REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 09 de Abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: SME-L-2026-000061
PARTE ACTORA: BETSY C. ESPINOZA C., titular de la cédula de identidad N° V-11.850.265.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 02 de Marzo de 2026, se recibió demanda oral por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, incoada por la Ciudadana: BETSY C. ESPINOSA C., titular de la cédula de identidad N° V-11.850.265., en contra de la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO PORTUGUESA.
De seguidas en fecha 04 de Marzo de 2026, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta a los autos, folio 13 del expediente, de la siguiente manera, cito: “…
1. Indicar el salario integral y realizar la formula aritmética utilizada para determinar el prenombrado concepto.
2. Realizar los cálculos correspondientes para determinar el monto por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
3. Aclarar a este tribunal, la entidad de trabajo contra quien se instaura la demandada, en virtud que la parte actora manifiesta que laboraba en la Guardería Luz del Granero que funciona en las adyacencias del Hospital Doctor Jesús María Casal Ramos de la ciudades de Acarigua – Araure, y de los anexos que acompañan el escrito libelar se observa Constancia de emitida por el Hospital Universitario “Dr. Jesús María Casal Ramos, Acarigua Araure estado Portuguesa, y Recibos de Pago emitidos por la Gobernación del estado Portuguesa.
4. Realizar los cálculos correspondientes de los Salarios Retenido que peticiona.
5. Indicar los datos del representante legal de la parte demandada, así como el número telefónico y correo electrónico de la demandada, ya que los mismos constituyen un requisito fundamental para la validez del proceso, tales como la notificación y ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 123 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la notificación…”
Consecuencialmente, una vez ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró la notificación correspondiente en fecha 05/03/2026 siendo signada con el número BOL-2026-020 (F. 14).
En fecha 06 de Abril de 2026, el Alguacil de este Circuito Laboral, consigno como positiva la Boleta de Notificación signada con el número BOL-2026-020, la cual fue recibida por la demandante, ciudadana BETSY C. ESPINOSA C., titular de la cédula de identidad N° V-11.850.265., quien suscribió la misma, colocándole con su puño y letra sus datos personales y huella dactilar, así como la fecha en que la recibió, valga decir el 06/04/2026 (F. 15-16).
Así las cosas, en virtud de que transcurrieron íntegramente los dos (02) días de despachos, para que la parte actora realizara la subsanación ordenada, valga decir los días 07 y 08 de Abril de 2026, desde que el Alguacil realizo la consignación positiva de la Boleta de Notificación signada con el Nro. BOL-2026-020, de donde se evidencia la notificación de la parte actora sobre el Despacho Saneador que le fue ordenado, y siendo que no se evidencia en autos subsanación alguna, quien juzga concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, Y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, a los Nueve días del mes de Abril de 2026.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Romi L. Arape E. Abg° Ana Castillo.
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