REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.
Nº MA-2026-00600.
SOLICITANTE: JUAN ISIDRO ÁLVAREZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-5.950.280, representado judicialmente por el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 20.745.
CONTRA:
Entidad Política Territorial Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa y el ciudadano Daniel Alenexis Godorecci Maita.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRO-PECUARIA.
TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito de solicitud interpuesto en fecha 26 de Febrero del 2026, cursante a los folios (01 al 09), interpuesto por el ciudadano JUAN ISIDRO ÁLVAREZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-5.950.280, debidamente asistido por el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 20.745, que recae sobre un lote de terreno denominado Finca “SANTA LUISA”, ubicada en el Sector Liceta, salida Guanare vía Papelón, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (69 Has con 3.115 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Carretera Nacional Guanare vía Papelón- Guanarito; SUR: Caño Iguez; ESTE: Terrenos ocupados por Agroisleña y Elio Marcaccio; y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Petra Armas, contra Entidad Política Territorial Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa y el ciudadano Daniel Alenexis Godorecci Maita.
Se le dio entrada a la presente solicitud en fecha 03-03-2026, con todos los pronunciamientos de ley, quedando anotado en el libro de causa bajo el número MA-2026-00600, folio 57.
El día 03 de Marzo del 2026, se admitió la presente solicitud y se fijó la prueba de inspección judicial acordándose librar boleta de notificación al practico Ing Eliezer Rafael Parada Petaquero, y mediante oficio al Centro Coordinación Policial General José Feliz Rivas del municipio Papelón del estado Portuguesa para garantizar la integridad física y el respecto de la majestad del Tribunal, cursante a los folios 57 al 61.
Consta en el expediente devuelta de boleta de notificación por el alguacil de este Tribunal en la designación del practico al Ing Eliezer Rafael Parada Petaquero, así mismo la devuelta del oficio número 86-26, cursante a los folios 62 al 65, se agregaron al expediente. Aunado a ello una vez practicada la notificación al práctico designado en fecha 16-03-2026, se levantó acta de juramentación mediante el cual el práctico juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, folio 66.
Correlativamente en fecha 20-03-2026 compareció el ciudadano Juan debidamente representado por el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 20.745, solicitando al Tribunal se deje sin efecto el oficio dirigido al Centro Coordinación Policial General José Feliz Rivas del municipio Papelón del estado Portuguesa y en su lugar se oficie al Comando Policial de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa para el acompañamiento requerido en la inspección acordada por este Tribunal, folio 67.
En este mismo orden de ideas en esta misma fecha se presentó poder apud acta a los profesionales del derecho NELSON MARÍN PÉREZ, antes identificado y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 130.283, previa certificación ante la secretaria del Tribunal, folio 68.
En virtud de la diligencia presentada el 20-03-2026, este Tribunal a los fines de proveer lo peticionado en auto de fecha 23-03-2026 ordenando oficiar al Centro Policial Los Próceres del municipio Guanare del estado Portuguesa, oficio número 100-26, el cual fue devuelto por el alguacil de este Tribunal y agregado en fecha 24-03-2026.
En este sentido en fecha 26-03-2026, este tribunal se trasladó y se constituyó en el lote de terreno denominado Finca “SANTA LUISA”, ubicada en el Sector Liceta, salida Guanare vía Papelón, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (69 Has con 3.115 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Carretera Nacional Guanare vía Papelón- Guanarito; SUR: Caño Iguez; ESTE: Terrenos ocupados por Agroisleña y Elio Marcaccio; y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Petra Armas, dejándose constancia de las bienhechurías, la actividad pecuaria, el hierro quemador y el cultivo de caña de azúcar que fue observado por el lindero sur que pertenece a la Finca “SANTA LUISA”, se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte solicitante y un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de informe técnico, folios 74 al 77.
En fecha 09-04-2026 compareció el Ing Eliezer Rafael Parada Petaquero, antes identificado, consignando el informe técnico y las tomas fotográficas, cursante a los folios 78 al 93.
Este Tribunal en virtud que el día 10 de Abril del 2026 no hubo despacho dicto auto de fecha 13-04-2026, fijando la única audiencia oral establecida en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el día martes 14-03-2026 a las 10:00 a.m, folio 94.
