REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
NÚMERO DE EXPEDIENTE: J-N-2025-000012.
PARTE RECURRENTE: JAVIER ANTONIO YARI VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.703.960.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada ROSA MULLER TOBOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.011.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa número: 0145-2024 de fecha 17/12/2024 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por la abogada en ejercicio la ciudadana ROSA MULLER TOBOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.547.142 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.011, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO YARI VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.703.690, contra Providencia Administrativa Nro. 0145-2024 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 17/12/2024.
En fecha 23 de Abril de 2025, fue recibido por ante este Tribunal Segundo de Juicio el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, quien se declaró competente para conocer el presente asunto, siendo admitido en fecha 02 de Mayo de 2025 conforme a lo estatuido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Subsiguientemente consta que fueron practicadas en actas procesales del presente expediente la notificación de las partes, siendo practicada la notificación a la Inspectoría del Trabajo en fecha 09/06/2025 (f. 89), la del Ministerio Público se efectuó en fecha 02/10/2025 (f. 124), la del Procurador General de la República se efectuó en fecha 06/10/2025 (f. 126) y la del tercero interesado en fecha 09/01/2026 (f. 130).
Así pues, cumplido y certificados íntegramente los trámites de notificación en los términos ordenados en fecha 12/01/2026 (f.131) y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 02/03/2026 a las 02:00 p.m., oportunidad en que efectivamente fue celebrada, donde se dejó constancia de la comparencia de la parte recurrente y del tercero interesado; y la incomparecencia del recurrido, indicándole el ciudadano juez a las partes que dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios ratificados y consignados a los autos, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los mismos por esta instancia en fecha 10 de marzo de 2026 (f. 147).
Siguiendo con el curso del procedimiento, sólo el tercero interesado consignó su respectivo escrito de informes y una vez vencido el lapso para presentar los mismos en fecha 19 de marzo de 2026 comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, para que este Tribunal sentencie la causa; para lo cual procede a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA CAUTELAR SOLICITADA CON EL LIBELO
Por la unidad del proceso, resulta útil recordar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar con el propósito de suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 0145-2024 de fecha 17/12/2024 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, para su tramitación se ordeno abrir cuaderno separado Nº J-X-2025-000007 en fecha 26/05/2025 la cual una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, este tribunal declaró IMPROCEDENTE por no cumplir los extremos requeridos para su procedencia, sin embargo, el tercero interesado anuncia en fecha 04/06/2025 apelación por lo que este Tribunal remite el cuaderno al Tribunal Superior, el cual declara –SIN LUGAR – el recurso de apelación, quedando firme en fecha 05/11/2025 y remite el cuaderno en esa misma fecha. En fecha 12/11/2025 es recibido por ante este Tribunal el referido cuaderno de medida.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
1. Que en fecha 16/04/2024 por ante la Inspectoría del Trabajo con competencia en los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto, Esteller, Turén y Santa Rosalía del estado Portuguesa, Procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica infringida, en virtud de haber sido despedido injustificadamente por el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. RIF. Nro. J-075051700, procedimiento que fue declarado SIN LUGAR en fecha 17/12/2024 por el órgano administrativo.
2. Que el tercero interesado en fecha 20/02/2024, interpuso procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo con competencia en los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto, Esteller, Turén y Santa Rosalía del estado Portuguesa, expediente Nro. 001-2024-01-00084, fundamentado en la causal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedimiento que declarado desistido ante la incomparecencia del tercero interesado a la audiencia de contestación, en fecha 19/11/2024.
3. Que la ejecutora de Medidas apertura el lapso probatorio, en fundamento a la Sentencia Nro. 658 de fecha 18/10/2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
4. Que en la oportunidad procesal ambas partes ejercieron este derecho.
5. Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, en los alegatos contenidos en el expediente 001-2014-01-00084, pero omitió pronunciamiento en cuanto a que, el referido expediente fue cerrado y archivado, en virtud de la incomparecencia del Central Azucarero de Portuguesa, a la audiencia prevista para dar contestación a la solicitud de autorización de despido, según consta en auto dictado por el mismo inspector del Trabajo en fecha 19/11/2024, por lo que, al momento de dictar providencia administrativa, esto es el 17/12/2024 en el expediente Nro. 001-2014-01-00084, llevaba cerrado y archivado 27 días.
