REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiuno (21) de Abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Nº DE EXPEDIENTE: SME-L-2025-000132
PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.138.232.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg° RICHARD YEPEZ Y MARIA GRANADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.691.492 y V-5.949.790, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 124.710 y 55.430, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PLANTACIONES CURPA, C.A., INGINAR, C.A. y CATANGO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR Y EULALIO CANELON ESPINOZA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.347.865, V-7.347.864, V-17.356.240, V-11.580.662, V-14.094.400, V-14.490.878 y V-10.135.395, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.566, 31.267, 131.343, 80.135 Y 61.775, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 01 de Julio del 2025, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano JUAN ALBERTO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.138.232, representado por sus apoderados judiciales Abg. RICHARD JOSE YEPEZ y MARIA GRANADO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.691.492 y V-5.949.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 124.710 y 55.430, contra las empresas PLANTACIONES CURPA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 16, tomo 257-A de fecha 01 de Septiembre de 2008, representada por los directores, ciudadanos Naudy Alfredo Anzola Pérez, Naudy Antonio Anzola Roas, Araminta María Anzola Roas, titulares de las cédulas de Identidad Nº V.- 3.089.123, V.- 13.785.922 y V.- 12.536.700, en su orden, subsiguientemente INGINAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 14, TOMO 257-A de fecha 01 de Septiembre de 2008 representada por los directores, ciudadanos Naudy Alfredo Anzola Pérez, Naudy Antonio Anzola Roas, Araminta María Anzola Roas; en su orden y CATANGO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 09, tomo 257-A de fecha 17 de Octubre de 2006, representada por sus directores nombrados anteriormente, representada judicialmente por los abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR Y EULALIO CANELON ESPINOZA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.347.865, V-7.347.864, V-17.356.240, V-11.580.662, V-14.094.400, V-14.490.878 y V-10.135.395, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.566, 31.267, 131.343, 80.135 Y 61.775, respectivamente. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, dándole por recibido en fecha 02/07/2025 (f. 31), procedió en fecha 04/07/2025 ordenar despacho saneador, librándose las correspondientes boletas de notificación, dándose por notificada en fecha 04/07/2025 y en fecha 08/07/2025 consigna escrito de subsanación, en fecha 10/07/2025 admite la demanda, ordenándose librar la notificación del demandado. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de la notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 18/09/2025. (f.351 de la pieza 1).

Se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 03/10/2025 (f. 52-53 de la pieza 1) acto al cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar ese mismo día por no haberse logrado mediación alguna, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, previa contestación de la demanda.

Recibidas las actuaciones por este Tribunal en fecha 17/10/2025 de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 31/10/2025 se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el 08 de DICIEMBRE de 2025, a las 09:30 a.m.

En fecha 05/12/2025 la parte demandada solicita que se difiera la audiencia por cuanto no se han recibidos las resultas de las pruebas de informes solicitada ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUATRIA (SENIAT), en esa misma fecha este Tribunal acuerda lo solicitado y reprograma para el 28/01/2026 a las 09:30am. (f. 116 de la 1era pieza) Fecha en que se celebró la audiencia oral y pública y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante el ciudadano JUAN ALBERTO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.138.232, representado por sus apoderados judiciales Abg° RICHARD YEPEZ y MARIA GRANADO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.691.492 y V-5.949.790, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 124.710 y 55.430. Seguidamente el ciudadano Juez indicó el modo cómo se desarrollaría la audiencia, donde ambas partes en el referido acto, realizaron una relación sucinta de los hechos explanados tanto en su escrito libelar por la parte accionante, como los expuestos en la contestación de la demanda por la demandada, posteriormente se procedió a la evacuación de pruebas del demandante, sin embargo, en virtud de la poca capacidad en la memoria de la cámara se suspendió la audiencia reprogramando para el día 11/02/2026 a las 02:00pm.

Así las cosas, siendo que en esa misma fecha fue declarado festivo no laborable con ocasión a la celebración de la aparición de la Virgen Nuestra Señora de la Corteza según Gaceta Municipal de fecha 10/02/2026 publicado en Decreto Nro. DA-003-2026 ratificado en Resolución Nro. 2026-0003, por lo que en virtud de ello, este Tribunal reprograma la audiencia oral y pública para el día 12/03/2026 a las 09:30 a.m. enervando los medios probatorios de la parte demandante, sin embargo, en virtud que las partes insisten en las resultas de las pruebas de informes, este sentenciador, suspende la audiencia y fija la continuación de la misma para el día 06/04/2026 a las 09:30 a.m.

Tal como estaba fijaba la continuación de la audiencia se celebró ese mismo día, culminando la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones por ambas partes, se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:00 p.m., día que correspondió el LUNES 13 de Abril de 2026, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró SIN LUGAR la presente demanda. Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo se pasan a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA DEMANDADA
Arguye la parte demandada como punto previo al fondo de la demanda la excepción de inadmisibilidad de la acción, esto es, la PROHIBICIÓN DE LEY DE AMITIR LA PRESENTE DEMANDA por infracción del aludido dispositivo legal, al no dejar transcurrir el lapso de NOVENTA (90) DÍAS luego de haberse producido el efecto de la perención de la instancia al declararse inadmisible la acción ejercida en contra de las empresas.
Alega que la presente acción de cobro de prestaciones sociales fue interpuesta sin dejar transcurrir noventa días contados a partir de la fecha de la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda y la fecha de la presentación de la nueva demanda.
Que el expediente distinguido con el asunto Nro. SME-L-2025-000083 consta la demanda promovida por el ciudadano Juan Alberto Rivas, el auto del Tribunal donde se abstiene de admitir la demanda y ordena subsanar dictado en fecha 19/05/2025, y del auto del Tribunal de fecha 27/05/2025, declara definitivamente firme la inadmisibilidad de la acción por no ser subsanada dentro del plazo otorgado.
Que la demanda fue presentada en fecha 08/07/2025 y admitida en fecha 10/07/2025, se aprecia claramente la infracción legal en que incurrió el demandante al proponer la presente demanda, sin dejar de transcurrir el plazo de los noventa (90) días a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que determina la prohibición de la Ley en admitir la presente acción.