Llegada la oportunidad de la celebración de la única audiencia oral se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte solicitante abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 20.745, del mismo modo verificada la presente audiencia la misma fue diferida para dentro de las cuarenta (48) horas para determinar su procedencia o improcedencia, cursante a los folios 95 al 96.
Ahora bien, pasa este Tribunal a reflejar sus razones de hecho y de derecho del decreto de la medida ut supra referido, en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA EL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a determinar su competencia en los siguientes términos.
Para el dictamen de las Medidas Autónomas de Protección Agraria o Agropecuarias, cuando obre directa o indirectamente contra los denominados entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable, corresponde su conocimiento y adopción a los Juzgados Contenciosos Administrativos Agrarios conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su disposición en el Capítulo II de la mencionada ley, la cual se trascribe a continuación:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002,expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Conforme a lo previsto en la normativa anteriormente trascrita se desprende el establecimiento de la competencia agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de la presente medida que se intente para garantizar la Seguridad Agroalimentaria, de la Nación, dicha solicitud recae sobre un lote de terreno denominado “SANTA LUCIA”, ubicada en el sector Liceta, salida Guanare vía Papelón, municipio Guanare estado Portuguesa, con una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (69 Has con 3.115 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Carretera Nacional Guanare vía papelón- Guanarito; SUR: Caño Iguez; ESTE: Terrenos ocupados por Agroisleña y Elio Marcaccio; y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Petra Armas, contra la Entidad Política Territorial Alcaldía del municipio Guanare estado Portuguesa y el ciudadano Daniel Alenexis Godorecci Maita. En consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Autónoma de Protección Agropecuaria. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conforme lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictar el fallo relacionado con la Solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Actividad Agro-Pecuaria sin juicio, en virtud del escrito presentado en fecha 26-02-2026 por el abogado en ejercicio NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 20.745, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN ISIDRO ÁLVAREZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-5.950.280.
Medios probatorios acompañados en la solicitud.
Marcado con la letra “A” Copia Fotostática Simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano JUAN ISIDRO ÁLVAREZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-5.950.280, sobre un lote de terreno denominado “SANTA LUISA”, ubicada en el Sector Liceta, salida Guanare vía Papelón, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (69 Has con 3.115 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Carretera Nacional Guanare vía papelón- Guanarito; SUR: Caño Iguez; ESTE: Terrenos ocupados por Agroisleña y Elio Marcaccio; y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Petra Armas.
Esta juzgadora aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, la misma sirve para demostrar que en efecto la parte accionante se encuentra acreditado por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la adjudicación. Así se decide.
Marcado con la letra “B” Copia Fotostática Simple de punto de cuenta emitido por el Instituto Nacional de Tierras, contentivo del informe para la aprobación del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario cursante a los folios 12 al 30.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto se demuestra la aprobación del ente rector agrario para la obtención del Título a favor del ciudadano Juan Isidro Álvarez Armas de fecha 01-12-2020. Así se decide.
Marcado con las letras “C y D” Copia Fotostática Simple de constancia de ocupación y residencia emitida por el Consejo Comunal Liceta cursante a los folios 31 al 32.
El Tribunal aprecia las presentes documentales por cuanto demuestra la ocupación del ciudadano Juan Isidro Álvarez Armas todo de conformidad con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se decide.
Marcado con la letra “E” Copia Fotostática Simple de Hierro Quemador registrado por ante el Registro Público Subalterno del estado Portuguesa cursante a los folios 33 al 35
Este documento demuestra la propiedad del hierro quemador utilizado para marcar los animales en la unidad de producción “Santa Luisa” a favor del ciudadano Juan Isidro Álvarez Armas y que fue verificado en la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 26-03-2026. Así se decide.
Marcado con la letra “F” Copia Fotostática Simple de Inscripción en el Registro Campesino ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras de fecha 19 de marzo del 2021 folio 36.
Este documento público administrativo, demuestra la inscripción del ciudadano Juan Isidro Álvarez Armas, el cual se encuentra inscrito como productor agrario se aprecian tales hechos. Así se decide.
Marcado con la letra “G” Copia Fotostática Simple de Plano técnico de la Finca Santa Luisa, con medidas, linderos y coordenadas folio 37.
Este Tribunal aprecia y valora esta documental por cuanto del presente plano se desprende sus coordenadas geográficas del lote de terreno Santa Luisa. Así se decide.
