REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE:
Nº RA-2025- 00578.
DEMANDANTES:
APELANTES ELIZABETTA DEL GROSSO ZORZETTO, MARIA PATRICIA DEL GROSSO ZORZETTO, PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO Y GIANPIETRO DEL GROSSO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros V-9.843.775, V-9.567.833, V-9.567.832 y V-25.435.152 en su orden, cuya apoderada judicial la abogada WENDY FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.004.
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DEMANDADO:
CONTRA:
YASMIL ELIEZER ARGUELLES BARRAY, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.278.229, asistido por el abogado CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.639.
Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (29) de Octubre del 2025, cursante a los folios (202 al 205).
MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN.
CAUSA:
TRIBUNAL CONOCIENDO EN ALZADA:
SENTENCIA:
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
JUZGADO SUPERIOR AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 10-11-2025, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesta por la abogada WENDY JOSEFINA FERNANDEZ, RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.049.688, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.004, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ELIZABETTA DEL GROSSO ZORZETTO, MARIA PATRICIA DEL GROSSO ZORZETTO, PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO Y GIANPIETRO DEL GROSSO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.843.775, V-9.567.833, V-9.567.832 y V-25.435.152 en su orden, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (29) de Octubre del 2025, cursante a los folios (202 al 205), correspondiente a la causa: ACCION REIVINDICATORIA.
Por otro lado, mediante auto de fecha 10 de Noviembre del 2025, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente con oficio Nº 464-25 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 209 fte/vto).
Seguidamente en fecha 13 de Noviembre del 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa con todo el pronunciamiento de Ley, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 29-10-2025, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2025-00578, (folio 210).
Así mismo el día 19 de Noviembre del 2025, se recibió escrito de promoción y ratificación de pruebas, presentada por la abogada WENDY JOSEFINA FERNANDEZ, RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.049.688, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.004, en su condición de apoderada judicial. Folios (211 al 213 fte/vto).
Aunado a esta misma fecha (19-11-2025), este Tribunal mediante auto en donde ADMITE, las pruebas promovidas y ratificadas por la abogada WENDY FERNANDEZ, plenamente identificada en autos. (Folios 212 al 213).
En la presente fecha 26 de Noviembre del 2025, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el Tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, (folio 214).
En esta misma fecha (26-11-2025), comparece por ante este despacho la abogada WENDY JOSEFINA FERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.049.688, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.004, en su condición de apoderada Judicial, solicitando copias fotostáticas simples de la totalidad del expediente signado con el Nº RA-2025-00578. (Folio 215).
Correlativamente en fecha 26 de Noviembre de 2025, vista la diligencia por la apoderada judicial abogada WENDY JOSEFINA FERNANDEZ, RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.049.688, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.004, este Tribunal acuerda la solicitud de copias fotostáticas simples. (Folio 216).
Por lo tanto en fecha 26 de Noviembre del 2025, la Secretaria de este Tribunal abogada Estenia Coromoto Salas Fernández, se deja expresa constancia, que se hizo entrega de copias fotostáticas simple de la totalidad del expediente solicitadas en el folio (215) por la abogada WENDY JOSEFINA FERNANDEZ, RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.049.688, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.004, en su condición de Apoderada Judicial, parte Demandante, en la presente causa, (folio 217).
Aunado a ello en fecha 01 de Diciembre de 2025, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, levanto acta de audiencia, mediante el cual dejo constancia que se encuentra presente la abogada WENDY JOSEFINA FERNANDEZ, RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.049.688, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante apelante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.004, asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales; en consecuencia una vez relatados sus alegatos se advirtió a las partes que se fija Audiencia Oral y Publica para dictar el Dispositivo del Fallo al tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 02:00 p.m de la tarde. (Folios 218 al 219 fte/vto).
