REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, 13 de Abril de 2026.
Años: 215º y 167º

Visto el escrito de recusación de fecha nueve (09) de Marzo del 2026, interpuesto por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA MATILDE SOSA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.215.873, en contra de quien suscribe, Juez Suplente de este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, y en el cual el referido escrito de RECUSACION está fundamentado en el artículo 82 numeral 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, así como también en la Sentencia N° 2140, de fecha 07 del mes de agosto del año 2003 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal procede a emitir el presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
Arguye el recusante, en su escrito cursante a los folios 72 al 73, lo siguiente:
…el apoderado judicial de la parte demandada supra identificada, consta en este despacho asunto signado con los Nros. RA-2022-371 y RA-2023-00433, integrado por las mismas e idénticas partes de este proceso judicial, que igualmente recae sobre derecho y situaciones jurídicas, en ambos casos, sobre la empresa Agroindustria Celta, C.A en los referidos expedientes el ciudadano esposo de la jueza este Tribunal fue el abogado de la ciudadana MARIA JOSE SOSA, motivo por el cual se inhibió la jueza recusada juicio que aún no ha terminado pues aún no cuenta con sentencia definitivamente firme y que precisamente reposa en el archivo de este Tribunal Superior Agrario. Así las cosas sorprende y preocupa a esta representación judicial que el día de hoy la jueza recusada aún no se haya inhibido siendo evidente que estos juicios se tratan exactamente y casi idénticos objeto que el juicio en el que su esposo patrocino a la ciudadana MARIA JOSE SOSA parte apelante en este preciso juicio.
Esta jurisdicente para considerar la admisibilidad de la recusación planteada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de ley, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de Marzo del 2002 en el expediente 01-0994 en la cual estableció lo siguiente.
En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inamisible, bien sea porque: a) Se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los termino de caducidad previsto en la ley; b) O se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en este momento de la causa principal o incidental; c) O que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) O que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede en los casos de inadmisibilidad indicados, decidir su propia recusación sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes. (Lo subrayado por el Tribunal).
Cabe mencionar el artículo 82 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil prevé la figura de recusación por ser cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, se puede apreciar de las actas que reposan en el presente expediente que mi cónyuge Dr Roger José Díaz Paradas, NO es apoderado ni asistente de ninguna de las partes en el presente juicio con motivo de Nulidad de Acta intentado en fecha 17-07-2025, donde son apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA JOSE SOSA, son las abogadas Yumary Lisbeth Escalante y Lilian Yelitza Vizcaya Ramírez, inscritas en el Impreabogado bajos los números 62.849 y 137.361, por tanto, la causal objetiva de parentesco con el apoderado es inexistente en el presente proceso.
A todas luces se desprende la falta de prueba del interés directo respecto al interés en el pleito establecido en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 21-0063 de fecha 30 de Abril de 2021, establece que las causales subjetivas deben ser probadas de forma fehaciente. En tal sentido, no basta la simple sospecha alegada por el recusante en cuanto a que mi cónyuge tenga interés actual en el presente juicio; por cuanto de las anteriores decisiones esta juzgadora se INHIBIÓ en los juicios RA-2022-371 (Motivo: Acción Posesoria por Perturbación, cuaderno de medida de enajenar y gravar) y RA-2023-00433 (Motivo: Acción Posesoria por Perturbación, causa principal), y aunado a ello mi conyugue renunció a su mandato hace cuatro (04) años, siendo decididas las presentes causas por quien fue el juez accidental de este Tribunal abogado Pedro León Daza Freites, en consecuencia no existe prueba alguna de que el resultado de esta apelación reporte beneficio o perjuicio económico actual al referido profesional (mi conyugue), quien es ajeno a esta relación procesal y así está debidamente probado en autos.
La jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 26-079 de fecha 24 de Marzo de 2026, aclara que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad en un contexto específico. Al respecto planteada mi inhibición en el año 2022 por la presencia actual de mi cónyuge como apoderado fue un deber legal cumplido y garantizando los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, pretender que dicha INHIBICIÓN se traslade a un nuevo expediente donde no existe igual identidad de objeto (Motivo: Nulidad de Acta) de la referida demanda, la inhibición no es figura permanente sobre el funcionario, sino una medida ante una circunstancia de hecho que, en este caso, se encuentra extinguida por cuanto ya han pasado cuatro (04) años, violentando el principio del Juez Natural.
Del presente escrito el recusante fundamenta su recusación en la Sentencia 2140 de fecha 07 del mes de agosto del año 2003 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; si bien la citada sentencia permite apartar a un juez por motivos no taxativos, la propia Sala Constitucional ha advertido que esto no puede implicar dilaciones indebidas o retardo judicial, por cuanto la recusación aquí planteada, al carecer de elementos objetivos actuales de sospecha, se erige como un mecanismo dilatorio para impedir el pronunciamiento de esta Alzada sobre una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva o definitiva en un juicio distinto.
En concordancia con lo aquí expuesto el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que de forma expresa y sin ambigüedad alguna que:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella”.
Por tanto en el presente asunto se evidencia que el alegato en el cual se fundamenta la recusación aquí planteada versa sobre hechos pasados, que ya están debidamente extinguidos y que por demás no existe ningún vínculo con la causa objeto de esta apelación, y que los motivos por los cuales se fundamenta esta recusación la misma carece de causales legales alguna. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente recusación por falta de fundamento legal aquí propuesta.
SEGUNDO: SE ORDENA la continuación inmediata de la causa principal, ya que la declaratoria de inadmisibilidad no tiene efectos suspensivos sobre misma.
TERCERO: SE EXHORTA a las partes y a sus apoderados a litigar con lealtad y probidad, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Trece días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (13-04-2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia C. Salas Fernández
En esta misma fecha, siendo las Tres y Tres minutos de la tarde (03:03 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.