Marcado con la letra “H” Copias Fotostáticas Simples de documentos provenientes de la Defensa Púbica Agraria contentiva de inspección técnica folios 39 al 31.
Este Tribunal aprecia y valora las presentes documentales por cuanto se demuestra la productividad devenida por la parte solicitante, donde se realizó una inspección judicial en fecha 05-12-2025, dejándose constancia con la ayuda de un técnico agrario de la actividad agraria desplegada y desarrolla por el ciudadano Juan Isidro Álvarez Armas. Así se decide.
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1649-2011 caso: Rolando Sosa contra INTI, asentó lo siguiente:
( )…con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria según fallo N° 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.
Retomando la posiciones doctrinales emitidas por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, conviene destacar la sentencia N° 0612-2011, la cual registró el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.
En sintonía con las circunstancias que anteceden, circunscritos en la protección de la producción agraria; conviene resaltar las potestades y obligaciones del Juez agrario para la defensa de la seguridad alimentaria reflejada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en concordancia con el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Junio de 2013, caso: Luis Beltrán Soto Urdaneta, precisó:
“El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley. Así, cuando el juez agrario desarrolle la competencia atribuida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados (terceros), el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia. En este sentido, una vez dictada la medida cautelar y habiendo notificado a todas las partes, el juez agrario (a solicitud de parte) deberá ejecutar la medida cautelar, para posteriormente, de manera inmediata, abrir el correspondiente contradictorio. (Vid. Sentencias de esta Sala del 9 de mayo de 2006, Caso “Cervecería Polar Los Cortijos y otros” y 29 de marzo de 2012, Caso: “María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros”). (Subrayado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del texto fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente N° 03-0839, bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A y otros, el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es importante señalar que no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo; es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza a los jueces en materia agraria, aunado a ello se trae a colación el autor Zeledón, en el cual cito: …deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Zeledón, R. 1990. Derecho Procesal Agrario. Tomo I. Pág 305).
Continuando con este estudio y a mayor abundamiento: "( )…El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de Benito Juárez para quien: El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (Venturini, A. 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. Pág 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final. De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "( )… por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. ( )". (Ob. Cit. P. 74).
Siendo los temas agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.
Ahora bien, estas medidas autosastifactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.
No obstante, los Jueces Agrarios no son un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "( )… se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. ( )". (Ob. Cit. P. 137).
Con los criterios jurisprudenciales y doctrinales que anteceden, en relación a las circunstancias fácticas planteadas en la medida autónoma peticionada, se debe destacar que el solicitante a través de su representación judicial presentó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 18242120921RAT1007947 emitida por el Instituto Nacional de Tierras aprobada en Reunión ORD 1290-20 de fecha 01 de diciembre de 2020; tal evento supone, el control de regularización de actividad por parte del ente agrario y, deja ver para esta juzgadora, actividades ajustadas a los planes de seguridad alimentaria establecida por el organismo competente.
Expuestas las decisiones que anteceden ut supra, relacionado con la medida que atiende el presente fallo, debe puntualizarse que conforme los imperativos descritos precedentemente se debe analizar si es necesario prevenir vía preventiva autónoma el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; conforme la jurisprudencia y en apego a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Relacionado con lo que antecede, en el marco del bienestar de las generaciones presentes y futuras y la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas agrarias, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 305 constitucional como sigue:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida .La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola …( )
En consecuencia se evidencia de las actuaciones procesales cursantes en autos, concretamente de lo constatado mediante la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 26-03-2026, que, conforme a lo aducido en el escrito de solicitud, existe una actividad agropecuaria en la modalidad de cría de ganado vacuno y cerdo, así como el cultivo de frutales y siembra del cultivo de caña de azúcar, arguyendo el solicitante que ha sido objeto de molestias y amenazas por parte de funcionarios que se identifican como personeros de la Alcaldía del municipio Guanare del Estado Portuguesa, quienes se han dado la tarea reiterativamente de amenazas y desalojos del predio argumentando que la parcela es propiedad municipal, informando en ese momento que esta corroborado que una porción importante de la parcela que ocupo fue enajenada por el municipio entiéndase Alcaldía al ciudadano DANIEL ALENEXIS GODORECCI MAITA, que al igual que los personeros del Gobierno Municipal valiéndose de dicha titularidad ha adoptado, una actitud de hostigamiento de perturbación a las labores productivas amenazando con introducirse a la parcela y así ha pretendido introducir maquinarias para rastrear la parcela que dice haberla adquirido, aunado a ello DANIEL ALENEXIS GODORECCI MAITA, se aprovechó de mi buena fe, dado que a través de mi hermano marcos Álvarez me propuso nos asociaríamos en la explotación de la parte trasera de la finca con una siembra de caña de azúcar a lo que accedí acordando con la intermediación de mi hermano una porción del 50% para cada uno, y así comencé a iniciar las labores de preparación de tierra con un tractor de mi propiedad acondicionándose 20 hectáreas que luego del estado de corte mi asociado se ocupó de hacer la gestión para su colocación en un central azucarero de cuyo destino para nada fui informado de la caña arrimada.