Por otro lado en fecha 05 de Diciembre de 2025, día y hora fijado por acta de fecha 01-12-2025, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del Fallo en la presente causa, mediante el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 05 de Noviembre del 2025, por la profesional del derecho WENDY FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 143.004, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIZABETTA DEL GROSSO ZORZETTO, MARIA PATRICIA DEL GROSSO ZORZETTO, PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO Y GIANPIETRO DEL GROSSO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros V-9.843.775, V-9.567.833, V-9.567.832 y V-25.435.152 en su orden, partes Demandantes-Apelantes. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 29 de Octubre del 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, por haber incurrido el Juez del Tribunal Ad quo en un error de derecho al confundir la naturaleza jurídica de la ACCIÓN DECLARATIVA DE PROPIEDAD con una Acción Reivindicatoria y al declarar inadmisible la acción propuesta violento el principio pro actione y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de admitir la demanda de ACCIÓN DECLARATIVA DE PROPIEDAD de conformidad con el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la presente decisión.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de ACCION REIVINDICATORIA.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 29 de Octubre del 2025, folios 202 al 205, mediante la cual declaró:
INADMISIBLE la demanda por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por los ciudadanos ELIZABETTA DEL GROSSO ZORZETTO, MARÍA PATRICIA DEL GROSSO ZORZETTO, PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO y GIANPIETRO JOSÉ DEL GROSSO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.843.775, V-9.567.833, V-9.567.832 y V-25.435.152, en su orden, debidamente asistida por la abogada Wendy Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.004, en contra del ciudadano YASMIL ELIEZER ARGUELLES BARRAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.278.229.
Dictada la decisión, en fecha 05-11-2025, corre a los folios 206 al 208, escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada WENDY JOSEFINA FERNANDEZ, RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.049.688, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.004, en su condición de apoderada judicial, quien alega los siguientes vicios de la decisión dictada en los siguientes términos:
…1) para la inadmisibilidad de la demanda asume el tribunal que la acción judicial incoada es una acción reivindicatoria, lo que resulta una suposición falsa que hace incurrir a la recurrida en un vicio de juzgamiento dada la percepción errada de los hechos expuestos en el libelo de demanda, inclusive contrario a lo que las pruebas anexadas al libelo de demanda demuestra. En efecto, el tribunal desde el inicio del procedimiento ha asumido que la acción judicial propuesta es un “acción reivindicatoria”, así se observa del ingreso de la causa en fecha 17/10/2025(folio 189) y la declaratoria de inadmisibilidad, cuya apreciación no se corresponde con la pretensión libelar que es clara…de manera que la acción judicial incoada procura obtener una sentencia declarativa y no de condena (acción reivindicatoria) y al apreciar la recurrida la pretensión de manera distinta a como se plantea incurre en un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce por vía de consecuencia a un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica resulta infringida por falsa aplicación la norma aplicada, pues el tribunal asume que la norma aplicable es la prevista en el artículo 548 del Código Civil…el libelo de demanda es enfático en indicar que no se abraza la acción reivindicatoria, ni ninguna otra relacionada con la posesión, por cuanto el demandado es arrendatario del inmueble y en tal condición de arrendatario se provee (de mala fe) de un Título Supletorio en la Jurisdicción Agraria sobre el bien cedido en arrendamiento, y en consecuencia al mediar dicho vinculo arrendaticio la acción judicial apropiada para el desalojo o desposesión del inmueble son aquellas son aquellas acciones judiciales vinculadas a la relación contractual (arrendamiento), tal y como se explica en el libelo de la demanda, no quedando a mis mandantes otra vía judicial para enervar el alcance y efecto de dicho título supletorio que la acción judicial planteada, vale decir, de declaración de certeza de la propiedad que inclusive procuran en el desarrollo del juicio someter al contradictorio los testigos que intervinieron en el titulo supletorio evacuado inaudita parte por el demandado, cuya acción judicial esta tutelada en el ordenamiento jurídico (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil)…2.) la acción judicial planteada procura en el debate a generarse con la citación del demandado, la posibilidad de someter al contradictoria la prueba testimonial que pone en duda el derecho de propiedad de mis mandantes, ello atendiendo el criterio expuesto por el Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional…3) la negativa de admisión de la demanda menoscabe el principio pro actione vinculado a la tutela judicial efectiva que exige a los jueces interpretar las normas procesales de forma restrictivas para facilitar el acceso a la justicia, debiendo los jueces priorizar la resolución del fondo del asunto en lugar de declarar inadmisible la demanda y así reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisión deben ser de derecho estricto y de interpretación restrictiva…
Este Órgano Jurisprudencial observa que el presente expediente versa sobre el Recurso de Apelación mediante la cual se declaró la Inadmisibilidad de la demanda de acción reivindicatoria, interpuesto por la parte actora los ciudadanos ELIZABETTA DEL GROSSO ZORZETTO, MARIA PATRICIA DEL GROSSO ZORZETTO, PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO Y GIANPIETRO DEL GROSSO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.843.775, V-9.567.833, V-9.567.832 y V-25.435.152 en su orden, cuya apoderada judicial es la abogada WENDY JOSEFINA FERNANDEZ, RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.049.688, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.004, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 29 de Octubre del 2025, folios 202 al 205.