De los vicios que denuncia:
1.- Denunció violación a la tutela judicial efectiva, derecho constitucional a la estabilidad laboral, derecho constitucional al trabajo, derecho constitucional al salario, derecho constitucional a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado en los siguientes argumentos:
Refirió que se produce cuando el inspector del Trabajo, INADMITE los medios probatorios promovidos por su parte, admitiendo todos los medios probatorios promovidos por el tercero interesado, violentando de ésta manera el Principio de Igualdad contenido en el ordinal 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia… La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva… (Resaltado Propio). Que el Inspector del Trabajo INADMITIÓ la documental promovida por el recurrente, marcada con la letra “B” esto es Planilla de Cuenta Individual expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, emitida por la pagina Web del IVSS, bajo el argumento “Por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido”.
Que en la documental anexo B se observa como fecha de egreso el 09/08/2024 y en el Estatus del Asegurado “CESANTE”, es decir que de manera anticipada la entidad de trabajo, hoy tercero interesado y sin autorización del Inspector del Trabajo, como lo establecen los artículos 418 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decidió 3 meses y 10 días, darlo de baja, continuando pagándole el salario y entregándole las dotaciones contenidas en la convención colectiva de Trabajo hasta el día 15/04/2024, fecha en la cual se le prohibió la entrada a la entidad de trabajo, razón por la cual interpuso el procedimiento de reenganche y restitución de la situación infringida, el 16 de abril de 2024.
Que con dicho acción el Inspector vulneró el derecho al trabajo, y a la estabilidad laboral, contenido en los artículos 87 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto no profundizó ni valoró el medio probatorio (anexo B), el cual constituía un valor determinante en el resultado de este procedimiento, al tener la garantía de la estabilidad en el trabajo, la cual me fue vulnerada.
Concluye que el Inspector al no admitir la planilla de cuenta individual expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, emitida por la página Web del IVSS, Anexo B, le causó indefensión, así como le vulneró la Tutela Judicial Efectiva.
2.- Denunció vicio de falso supuesto de hecho motivado en los siguientes argumentos:
Arguye que se contigua cuando erradamente el inspector del trabajo, dio por demostrada la caducidad alegada por el tercero interesado al momento de dictar la Providencia Administrativa Nro. 0145-2024, utilizando como fundamento el expediente Nro. 001-2024-01-0084, el cual como lo ha mencionado tantas veces se encuentra cerrado y archivado desde el 19/11/2024, por lo que mal puede el inspector, fundamentar una decisión en un expediente cerrado, y no por finalización del procedimiento, ya que, dicho cierre y archivo, es producto de la incomparecencia del tercero interesado al acto de contestación de la solicitud, lo cual se traduce en un desistimiento de la acción, demostrando con ello una pérdida de interés en dicho procedimiento, lo cual consta en expediente administrativo Nro. 001-2024-01-0084, anexado al presente Recurso con la letra “B”.
Que el tercero interesado solicito calificación de falta, por ante la Inspectoría del trabajo, sede Acarigua expediente Nro. 001-2024-01-00084 anexado con la letra B al presente recurso de nulidad, y en el mismo operó el DESISTIMIENTO, ante el incomparecencia del Tercero interesado al acto de contestación de calificación de falta, el mencionado expediente fue cerrado y archivado por el Inspector del trabajo, en fecha 19/11/2024, como se evidencia al folio 22 del mencionado expediente, donde se lee: “ es por lo que este despacho haciendo uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a ordenar el CIERRE Y ARCHIVO del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.”
Precisa que el inspector del trabajo al manifestar que de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contaba con 30 días para interponer el Procedimiento de Reenganche y la Restitución de la situación jurídica infringida, esta legalmente en lo cierto, pero, yerra al momento de considerar que dicho lapso comienza a computarse a partir de la fecha señalada por el tercero interesado, en el expediente Nro. 001-2024-01-00084, esto es, 29 de enero de 2024, en virtud de encontrarse cerrado y archivado dicho expediente, por desistimiento de la parte patronal (entendiéndose tercero interesado) de donde se desprende que la caducidad, decretada por el inspector del trabajo en el expediente Nro. 001-2024-01-00209, no tiene basamento legal alguno, por lo tanto, no operó la caducidad, decretada por el inspector del trabajo.