En este sentido, este Tribunal por cuanto se evidencia que corre inserto en el folio 134-135 de la pieza denominada ANEXO C1 acta en donde se declara inadmisible por no haber subsanado lo encomendado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y se lee inadmisible la misma y no se detecta decisión por perención de la instancia o desistimiento del procedimiento por lo que se declara improcedente tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.-
II
ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
- Indico como punto previo a los fines de establecer la existencia de un grupo de empresas, y su solidariedad en cuanto a las obligaciones laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores y las trabajadoras, por cuanto a su decir, éstas tres (03) empresas quienes ocupan los cargos de directores tienen tomas decisiones conjunta o separadamente, representan a la compañía sin limitación, podrá firmar y obligar a dichas empresas; que las tres (03) empresas desarrollan actividades agrícolas, y que existe un fraude cometido por los patronos o patronas, con el propósito de desvirtuar, desconocer y/o obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, y en general se establece LA PRIMICIA DE LA REALIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL.
- Precisó que comenzó a laborar en fecha 22/03/2003, bajo la subordinación dependencia para IMPLANCIONES CURPA, C.A. todas las prerrogativas de Ley, desempeñando el cargo de SOLDADOR DE PRIMERA, desde que inició a trabajar inició una jornada de trabajo de Lunes a Domingo 7:00am a 5:00pm último salario mensual de SEISCIENTO DOLARES AMERICANOS (600$) MENSUAL.
- Señaló que fue despedido sin justa causa el 16/06/2024, aunque gozaba del amparo de la inamovilidad laboral.
- Arguye que el trabajador ejecutaba las labores dentro de las instalaciones de IMPLANTACIONES CURPA, C.A.
- Señala que no le entregaban recibos de pagos, como consecuencia, se veía obligado a firmar estas facturas que incluía todos los datos del trabajador, para poder recibir el pago por concepto de salario.
- Indica que se constituye una violación grave a los derechos de los trabajadores y a la legislación que busca evadir el cumplimiento de responsabilidades legales.
- Peticiona la cancelación de:
 Prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 142 literal “a y b” por la cantidad de 52.142,98 $.
 Indemnización por la cantidad de 52.142,98 $
 Vacaciones generadas durante la relación de trabajo por la cantidad de 7.250,00 $.
 Bono vacacional generado durante la relación de trabajo por la cantidad de 2.004,67 $.
 Utilidades por la cantidad de 28.100,00 $
 Cesta Ticket por la cantidad de 10.194,58 $.
Para un total de CIENTO CINCUENTA UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON VEINTIUN CENTAVOS DE DÓLAR (151.835,21$) MÁS EL 30% correspondiente a los honorarios profesionales CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS DE DOLARES (45.550,56$) para un total general CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (197.385,73$) o su equivalente la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTAVOS (363.720,26 Bs.)
III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

* Opone previo al fondo de la demanda la excepción de inadmisibilidad de la acción, esto es, la PROHIBICIÓN DE LEY DE AMITIR LA PRESENTE DEMANDA por infracción del aludido dispositivo legal, al no dejar transcurrir el lapso de NOVENTA (90) DÍAS luego de haberse producido el efecto de la perención de la instancia al declararse inadmisible la acción ejercida en contra de las empresas.
* Alega que la presente acción de cobro de prestaciones sociales fue interpuesta sin dejar transcurrir noventa días contados a partir de la fecha de la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda y la fecha de la presentación de la nueva demanda.
* Que el expediente distinguido con el asunto Nro. SME-L-2025-000083 consta la demanda promovida por el ciudadano Juan Alberto Rivas, el auto del Tribunal donde se abstiene de admitir la demanda y ordena subsanar dictado en fecha 19/05/2025, y del auto del Tribunal de fecha 27/05/2025, declara definitivamente firme la inadmisibilidad de la acción por no ser subsanada dentro del plazo otorgado.
* Que la demanda fue presentada en fecha 08/07/2025 y admitida en fecha 10/07/2025, se aprecia claramente la infracción legal en que incurrió el demandante al proponer la presente demanda, sin dejar de transcurrir el plazo de los noventa (90) días a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que determina la prohibición de la Ley en admitir la presente acción.
* Que entre su representada y el demandante no existió una relación laboral para la fecha comprendida entre el día 22/03/2003 hasta el día 16/06/2024, sino una relación estrictamente de tipo civil, bajo la figura de trabajador no dependiente, entendiéndose esta como la persona que vive habitualmente de su trabajo, sin estar en situación de dependencia, conservando sus derechos de organización en sindicatos, pero no lo hace acreedor de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, todo conforme a lo pautado en el artículo 36 de la referida Ley.
* Que el actor hacía reparaciones a los vehículos y camiones propiedad de sus representados, para lo cual se le cancelaba un monto ofertado por el actor y aceptado por la empresa.
* Que en esta actividad el actor no tenía la condición de trabajador, no estaba sujeto a dependencia, subordinación ni salario diario, semanal, quincenal o mensual simplemente se le cancelaba por trabajo de obra terminado, no estaba sujeto a discrecionalidad, horario, órdenes, instrucciones, subordinación simplemente se le contrataba para un trabajo el cual se era cancelado al concluirlo.
* Que si se quiere señalar una relación jurídica que existió entre las partes, en materia civil, el contrato de obra, que es aquel por el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. (Art. 1.630 del Código Civil).
* Que al actor se le pagaba por cada trabajo de obra y no una suma fija ni determinada, emitía una factura por el trabajo convenido y la empresa procedía con su pago (cheques o transferencias) a su decir, nunca le canceló un salario.
* Que la mayoría del servicio prestado ocurrió durante el ciclo de invierno (mayo-noviembre) de cada año, por estar los camiones y vehículos en mantenimiento para el inicio de la zafra (diciembre-abril), a su decir, no era continuo sino interrumpido y dependía siempre de la necesidad de alguna reparación.
* Que la actividad de la empresa no es un taller mecánico sino producir caña de azúcar.



 De los Hechos que admite:
• Que el ciudadano JUAN ALBERTO RIVAS, ejecutó un servicio a favor de la empresa, pero bajo la figura de no dependiente.
• Que entre las empresas, existe una unidad económica, que se configura un grupo económico común.
 De los Hechos que Niega y Rechaza:
• Niega que el ciudadano Juan Alberto Rivas, tenía la condición de trabajador para las empresas demandadas.
• Niega que el ciudadano Juan Alberto Rivas, haya devengado una remuneración en Dólares de los Estado Unidos de America (USD$) sino que el pago por sus servicios en la ejecución de la obra determinada, se haría en moneda de circulación nacional (bolívares) día de transferencia bancaria o cheques.
• Niega y rechaza que sus mandantes haya cometido un fraude o simulación en el servicio contratado, en consideración a que las partes estaban en conocimiento que era de tipo no laboral.
• Niega y rechaza que haya existido un salario por el servicio prestado.
• Niega y rechaza que el reclamante haya solicitado en reiteradas oportunidades un recibo de pago como salario.
• Niega y rechaza que le adeudan por concepto de prestación de antigüedad, la suma de 52.142,98 USD $, su base de cálculo incluye un salario fijo inexistente (en dólares de los estados Unidos), y en segundo lugar no aplica dado que el demandante ejercía funciones de tipo no dependiente.
• Niega y rechaza que le adeudan por concepto de indemnización por despido, la suma de 52.142,98 USD $, su base de cálculo incluye un salario fijo inexistente (en dólares de los estados Unidos), y en segundo lugar no aplica dado que el demandante ejercía funciones de tipo no dependiente, no siendo despedido por la entidad de trabajo, pues a su decir no ostentaba la condición de trabajador.
• Niega y rechaza que le adeudan por concepto de vacaciones, la suma de 7.250,00 USD $, su base de cálculo incluye un salario fijo inexistente (en dólares de los estados Unidos), y en segundo lugar no aplica dado que el demandante ejercía funciones de tipo no dependiente.
• Niega y rechaza que le adeudan por concepto de bono vacacional, la suma de 2.004,67 USD $, su base de cálculo incluye un salario fijo inexistente (en dólares de los estados Unidos), y en segundo lugar no aplica dado que el demandante ejercía funciones de tipo no dependiente.
• Niega y rechaza que le adeudan por concepto de utilidades, la suma de 28.100,00 USD $, su base de cálculo incluye un salario fijo inexistente (en dólares de los estados Unidos), y en segundo lugar no aplica dado que el demandante ejercía funciones de tipo no dependiente.
• Niega y rechaza que le adeudan por concepto de cesta ticket, la suma de 10.194,58 USD $, su base de cálculo incluye un salario fijo inexistente (en dólares de los estados Unidos), y en segundo lugar no aplica dado que el demandante ejercía funciones de tipo no dependiente.
• Niega y rechaza la cantidad demandada en 151.835,21 USD $, por todos los conceptos reclamados en circunstancias de hecho y de derecho que son improcedentes.

