REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, 27 de Abril del 2026.
Años: 216º y 167º.
Vista la decisión de fecha 15-04-2026, cursante a los folios 97 al 107, mediante la cual este juzgado decreto las medidas en el presente asunto, se ordenó por ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO EN SU PARTICULAR SÉPTIMO, la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, decretándose lo siguiente:
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y pecuaria desarrollada en el predio anteriormente descrito y a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a las MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS, que se desarrolla en el lote de terreno ubicado ubicada en el Sector Liceta, salida Guanare vía Papelón, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (69 Has con 3.115 m2), previamente determinados sus linderos y ubicación; en consecuencia, NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los efectos de la ejecución de la presente medida, notifíquese a la Entidad Política Territorial de la Alcaldía del municipio Guanare estado Portuguesa en la persona del Alcalde; MEDIANTE CITACIÓN al Síndico Procurador Municipal del municipio Guanare estado Portuguesa de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; mediante oficios a la Jefatura Territorial del municipio Araure adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa; a las Agroindustrias Central Azucarero Portuguesa C.A, Central Azucarero Las Majaguas, C.A, Central Azucarero Batalla de Araure, C.A y Central Azucarero Destilería Yaracuy (CADY). Igualmente Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del estado Portuguesa con sede en el municipio Guanare, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de la Tercera Compañía del Destacamento 311 del CZGN del municipio Guanare del estado Portuguesa, al Comandante del Centro de Coordinación Policial Los Próceres del municipio Guanare del estado Portuguesa, Comandante de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio Guanare, al Comando de la ZODI del estado Portuguesa, al Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Portuguesa, para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida Cautelar Decretada, y así mismo se ordene la notificación mediante boleta y copia certificada del presente fallo al ciudadano DANIEL ALENEXIS GODORECCI MAITA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.982.982, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se ordena NOTIFICAR MEDIANTE UN CARTEL, publicado en un periódico de circulación nacional o regional del estado Portuguesa la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, asimismo, se advierte a los interesados que una vez conste en autos la publicación del referido cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 eiusdem y en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Observa este Tribunal que dado que la pretensión y las medidas decretadas recaen directamente contra la Entidad Política Territorial Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, la representación judicial y la defensa de los intereses patrimoniales de dicho ente territorial corresponden por mandato de ley al Síndico Procurador Municipal de dicha jurisdicción y no a la Procuraduría General de la República, conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nro. 03-0164, del 08/08/2003; Sentencia Nro. 2014-1533, del 04/04/2024), la autoridad legalmente facultada para representar los intereses patrimoniales del Municipio es el Síndico Procurador Municipal.
En atención a los anterior este Juzgado, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de Auto Tutela Judicial y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que permite la corrección de errores materiales, de oficio para evitar reposiciones inútiles y garantizar la eficacia de los actos procesales procurando los jueces la estabilidad de los juicios como lo establece el artículo 206 eiusdem le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. (Vid., sentencias de este Alto Tribunal números 00232 del 1 de septiembre de 2021, caso: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Oliva Heredia Sánchez y 00970 del 9 de noviembre de 2023, caso: sociedad mercantil Ultramar de Venezuela, S.A., contra la Contraloría General de la República).
En similar postura, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-04-2024, expediente 2014-1533, ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid, sentencia número 00153 del 8 de julio de 2021, Caso: C.A. Metro de Caracas (CAMETRO).
En la situación subjudice, advierte este juzgado que al momento de dictarse la dispositiva de la sentencia en el particular séptimo, se incurrió en un error material, toda vez que se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República junto con el Síndico Procurador Municipal siendo lo correcto citar única y exclusivamente al Síndico Procurador Municipal del municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal. Así se decide.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, se deja sin efecto la notificación acordada al Procurador General de la Republica con su respectiva comisión, así como cualquier actuación derivada de la misma por ser contraria a derecho, así como las demás notificaciones, cursante a los folios 108 al 140, por cuanto la litis obra contra la entidad municipal demandada, en consecuencia este Tribunal en ejercicio de su facultades de saneamiento procesal y para garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con las normas legales citadas, corrige de oficio el error material en que se incurre en el particular séptimo del aludido fallo. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CORRIGE DE OFICIO el error material e involuntario del particular séptimo de la parte dispositiva de la sentencia dictada el 15 de abril de 2026, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y pecuaria desarrollada en el predio anteriormente descrito y a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a las MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS, que se desarrolla en el lote de terreno ubicado ubicada en el Sector Liceta, salida Guanare vía Papelón, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (69 Has con 3.115 m2), previamente determinados sus linderos y ubicación; en consecuencia, se ordena notificar de la presente medida mediante oficios a la Jefatura Territorial del municipio Araure adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa; a las Agroindustrias Central Azucarero Portuguesa C.A, Central Azucarero Las Majaguas, C.A, Central Azucarero Batalla de Araure, C.A y Central Azucarero Destilería Yaracuy (CADY). Igualmente Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del estado Portuguesa con sede en el municipio Guanare, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de la Tercera Compañía del Destacamento 311 del CZGN del municipio Guanare del estado Portuguesa, al Comandante del Centro de Coordinación Policial Los Próceres del municipio Guanare del estado Portuguesa, Comandante de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio Guanare, al Comando de la ZODI del estado Portuguesa, al Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Portuguesa, para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida Cautelar Decretada. Se ordena la notificación mediante boleta y copia certificada de la sentencia de fecha 15-04-2026 y del presente auto de corrección de oficio de error material al ciudadano DANIEL ALENEXIS GODORECCI MAITA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.982.982, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Practíquese la CITACIÓN del Síndico Procurador Municipal del municipio Guanare estado Portuguesa, mediante oficio acompañado de copia certificada de la demanda y todos sus anexos, incluyéndose copia certificada de la sentencia de fecha 15-04-2026 y del presente acto contentivo de la corrección de oficio por error material, el cual tendrá un término de 45 días continuos para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 155 de la de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; vencido este término comenzara a trascurrir el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. NOTIFÍQUESE a la Entidad Política Territorial de la Alcaldía del municipio Guanare estado Portuguesa en la persona del Alcalde de la sentencia interlocutoria de fecha 15-04-2026 y del presente auto correctivo de dicha interlocutoria.
Asimismo, se ordena NOTIFICAR MEDIANTE UN CARTEL, publicado en un periódico de circulación nacional o regional del estado Portuguesa la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, asimismo, se advierte a los interesados que una vez practicada la citación del Síndico Procurador Municipal del municipio Guanare estado Portuguesa, este dispondrá de un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 155 de la de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; vencido este término comenzara a trascurrir el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copia certificada de la sentencia de fecha 15-04-2026 y del presente auto de corrección de oficio de error material de la presente decisión.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres. La Secretaria,
Abg. Estenia C. Salas Fernández.