanto a la violación de las garantías constitucionales:
Es resaltar que en nuestro sistema jurídico para que haya debido proceso, es necesario que el Estado deba estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana y resaltar la idea de que cuando el estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO por lo que incumple el mandato de la ley, y que tal conducta vulnera sus derechos y garantías procedimentales, la cual podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.
En tal sentido, este importante postulado constitucional implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración respetar el derecho a ser oído del administrado, a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico, de tal manera que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso.
En relación con el debido proceso es pertinente referir lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido sobre el derecho de defensa y al debido proceso:
“(…) Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa. (…)”. (Sentencia No. 0960 de fecha 14 de julio de 2011).
Por tanto, los derechos constitucionales ut supra mencionados son garantizados cuando el administrado cuenta, dentro del procedimiento administrativo incoado en su contra, con la posibilidad de ejercer su derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a presentar las pruebas a fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración, a ser informado de los recursos y medios de defensa con los que cuenta, cuando obtiene oportuna respuesta a sus solicitudes y, en definitiva, cuando ha sido debidamente notificado de la decisión administrativa, y más aún si el procedimiento se inició de oficio. (Vid. SPA Sentencia No. 01739 del 08 de diciembre de 2011).
Así pues, estos derechos, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el procedimiento administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. De igual modo, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del proceso la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias.
Igualmente, debe señalarse que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Artículo 49 ejúsdem, consagra:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), los actos administrativos dictados con violación de los derechos constitucionales (debido proceso) y los que carezcan de los requisitos formales (notificación) son nulos de nulidad absoluta.

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Es relevante hacer las siguientes consideraciones ante el alegato del recurrente de que el acto es nulo porque se incurrió en el error de tenérsele por notificado tácitamente: resulta importante destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de Falso Supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)]. El anterior criterio coincide con aquel emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de la Corte].
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que, de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar, pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto. Útil es al caso de marras, es importante destacar, que Henrique Meier, define el FALSO SUPUESTO DE HECHO como:
“cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

Resulta útil traer a los autos el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que establece:
“ … la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

En relación con los vicios en la Notificación alegados la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal Supremo de justicia en su Sentencia Nº 215 del 19/03/2026
Ha señalado en cuanto a la Eficacia de la notificación y lapsos procesales:
“… La notificación de actos de efectos particulares debe cumplir estrictamente con las formalidades del art. 73 de la LOPA. Una notificación defectuosa o incompleta interrumpe la eficacia del acto y no hace correr los lapsos de caducidad para ejercer recursos. El conocimiento "informal" no convalida la falta de entrega de la copia íntegra del acto, garantizando así la transparencia y el debido proceso administrativo.
Cuando no se ha cumplido en su práctica con los términos señalados en la ley se hace necesario que se ordene la:
“…Restitución de un juicio al estado en que ocurrió un vicio que hace nulo un acto esencial del proceso, como por ejemplo la citación del demandado. Ejemplo: «El juez ordenó reponer la causa porque la citación no fue hecha correctamente y en consecuencia el juicio volvió al estado de citación del demandante para no violar el derecho a la defensa del mismo»
Art. 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 202, del 7 de abril de 2017, expediente N° 2016-1115, caso: Douglas León Representaciones, C.A. y otros, dispuso lo siguiente:
“…Aun cuando de las actas procesales que integran el expediente judicial, pudiera colegirse que la parte actora tenía conocimiento de la existencia de un proceso laboral en el que se controvertía la procedencia del pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales contra su representada, el órgano jurisdiccional que lo sustanciaba, el número de expediente judicial, los hechos y el objeto de la pretensión ejercida por la parte demandante al momento de la interposición del recurso de invalidación, debe tenerse en cuenta que lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía de certeza, seguridad y previsibilidad de las decisiones y actuaciones jurisdiccionales, erigiéndose en un elemento fundamental para la ordenación del proceso, la participación de la parte que no fue correctamente citada o notificada en el proceso primigenio y la oportuna administración de justicia.
Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil- (…)”. (Vid. Sentencia N° 2325 del 14 de diciembre de 2006).