Aunado a lo anterior este Tribunal a los fines de constatar las denuncias alegadas por las partes demandantes apelantes en el desarrollo del iter procedimental que fue desarrollado en el Tribunal Ad quo, procede a analizar la declaratoria de inadmisibilidad que se fundamentó en la no subsanación de los defectos señalados en el auto del despacho saneador dictado por el Tribunal Ad quo con fundamento en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto el procedimiento agrario, se encuentra enmarcado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde establece en el artículo 199 la figura del despacho saneador, que faculta al juez a ordenar la corrección del libelo de la demanda.
Artículo 199 sub examine establece:
Omissis…
…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…
De la norma antes señalada, se puede apreciar que los jueces agrarios están en la obligación en todo momento de corregir faltas errores u omisiones que se desprendan del libelo de la demanda en aplicación del principio de transparencia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe regir todo proceso; es lo que denomina la doctrina el despacho saneador.
En este orden de ideas anteriores, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2022, en expediente número 22-0829, estableció:
Omissis…
Para decidir la Sala observa:
En la presente denuncia la formalizante expone que la recurrida infringió los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto consideró que “nada dijo el Juez de la recurrida sobre el orden público que rodea a las causales de inadmisibilidad de la demanda, los alcances del principio pro actione, sobre el supuesto de hecho regulado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en torno a la competencia y no a ningún requisito del libelo”.
Esta Sala en sentencias reiteradas ha establecido que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas tanto la pretensión, como la consecuente contradicción a la misma.
Ahora bien, en cuanto a los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, delatados infringidos por la recurrida en su sentencia disponen lo siguiente:
Omissis…
De las normas parcialmente transcritas se desprende que es obligación de todo administrador de justicia dilucidar la verdad dentro de lo debatido y probado en autos, siendo necesario que todo órgano jurisdiccional se pronuncie de todas las pretensiones y defensas aducidas por las partes durante el proceso judicial y que los fallos al incumplir esta obligación deben considerarse nulos.
Omissis…
En el caso en particular, esta Sala observa de la sentencia supra transcrita, que el juez ad quem estableció en la motiva los puntos de apelación alegado por el impugnante, sin embargo no realizó un análisis detallado de los mismos, determinando esta Sala que tal deficiencia de la recurrida, le hace pasible de defecto de actividad, censurable en casación por el vicio de incongruencia negativa. Ahora bien, en atención a la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, con vista a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación del principio finalista y el artículo 241 de la Ley de Tierra Desarrollo Agrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, a los fines de evitar reposiciones inútiles.
Ahora bien, esta Sala constata que el ad quem al confirmar la sentencia de juzgado agrario de primera instancia, señaló que el a-quo apercibió al demandante a subsanar su pretensión conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mediante decisión interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2019, sin embargo la parte actora hizo caso omiso a lo solicitado y consignó el escrito libelar en iguales condiciones a la anterior, razón por la cual el juez de primera instancia declaró inadmisible la demanda y revocó por contrario imperio la admisión de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la referida Ley, por cuanto la parte actora apelante incumplió el supuesto previsto en dicha norma.