Que para el momento de la ejecución del reenganche, en fecha 03/12/2024, la entidad de trabajo (hoy tercero interesado), estaba en conocimiento que su solicitud de calificación de falta (expediente Nro. 001-2024-01-00084) contra su persona, se encontraba cerrado y archivada, desde el 19 de noviembre de 2024, por su incomparecencia al acto de contestación, así mismo, estaba en conocimiento de habérsele dado de baja en el IVSS, más sin embargo, solicita la apertura del lapso probatorio, lo cual le fue otorgado.
Que llama la atención, el hecho que, la patronal en la oportunidad de promover pruebas, hiciera caler en juicio como medio probatorio la solicitud de falta pero de manera parcial, es decir, solamente consigno el escrito y no todo el expediente aún y cuando estaba en conocimiento del cierre y archivo del expediente Nro. 001-2024-01-2024-00084 en fecha 19/11/2024 y el escrito de promoción de pruebas fue consignado el día 06/12/2024, como se evidencia en Providencia Administrativa Nro. 0145-2024, esto es 17 días después del cierre del expediente Nro. 001-2024-01-00084. Que el expediente Nro. 001-2024-01-00084 no se dio contradictorio.
Que fundamenta su decisión en un hecho falso e inexistente, como lo es, otorgarle valor probatorio a un expediente cerrado y archivado, en virtud de que el tercero interesado, incompareció al acto de contestación de la solicitud de calificación de falta, trayendo como consecuencia el desistimiento, como lo hizo constar en auto de fecha 19/11/2024 sacando elementos de convicción para fundamentar su decisión contenida o plasmada en Providencia Administrativa Nro. 0145-2024 y así solicito sea declarado.
Que el acto administrativo Nro. 0145-2024, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la decisión se fundamentó en supuestos fácticos que nunca fueron comprobados, máxime si tomamos en cuenta que tales supuestos no se corresponden con la realidad.
3.- Denunció vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como lesivo al derecho a la Tutela Judicial Efectiva motivado en los siguientes argumentos:
Indicó que en la Providencia Administrativa Nro. 2024-0145 del expediente Nro. 001-2024-01-000209 consta que en fecha 16/04/202024, interpuso el recurrente procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, al estar amparado por la Inamovilidad Laboral acordada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nro. 4.753 de fecha 20/12/2022, el cual prorroga la inamovilidad laboral, en fundamento a lo establecido en el artículo 425 LOTTT, en concordancia con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 420, numeral 6, ejusdem, en virtud de haber despedido injustificadamente por el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. RIF. NRO. J-075051700, procedimiento que fue declarado sin lugar en fecha 17/12/2024, por el órgano administrativo, con el argumento de haber operado la caducidad.
Que el Inspector del Trabajo, estaba obligado por mandato expreso de Ley, a tener consideración lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual: “El despido, traslado o desmejora de un trabajador protegido de inamovilidad son contrarios a lo previstos en la Constitución y en esta Ley.
Que en la Providencia Administrativa se evidencia un silencio absoluto por parte del inspector del trabajo sobre el alegato de estar amparado por Inamovilidad Laboral.
III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRIDO
La parte recurrida identificada como la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, tal como consta en Acta de Audiencia de juicio de fecha 02/03/2026 (f. 144-145). Es todo.
IV
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado alegó en la audiencia oral y pública de juicio, lo siguiente: Que en el procedimiento administrativo Nro. 001-2024-01-000209 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con competencia en los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto, Esteller, Turén y Santa Rosalía del estado Portuguesa, se alegó y se demostró que dicho procedimiento se encontraba extemporáneo según lo establecido en el artículo 425 LOTTT para el momento que el ciudadano solicita el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya había pasado mas de 90 días del hecho, incluso donde manifiesta que ya conocía de una calificación de falta a lo cual a mi representada dada por hecha, en el sentido de que no hacía falta la misma, puesto que no había aperturado el recurrente procedimiento alguno de inamovilidad laboral, es decir, luego de ello 3 meses después es que solicita el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, por tal razón consideramos que el procedimiento estuvo ajustado a derecho como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, deja constancia que ratifica en todas y cada una de las partes las documentales promovidas en el procedimiento de reenganche y caídos insertas en el expediente Nro. 001-2024-01-00209 y por tal razón de las mismas que fueron pruebas fehacientes la parte recurrente en este procedimiento nunca pudo demostrar que efectivamente el procedimiento no haya sido extemporáneo por lo cual considera que la Providencia Administrativa se encuentra ajustada a derecho.