DECLARACION DE PARTE:
Este sentenciador, en virtud de la solicitud de ambas partes en la declaración de partes del actor, para lo cual haciendo uso de la potestad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó lo solicitado, manifestando el señor Juan Alberto Rivas, poco conocimiento en el manejo de la aplicación de WhatsApp, que tiene teléfono inteligente pero para la época en que trabajaba con las demandadas no tenía, que los dueños de la finca lo vieron trabajando en un taller, que les gustó como el trabajaba y se lo llevaron como soldador, que en marzo del 2023 comenzó a trabajar con ellos, que le pagaban con cheques o en efectivo, como en el año 2025 ó 2026 le quitaban un 5% lo retenían en diciembre para darle ese mismo dinero, es decir, para que no le quitara dinero prestado ni para pagarme utilidades, que cumplía horario desde las 7:00am hasta las 4:00pm y en tiempo de zafra hasta de noche.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, según todo lo anteriormente expuesto, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en la determinación de la existencia o no de la relación laboral alegada, y por ende, la procedencia de conceptos y los cálculos efectuados por la demandante en el escrito libelar, así como la indemnización por despido injustificado. Es importante resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se determinará dependiendo de la forma en que el accionado haya contestado la demanda.

En este sentido, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial respecto a la distribución de la carga de la prueba, dictada en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A), el cual estableció lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Omissis)
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado del Tribunal).

De la configuración jurisprudencial transcrita en líneas previas, se reitera que cuando la accionada niegue de manera pura y simple la prestación de servicio inferida por el actor, la carga de comprobar la existencia de la misma corresponde a la parte que la alega, a saber, el accionante.

En este mismo sentido, debe indicarse que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral.

Profundizando en la disposición que antecede, observa este juzgador específicamente de la contestación de la demanda, específicamente que la accionada PLANTACIONES CURPA, C.A., INGINAR, C.A. y CATANGO, C.A. refiere que el demandante ciudadano JUAN ALBERTO RIVAS, nunca tuvo relación laboral con la demandada, sino una relación mercantil o civil. En este sentido, en virtud del modo en el que fue establecida la contestación de la demanda es evidente para este Juzgador que el punto controvertido que involucra la presente litis es la existencia o no la relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo demandada.

En el presente caso que nos ocupa, estamos en presencia de un hecho donde se niega la relación de índole laboral y se alega que se está en presencia de una relación civil o mercantil, por cuanto al accionante se le solicitaba un presupuesto para la realización de un trabajo de herreria y/o soldadura, luego ese presupuesto era sujeto a evaluación con otros presupuestos y se determinaba quien relizaba el trabajo, previa verificación del cumplimiento pactado, se le cancelaba la misión encomendada. Bajo este mismo hilo argumentativo se ha pronunciado el Dr. Juan García Vara, al establecer en su obra literaria Prueba Laboral en Venezuela (pág. 27):

En materia laboral, por aplicación del artículo 135 de la LOPT, el que alega hechos constitutivos de su derecho a demandar tiene la carga de demostrar los hechos –affirmanti incumbit probatio–, pero como la disposición anotada ha cambiado la forma de contestar la demanda, si el demandado admite los hechos, el actor queda liberado, exento de probar esos hechos admitidos; si por el contrario el demandado los rechaza, alegando nuevos hechos, pretendiendo excepcionarse de la obligación que se le reclama, asume a su vez la carga de demostrar los hechos que le confirmarían la procedencia de su excepción.


Así pues, ante la determinación del marco argumentativo esgrimido por las partes y con base a la dinámica de la carga probatoria establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que recae sobre el ciudadano JUAN ALBERTO RIVAS, demostrar los elementos que activen en un inicio la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como también, recae sobre la demandada demostrar el carácter mercantil o civil invocado por las demandadas PLANTACIONES CURPA, C.A., INGINAR, C.A. y CATANGO, C.A. Así se establece.-

Por lo cual, visto los alegatos y defensas, considera necesario este sentenciador, descender a los medios probatorios aportados por las partes a los fines de realizar un análisis exhaustivo de los mismos y de esta manera resolver los hechos controvertidos en el caso sub examine. Así se establece.-
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y SU CONTROL
Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DE LAS DOCUMENTALES:

1. Documental cursante al folio dieciocho (18) de la pieza denominada ANEXO “A” referente a constancia de trabajo de fecha 03 de marzo de 2022 emitida por las empresa PLANTACIONES CURPA marcada “A”.
Dicha documental referente a constancia de trabajo fue promovida por la parte demandante con el objeto de demostrar la relación de trabajo, fecha de ingreso, la simulación o fraude laboral, el nombre de la empresa que emite dicha constancia, sin embargo, este sentenciador no le otorga valor probatorio en virtud de ser una documental presentada en copia simple, no es legible, fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por el principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio, aún cuando la parte demandante de manera genérica insistiere en hacer valer dicha documental. ASÍ SE DECIDE.-

2. Documental cursante a los folios diecinueve (19) al cuarenta y seis (46) de la pieza denominada ANEXO “A” referente a estado de cuenta de movimientos bancarios del Banco Banesco marcadas, “B-B1- B2 - C - C1 - D - D1 - D2 - E - E1 - E2 - F - F1 - F2 - G - G1 - H - H1 - H2 - I - I1 - I2 - J- J1 -J2 - K - K1- K2”.
Las documentales anteriormente descritas fueron promovidas con el objeto de demostrar que todo lo depositado forma parte del salario, en este sentido, este sentenciador observa:

a) Que los movimientos bancarios fueron promovidos en originales del Banco Banesco desde enero hasta junio del año 2024 y desde septiembre hasta diciembre del año 2023.
b) Que los pagos eran efectuados en moneda de curso legal, es decir, bolívares.
c) Que los pagos fueron depositados por las empresas PLANTACIONES CURPA, C.A., INGINAR, C.A. y CATANGO, C.A. bajo el concepto de - pago de proveedor – a la cuenta del ciudadano JUAN ALBERTO RIVAS.
d) Que los pagos fueron realizados por las demandadas en diferentes momentos, es decir, no fueron constantes en una fecha específica.
e) Que recibió pagos del grupo de empresas, hecho reconocido por la representación de las demandadas, sin embargo, no son los únicos pagos que se evidencia, por ejemplo: el día 15/03/2024 recibió un pago por la cantidad de 5.442,00Bs. según referencia 03468172077.
f) Que no recibía pagos semanales, ni quincenales, ni mensuales de forma consecutivas.