Esta sentenciadora de cara a la valoración de las copias certificadas contentivas de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo Nro. 001-2023-01-00241 que dio lugar a la providencia contra la cual se recurre llevado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, tanto las que fueron consignadas con el escrito libelar ratificadas en la audiencia de juicio, como las evacuadas de oficio por este tribunal pasa quien decide a verificar si en el presente caso están presentes o existieron los vicios delatados:
Así tenemos que no obstante el recurrente haber delatado varios vicios esta sentenciadora centra su análisis en el alegado vicio de Menoscabado la Garantía constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa: solo en dos de sus aspectos específicamente cuando alega que este vicio está presente cuando el Inspector del Trabajo fundamenta en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, continuando el trámite del procedimiento de Autorización de Despido a pesar de que su persona nunca tuvo conocimiento real, ni tuvo copia de la solicitud de calificación de falta, y que ello puede observarse en al folio 49 – donde el notificador JOSE RAMÓN BRITO HERRERA deja constancia de “ .. Sin embargo, el mencionado trabajador se negó a firmar la respectiva boleta de notificación, “… Quien manifestó verbalmente que no firmaría ni recibiría nada…” y donde expresa que en consecuencia se deja constancia que el trabajador ha sido notificado tácitamente de acuerdo a lo establecido en el Articulo 2016.-El tribunal observa que el recurrente incurre en un error material al indicar el número de folio, ya que lo relatado está contenido en el folio 44 y no en el folio 49, dejándolo en indefensión, invalidando el procedimiento seguido por ALIMENTOS BOTALON, C.A.
Así las cosas siendo que de las copias certificadas del expediente administrativo se pudo apreciar que efectivamente en la sustanciación del expediente administrativo Nro. 001-2023-01-00241 se incurrió en una serie de vicios al momento de realizar los actos tendientes a lograr la notificación del ciudadano TONY RAFAEL LINAREZ SANCHEZ, la abogada YENNI COROMOTO TORRES LINARES, Primero: El hecho de que el funcionario notificador indique al folio 44 del expediente administrativo (folio 180 de la nomenclatura de este tribunal) que se produjo la notificación tacita, ya que con tal proceder actuó fuera de los límites de su competencia ya que solo es potestad del Inspector del Trabajo pronunciarse y dejar establecido en autos si el acto o los hechos que informa el Notificador ocurrieron al momento de la práctica son suficientes o no para dar por notificada a la persona a quien va dirigida la misma o si con ello se materializo la notificación, tal como lo aria el juez en materia laboral conforme a lo establecido en el artículo 126 en su segundo aparte. Segundo: porque no se observa que el Informe de notificación que riela al folio 180 se haya dejado constancia e identificación de los testigos que pudieran dar fe de que trabajador hoy recurrente se negó a firmar la boleta, Ante tal escenario en vista de que la situación fáctica de autos no se encuentra regulada ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, debió el inspector del trabajo conforme a lo establecido a los artículos 37 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, obrar según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y no conforme a lo establecido en el artículo 216 en vista de que las circunstancias de hecho que se presentaron a los autos en el expediente Administrativo no corresponden a la figura de la notificación tacita por lo que en consecuencia al no haberse cumplido con las formalidades de ley y los criterios jurisprudenciales imperante en Venezuela, que ha establecido que cuando el notificado se niega a firmar, el funcionario debe hacer constar la negativa, preferiblemente con la firma de un testigo o una vez que el Notificador informara al inspector este pudo disponer que se librara una boleta de notificación en el cual se comunicara al trabajador en cuestión de la declaración dada por el funcionario notificador y ordenar que un funcionario autorizado para ello se trasladara al domicilio o residencia señalado por la parte patronal en la solicitud de calificación de falta conforme lo establece el artículo 218 CPC, o también pudo haberse levantado un acta por parte del funcionario que actuó al practicar la notificación y acreditar y dar fe de que el funcionario realmente intentó notificar a la persona en el lugar y hora indicada, mediante testigos ; asimismo siendo que en materia de derecho del trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus articulo 126 y 127 existen otros tipos de notificaciones debió el inspector del trabajo hacer uso o de cualquiera de los modos de notificación antes señalados por ser aplicables al procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa contra la que se recurre de tal forma para evitar fraudes procesales que conlleven a la violación del debido proceso y derecho a la defensa; por lo tanto al constar solo la firma del notificador (funcionario José Ramón Brito), en el INFORME DEL NOTIFICADOR tantas veces mencionado, carece de requisitos que hacen dudoso precisar, si realmente se le informó al trabajador hoy recurrente el contenido de la calificación de falta o si el trabajador tuvo conocimiento real de los lapsos procesales para la comparecencia en el ejercicio de su defensa en dicha solicitud. Por lo que al proceder el Inspector de trabajo a dar por notificado al trabajador conforme al artículo 216 CPC resulta forzoso concluir que la omisión fundamental para la validez del acto; hace en consecuencia nula la actuación del Notificador por lo que en consecuencias se declara la nulidad del denominado INFORME DEL NOTIFICADOR elaborado en fecha 29/11/2023 que riela al folio 44 del Expediente administrativo y cuya copia riela al folio 100 de la nomenclatura de este tribunal.