En tal virtud, este Tribunal en el recorrido de la inspección judicial se dejó constancia:
1.- PRIMERO: QUE EL JUZGADO DEJE CONSTANCIA CON LA AYUDA DE UN PRACTICO QUE DESIGNE ESTE, DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA CONSTITUIDO: Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio identificado con el nombre Finca Santa Luisa, ubicada en el sector Liceta, salida Guanare, vía a Papelón, municipio Guanare del Estado Portuguesa que tiene un área de 69,31 hectáreas, cuyos linderos son: NORTE: Carretera Nacional Guanare Papelón; SUR: Caño Iguez. ESTE: Terrenos ocupados por Agroisleña y Elio Marcaccio y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Petra Armas, específicamente en el punto de coordenadas UTM 422803 E-905569 N. 2.- SEGUNDO: QUE EL TRIBUNAL DEJE CONSTANCIA QUIEN SE ENCUENTRA OCUPANDO LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DENOMINADA “SANTA LUCIA”, ANTES SEÑALADA: Se deja constancia que el predio está ocupado por el ciudadano JUAN ISIDRO ÁLVAREZ ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.950.280. TERCERO: QUE EL TRIBUNAL DEJE CONSTANCIA DE LAS ACTIVIDADES AGROPRODUCTIVAS DESARROLLADAS EN EL PREDIO RURAL DONDE SE ENCUENTRA CONSTITUIDO, DEJANDO CONSTANCIA DEL NÚMERO DE ANIMALES, SU HIERRO QUEMADOR Y EL ESTADO APARENTE EN QUE SE ENCUENTRAN LOS MISMOS, CULTIVOS Y PLANTACIONES: Se deja constancia, dentro de las actividades agroproductivas desarrolladas están la cría de Ganado Mestizo con 15 animales los cuales se distribuyen de la siguiente manera: 8 vacas, 1 Toro, 4 Becerros y 2 Becerras presentando un estado óptimo de peso y rasgos físicos de estar sanos, también hay una cría de Ganado porcino, además está la siembra de Caña de Azúcar, la siembra de pastos, actualmente el cultivo de caña se encuentra en el estado de cosecha, el hierro quemador que identifica el Ganado es el siguiente. 4.- QUE EL TRIBUNAL DEJE CONSTANCIA SI OBSERVA DURANTE EL RECORRIDO QUE HAGA DENTRO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DE LAS MEJORAS Y/O BIENHECHURÍAS DENTRO DEL PREDIO INSPECCIONADO, INCLUYÉNDOSE VIVIENDA Y CUALQUIER OTRA DE OBSERVANCIA EN LA INSPECCIÓN: Se deja constancia que las MEJORAS A LA TIERRA EN EL PREDIO inspeccionado son las siguientes:• Deforestación, limpieza de la tierra para dejarla apta para la actividad agrícola. BIENHECHURIAS: • Una casa principal de base de concreto, paredes de concreto, techo de acerolit, ventanas y puertas de metal, distribuidas en 5 habitaciones, 1 sala comedor, 1 sala de recibo, 1 sala de Baño; • Dos perforaciones tipo Aljibe, de 9 metros de profundidad y 1 metro de diámetro; • Una acometida eléctrica de una línea bifásica y un (1) Transformador; • 1 cerca perimetral de estantillos y Alambre de púas de 4 líneas y líneas internas de estantillos y alambre de púas que dividen a 5 potreros;• 1 vía de acceso engranzonada; • Corrales de madera; • Galpón para cría de ganado porcino; • Tractor John Deere modelo 4420; • Rastra semipesada de 24 discos. 5.- QUINTO: QUE EL TRIBUNAL SE TRASLADE AL LINDERO SUR DE LA PARCELA A INSPECCIONAR A LOS FINES DE VERIFICAR CON LA AYUDA DEL EXPERTO SI POR DICHO LINDERO EXISTE ALGUNA SIEMBRA DE CAÑA Y SI LA MISMA SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS LINDEROS Y COORDENADAS ESPECIFICADAS EN EL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Y PLANO TÉCNICO EN LAS LETRAS “A” Y “G” DE LA PRESENTE SOLICITUD A CUYO EFECTO EL EXPERTO SE APOYE EN DICHAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que en el recorrido dentro de la Unidad de Producción Santa Luisa por el lindero Sur se comprobó la presencia de un cultivo de Caña de Azúcar en pleno proceso de corte y cosecha, al cual se le tomó los puntos de coordenadas con el GPS Navegador GPS marca Garmin, modelo 60 CSX de toda el área ocupada por el cultivo de Caña de Azúcar, los cuales fueron ploteados Georreferenciados en el software de Dibujo AUTO CAD y comparados con las coordenadas del Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario que también fueron ploteados Georreferenciados en el software de Dibujo antes mencionado, lo cual nos permite concluir que el 100% de la extensión del cultivo de caña de azúcar está dentro de la poligonal del predio Santa Luisa.