De todos los elementos anteriores se concluye que los pagos eran efectuados en moneda de curso legal y no en divisas, que el ciudadano Juan Alberto Rivas no recibía pagos en un periodo especifico (semanal-quincenal-mensual) y no se evidencia una remuneración fija puesto que se observa cantidades distintas, por lo que se evidencia que no pertenecía a una nómina. Se evidencia que el demandante incurre en un hecho contradictorio al manifestar en su escrito libelar que devengaba un salario de 600$ mensuales, y luego en la audiencia de juicio manifiesta que le cancelaba semanalmente un sueldo mínimo y aparte le hacían otros pagos, hecho que no se encuentra en el escrito libelar. En virtud que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, este juzgador otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ASÍ SE DECIDE.

3. Documental cursantes al folio cuarenta y siete (47) de la pieza denominada ANEXO “A” contentiva de Factura Nro. 003002 de fecha 25/11/2021 emitida por el ciudadano Juan Alberto Rivas, marcada con la letra “L”
Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al hecho que fue reconocida por la parte demandada. De los mismos se evidencia la facturación de un montaje y una reparación de tubo por parte del accionante. ASÍ SE DECIDE.

4. Documental cursantes a los folios cuarenta y ocho (48) cuarenta y nueve (49) de la Pieza denominada ANEXO “A” contentiva de Factura de pago a nombre de Juan Alberto Rivas de fecha 07-12-2023, marcadas “M y M1”.
Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al hecho que fue reconocida por la parte demandada. De los mismos se evidencia la facturación por trabajos de herrería. ASÍ SE DECIDE.

5. Documental cursante a los folios cincuenta (50) cincuenta y dos (52) de la pieza denominada ANEXO “A” contentiva de ordenes de pago provisional y un pago a proveedores marcadas “N, N1 y N2”.
Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia la orden de pago de facturas las cuales fueron reconocidas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

6. Documental cursante a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) de la pieza denominada ANEXO “A”, contentiva de Facturas marcadas “Ñ, Ñ1, Ñ2 y Ñ3”.
Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que fue reconocida por la parte demandada. De los mismos se evidencia la orden de pago de facturas por servicio de herrería y soldadura. ASÍ SE DECIDE.

7. Documental cursante a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60) de la Pieza denominada ANEXO “A” contentiva de Ordenes de pago marcado “O, O1, O2 y O3”,
Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que fue reconocida por la parte demandada. De los mismos se evidencia la orden de pago de facturas por servicio de herrería y soldadura. ASÍ SE DECIDE.

8. CD’S cursantes a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la Pieza denominada ANEXO “A”, marcados “Q1 y Q2”.
Por cuanto en la audiencia oral y pública de juicio la parte promovente manifestó que por cuanto no trajo los medios de audio reproducción se hace inoficioso sacarla a colación, por lo tanto desestima la evacuación de la prueba. En este sentido, este Tribunal la desecha y no tiene nada que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS FOTOGRAFICAS:
Impresiones fotográficas marcadas P”4”, P”5”, P”6”, P”7”, P”8”, P”9”, P”10”, P”11”, P”12”, P”13”, P”14”, P”15”, P”16”, P”17” y P-“18”; cursante a los folios sesenta y uno (61) y setenta y cinco (75) de la Pieza denominada ANEXO “A”.
P-4: Fotografía donde se puede observar una de la máquina signada con las siguientes características serial: PC-AH-1509, color naranja.
P-5: Fotografía donde se puede observar una RASTRA con las características serial: SA-RA-7864, color: amarilla.
P-6: Fotografía donde se puede observar una RASTRA con las características serial: PCRA-1251, color: amarilla.
P-7: Fotografía donde se puede observar una RASTRA con las características serial: PC-CR-1012, color: amarilla.
P-8: Fotografía donde se puede observar una RASTRA con las características serial: PC-PA-1352, color amarilla.
P-9: Fotografía donde se puede observar una RASTRA con las características serial: PC-BR-1002, color: amarilla.
P-10: Fotografía donde se puede observar un tractor Marca: 185 case puma, signada con las siguientes características número: 3011, color: rojo.
P-11: Fotografía donde se puede observar un tractor marca: 3041, signada con las siguientes características número: 3041, color: rojo.
P-12: Fotografía donde se puede observar donde funcionan las instalaciones de PLANTACIONES CURPA, C.A RIF: J-08518946-7.
P-13: Fotografía donde se puede observar un tractor Marca: Massey Ferguson, signada con las siguientes características número: 3011, color: rojo.
P-14: Fotografía donde se puede observar una máquina signada con la siguiente característica serial: SM-AC-1208, color: Amarilla.
P-15: Fotografía donde se puede observar al trabajador JUAN ALBERTO RIVAS y a sus otros compañeros de trabajo en plena faena realizando trabajo de herrería ósea, soldadura y en el campo de trabajo de una de las empresas.
P-16: Fotografía donde se puede observar al trabajador JUAN ALBERTO RIVAS en plena faena realizando trabajo de herrería ósea, soldadura y en el campo de trabajo de una de las empresas.
P-17: Fotografía donde se puede observar al trabajador JUAN ALBERTO RIVAS y a sus otros compañeros de trabajo en plena faena realizando una evaluación para ver la magnitud de trabajo de herrería ósea soldadura que se va a realizar y en el campo de trabajo de una de las empresas.
P-18: Fotografía donde se puede observar una máquina signada con la siguiente característica número: 7020 color: negra.
En cuanto a dichas documentales relacionadas con fotografías impresas a color, se observa que no fueron acompañadas las pruebas colaterales que permiten establecer la legalidad de dicho medio de prueba por lo tanto carece de credibilidad o veracidad, es por ello que no se le otorga valor probatorio, aunado a hecho, que el objeto de la prueba es demostrar la relación laboral bajo subordinación, lo cual resulta para este sentenciador ilógico determinarlo a través de una fotografía la subordinación laboral; por tal motivo se desecha. ASI SE DECIDE.-

DE LA SOLICITUD DE PRUEBA DE INFORMES:
1) En cuanto a la del BANCO BANESCO:
Dichas resultas no consta en el expediente, así mismo, la parte demandante en la última audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 12/03/2026 no insistió en las pruebas, por lo que este juzgador no tiene nada que pronunciarse. Así se decide.-

2) En cuanto a la del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) sede Acarigua Estado Portuguesa:
Cuyas resultas cursan al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza I y en las mismas se vislumbra que el ciudadano Juan Alberto Rivas no posee ningún registro ante las empresas demandadas. ASÍ SE DECIDE.-

3) En cuanto al REGISTRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO:
Cuyas resultas cursan al folio ciento veinte (120), sin embargo, las mismas se desecha en virtud que no aporta nada al proceso que se ventila. ASÍ SE DECIDE.-

4) En cuanto a la ENTIDAD MERCANTIL TIPOGRAFÍA BONI, C.A. identificada con el RIF: J-08502116-7 y ubicada en calle 31, entre Avenidas 27 y 28, Acarigua Estado Portuguesa:
Dichas resultas no consta en el expediente, por cuanto se observa en el folio 138 al 140 la devolución de los oficios en virtud que el alguacil manifiesta que en la dirección indicada por el demandante no se encuentra ubicada TIPOGRAFÍA BONI, C.A. aunado a que la parte interesada en la audiencia oral y pública de juicio no insistió en dicha prueba, por lo que este juzgador no tiene nada que pronunciarse. Así se decide.-