Observándose además de las copias certificadas del expediente que rielan del folio 136 al 190 de este expediente que corresponden a los folios 1 al 43 del expediente administrativo que el trabajador TONY RAFAEL LINAREZ SANCHEZ, la abogada YENNI COROMOTO TORRES LINARES, u otra persona o abogado en su representación haya actuado en el expediente, es decir desde el día de la introducción de la solicitud hasta el día en que el Inspector Jefe dicto en auto no se había producido ninguna actuación del trabajador contra el cual se había introducido solicitud en el curso del expediente 001-2023-01-00241 , por lo que no entiende este tribunal como es que este concluyo que se había producido la "notificación tácita" basándose en que el trabajador y su abogada "procedieron a la revisión del contenido del expediente conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (CPC) incurriendo con ello al dictar este acto en el vicio de faso supuesto de hecho al declarar la notificación tacita, ya que se puede apreciar de la relatoría de la causa que luego de haber ocurrido la negativa por parte del tercero interesado hoy recurrente ciudadano TONY RAFAEL LINARES SÁNCHEZ, a firmar la boleta en cuestión, procedía la actuación de la inspectoría del trabajo conforme lo establece el artículo 218 del C.P.C., aplicable por analogía de los procedimientos administrativos. Una vez tenida la información suministrada por el funcionario actuante sobre la negativa, el inspector del trabajo debió librar una boleta de notificación para que el funcionario se trasladará al domicilio del mencionado ciudadano; trasladó en el cual debería indicar el nombre de la persona a quien le hubiera entregado esa boleta, y al día siguiente, el Inspector dejar constancia en autos de que se cumplió con esa actuación para que comenzaran a correr los lapsos de ley, no obstante erróneamente se procedió a declarar la notificación tacita conforme al artículo 216 del CPC, Por lo que en consecuencias se declara la nulidad del Auto que el Inspector del Trabajo dicto en fecha 29/11/2023 que denominó AUTO POR NOTIFICACION TACITA que riela al folio 54 y 55 del expediente administrativo y cuya copia riela al folio 190 y 191 de la nomenclatura de este tribunal.
Debe concluirse forzosamente que son ciertos los vicios alegados por el recurrente que hacen nula la providencia Administrativa por cuanto nace de actos nulos en consecuencia todo lo actuado dentro del el expediente es indefectiblemente nulo.
Como consecuencia de haberse decretado la nulidad de estos dos actos se decreta la nulidad de todos los actos dictados en el curso del expediente 001-2023-01-00241, subsiguientes al INFORME DEL NOTIFICADOR elaborado en fecha 29/11/2023 que riela al folio 44 del Expediente administrativo, y en consecuencia nula la Providencia Administrativa N°|2023-0146 de fecha 21/12/2023, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, inserta en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2023-01-00241, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, intentada por entidad de trabajo: ALIMENTOS BOTALON, C.A., Contra la el ciudadano TONY RAFAEL LINAREZ SANCHEZ y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable a este proceso por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SE REPONEN LA CAUSA al estado en que el inspector del trabajo, una vez que haya recibido la presente sentencia, luego de haberse declarado firme la misma, dentro de los 10 días hábiles siguientes fije nuevamente el acto de contestación contemplado en el numeral 2do Artículo 422 de la LOTTT, por cuanto el recurrente se encuentra a derecho al haber sido notificado de la providencia y al haber ejercido el presente recurso esta consiente y claro que existe una Solicitud de Autorización de Despido en su contra. Y Así se decide.
En consecuencia, se anula todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad auto que dio por notificada a la demandada y el resto de las posteriores actuaciones, inclusive la providencia aquí recurrida; en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por lo que esta sentenciadora concluye que el Inspector del Trabajo incurrió en uno de los vicio delatados, siendo forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE la denuncia realizada por la parte recurrente relacionada con que el Inspector del Trabajo incurrido en violación de la Garantía constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa al dictar el acto impugnado, por lo que se concluye que en el acto administrativo dictado objeto de este juicio y que motiva esta sentencia, se encuentra presente uno de los vicios denunciados. Y ASÍ SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado quien decide y declarado que en la providencia recurrida se han Inobservado presupuestos procesales de rango constitucional y de orden Público y con ello se incurrió en el vicio de violación de la Garantía constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa delatado por el recurrente lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, siendo que el resto de los vicios delatados en atención y como consecuencia de la procedencia de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa el resto de los vicios corren la misma suerte , por lo que resulta innecesarios tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar y pronunciarse el resto de los vicios aducidos por la recurrente para las resultas de este proceso sobre el resto de los alegatos y vicios delatados toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.