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su capítulo VIII relativo a la introducción y preparación de la causa, establece lo siguiente:
Artículo 199 El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley. (Énfasis de la Sala).
De la citada norma se evidencia que la misma consagra el despacho saneador, teniendo como finalidad garantizar el acceso a la justicia y la correcta tramitación del proceso, permitiendo al actor subsanar vicios formales o argumentativos que puedan generar confusión o dudas razonables al juez, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, siendo así, y visto que la naturaleza jurídica de esta institución es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, y al tener atribuido el juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En este hilo conductor se trae a colación que la sentencia apelada del Tribunal de Primera Instancia Agraria al declarar la inadmisibilidad de la demanda por el simple transcurso del lapso, sin haber especificado los defectos, constituye una violación directa a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la noma in comento.
Aunado a lo anterior es necesario resaltar la doctrina y la Jurisprudencia sobre la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico tal como aplica al caso de marras:
(…omissis…)
"Sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
Concatenado, a lo anterior es necesario precisar los principios establecidos por esta misma Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1 de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que:
“Las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al Procedimiento Agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal...”
Siguiendo este hilo conductor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, respecto al derecho a la defensa y debido proceso que:
(…omissis…)
…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negritas y cursivas de esté Juzgado).
Asimismo, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de Rango Constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede Judicial o Administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, tal como está establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses. Así se decide.
Por otro lado, es importante señalar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en ponencia por el Magistrado Jesús E Cabrera Romero, decisión N° 576 de fecha 27 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-279, estableció lo siguiente:
(…omissis…)…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.
Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.
Señalado lo procedente, podemos afirmar que el Derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho de los particulares a una protección plena de sus intereses por parte de los órganos de justicia, comporta no sólo el acceso al órgano judicial y al proceso, sino la garantía de una defensa contradictoria y una sentencia efectiva que satisfaga, de ser procedente, las pretensiones del actor. (…) (Cursivas de este Juzgado).
En ese orden se puede precisar, que los actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que considera esta Juzgadora que lo más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por tal razón a fin de que se convierta en un medio efectivo de protección de los derechos particulares. Así se decide.
En este punto, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en fecha 09-07-2021, expediente número 17-0425, (Caso: Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitente del control difuso) donde señalo lo siguiente:
Nuestra Constitución Bolivariana (sic) no solo consolidó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva (sic) o Principio Constitucional de las Formas Procesales (sic) previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental (al cual se hizo referencia en líneas anteriores de ésta (sic) decisión), como una de las bases principales del Sistema de Administración Justicia, (sic) sino que aunado a esto, estableció de forma expresa cada una de las garantías constitucionales que sirven de norte al mismo, a saber, i) Tutela Judicial Efectiva (sic) artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa (sic) y Debido Proceso (sic) artículo 49 eiusdem, iii) Principio (sic) de la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalización (sic) del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la misma Constitución, éste último ratificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este mismo orden de ideas y con el objeto de otorgar una estabilidad en el presente juicio a fin del correcto desenvolvimiento del Proceso Agrario (sic) con sus debidas garantías constitucionales, enunciadas anteriormente, y acatando la obligación de administrar Justicia, (sic) derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón por la cual estima este Juzgador Agrario (sic) que como los principios de Legalidad Adjetiva (sic) o Principio (sic) de las Formas Procesales, (sic) la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, (sic) son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden. (Negrita y subrayado del Tribunal).
El referido criterio constitucional ha venido formando a lo largo del tiempo los Tribunales de Instancia Agraria, a que toda controversia que surja con ocasión a la agrariedad entre sujetos particulares, deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario regulado en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento ordinario de las normas del Derecho Común previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que son desarrolladas ampliamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al concepto novedoso de agrariedad.