Se concluye en el presente caso que en efecto existe una producción agrícola fomentada en el predio “SANTA LUISA”, como la cría de ganado mestizo, identificado con el hierro quemador del solicitante de la medida, existencia de bienhechurías, perforación de pozo, casa principal, deforestación, cercas perimetrales con estantillos de madera y alambre de púa, maquinaria (un tractor) con una rastra semipesada de 24 discos, cría de ganado porcino, así como la siembra de caña de azúcar en pleno proceso de corte y cosecha, cuya área cultivada de caña fue objeto de recorrido por este Tribunal, como en efecto se constató que por el lindero Sur se comprobó la existencia de un cultivo de caña de azúcar en proceso de corte y cosecha realizada por un señor que se identifica como Daniel Alenexis Godorecci Maita, y la producción existente ha sido objeto de paralización y desmejoramiento y a tal efecto, la misma es susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria; así las cosas, están dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo que tal petición debe prosperar en Derecho como así se hará en la parte dispositiva de la decisión desglosando las órdenes conducentes en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Así se decide.
En todo caso, las medidas cautelares son decretadas sobre la probabilidad en el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis iuris, es decir la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas al proceso, en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y por último la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo, periculum in mora. En consecuencia, esta juzgadora considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para dictar medidas complementarias para asegurar la efectividad y resultado de las Medidas Innominadas solicitadas pues; de las pruebas documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del solicitante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), es imperativo dictar la medida complementaria de retención del pago del producto de la cosecha de caña de azúcar, evitando así que el valor económico del rubro sea percibido por quien no acreditó el derecho legítimo sobre el cultivo y se produzca un pago injustificado a un tercero, causando un daño patrimonial irreparable a quien ha realizado la inversión productiva, amenazando la paz social y la estabilidad del proceso agroalimentario conforme al artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la protección de la zafra de caña de azúcar constituye un interés estratégico para la seguridad agroalimentaria de la Nación.
En virtud a las precedentes consideraciones, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en los extractos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados, como quiera que en el caso de autos se verifica la amenaza de la producción pecuaria y agraria desarrollada por el solicitante, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales, resguardando el bienestar colectivo, aun mas, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines; por lo tanto, con fundamento en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las pruebas analizadas y valoradas al cumplir el presente asunto con los requisitos de procedencia de la medida, este Tribunal declara PROCEDENTE EN DERECHO las Medidas Solicitadas, sobre un lote de terreno constante de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (69 Has con 3.115 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Carretera Nacional Guanare vía papelón- Guanarito; SUR: Caño Iguez; ESTE: Terrenos ocupados por Agroisleña y Elio Marcaccio; y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Petra Armas, ya que las mismas se dictan, conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, por una duración de dieciocho (18) meses, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA al cultivo de caña de azúcar, desplegada por el solicitante ciudadano JUAN ISIDRO ÁLVAREZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-5.950.280, representado judicialmente por el abogado en ejercicio NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 20.745, sobre el LINDERO SUR perteneciente al lote de terreno denominado Finca “SANTA LUISA”, ubicada en el Sector Liceta, salida Guanare vía Papelón, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (69 Has con 3.115 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Carretera Nacional Guanare vía Papelón- Guanarito; SUR: Caño Iguez; ESTE: Terrenos ocupados por Agroisleña y Elio Marcaccio; y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Petra Armas.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN PECUARIA a la cría de ganado mestizo y porcino, desplegada por el solicitante ciudadano JUAN ISIDRO ÁLVAREZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-5.950.280, representado judicialmente por el abogado en ejercicio NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 20.745, sobre un lote de terreno denominado Finca “SANTA LUISA”, ubicada en el Sector Liceta, salida Guanare vía Papelón, municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyo linderos están perfectamente determinados en el particular primero.
