REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2026
215º y 167º

ASUNTO: SME-L-2026-000103.
PARTE ACTORA: CARTER A. TORRES U., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.043.965.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN C. GUZMAN M., titular de la cedula de identidad N° V-7.598.144, IPSA Nº. 233.857., y ANGELICA N. PIÑA P., titular de la cédula de identidad N° V-27.860.088, IPSA N°. 328.634.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO A. RUBIRA B., titular de la cedula de identidad N° V- 17.258.154.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 27 de Marzo de 2026, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por el Ciudadano: CARTER A. TORRES U., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.043.965., asistido por el Abogado JUAN C. GUZMAN M., titular de la cedula de identidad N° V-7.598.144, IPSA Nº. 233.857., en contra del ciudadano EDUARDO A. RUBIRA B., titular de la cedula de identidad N° V- 17.258.154., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.

De seguidas en fecha 06 de Abril de 2026, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F. 11). Posteriormente fecha 08 de Abril de 2026, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta a los autos, folio 12 del expediente, de la siguiente manera, cito: “…

1. Señalar la fecha de egreso exacta, en virtud que del escrito libelar se detallan dos fechas de egreso diferentes.
2. Explicar de dónde provienen los días que toma en consideración para determinar la incidencia del Bono Vacacional en el salario integral.
3. Indicar el último salario integral que toma en consideración, para realizar el cálculo de las Prestaciones Sociales, ya que del escrito libelar se puntualizan dos salarios diferentes.
4. Indicar porque peticiona el pago por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, si determina que le favorece el Literal “C” del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
5. Indicar de donde provienen los días que toma en consideración, para determinar el monto que peticiona por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2025-2026.
6. Indicar de donde provienen los días, que toma en consideración para determinar el monto que peticiona por concepto de Utilidades Fraccionadas 2025.
7. Realizar detalladamente los cálculos por concepto de Cesta Tickets...”.

Consecuencialmente, una vez ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró la notificación correspondiente en 09/04/2026 (F. 13).

De seguida, en fecha 14 de Abril de 2026, a través de diligencia el Ciudadano: CARTER A. TORRES U., titular de la cedula de Identidad Nº V-16.043.965., asistido por el Abogado JUAN C. GUZMAN M., titular de la cedula de identidad N° V-7.598.144, IPSA Nº. 233.857., confiere poder Apud Acta al abogado que lo asiste y a la abogada ANGELICA N. PIÑA P., titular de la cédula de identidad N° V-27.860.088, IPSA N°. 328.634. (F. 14 al 15).

En fecha 21 de Abril de 2026, a través de diligencia el Abogado JUAN C. GUZMAN M., titular de la cedula de identidad N° V-7.598.144, IPSA Nº. 233.857., apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de subsanación (F. 16 al 19).

En fecha 22 de Abril de 2026, el Alguacil de este Circuito Laboral realizo la devolución de la Boleta de Notificación emitida a la parte actora, en virtud de que la parte demandante se dio por notificada tácitamente (F. 20 al 22).

Ahora bien, estando el Tribunal dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, una vez analizado el escrito de subsanación presentado, observa esta Juzgadora que en el mismo no se da cumplimiento con lo ordenado en el Despacho Saneador, ya que si bien es cierto, se da respuesta a los puntos que le fueron indicados, no es menos cierto, que la parte actora no efectúa correctamente la subsanación requerida, determinándose en lo que corresponde al punto número dos, que transcribe íntegramente lo plasmado en el libelo primigenio que le fue ordenado corregir. En cuanto al punto número seis, relacionado con las Utilidades Fraccionadas, se detalla que no cumplió correctamente con lo solicitado.

Así las cosas, resulta inoficioso continuar verificando si corrigió los subsiguientes puntos, debido a que la parte actora tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el despacho Saneador., Y así se establece.

Por tanto, quien juzga concluye que la parte actora no cumplió íntegramente con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, Y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el Ciudadano CARTER A. TORRES U., titular de la cedula de Identidad Nº V-16.043.965., y su Apoderado Judicial el Abogado JUAN C. GUZMAN M., titular de la cedula de identidad N° V-7.598.144, IPSA Nº. 233.857, en contra del Ciudadano EDUARDO A. RUBIRA B., titular de la cedula de identidad N° V- 17.258.154.

Regístrese y Publíquese la presente decisión, a los Veintitrés días del mes de Abril de 2026.

La Juez, La Secretaria,


Abg° Romi L. Arape E. Abg° Ana Castillo.