REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 23 de Abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: SME-L-2026-000046.
PARTE ACTORA: ANTONIO PALMA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.722.580.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE G. PEREZ, titular de la cedula de identidad: N° V-12.263.726, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 176.206.
PARTE DEMANDADA: MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 26/10/1987, bajo el Nro. 1, folio 1 vto. al 5, del libro de Registro de Comercio N° 11 Adicional, modificada posteriormente en fecha 11/08/1993, bajo el Nro. 75, folio 169 al 173, del libro de Registro de Comercio N° 84 Adicional, expediente número 118. Representada por el ciudadano LUIS A. DOS SANTOS S., titular de la cédula de identidad N° V-9.880.783.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO E. PARRA L., titular de la Cédula de Identidad V-18.102.977, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.235., y PABLO J. LUCENA L., titular de la Cédula de Identidad V-12.709.348, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 201.222.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, veintitrés (23) de Abril de 2026, siendo las 02:30 p.m., comparecieron ante este Tribunal la parte actora ciudadano ANTONIO PALMA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.722.580., a través de su Apoderado Judicial Abogado JOSE G. PEREZ, titular de la cedula de identidad: N° V-12.263.726, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 176.206., cualidad que consta a los autos., y por la parte demandada MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L.,, a través de su Apoderado Judicial el Abogado ADOLFO E. PARRA L., titular de la Cédula de Identidad V-18.102.977, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.235., cualidad que consta en poder inserto a los autos; quienes solicitaron la posibilidad de habilitar el tiempo necesario y realizar el inicio de la audiencia preliminar, en virtud del acuerdo que ambas partes han llegado, por lo que requieren suscribir ante esta sede judicial, una TRANSACCIÓN en la presente causa, manifestando que mediante conversaciones extrajudiciales, han llegado a un acuerdo que pondrá fin al presente procedimiento por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante tal pedimento la Juez acordó lo peticionado, y con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, se dio inicio a la audiencia, la juez informó a las partes sobre las normas que regirán el acto, de igual forma le otorgó el derecho de palabra a las partes presentes. Posteriormente, las partes prosiguieron exponiendo en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. De seguida, una vez ventilada la defensa y puntos de vista sobre el asunto que nos ocupa y otros reclamos pendientes, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios que fueron traídos al proceso, promovidos por cada una de las partes. Posteriormente, revisadas las documentales traídas al proceso y analizados los extremos de la pretensión por ambas partes, las mismas indicaron que habían decidido hacer uso de los mecanismos de autocomposición procesal para dar por terminado este juicio. En tal sentido, convienen en suscribir una TRANSACCION JUDICIAL, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: El trabajador demandante solicito en su escrito de demanda el pago de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Intereses Moratorios, Vacaciones no disfrutadas y su fracción respectiva, Bono vacacional no devengado y su fracción respectiva, Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket Socialista, y los días de descanso no disfrutados, arguyendo que trabajo para la entidad de trabajo desde el 13-01-2009, desempeñando el cargo de MESONERO, devengando un salario de $30 dólares estadounidenses semanales, pagados a la tasa oficial del dólar como moneda de referencia y al bolívar a razón de la tasa oficial de B.C.V, en cada oportunidad de pago. SEGUNDA: En este estado, interviene el representante judicial de la demandada para exponer: La representación de la demandada ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-18.102.977 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.235., admite que efectivamente el ex-trabajador demandante ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 13-01-2009, y que culmino el día 31/03/2025. No obstante, niega el despido alegado por la parte actora, ya que la relación laboral termino por la renuncia presentada por el trabajador, niega el salario alegado, negando así mismo, todos los conceptos y montos reclamados, toda vez que los mismos le fueron pagados oportunamente durante la relación laboral. Tal como se desprenden de los recibos de pagos y del cálculo de prestaciones sociales pagados al demandante al término de la relación de trabajo, que fueron presentados en este acto y revisados conjuntamente con el Apoderado Judicial de la parte demandante. TERCERA: En consecuencia, la demandada, ya identificada, niega que le adeude al accionante monto alguno por los siguientes conceptos laborales peticionados en el escrito libelar, a saber: Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, Vacaciones no disfrutadas y su fracción respectiva, Bono vacacional no devengado y su fracción respectiva, Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket Socialista, y los días de descanso no disfrutados, por cuanto