REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare 14 de Abril de 2026.
Años: 215º y 167º.
Se inició el presente procedimiento en fecha 13-11-2024, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL, interpuesto por la ciudadana MAITANA LIBE CASINELLI DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-6.910.401 en su carácter de Presidenta de la AGROPECUARIA DOÑA MAITANA S.A, Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-00365002-1, cuyas apoderadas judiciales son las abogadas MARIA ROSA QUINTERO AGUILAR Y MAITANA LIBE CASINELLI DE MACHADO, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 225.286 y 33.163, en su orden, contra Acto Administrativo Agrario que declaro la procedencia de la denuncia de Declaratoria de Tierras Ociosas y Apertura del Procedimiento de Rescate de Tierras emitido por Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del COLECTIVO LOS HIJOS DE DIOS, en sesión de Directorio número 155924, fecha 22 de Agosto 2024 en deliberación sobre el punto de cuenta bajo el número PO/ORT/DTO/04/36830/2023 mediante notificación número 205/2024, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA S.A”, ubicada en el sector Mata Larga, parroquia capital Guanare del municipio Guanare estado Portuguesa, constante de una superficie de MIL DOCIENTAS CUARENTA Y UNA HECTÁREAS CON OCHO MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.241 has con 8255 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupado por Finca los Caballos y Carretera Vía Nacional Guanare Papelón, Sur: Terrenos Ocupados por Agropecuaria la Guarura y Agropecuaria Marfilar; Este: Terrenos Ocupado por Agropecuaria las Dantas y Oeste: Terrenos Ocupados por Narciso Vargas.
Cursa en los autos del presente asunto escritos de DESACATO JUDICIAL EN CONTRA DE LA “MEDIDA PROTECCION A LA ACTIDAD AGROPECUARIA (GANADERA) Y AMBIENTAL”, Y EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO EN LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO PORTUGUESA”, interpuesto por el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ MACHADO CASINELLI, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-19.187.967, plenamente identificado en autos, representado judicialmente por el abogado OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.287, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.150, de fechas 10-11-2025 y 05-02-2026 quien alega lo siguiente:
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 02 de octubre del corriente año, fue dictada MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, DE BIENES Y AMBIENTAL a favor del predio denominada AGROPECURIA “DOÑA MAITANA” de igual manera en fecha 02 de octubre del año 2025, posterior a lo antes mencionado, fue dictada sentencia declarada con lugar sobre un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en contra del decreto de tierras ociosas emitido por la oficina Regional de Tierras–Araure (ORT–INTI) que anula todas y cada una de los administrativos fueron reconocidos y acordados a favor del COLECTIVO LOS HIJOS DE DIOS”, representado por el ciudadano ORLANDO JOSE BRACHO ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad N°V-16.208.831 en fecha 17 de octubre del año 2025, Siendo debidamente notificado por parte del alguacil del Tribunal Superior Agrario en fecha 08 de octubre del año 2025 de la referida medida de protección y en fecha 29 de octubre del año 2025, fue debidamente notificado por el funcionario de alguacilazgo; estando así en completo conocimiento y en estado de derecho del proferido fallo. Manteniéndose, hasta la presente fecha ambos fallos sin cumplirse y/o materilizarse la ejecución de ambas decisiones por cuanto han sido contumaces al acatar la decisión del juzgado Superior Agrario, dando así el nacimiento de la solicitud planteada en detalles en capítulos posterior.