DE LAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales para ratificación del ciudadano:
1. ESCALONA ABREU NESTOR RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.227.092, domiciliado en Baraure 4, sector 3, casa número 10, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
No compareció, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

2. VILLEGAS SILVA HERNÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.540.757, domiciliado en el Barrio Las Palmas, Avenida 2, casa sin número, Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
No compareció, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA SOLICITUD DE EXHIBICIÓN:

En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandante referente a que la demandada exhiba:

o Exhiban el libro de registro de vacaciones.

o Exhiban la nómina de sus trabajadores desde su apertura en la sede de Acarigua.

o Exhiban constancia de registro del trabajador JUAN ALBERTO RIVAS, Venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.138.232, ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones.

o Exhiban los pagos mensuales hechos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por concepto de cuota del ciudadano JUAN ALBERTO RIVAS TITULAR DE LA Cedula de Identidad Nº V.- 10.138.232 y las cuotas corresponde pagar a la empresa.

o Que las empresas demandadas exhiban el registro del pago de fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) hechos ante el Banco de Vivienda Hábitat (BANAVIH).

o Que las empresas demandadas exhiban los libros de accionistas.

o Que las empresas demandadas exhiban la patente de licencias de actividades económicas

o Que las empresas demandadas exhiban comprobante de inscripción del Instituto de Capacitación y Educación social (INCES).

o Que las empresas demandadas exhiban el registro de la lista de trabajadores desde que inicio la empresa a la actualidad, ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.

o Que las empresas demandadas exhiban la documentación del Banco donde deposito la garantía de las Prestaciones Sociales, como lo estipula el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) en su ordinal (A), para la protección de las prestaciones sociales.

o Exhiban las copias certificadas de los registros de las tres empresas mencionadas.

Resulta menester para este administrador de justicia traer a colación lo establecido en Sentencia Nro. 580 Caso Arianna Nataly Colmenarez contra Sociedad Mercantil Cable Norte de fecha 02/12/2025, la cual establece lo siguiente:
“(…) En consecuencia, siendo que la recurrente pretende el pago de ciento treinta dólares americanos (USD 130) alegados en su escrito libelar, con fundamento en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, conviene precisar que no consta una prueba determinante que acredite el pago del salario en dicha moneda, debiendo esta Sala recordarle a la apoderada judicial de la demandante que, tratándose de hechos exorbitantes -como el alegato de devengo salarial en moneda extranjera- corresponde a quien los afirma demostrar su existencia, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 [caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.]; ratificada mediante decisión número 470 del 9 de octubre de 2024 [caso: Verónica Rafaela Aufiero Oliviero contra Inversiones Red Net 2030, C.A.], entre otras.

A la luz de lo anterior, esta Sala reitera que, conforme al artículo 82 eiusdem, quien promueve una prueba de exhibición destinada a demostrar acreencias en exceso o exorbitantes, no solo debe presentar copia del documento cuya exhibición solicita o describir con precisión su contenido, sino además debe aportar un medio de prueba que genere presunción grave de que dicho instrumento se encuentra o ha encontrado en poder de la contraparte. (Vid. Sentencia número 397 publicada el 11 de agosto de 2023 [caso: Magdio Rafael Gutiérrez Barbera contra PANDOCK C.A. y otra], ratificada recientemente en el fallo número 241 del 7 de julio de 2025 [caso: Miriam Elena Rodríguez Rea contra Servicios Rapidpago, C.A.]).

En línea con esta doctrina, esta Sala de Casación Social, en sentencia número 1208 publicada el 6 de noviembre de 2012 (caso: Vicente Ríos Castillo contra C.A.M. Corporación American Mineral, C.A.), precisó que, luego del análisis de la decisión del ad quem, las circunstancias que rodeaban la prueba documental que, a decir del demandante, demostraba la percepción de un salario mensual de 10.000 dólares americanos, no configuraban presunción grave de que dicha documental se hallara en poder del patrono, especialmente en los casos en que se trate de documentos distintos a aquellos que, por mandato legal, debe guardar el empleador. En tal sentido, el referido fallo señaló lo siguiente:

De la trascripción que precede, se evidencia que el sentenciador superior, al analizar la copia del documento mediante el cual el demandante pretendía demostrar su derecho al pago de un salario de 10.000,00 dólares mensuales, a partir de junio del año 2000, así como la solicitud de exhibición del mimo, interpretó concienzudamente el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando además, que la demandada alegaba no tener dicho documento, porque nunca existió, que no emanó de la empresa accionada, que quién lo suscribió no la representa al no formar parte de su directorio. Por otra parte indicó, que mediante la prueba testifical rendida por la ciudadana María Luisa Urrutia no podía constatarse la existencia de dicho documento, es decir, que no existía presunción grave de que el mismo estuviese en poder del patrono, requisito exigido por el citado precepto constitucional para que pudiese aplicarse la consecuencia legal prevista en dicha norma (tener como cierto elcontenido de la copia del instrumento consignada), para todos aquellos casos en los que se trate de documentos distintos a aquellos que, por mandato legal, debe guardar el empleador.

Por lo tanto, el pronunciamiento del sentenciador respecto a la referida documental cuya exhibición se pretendía, estuvo ajustado a derecho y ninguna de las circunstancias señaladas en este delación, configuran presunción grave de que la misma estuviese en poder de la demandada, razón por la cual, debe concluirse que no se infringió en la decisión impugnada el artículo 82de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falsa aplicación. (Resaltado añadido).

Así pues, el juez superior, al confirmar el salario mensual establecido por el a quo (USD 100), lo decidió en razón de que la parte actora no promovió las documentales que pretendió fueran exhibidas por la demandada, con lo cual declaró lo que contempla el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo esta Sala que, al no cumplirse con lo dispuesto en el texto legal, el operador de justicia resolvió de acuerdo con su discrecionalidad y prudente arbitrio, conforme lo autoriza el tercer parágrafo de la referida norma.
Resulta pertinente señalar que el juzgador se encuentra facultado para resolver atendiendo a su discernimiento y prudente apreciación, tal como lo prevé el último parágrafo de la mencionada disposición. En este sentido, conviene citar la sentencia de esta Sala de Casación Social número 122 publicada el 19 de febrero de 2018 (caso: Rafael Enrique Salazar León contra Grupo de Empresas Natoli y otros), en la cual se señaló que el juez decidirá en la sentencia definitiva, conforme a las manifestaciones que hayan dado las partes y de las pruebas suministradas, así como de las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, en los términos siguientes:

Ahora bien, en otro orden de consideraciones, es imperativo resaltar que si bien no quedó demostrada la unidad económica invocada por la parte demandante, la misma solicita la aplicación de lo estipulado en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las documentales intituladas “contrato de trabajo” (Vid. ff 46 al 50 de la pieza N° 1 del expediente), deben surtir pleno efecto probatorio como prueba indefectible de que el demandante ciudadano Rafael Enrique Salazar León “cobraba en dólares”, puesto que si bien, las mismas fueron impugnadas, se había materializado el cumplimiento de la carga encomendada, concerniente a consignar en autos las copias que alega se encuentra en poder de su adversario, por lo que debió aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la aludida disposición normativa, que contempla tener como exacto el texto del documento consignado a los autos.