TERCERO: Las presentes medidas cautelares decretadas tendrán vigencia de dieciocho (18) meses, contados a partir de la presente fecha por las características de las actividades desplegadas en la referida unidad de producción.
CUARTO: SE PROHÍBE a la Entidad Política Territorial Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa y al ciudadano DANIEL ALENEXIS GODORECCI MAITA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.982.982 y/o cualquier tercero u autoridad administrativa o cuerpos de seguridad la interrupción del proceso agrícola y pecuario desplegado en el lote de terreno denominado Finca “SANTA LUISA”, ubicada en el Sector Liceta, salida Guanare vía Papelón, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (69 Has con 3.115 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Carretera Nacional Guanare vía papelón- Guanarito; SUR: Caño Iguez; ESTE: Terrenos ocupados por Agroisleña y Elio Marcaccio; y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Petra Armas.
QUINTO: SE DECRETA Medida Cautelar Innominada de Retención de Pago del producto de la cosecha de caña de azúcar en contra del ciudadano DANIEL ALENEXIS GODORECCI MAITA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.982.982.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a las agroindustrias Central Azucarero Portuguesa C.A, Central Azucarero Las Majaguas, C.A, Central Azucarero Batalla de Araure, C.A y Central Azucarero Destilería Yaracuy (CADY), que se ABSTENGAN de realizar pagos a favor del ciudadano DANIEL ALENEXIS GODORECCI MAITA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.982.982, originado en la Finca “SANTA LUISA”, ubicada en el Sector Liceta, salida Guanare vía Papelón, municipio Guanare del estado Portuguesa, hasta tanto se revoque o se modifique la presente medida.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y pecuaria desarrollada en el predio anteriormente descrito y a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a las MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS, que se desarrolla en el lote de terreno ubicado ubicada en el Sector Liceta, salida Guanare vía Papelón, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (69 Has con 3.115 m2), previamente determinados sus linderos y ubicación; en consecuencia, NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los efectos de la ejecución de la presente medida, notifíquese a la Entidad Política Territorial de la Alcaldía del municipio Guanare estado Portuguesa en la persona del Alcalde; MEDIANTE CITACIÓN al Síndico Procurador Municipal del municipio Guanare estado Portuguesa de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; mediante oficios a la Jefatura Territorial del municipio Araure adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa; a las Agroindustrias Central Azucarero Portuguesa C.A, Central Azucarero Las Majaguas, C.A, Central Azucarero Batalla de Araure, C.A y Central Azucarero Destilería Yaracuy (CADY). Igualmente Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del estado Portuguesa con sede en el municipio Guanare, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de la Tercera Compañía del Destacamento 311 del CZGN del municipio Guanare del estado Portuguesa, al Comandante del Centro de Coordinación Policial Los Próceres del municipio Guanare del estado Portuguesa, Comandante de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio Guanare, al Comando de la ZODI del estado Portuguesa, al Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Portuguesa, para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida Cautelar Decretada, y así mismo se ordene la notificación mediante boleta y copia certificada del presente fallo al ciudadano DANIEL ALENEXIS GODORECCI MAITA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.982.982, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se ordena NOTIFICAR MEDIANTE UN CARTEL, publicado en un periódico de circulación nacional o regional del estado Portuguesa la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, asimismo, se advierte a los interesados que una vez conste en autos la publicación del referido cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 eiusdem y en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presentes MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS, no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los Principios de Seguridad Agroalimentaria y Desarrollo Agrícola, política principal del Estado Venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente:
“El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, a los Quince días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (15-04-2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C. Salas Fernández.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:15 p.m.
Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C. Salas Fernández.
|