VI
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:
De las documentales:
1.- Documental marcada “A” cursante en el folio 24 al 41 de la pieza 01, referente a copias certificadas del expediente administrativo Nro. 001-2024-01-00209 relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano JAVIER ANTONIO YARI VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.703.960, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU VALORACIÓN EN LA DEFINITIVA.
De las documentales públicas administrativas, se evidencia que el ciudadano JAVIER ANTONIO YARI VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.703.960, instauró procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, donde el ciudadano Inspector declaró SIN LUGAR dicha solicitud. Siendo que dichas documentales fueron promovidas en copias certificadas y no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. Así se decide.-
2.- Documental marcada “B” cursante en el folio 42 al 66 de la pieza 01, referente a copias certificadas del expediente administrativo Nro. 001-2024-01-00084 relacionado con el procedimiento de solicitud de autorización de despido, interpuesto por la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU VALORACIÓN EN LA DEFINITIVA.
De las documentales públicas administrativas, se evidencia que la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, instauró procedimiento de solicitud de autorización de despido por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el literal f) del artículo 79 de la LOTTT en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO YARI VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.703.960, donde se observa la incomparecencia del patrono al acto de contestación a tales efectos el inspector declaró el desistimiento de la solicitud conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 422 de la LOTTT y ordenó el cierre y archivo del expediente administrativo Nro. 001-2024-01-00084. A dichas documentales se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. Así se decide.-
Pruebas de informes:
Dichas resultas no consta en el expediente, por lo que este juzgador no tiene nada que pronunciarse. Así se decide.-
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL TERCERO INTERESADO:
Documentales:
1. Ratificó documentales cursantes en el procedimiento administrativo.
De las documentales públicas administrativas, se evidencia que el ciudadano JAVIER ANTONIO YARI VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.703.960, instauró en fecha 16/04/2024 procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, donde el ciudadano Inspector declaró SIN LUGAR dicha solicitud. Dichas documentales reposan ante este tribunal las cuales conforman el expediente administrativo signado bajo la nomenclatura Nro. 001-2024-01-00209 consignado por la inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa; por tales razones se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. Así se decide.-
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de Providencia Administrativa Nro. 0145-2024 de fecha 17 de Diciembre de 2024 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, en el cual el Inspector del Trabajo declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida solicitada por el ciudadano JAVIER ANTONIO YARI VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.703.960, contra la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios tales como: violación a la tutela judicial efectiva, derecho constitucional a la estabilidad laboral, derecho constitucional al trabajo, derecho constitucional al salario, derecho constitucional a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vicio de falso supuesto de hecho y vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como lesivo al derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
A tales efectos, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos:
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho: Arguye la parte recurrente que el inspector del trabajo actuó erradamente cuando dio por demostrada la caducidad alegada por el tercero interesado al momento de dictar la Providencia Administrativa Nro. 0145-2024, utilizando como fundamento el expediente Nro. 001-2024-01-0084, el cual como lo ha mencionado tantas veces se encuentra cerrado y archivado desde el 19/11/2024, por lo que mal puede el inspector, fundamentar una decisión en un expediente cerrado, y no por finalización del procedimiento, ya que, dicho cierre y archivo, es producto de la incomparecencia del tercero interesado al acto de contestación de la solicitud, lo cual se traduce en un desistimiento de la acción, demostrando con ello una pérdida de interés en dicho procedimiento, lo cual consta en expediente administrativo Nro. 001-2024-01-0084, anexado al presente Recurso con la letra “B”.