Al respecto, resulta ineludible indicar que si bien, se denota que dicha instrumental fue atacada mediante la impugnación por tratarse de copia simple, lo mismo no obsta a que no pueda activarse el mecanismo denominado exhibición de documentos, una vez verificado el cumplimiento de la carga por parte de quien pretende hacer valer la prueba, -acompañamiento de una copia del documento-, conforme se evidencia en el caso sub-lite. Sin embargo, no coincide esta Sala con lo planteado por el recurrente, quien alega que al no haber sido aportada a los autos dicha instrumental por parte de la accionada, debió operar de pleno derecho la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por ende, darse por reproducido el contenido de los contratos de trabajo marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, puesto que el aludido precepto normativo, en su parte in fine expresamente prevé que “…Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

En tal sentido, es potestad del juez ante la discusión en cuanto a la eficacia probatoria de la documental, determinar si la misma compone indefectiblemente, un elemento de convicción para dilucidar el themadecidendum, por lo que deberá valerse de las declaraciones de las partes en litigio, así como del acervo probatorio aportado en el proceso, para obtener indicios endoprocesales que conduzcan al juez a decidir bajo su atinado arbitrio. (Resaltado añadido).

De lo anterior, en consecuencia este sentenciador no aplica las consecuencias jurídicas por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ratificado en la referida sentencia emanada de la Sala de Casación Social. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Documental cursantes en la pieza denominada ANEXO “B1” desde el folio 4 al 251, ANEXO “B2” desde el folio 04 al 126, ANEXO “B3” desde el folio 04 al 313, ANEXO “B4” desde el folio 4 al 159 contentiva de facturas desde el año 2010-2025.
Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto la parte actora la impugna por no tener la firma del trabajador y porque las mismas no fueron formuladas de puño y letra por el actor, no es menos cierto, que la parte actora también trae al proceso facturas lo que hace del conocimiento a este juzgador, que efectivamente el actor presentaba facturas a las demandadas para el cobro de los trabajos realizados. De los mismos se evidencia la facturación por trabajos de soldaduras y herrería. ASÍ SE DECIDE.

2.- Documental cursantes en la pieza denominada ANEXO “C” desde el folio 04 al 96, ANEXO “C1” desde el folio 04 al 90, contentiva de comprobantes de retenciones tributarias del año 2018-2019-2020-2023 y 2024.
Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que en el desarrollo de la audiencia de juicio este juzgador le opone a la vista al actor las firmas en dichas retenciones declarando a viva voz reconocía la mayoría de las mismas. De las documentales se evidencia que el actor se le hacía las debidas retenciones del Impuesto Sobre la Renta como el Impuesto al Valor Agregado. ASÍ SE DECIDE.

3.- Documental cursante en los folios 91 al 136 en la pieza denominada ANEXO “C1” contentiva de Impresiones de mensajes vía Whatsapp y copias fotostáticas del expediente distinguido con el número SME-L-2025-000083.

Ciertamente la parte demandante impugno dichas documentales por ser consignadas en copias simples, pero no menos cierto que a modo ilustrativo para este sentenciador observa que las mismas posee contenido sobre lo que se debate, por lo que pasa a analizar cada una de las documentales impresas, observando que se denota en la conversación (chat de WhatsApp) con el ciudadano Juan Rivas, fotografías de ordenes de trabajo, se evidencia que la empresa solicitaba el costo de algún requerimiento y el actor determinaba precios por ejemplo: “Los trompos a 20$ cada uno al mismo precio que cancelaron ase un mes atrás” (cita textual), así mismo, se observa que hacen mención de una facturas, dichas documentales al ser adminiculadas con las testimoniales que fueron contestes en declarar que efectivamente al señor Juan Rivas se le solicitaba un presupuesto el cual debía ser aprobado, luego se le contactaba para realizar el trabajo requerido, presentaba facturas y luego se le procesaba el pago, siendo que coincide tanto las referidas documentales como las deposiciones de los testigos, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia Nro. 70 de fecha 23/02/2024 de la Sala de Casación Civil. Así se decide.-
En cuanto a las copias fotostáticas del expediente distinguido con el número SME-L-2025-000083, se desechan por cuanto no aportan nada al proceso que ventila. Así se decide.-

DE LA SOLICITUD DE PRUEBA DE INFORMES:

1) Se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la Avenida 13 de Junio, Centro Comercial Rupica, Primer Piso.
De las resultas se evidencia que el actor era agente de retención del Impuesto Sobre la Renta como el Impuesto al Valor Agregado, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales para ratificación del ciudadano:
1. YENIFER MONSERAT MADRID MOGOLLÓN, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 16.293.039, domiciliada en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Que si conoce al señor Juan Alberto Rivas porque prestó servicio donde ella trabaja, que trabaja en Plantaciones Curpa, que desde hace 18 años labora allí, que ese es el tiempo que lleva conociendo al señor Juan Alberto Rivas, que prestaba servicio como soldador, que no cumplía horario, si había una avería en algún equipo se le llamaba para que él realizara dicha reparación, era intermitente la actividad que realizaba, que dependía de las averías, que sí salía una avería él hacía un presupuesto a raíz de eso él hacía las reparaciones, que presentaba factura, que presentaba sus facturas llenas, que la empresa no llevaba un control sobre el facturero, que se le hacían las retenciones como Impuestos Sobre la Renta y cuando la empresa pasó a hacer contribuyente legales se le empezó a realizar las retenciones de I.V.A. que el señor Rivas trabajaba casi siempre con su hijo, que se le cancelaba sólo al señor Rivas a través de las facturas, que nunca tuvo conocimiento si en algún momento el señor Juan Alberto Rivas haya hecho una reclamación sobre prestaciones sociales, vacaciones u otros conceptos laborales, que él pasaba el presupuesto se discutía con la gerencia una vez aprobado de allí se pasaba a la realización del pago, que no tenía horario, no tenía hora de ingreso ni de salida, en caso de un trabajo puntual que necesitábamos le hacíamos presión para que lo terminara a tiempo, que no tenía ningún tipo de supervisión o control en caso de que no lo terminara a tiempo, que la empresa tiene capta huella para el control de entrada y salida de los trabajadores pero que el señor Rivas nunca se le controlaba, que no tenía uniformes, que no trabajaba los 365 días al año, ni los 12 meses al mes, que en épocas o zafra cuando había más trabajo y durante el tiempo muerto sencillamente se quedaba en su casa, y que la época que había más reparaciones era la fecha en que el señor Juan Rivas se le buscaba cuando no había reparaciones el señor Juan Rivas no iba a la empresa. Que en éstos últimos 5 o 6 años él tenía una cauchera, las maquinarias eran de las empresas, en algunas ocasiones él llevaba algunas maquinarias.
En el momento de la repreguntas manifiesta que conoce al señor Rivas desde hace aproximadamente 15 años, que cuando empezó a laborar no tenía el cargo que ahora se desempeña antes no se relacionaba con los demás trabajadores, en el área de compra comencé a relacionarme con ellos, a raíz de eso vi que él prestaba servicios, que debe cumplir con los parámetros para prestar un servicio en la empresa, su factura fiscal, no le exigimos un registro mercantil, nunca le hicimos seguimiento a su horario, que un soldador es una persona que presta un servicio o un trabajador dentro de la empresa, de un tiempo para acá se empezó a manejar unos talonarios que eran ordenes de trabajo, se le exigía a los encargados de finca que debían solicitar como requisito para llevar controles de los servicios que nos estaban prestando y que los encargados de finca nos validara que el servicio fue completado a su momento y que está satisfecho, que contenía la fecha de cuando se iniciaba el trabajo, el equipo, la descripción o daño que estaba ocurriendo en el equipo, y el costo de esa relación, por el cargo que regenta maneja facturas no talonarios, verifico que la factura cumpla con los requisitos de ley, que alguna maquinarias eran de las empresas, que todo lo realizaba dentro de las instalaciones. Es todo.-