Por lo tanto el juez agrario como director del proceso, tiene el deber de armonizar los lapsos procesales, evitando así retardos injustificados, en el sentido de preservar que la evacuación de alguna de las pruebas que, por su naturaleza, pueda fácilmente desbordar los límites de los lapsos normales establecidos en la ley, no altere el curso del proceso, más aun, en los juicios tramitados ante los tribunales con competencia agraria, donde el juez agrario no solo deben resguardar los derechos e intereses de las partes, sino que además debe garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, es decir, el juez dentro del límite jurídico y legal puede emplear los medios probatorios pertinentes para conseguir la verdad del caso objeto de estudio, para así poder impartir una justicia social y de derecho. De allí, concierne destacar que, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, se podrá proceder a fijar la audiencia si el lapso de evacuación de pruebas ha precluido; siendo que la prueba que se trate sólo será apreciada por el sentenciador si cursa a los autos antes de la realización de la audiencia de informe.
En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas dan lugar a la revocatoria de la causa, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la concepción del debido proceso consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
En este hilo conductor cabe señalar que en materia agraria se aplica el procedimiento ordinario agrario garantizando no sólo la Tutela Judicial Efectiva sino el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales previstos en los artículos 26 y 253 Constitucional, resaltando con ello que los Jueces Agrarios a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referidas al procedimiento ordinario agrario cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes, todo esto en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de la competencia Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aun cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad.
Bajo tales parámetros, se debe igualmente reiterar que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia y que además no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; con lo cual los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución Nacional, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del Texto Constitucional.
Por tal razón las leyes procesales no pueden contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación de las mismas, con lo cual ante diversas interpretaciones siempre deberá elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Tales postulados resultan plenamente aplicables al caso de las causas llevadas por los Tribunales con Competencia Agraria, ya que las mismas se encuentran vinculadas con principios constitucionales como la protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria. En tal sentido, esta Sala ha establecido que:
“(…) no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva (…)” (Sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de Abril de 2012).
El referido criterio reitera la necesidad de una interpretación teleológica del ordenamiento agrario, la Constitución Vigente del 1999 y la jurisprudencia vinculante para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; consolidando el carácter social y protector del derecho agrario, asegurando que los procesos judiciales en esta materia se desarrollen bajo un esquema arriba señalado que garantice la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, adaptado a las particularidades del campo venezolano.
De esta manera se puede constatar que en el presente caso, se violó el derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, por cuanto el juez del Tribunal Ad quo fundamento la acción en una acción reivindicatoria que consiste en un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por indebida posesión de tenencia o de quien carece el derecho de propiedad, así mismo, La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20-07-2007, expediente N° 06-635 dejo sentado en cuanto a la definición de la acción lo siguiente:
Es la restitución del inmueble al propietario que solo debe demostrar su derecho con justo título, es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor, es el instrumento fundamental para el derecho accionado.
Del criterio jurisprudencial y del caso bajo estudio se infiere claramente que la acción interpuesta por los demandantes apelantes es la acción declarativa de propiedad, en el cual se debe seguir el procedimiento ordinario agrario como quedo establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 05 de Noviembre del 2025, por la profesional del derecho WENDY FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 143.004, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIZABETTA DEL GROSSO ZORZETTO, MARIA PATRICIA DEL GROSSO ZORZETTO, PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO Y GIANPIETRO DEL GROSSO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros V-9.843.775, V-9.567.833, V-9.567.832 y V-25.435.152 en su orden, partes Demandantes-Apelantes.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 29 de Octubre del 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, por haber incurrido el Juez del Tribunal Ad quo en un error de derecho al confundir la naturaleza jurídica de la ACCIÓN DECLARATIVA DE PROPIEDAD con una Acción Reivindicatoria y al declarar inadmisible la acción propuesta violento el principio pro actione y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de admitir la demanda de ACCIÓN DECLARATIVA DE PROPIEDAD de conformidad con el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de la parte demandante apelante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el extensivo del fallo fue publicado fuera del lapso legal establecido.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintiún días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (21-04-2026). Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
Secretaria Temporal,
Abg. María Inés Fernández Montes.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
Conste.
Secretaria Temporal,
Abg. María Inés Fernández Montes.
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