Que el tercero interesado solicito calificación de falta, por ante la Inspectoría del trabajo, sede Acarigua expediente Nro. 001-2024-01-00084 anexado con la letra B al presente recurso de nulidad, y en el mismo operó el DESISTIMIENTO, ante el incomparecencia del Tercero interesado al acto de contestación de calificación de falta, el mencionado expediente fue cerrado y archivado por el Inspector del trabajo, en fecha 19/11/2024, como se evidencia al folio 22 del mencionado expediente, donde se lee: “ es por lo que este despacho haciendo uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a ordenar el CIERRE Y ARCHIVO del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.”
Precisa que el inspector del trabajo al manifestar que de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contaba con 30 días para interponer el Procedimiento de Reenganche y la Restitución de la situación jurídica infringida, esta legalmente en lo cierto, pero, yerra al momento de considerar que dicho lapso comienza a computarse a partir de la fecha señalada por el tercero interesado, en el expediente Nro. 001-2024-01-00084, esto es, 29 de enero de 2024, en virtud de encontrarse cerrado y archivado dicho expediente, por desistimiento de la parte patronal (entendiéndose tercero interesado) de donde se desprende que la caducidad, decretada por el inspector del trabajo en el expediente Nro. 001-2024-01-00209, no tiene basamento legal alguno, por lo tanto, no operó la caducidad, decretada por el inspector del trabajo.
Que para el momento de la ejecución del reenganche, en fecha 03/12/2024, la entidad de trabajo (hoy tercero interesado), estaba en conocimiento que su solicitud de calificación de falta (expediente Nro. 001-2024-01-00084) contra su persona, se encontraba cerrado y archivada, desde el 19 de noviembre de 2024, por su incomparecencia al acto de contestación, así mismo, estaba en conocimiento de habérsele dado de baja en el IVSS, más sin embargo, solicita la apertura del lapso probatorio, lo cual le fue otorgado.
Que llama la atención, el hecho que, la patronal en la oportunidad de promover pruebas, hiciera caler en juicio como medio probatorio la solicitud de falta pero de manera parcial, es decir, solamente consigno el escrito y no todo el expediente aún y cuando estaba en conocimiento del cierre y archivo del expediente Nro. 001-2024-01-2024-00084 en fecha 19/11/2024 y el escrito de promoción de pruebas fue consignado el día 06/12/2024, como se evidencia en Providencia Administrativa Nro. 0145-2024, esto es 17 días después del cierre del expediente Nro. 001-2024-01-00084. Que el expediente Nro. 001-2024-01-00084 no se dio contradictorio.
Que fundamenta su decisión en un hecho falso e inexistente, como lo es, otorgarle valor probatorio a un expediente cerrado y archivado, en virtud de que el tercero interesado, incompareció al acto de contestación de la solicitud de calificación de falta, trayendo como consecuencia el desistimiento, como lo hizo constar en auto de fecha 19/11/2024 sacando elementos de convicción para fundamentar su decisión contenida o plasmada en Providencia Administrativa Nro. 0145-2024 y así solicito sea declarado.
Que el acto administrativo Nro. 0145-2024, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la decisión se fundamentó en supuestos fácticos que nunca fueron comprobados, máxime si tomamos en cuenta que tales supuestos no se corresponden con la realidad.
Al respecto, es importante destacar que el FALSO SUPUESTO DE HECHO y DE DERECHO se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.
Ahora bien, ante lo denunciado, resulta necesario descender a las actas procesales que conforman el expediente administrativo, específicamente al libelo de solicitud de reenganche interpuesto por el recurrente en sede administrativa, a tales efectos observa este juzgador que el recurrente en sede administrativa manifestó en su escrito que en fecha 15/04/2024 la empresa de Vigilancia externa que presta servicio en la empresa, le manifestó cuando se presentó en las instalaciones de la misma a retirar sus dotaciones que por instrucciones del Lcdo. Martín Campos ya no laboraba en la empresa y que estuviera atento a la llamada de recursos humanos para su liquidación.