2. PEDRO JOSE PEÑA EVÍES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.564.189, domiciliado en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
No compareció, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

3. ANGÉLICA ROSALBA JIMÉNEZ TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.019.479, domiciliada en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Manifiesta que conoce al ciudadano Rivas porque fue contratista, trabajo para la empresa Catango, dijo ser analista de producción, que son un grupo empresarial, labora desde el 2012, él realizaba trabajo de herrería, soldaba los implementos y maquinarias que tiene la empresa, que no tenía horario, el personal fijo si tenia horario, usamos el capta huella y antes se usaban una lista de asistencia, que en ninguna oportunidad el señor Juan Rivas cumplía con esta formalidad, por ser contratista, que trabajaba eventualmente trabajaban con un acompañante que era su hijo, no tenía uniforme iba de civil a la empresa.
En el momento de la repreguntas que conoce desde el 2012 al señor Rivas, que hacía trabajos de soldaduras, que usaba materiales como electrodos, laminas, entre otros, que esos artículos que usaba eran suministrados por la empresa, que él contaba con un facturero, sin embargo, que no maneja esa parte porque es analista de producción, que desconoce su horario, porque no tiene, que el señor Juan Rivas realizaba los trabajos en la finca, que no tiene conocimiento si el señor Rivas percibía algún tipo de incentivos en época decembrina, desconoce cuanto le cancelaba porque no es parte de su trabajo, que cuando se avería un equipo, se le pasa la información al personal de compras y éste a su vez cotiza a varios proveedores de ahí es cuando recibe el presupuesto del trabajo y se decide por el mejor precio, dentro de la comparación de varios proveedores, cuando se refiere a proveedores se refiere a quien hace el trabajo. Es todo.-

4. ODILIO HERMOGENES MENDEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.140.847, domiciliado en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rivas, porque trabajaba en la misma empresa donde trabajo, dijo ser supervisor agrónomo desde hace 30 años, él realizaba trabajado de herrería y soldadura, no tenía horario, él realizaba los trabajos con un hijo o con un hermano, que no tiene conocimiento si el señor Juan Rivas tenia otro fuente de ingreso. Él trabajaba muy diferente porque el cobraba depende de lo que hacía, la muchacha encargada lo llamaba para hacer ese trabajo.

En el momento de la repreguntas manifiesta que conoce al señor Rivas desde hace como 20 años, que realizaba trabajos de herrería y soldadura, la empresa era la dueña de las herramientas, que no tenía hora de llegada ni hora de salida, que trabajaba por negocio ejemplo yo le hago un trabajo a usted y usted me paga por eso, no tengo conocimiento si recibía algún tipo de ordenes, que el señor Juan Rivas asistía a las celebraciones de la empresa, que pernotaba cuando tenia que trabajar, cuando se ameritaba laboraba los fines de semana cuando no, no asistía.

5. IRAIMA CORINA FIGUEROA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.752.776, domiciliado en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
No compareció, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, dichas testimoniales se tienen como legales y pertinente, toda vez que no es menos cierto, que dicha representación judicial, no propuso formalmente el medio de impugnación idóneo como es la tacha de falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 84 y 85 eiusdem, exponiendo los motivos y hechos que le sirven de soporte para hacer valer la falsedad de dichas testimoniales. En consecuencia, siendo que los testigos son contestes al responder sin presentar interés en la misma, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dichas testimoniales se deben adminicular a los otros medios de pruebas existentes en autos y así determinar si se está en presencia de una relación laboral o comercial. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se trata de demanda incoada por el ciudadano JUAN ALBERTO RIVAS, en contra de las entidades de trabajo PLANTACIONES CURPA, C.A., INGINAR, C.A. y CATANGO, C.A. con ocasión a la prestación de sus servicios como soldador de primera, que comenzó a laborar en fecha 22/03/2003, bajo la subordinación dependencia para IMPLANCIONES CURPA, C.A. desempeñando el cargo de SOLDADOR DE PRIMERA, desde que inició a trabajar, inició una jornada de trabajo de Lunes a Domingo 7:00am a 5:00pm último salario mensual de SEISCIENTO DOLARES AMERICANOS (600$) MENSUAL, que fue despedido sin justa causa el 16/06/2024, aunque gozaba del amparo de la inamovilidad laboral, que se veía obligado a firmar estas facturas que incluía todos los datos del trabajador, para poder recibir el pago por concepto de salario. Peticiona la cancelación de: Prestaciones sociales, indemnización, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, Cesta Ticket.
No obstante, la parte demandada alega que entre su representada y el demandante no existió una relación laboral para la fecha comprendida entre el día 22/03/2003 hasta el día 16/06/2024, sino una relación estrictamente de tipo civil, bajo la figura de trabajador no dependiente, entendiéndose esta como la persona que vive habitualmente de su trabajo, sin estar en situación de dependencia, conservando sus derechos de organización en sindicatos, pero no lo hace acreedor de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, todo conforme a lo pautado en el artículo 36 de la referida Ley. Que el actor hacía reparaciones a los vehículos y camiones propiedad de sus representados, para lo cual se le cancelaba un monto ofertado por el actor y aceptado por la empresa.

Ahora bien, dada dicha contestación donde reconoce la existencia de una relación pero de distinta índole a la laboral, el punto álgido del contradictorio se centra en determinar el carácter de dicha relación, de allí la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados, lo cual corresponde a la demandada desvirtuar la relación laboral alegada por el demandante y demostrar el carácter mercantil o civil invocado por las demandadas PLANTACIONES CURPA, C.A., INGINAR, C.A. y CATANGO, C.A. Así se establece.-

En el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. - ASI SE ESTABLECE.-

Con la finalidad de determinar si en el caso en concreto, las demandadas lograron desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor, han sido señalados por la doctrina criterios que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, como es el denominado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia “test de dependencia o examen de indicios”, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta. En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:


“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
En efecto, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Según criterios reiterados establecen que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: a) prestación personal de un servicio por el trabajador, b) la ajenidad y c) la remuneración.