los mismo fueron pagados de manera íntegra en la oportunidad legal correspondiente, negando de igual forma que se le adeude Indemnización por Despido Injustificado, ya que la relación laboral culmino por renuncia, tal como se evidencia de los medios probatorios traídos al proceso, por tanto nada adeudan al ex trabajador. CUARTA: En este estado el demandante a través de su Apoderado Judicial JOSÉ GREGORIO PÉREZ, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 12.263.726, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.206, reconoce y acepta de forma voluntaria libre de apremio todo lo planteado por el representante de la demandada en las cláusulas anteriores y además manifiesta estar de acuerdo. QUINTA: El representante de la demandada a los efectos de lograr un acuerdo en la presente causa y para evitar pérdidas innecesarias de tiempo y gastos judiciales, ofrece pagar al ex trabajador una bonificación transaccional por la cantidad total de MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.200,00), pagaderos en SEIS (6) CUOTAS MENSUALES de Doscientos Dólares Americanos (USD $ 200,00) en bolívares a la tasa del BCV del día del pago. Manifestando en este acto el extrabajador, a través de su apoderado judicial, que acepta el monto ofrecido. Indicando el Apoderado Judicial de la parte demandada, que los pagos se realizaran mediante transferencia bancarias por el sistema pago móvil a la cuenta corriente del extrabajador signada con los últimos Cuatro (4) dígitos ****8095, titular de la cedula de identidad N° V.-10.722.580, de la entidad bancaria Banco Banesco, indicando que en el día de hoy consignaran el soporte de la primera cuota del pago realizado, y las demás cuotas por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 200,00), pagaderos en bolívares a la tasa del BCV del día del pago, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) del momento, serán pagadas y consignadas con fecha cierta de la siguiente manera: Segunda cuota 25 de Mayo de 2026, de Doscientos Dólares Americanos (USD $ 200,00), equivalente en bolívares, para la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) del momento del pago; Tercera Cuota 25 de Junio de 2026, de Doscientos Dólares Americanos (USD $ 200,00), equivalente en bolívares, para la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) del momento del pago, Cuarta Cuota 25 de Julio de 2026 de Doscientos Dólares Americanos (USD $ 200,00), equivalente en bolívares, para la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) del momento pago., Quinta Cuota 25 de Agosto de 2026, de Doscientos Dólares Americanos (USD $ 200,00), equivalente en bolívares, para la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) del momento del pago, y Sexta Cuota 25 de Septiembre de 2026, de Doscientos Dólares Americanos (USD $ 200,00), equivalente en bolívares, para la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) del momento del pago, los cuales suman un total de Mil Doscientos Dólares Americanos (USD $ 1.200,00), en el entendido que el prenombrado pago corresponde a una bonificación transaccional, y con este pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos al EX-TRABAJADOR, y así nada más quedaría a adeudar por ninguno de los conceptos aquí demandados ni por ningún otro concepto laboral como consecuencia de la relación de trabajo que los unió. Aclarando que con el pago aquí ofrecido no significa que al accionante se le pagara durante la relación laboral el salario en divisas, ya que el salario era pagado en bolívares. El pago aquí ofrecido y pagado se realiza como un pago adicional, dejando muy en claro que nada se le adeuda de los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió y que a todo evento el pago realizado, cubre cualquier indemnización diferente a las generadas en el tiempo efectivo de la relación laboral, y que se constituye en un crédito a favor de la entidad de trabajo, y que dicho monto se establece en razón de precaver litigios innecesarios y a su vez en beneficio del ex trabajador y cualquier otro hipotético concepto o reclamado o por reclamar. SEXTA: A su vez, el demandante, a través de su apoderado judicial, ya identificado, acepta y recibe el pago aquí ofrecido a su plena y cabal satisfacción, y reconoce que los conceptos reclamados una vez revisadas las pruebas y debatidos los argumentos durante la audiencia realizada no son procedentes, por tanto nada se le adeuda a su representado. El representante judicial del accionante y el representante judicial de la demandada hace constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. SEPTIMA: Las partes, vista la MEDIACIÓN celebrada, solicitan respetuosamente a la Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, así mismo, solicitan le sean expedida dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así las cosas, una vez conste a los autos los medios probatorios de donde se desprenda el pago total acordado en la presente transacción, este Juzgado a través de auto separado ordenara el cierre del expediente y su remisión a la Coordinación Judicial, para dar por terminado el presente juicio. De igual forma, se acuerda la expedición de dos (02) juegos de copias certificadas con el mismo tenor de la presente acta. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Ana Castillo,
El Apoderado Judicial de la Parte Actora,
El Apoderado Judicial de la Parte Demandada,
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