En base a lo anterior, el punto álgido se centra en determinar si el Inspector del Trabajo incurrió o no en el vicio delatado por el accionante al declarar sin lugar la solicitud de reenganche, puesto que el recurrente alegó en su escrito libelar en el procedimiento administrativo que es en fecha 15/04/2022 donde se entera que ha sido despedido (F. 01 del cuaderno anexo “A”), sin embargo, el tercero interesado alega en sede administrativa la extemporaneidad por cuanto el trabajador dejó de prestar sus servicios en fecha 29/01/2024 y por ello interpuso en fecha 20/02/2024 una solicitud de autorización de despido por causas injustificadas.
De cara a lo anterior, este juzgador se percata que existe un punto controvertido con respecto a la fecha y forma de la terminación de la relación laboral, ahora bien, la carga probatoria del despido le correspondía al actor, en consonancia con lo anterior es importante citar el criterio establecido por la Sala:
Consonó (sic) con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso: FRANCISCO GUERRERO FLORES, contra la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., cito:
Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).
En consecuencia, analizadas las actas procesales se evidencia que el actor no logró demostrar en sede administrativa que efectivamente fue despedido en fecha 15/04/2024, siendo que los elementos aportados por el hoy recurrente fueron inadmitidos por el inspector del trabajo tal como se puede evidenciar en auto de admisión de pruebas de fecha 09/12/2024 alegando que no aportaban nada para esclarecer el hecho controvertido, y contra este auto no hubo oposición alguna. Ahora bien, el recurrente en sede administrativa consignó documental marcada con la letra “A” referente a escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 16/04/2024, la cual para este sentenciador resulta inoficiosa dicha documental por cuanto se trata de la misma solicitud que dio inicio el procedimiento que yerra; consignó documental marcada con la letra “B” referente a planilla emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) alegando el trabajador que fue promovida con el objeto de demostrar “la voluntad unilateral de la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. en poner fin a la relación laboral ya que lo egresan del Seguro Social, de fecha 02/12/2024, sin importar no sólo que dejan a un padre de familia sin su salario, sino también a sus hijos y su núcleo familiar, incumpliendo de ésta manera, no sólo con el decreto de inamovilidad laboral sino también con la LOTTT y hacen caso omiso a la Ley del Seguro Social y su Reglamento, lo que configura el despido injustificado”.
De lo anterior, observa este sentenciador claramente que la fecha a que hace mención el recurrente como egreso el 09/08/2024, se trata de la fecha de actualización de la página, aunado al hecho que la fecha indicada en la planilla de cuenta individual no implica que sea la fecha real del despido; así mismo, se observa dentro de la conducta desplegada por el actor en sede administrativa consigna marcada con la letra “C” constancia de trabajo con la finalidad de demostrar el salario y la relación laboral, para lo cual este juzgador considera que no fue un punto controvertido en sede administrativa la existencia de la relación laboral o no, ni el salario devengado por el trabajador; consigna documental marcada con la letra “D” referente a recibos de pagos, siendo que fue promovido con el mismo objeto que la documental anterior, este sentenciador concluye que evidentemente ninguna de las documentales prenombradas promovidas por el recurrente en sede administrativa no aportaban nada al proceso que se ventilaba en Inspectoría, por lo que el inspector del trabajo de forma correcta inadmitió dichas documentales a través de auto de admisión de pruebas de fecha 09/12/2024 que cursa al folio 120 y 121 del expediente administrativo Nro. 001-2024-01-00209. Así se decide.-
Por otro lado, el tercero interesado en sede administrativa alega la extemporaneidad trayendo al proceso marcada con la letra “A” solicitud de autorización de despido signada en el expediente Nro. 001-2024- 01-00084, marcada con la letra “B” reporte de marcaje del sistema desde el 29/01/2024 al 16/04/2024, marcada con la letra “C” capture de pantalla de mensajería a través de la aplicación de Whatsapp del ciudadano Javier Antonio Yari Villamizar.