Una vez reconocida una relación que vincula ambas partes, se activa la presunción de una relación de carácter laboral, lo cual es menester para este sentenciador analizar exhaustivamente la forma cómo se desarrollo o cómo se prestó el servicio, si se cumplió o no con los elementos propios de una relación de trabajo siendo por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o si por el contrario se trata efectivamente de una relación de carácter mercantil. Así pues, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo que la doctrina ha denominado “Test de dependencia o Examen de Indicios”; mecanismos que ayudan a este sentenciador determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, señala dicha sentencia lo siguiente:

“(…) Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……) Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.
c) Forma de efectuarse el pago.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria.
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

De acuerdo a lo plasmado anteriormente, este administrador de justicia procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio de la siguiente manera:

a) Forma de determinar el trabajo: Se evidencia a los autos que el demandante realizaba trabajos de soldadura y herrería, realizaba reparaciones a los vehículos y camiones propiedad de las demandadas.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La parte actora alego que laboraba en un horario de lunes a domingo de 7:00am a 5:00 p.m, por su parte la demandada alega que no tenia limitaciones de tiempo para ejecutar el trabajo, no dependía de un horario ni hora de egreso ni de egreso, lo cual al ser adminiculado con las testimoniales se evidencia que el actor no tenía establecido un horario de trabajo, ni las demandadas le asignaban uniformes, ni existía ningún tipo de supervisión o subordinación,
c) Forma de efectuarse el pago: La parte accionante alega que ganaba 600$ mensuales, por su parte la demandada alega que recibía un pago convenido por el trabajo realizado, que el actor emitía una factura, y la empresa procedía a su pago mediante cheque o transferencia. Ahora bien, se evidencia a los autos facturas personales del demandante que presentaba para su cobro, es importante destacar que de igual manera se evidencia del expediente mensajes por WhatsApp en los cuales el actor establecía el monto a cobrar por el servicio requerido (f. 91-99 de la pieza denominada ANEXO C1). Así mismo, al ser adminiculado con las deposiciones de las testimoniales quienes fueron contestes en manifestar que al actor se le solicitaba presupuesto para realizar una actividad específica, es decir, él determinaba el costo, luego de ser aprobado dicho presupuesto el actor realizaba el trabajo y posteriormente presentaba factura por el servicio ejecutado. Del mismo modo, en los movimientos bancarios promovidos por el demandante se observa la discontinuidad de los pagos, es decir, se observa que fueron ejecutados sin un monto fijo establecido, por ejemplo en el mes de diciembre del año 2023 le fue pagado al actor la cantidad de 28.949,22 bolívares, en el mes de Marzo del año 2024 le fue pagado al actor la cantidad de 80.395,86 bolívares y en el de junio del año 2024 le fue pagado al actor la cantidad de 4.340,27 bolívares, es decir, en un mes recibía un monto y en otros meses recibía un monto superior o inferior, así mismo, se evidencia que los pagos no constituyen salario alguno, pues no eran realizados en una fecha específica ni un monto fijo por lo que se denota que era una relación mercantil y no pertenecía a una nómina de pago como trabajador.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedó evidenciado que el actor realizaba las reparaciones en forma personal con ayudantes bien sea con un hijo o con su hermano, según declaraciones de los testigos los cuales fueron contestes. Así como, fueron contestes en manifestar que el ciudadano Juan Rivas no tenía supervisión ni control disciplinario.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Las herramientas, materiales y maquinarias dada la naturaleza del servicio o del objeto social de las demandadas, algunas eran propiedad del actor, otras eran suministradas por las demandadas, quien asumía la responsabilidad de gastos de mantenimiento y reparación del mismo. Según declaraciones de los testigos los cuales fueron contestes.
f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: De las actas procesales no se evidenció que el actor participaba en las gananciales de las demandadas.
g) Regularidad del trabajo: No había regularidad por cuanto realizaba reparaciones y/o mantenimiento cuando las demandadas así lo requería, por lo que no era continúo su trabajo, lo cual se denota por las testimoniales, así mismo, en los movimientos bancarios promovidos por el demandante se observa que los pagos no son de forma continua por ejemplo en el mes de Junio del año 2024 sólo se evidencia dos pagos efectuados el día 12, en el mes de noviembre del año 2024 se evidencia 6 pagos el día 02 y 2 pagos el día 10, quedando demostrada la no regularidad del trabajo.
h) Exclusividad o no para la usuaria: No existía una exclusividad por cuanto se denota de las deposiciones de los testigos que el señor Juan Alberto Rivas tenía una cauchera hecho que no fue desconocido por el actor en la audiencia oral y pública de juicio.
i) Naturaleza jurídica del pretendido patrono: Su objeto social es la actividad agrícola específicamente la producción de la caña de azúcar y la actividad realizada por el actor era reparar y realizar mantenimiento de los vehículos y camiones, por lo que evidentemente es una labor ajena a la actividad principal de las empresas.
j) Persona Jurídica: Se evidenció en autos a través de las retenciones que el demandante hacía Declaración de Impuestos ante el Seniat.
k) Naturaleza o quantum de la contraprestación por el servicio: Hubo contraprestación por el servicio prestado.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior, que del acervo probatorio, conjuntamente con el test de laboralidad realizado, quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por el demandante, de todo el análisis concluye este Tribunal que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de una relación de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral.

Para profundizar en cuanto a la ajenidad es importante resaltar lo establecido por la sentencia N° 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda contra Cervecería Regional C.A.), la Sala estableció:
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Por consiguiente, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos.

En el caso de marras no se encuentran acreditados en autos, los elementos característicos de este tipo de relaciones ajenidad, dependencia y remuneración, se debe valorar la situación fáctica de la prestación de servicio, no se evidencia que el actor estaba bajo una supervisión o condiciones innatas de una relación laboral, es decir, un horario que cumplir, uniforme que usar, que se encontraba sujeto a beneficios y/o deberes laborales, su actividad es netamente ajena al proceso productivo de las demandadas, y que existió un pago conforme lo estipulaba el actor.


Finalmente, se evidencia que el actor realizaba los trabajos conforme a unas ordenes de trabajo que las demandadas efectuaban según su requerimiento, lo cual, para este sentenciador hace denotar que no se encontraba en una relación laboral de ser así, la empresa no tiene la necesidad de informar cada vez las tareas que debe realizar, pues el trabajador estar al tanto de las funciones u obligaciones para lo cual fue contrato, por lo que se evidencia que no existió una relación de índole laboral.

Por otro lado, la Sala de Casación Civil en decisión N° 397, de fecha 30 de noviembre de 2000, estableció lo siguiente:
(…) Por otra parte, el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice que puede y, por tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo haberlas infringido (…).

De lo anterior, confirma que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, es decir, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas, por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, por lo que el juez tiene la facultad de integrarlas o no, al ser parte de su experiencia de la vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver una controversia.

Conforme a lo anterior, llama poderosamente la atención para quien juzga que el actor alega una relación laboral de 22 años, sin que dentro de ese periodo haya ejercido ningún tipo de acción o denuncia en cualquier organismo en contra de las accionadas, sin que haya gozado de sus derechos laborales, conforme a la máxima experiencia es absurdo afirmar que una persona trabajó de manera ininterrumpida durante 22 años sin disfrutar por ejemplo vacaciones. Así se establece.-

Por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda por cuanto la parte demandada logró desvirtuar la relación de carácter laboral y en consecuencia, se declara improcedente los conceptos laborales reclamados, así mismo, la parte actora no demostró el fraude laboral alegado. Así se decide.-


Por las razones antes expuestas y en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, este juzgador concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:


VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el punto previo con relación a la inadmisibilidad alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JUAN ALBERTO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.138.232, en contra la empresa PLANTACIONES CURPA, C.A., INGINAR, C.A. y CATANGO, C.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiuno (21) de Abril de dos mil veintiséis (2026).


El Juez de Juicio La Secretaria



Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Nohemí del Carmen Rojas

JATG/Norelis.