Al respecto; y como quiera que este sentenciadora en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio violación de la Garantía constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa del acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:
(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N°1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver A.P.S.) (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
Por Ultimo en relación con el punto previo alegado por el apoderado judicial del tercer interesado, Alimentos Botalón, C.A., en esta causa, referente a la inobservancia de un presupuesto procesal de orden público que pudiera acarrear la nulidad absoluta de los actos ejecutados; resaltando que, en la presente causa, se omitió otorgar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, establecido en el Artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual es de observancia obligatoria por parte del tribunal al tratarse de un asunto judicial en el que se ven afectados de manera indirecta los intereses de la República, ya que se trata de un juicio de nulidad incoado contra un Acto Administrativo de efectos particulares y de contenido laboral.
Esta sentenciadora observa que tal alegato está fuera de lugar, por cuanto el juicio que discurre en este expediente se trata de un procedimiento especial que se lleva por las disposiciones contenidas en la LOJCA (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), concretamente en su artículo 78, que ordena la necesidad de notificar al Procurador General de la República en lo sucesivo (PGR). Así pues, de cara a ello, en el auto de admisión se ordenó la notificación y se le concedieron los quince (15) días que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Extraordinaria Nro. 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, en el cual, en su Capítulo II relativo a las Actuaciones de la Procuraduría General de la República en juicio, en el artículo 93 establece que su notificación se hará por oficio, y en el artículo 94 se establece que a esta se le concederá un lapso de 15 días de despacho, no siendo aplicable el invocado artículo 111, de cuyo contenido se observa que esta disposición legal es aplicable a aquellos casos estipulados en la sección cuarta de la actuación de la Procuraduría General de la República, cuando no es parte en el juicio.
Valga decir, el referido decreto contempla cómo debe citarse y qué privilegios se le conceden a la PGR cuando esta es la demandada directa, valga decir, como en el caso de autos, por haber sido el acto administrativo cuya nulidad se pretende, dictado por un órgano del ejecutivo nacional (Ministerio del Trabajo). El artículo 111 al que hace referencia el tercer interesado es aplicable en fase de ejecución cuando se trata de una demanda contra algún ente u órgano público, distinto a la República, así como a entes privados en el cual tenga intereses directos o indirectos a la República.
Por otro lado, la Sala Constitucional del TSJ ha establecido que solo la Procuraduría General de la República tiene cualidad para alegar vicios en cuanto a la notificación del procurador. Así pues, siendo que al folio 56, en fecha 01/07/2025, de la primera pieza de este expediente, consta que fue notificado el referido órgano y hasta la fecha no ha hecho objeción alguna respecto al lapso de 30 días de suspensión que, en decir del tercer interesado, le debió haber sido concedido, En relación a la legitimación para solicitar ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de una demanda o sentencia que afecte bienes destinados al uso público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2008. Expediente número 08-820, señaló:
“…Sin embargo, lo que resulta relevante destacar a los fines de resolver la presente causa es lo relativo a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de una demanda o sentencia que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, esta Sala en la sentencia N° 3.299 del 1 de diciembre de 2003, señaló lo siguiente:
“(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’” por lo que este tribunal de juicio concluye que el tercero interesado no tiene cualidad para solicitar el referido alegato. Y así se decide.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de violación de la Garantía constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2023-0146 DE FECHA 21/12/2023., inserta en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2023-01-00241, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, mediante la cual, se declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS BOTALON C.A. Contra el ciudadano: TONY RAFAEL LINARES SANCHEZ.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo y NULA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2023-0146 DE FECHA 21/12/2023., inserta en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2023-01-00241, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, mediante la cual, se declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo ALIMENTOS BOTALON C.A. Contra el ciudadano: TONY RAFAEL LINARES SANCHEZ.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se fije nuevamente el Acto de contestación a la solicitud presentada por el patrono y se ORDENA a la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a que, una vez recibida la copia certificada de la notificación de la presente decisión, dicte en un lapso de diez (10) días hábiles; el auto donde se ordene que el hoy recurrente comparezca a una hora determinada del segundo (2do) día hábil siguiente al auto que al efecto se dicte, para que el ciudadano: TONY RAFAEL LINARES SANCHEZ de contestación a la solicitud presentada por el patrono que dio lugar a la decisión contra la cual ha recurrido en la presente causa tal como está establecido en el Articulo 422 Nral. 2 de la LOTTT.
TERCERO: Vista la naturaleza de esta decisión, siendo que la misma no contiene pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo ALIMENTOS BOTALON C.A. Contra el ciudadano: TONY RAFAEL LINARES SANCHEZ, se declara IMPROCEDENTE, la solicitud relativa a que se ordene el reenganche del mencionado trabajador recurrente en esta sede jurisdiccional e IMPROCEDENTE la petición del pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales que el mimo manifiesta ha dejado de percibir.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Acarigua del estado Portuguesa.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Titular

Abg. LISBEYS M. ROJAS M. La Secretaria.

Abg. MARIANELA RODRÍGUEZ.

En igual fecha y siendo las 03:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.