De la documental marcada con la letra “B” referente a reporte de marcaje del sistema desde el 29/01/2024 al 16/04/2024, se observa -sin marcaje- por lo que en dicho periodo se evidencia que el recurrente no asistió a la entidad de trabajo, así mismo, adminiculado con los capture de pantalla de mensajería a través de la aplicación de Whatsapp del ciudadano Javier Antonio Yari Villamizar, se evidencia que los mismos contienen hechos relacionados con lo que debate, por lo que el inspector del trabajo puede valorar dichas documentales de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia Nro. 70 de fecha 23/02/2024 de la Sala de Casación Civil, en donde se denota un mensaje de texto de fecha 15/02/2024 el cual se cita: “Buenas tardes Martín, espero no molestar, pero tengo dos semanas sin percibir salario semanal. Hay algún motivo, porque no he recibido ninguna notificación para incorporarme” el siguiente en fecha 02/04/2024 se transcribe: “No me cancelan el salario, ni el cesta ticket, pero tampoco me dejan pasar a trabajar. Tanto que se quejan del gobierno por abuso de autoridad y están actuando igual, tengo 25 años trabajándole al central y siempre aportando y deseando lo mejor, cual es el odio en mi contra, déjenme entrar a trabajar a ganarme el salario o quieren que le lleve a mis hijas a”.
De lo delatado anteriormente, se evidencia que el trabajador en fecha 15/02/2024 tenía conocimiento del despido, sin embargo, no es sino en fecha 16/04/2024, es decir, después de dos (02) meses y dieciséis (16) días que decide interponer solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, por lo que se denota la mala fe del recurrente al actuar vencidos evidentemente los treinta (30) días estipulados en el artículo 425 por la LOTTT para interponer dicha solicitud, por lo que a todas luces este juzgador considera la extemporaneidad del procedimiento de reenganche del hoy recurrente en sede administrativa. ASI SE DECIDE.-
En base a lo anterior y del análisis del acto administrativo objeto de impugnación en la presenta causa, este juzgador pudo constatar que el Inspector no incurrió en los vicios delatados, y es necesario para quien juzga analizar en contexto y conforme a la máxima de experiencia los hechos revelados, por lo que se concluye que si a un trabajador le dejan de cancelar un salario que venia recibiendo de manera semanal, se presume que la entidad de trabajo o patrono incurrió en un despido indirecto, y que el accionante no debió dejar transcurrir con creces un lapso de 2 meses y 16 días desde el día en que el mismo dejó de percibir un salario, es decir, desde el 29/01/2024 hasta el 16/04/2024, fecha en la que se dirigió al órgano administrativo a solicitar un procedimiento de restitución de la situación jurídica infringida en fecha 16/04/2024, es decir, después de haber transcurrido 2 meses y 16 días por lo que la apreciación del Inspector del Trabajo al tomar como cierta la fecha de despido el día 29/01/2024, y aplicó de manera correcta lo estipulado en el articulo 425 de la LOTTT al declarar extemporánea dicha solicitud ya que el accionante lo hizo después de un lapso de treinta (30) días continuos como lo señala la norma.
En ese mismo orden de ideas, aún en un supuesto que el inspector del trabajo no se haya pronunciado del punto previo alegado por la accionada, los medios probatorios aportados por el hoy recurrente en sede administrativa, claramente no aportan nada para esclarecer si se materializó el despido, por lo que el funcionario no incurrió en violación alguno a los vicios delatados por el recurrente, no pudiendo este juzgador constatar la violación de dichas normativas en el acto administrativo impugnado, asimismo, el recurrente no logró demostrar en el presente recurso la incongruencia omisiva, la violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, derecho constitucional a la estabilidad laboral, derecho constitucional al trabajo, derecho constitucional al salario, en la que según su decir, incurrió el Inspector, por cuanto la parte recurrente al momento de solicitar el reenganche tuvo la oportunidad para formular sus alegatos y defensas en su escrito, así como de aportar en su libelo todas las pruebas necesarias para demostrar tales declaraciones, por lo que es forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de los vicios señalados por el recurrente.
Por todas las generalidades anteriormente expuestas, analizadas exhaustivamente el acervo probatorio se observa que la parte accionante no demostró cada uno de los argumentos esgrimidos en su libelo de la demanda, resultando improcedentes tales reclamos. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PUNTO UNICO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JAVIER ANTONIO YARI VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.703.960, contra Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa número: 0145-2024 de fecha 17/12/2024 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa donde se declaró SIN LUGAR la solicitud de restitución de situación jurídica infringida instaurada por el recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días de Abril de dos mil veintiséis (2026).
El Juez de Juicio, La Secretaria,
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Nohemí del Carmen Rojas Pérez
JATG/Norelis
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