De igual forma arguye el recurrente:
En fecha 07 de agosto del año en curso, ingresaron un grupo de personas, de manera violenta, liderados por un ciudadano, quien dice llamarse: ORLANDO JOSE BRACHO ESCALONA y DOMINGO CACERES, quienes conforman un mayor número de personas perteneciente a un colectivo, denominado “LOS HIJOS DE DIOS”. Así pues, cortando los alambres de uno de los linderos que divide el caño “Cumarepo” con la unidad de producción de nuestra propiedad, denominada AGROPECURIA “DOÑA MAITANA” en un área boscosa de Reserva Forestal, protegida bajo un (A.B.R.A.E) (Áreas Bajo Régimen de Administración Especial) sin respetar ningún tipo de derecho, se adentran, portando en sus manos machetes, guadañas, motosierras y otros implementos para la desforestación, talando árboles, que se encuentran en veda, entre ellos, cedros, caobas, pardillos, entre otros. hasta lograr llegar a fundación principal, manifestándole al cuerpo de trabadores que ellos venían a hacer posesión de la finca por orden de un supuesto funcionario del INTI, llamado DAVID ALFARO, quien les había otorgado mediante un acto administrativo, un documento que les acreditaba para entrar en posesión del predio, surgiendo a partir de ese momento, un sin número de hechos que fueron oportunamente denunciados ante el comando de zona de la Guardia Nacional Nro. 31 del estado Portuguesa, destacamento Nro. 311, así como en la fiscalía con competencia para el conocimiento de los delitos de naturaleza agraria y por el hurto calificado de ganado de la cual hemos sido víctimas, dándole entrada según expediente interno MP-14512-2025…
De lo antes expuesto, ciudadana Jueza Agrario, se evidencia que existe por parte del “COLECTIVO LOS HIJOS DE DIOS”, representado por el ciudadano ORLANDO JOSE BRACHO ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad N°V-16.208.831. una amenaza inminente, la intención Notoria de la interrupción de la producción agraria (Pecuaria–Ganadera), al obstaculizarme en oportunidades el acceso a los potreros, cortando un aproximado de ochocientos metros cuadrados de alambre de pua; limitando considerablemente la actividad rutinaria de pastoreo lo cual se traduce en peligro inminente de paralización, perdida, desmejoramiento o destrucción del fin para lo cual ha sido destina la unidad de producción, toda vez que se encuentran dentro de la finca por uno de los linderos, con un grupo considerable de personas; acantonados, inclusive con una vivienda construida con madera cortada en la misma finca con una tala indiscriminada de una zona boscosa que van en contra diametralmente de lo que es el fin social de la correcta aplicación de justicia e inobservancia dolosa de lo que es el estricto cumplimiento de las leyes por medios de los jueces que imparten justicia y siendo en este caso la víctima, el estado venezolano por ir tal conducta deplorable en contra de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
Este Tribunal en fechas 02-10-2025 decreto MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA en el expediente MA-2025-00566 y en fecha 17-10-2025 en el expediente contencioso se decretó la nulidad absoluta del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del Colectivo Hijos de Dios, siendo debidamente notificado las partes procesales en el presente asunto a los fines de ser garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso. Aunado a ello la presente medida se dictó en concordancia con los artículos 127 al 129, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, lo cual pudiere consistir en el delito de Desacato a la autoridad legítimamente constituida; que según el Diccionario de la Real Academia Española significa dentro de sus distintas acepciones la falta del debido respeto a los superiores en algunos ordenamientos, delito que se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se le dirija.
De tal manera que, en todo caso, el vocablo DESACATO hace referencia siempre a la insubordinación, rebeldía o desobediencia a una autoridad y en éste caso adecuándolo a la exégesis extensiva de la norma trascrita, ésta atiende a que todos los ciudadanos que habiten en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran obligados o en el deber fundamental de acatar, obedecer, o cumplir las órdenes judiciales, quedando incluidas tanto las decisiones dictadas por todos los Tribunales de toda la República como las que emita el Ministerio Público, en consecuencia los particulares bajo ninguna circunstancia podrán negarse a cumplir una decisión por estimarla injusta, lo que se traduce en que, no deberán ejecutarse actuaciones positivas o negativas que impliquen la obstrucción o entorpecimiento de la sana, correcta y equitativa justicia venezolana, todo lo cual este Tribunal obrando conforme al artículo 269 del Código Procesal Penal y en concordancia con los artículos artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 483 del Código Penal ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, a fin de que sean iniciadas las actuaciones a que hubiera lugar en el desacato y siguiendo con el mismo orden de las cosas se hace imperioso para este Tribunal Superior Agrario ilustrarle motivado al escrito presentado por la parte agraviada en fecha 23/03/2026 cursante en los folios 504 al 509, en el cual solicito sea remitido con urgencia a la fiscalía superior del estado quien es el titular de la acción penal y rector de la investigación a fin de determinar la responsabilidad penal que emerja de una exhaustiva investigación por el delito de desacato a la autoridad en contra de la Administración de Judicial acerca del incumplimiento de órdenes judiciales pudiendo verificar en el Acta de Investigación Penal, donde se le dio inicio al cumplimiento de lo ordenado en el predio denominado Agropecuaria “DOÑA MAITANA” actuación que fue materializada por el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, resultando evidente la determinación efectiva y fehaciente de la consunción del desacato denunciado que es el fundamento de la sanción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA remitir en copias fotostáticas certificadas al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, de la totalidad de los expedientes números RCA-2024-00527 Y MA-2025-2025-00566 a fin de que sean iniciadas las actuaciones a que hubiera lugar en el desacato.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (14-04-2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.