REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2026- 00593.
DEMANDANTE
HUGO ALEXANDER GARCIA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.400.339, asistido en este acto por los abogados WENDY FERNANDEZ, ORIANA BEATRIZ SIMANCA y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS venezolanos, mayores de edad titular de la cedulas de identidad V- 17.049.688, V- 13.040.560. V- 14.467.578 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 143.004, 89.378 y 96.538.
DEMANDADO:
APELANTE ALCIMARY DEL CARMEN QUEVEDO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.526.358, siendo sus apoderados judiciales FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-13.759.395, V- 11.395.303 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 143.257, y 134.075.
MOTIVO:
CONTRA:
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN.
Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (18) de Noviembre del 2025, cursante en el folio (238 al 243 fte/vto).
ACCION DERIVADA DE CONTRATOS AGRARIOS. (INCIDENCIA PROCESAL)
TRIBUNAL:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 30-01-2026, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ALCIMARY DEL CARMEN QUEVEDO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.526.358, siendo sus apoderados judiciales FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-13.759.395, V- 11.395.303 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 143.257, y 134.075, contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (18) de Noviembre del 2025, cursante a los folios (238 al 243 fte/vto). Correspondiente a la Causa: ACCION DERIVADA DE CONTRATOS AGRARIOS.
En fecha 04 de Febrero de 2026 se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del recurso de apelación, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2026-00593, (folio 252 pieza principal).
En fecha 13-02-2026, se recibió escrito de promoción pruebas interpuesto por la abogada Wendy Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.049.688, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.004; en su condición de Apoderada Judicial del demandante Hugo Alexander García Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.400.339, cursante a los folios (253 fte/vto).
Asimismo, en fecha 18-02-2026, mediante auto este Tribunal ADMITE, las pruebas documentales que fueron ratificadas con el escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con él artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de dictarse, cursante a los folios (254 fte/vto).
Este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2026, dictó auto advirtiendo a las partes de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 am, todo de conformidad con el artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como cursa en la segunda pieza principal del presente expediente. Folio (255).
Seguidamente en fecha 24-02-2026, se dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 19-02-2026, para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante, y la parte demandada, se fijó audiencia oral para el dispositivo del fallo al Tercer (3°) día de despacho siguiente a la 02:00 p.m. y cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, folios (256 al 259 fte/vto).
Seguidamente en fecha 27-02-2026, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación de fecha 27-01-2026, interpuesto por los profesionales del derecho abogados Fernando Antonio Quevedo López y Julio Cesar Quevedo Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.257, y 134.075, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada-apelante ciudadana Alcimary Del Carmen Quevedo Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.526.358, contra Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (18) de Noviembre del 2025, inserta a los folios 238 al 243. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (18) de Noviembre del 2025. TERCERO: No se condena en costas procesales por la naturaleza de la presente decisión. Seguidamente se libró oficio Nº 79-26 notificándose de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, cursante en los folios (261 al 263 fte/vto).
Correlativamente en fecha 03-03-2026, se recibió diligencia por la abogada Wendy Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.049.688, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.004; solicitando juego de copias certificadas de los folios 238 al 243 y los folios 248 al 263. Folio (264).
El Tribunal en fecha 06-03-2026, dicto auto acordando expedir las copias solicitadas por la abogada Wendy Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.049.688, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.004; folio (265).
Corre a los folios diligencia presentada por los abogados Fernando Antonio Quevedo López y Julio Cesar Quevedo Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.257, y 134.075, de fecha 07-04-2026, anunciando de manera anticipada Recurso de Casación contra la sentencia definitiva proferida por este Tribunal. Folio 268.
Llegada la oportunidad para la publicación del fallo este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATOS AGRARIOS, incidencia acaecida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la parte demandada ejercicio recurso de apelación. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En la tramitación del procedimiento de ejecución de sentencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, se pronunció en fecha 18 de noviembre del 2025 mediante el cual declaro:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la oposición contra la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, por este Tribunal, solicitada por la ciudadana ALCIMARY DEL CARMEN QUEVEDDO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.526.358, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados Fernando Antonio Quevedo y Julio César Quevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.257 y 134.257, y se ORDENA el cumplimiento voluntario de la misma que consiste en hacer entrega al demandante ciudadano HUGO ALEXANDER GARCÍA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.400.339, un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVOLET; MODELO: CARGO VAN/EXPRESS CARGO V: COLOR: ROJO: PLACA: 80YABR: AÑO: 2007: CLASE: CAMIONETA: TIPO: PANEL: UDO: CARGA: SERIAL DE MOTOR: C71245150: SERIAL DE CARROCERIA: 1GCFG15X671245150: SERIAL CHASIS: 1GCFG15X671245150. Para lo cual se le concede cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación del último de las partes. - SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Al hilo de las anteriores consideraciones delata el apelante en su escrito de fecha 27 de enero del 2026, cursante en los folios 248 al 250, dos vicios de la decisión emanada del Tribunal Ad quo en los siguientes términos:
….delatamos el vicio de quebrantamiento de las formas procesales previstas en los artículos 607 y 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 186 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, habida cuenta de la promoción de la prueba de exhibición para probar pagos hechos por neutra representada al demandante, la cual en el marco de la incidencia y/o articulación probatoria que se abrió al efecto, admitida, librada empero devuelta y no evacuada, más allá de la insistencia en su evacuación que hicimos, es lo cierto que por causas no imputables a la nuestra se negó la evacuación de la misma, dejando frustrada la materialización de la prueba ya que fue devuelta por el alguacil, como se evidencia a encontrase vencido el lapso, no se evacuo. Dicha prueba una vez admitida debió ser evacuada, dicho sea, al ver nuestra insistencia debió el juez de la recurrida ordenar su evacuación ya que estamos en presencia de un medio de prueba que bien puede ser evacuado fuera del vencimiento del lapso probatorio como lo dispuso la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08-03-2005.
En el marco del procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, la cual ordena la entrega material de un vehículo, la parte ejecutada formalizó oposición a dicha ejecución. En consecuencia, el Tribunal Ad quo, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil procedió a la apertura de una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Dentro de dicho lapso, la parte opositora en fecha 01-10-2025, promovió el medio de prueba de Exhibición de Documentos previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de desvirtuar la procedencia de la entrega del bien. Sin embargo, se observa de las actas procesales que la parte promovente no impulsó la boleta de intimación necesaria para la comparecencia de la contraparte ciudadano Hugo Alexander García Quevedo, siendo devuelta por el alguacil del Tribunal Ad quo, aunado a ello la parte demandada no solicitó la prórroga dentro del lapso de evacuación.
Así las cosas, para garantizar el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva de las partes, quien se afirma titular de un derecho o de una situación jurídica particular, está en la obligación de probarlo; pero la mera afirmación de una de las partes no es suficiente, puesto que, si ello fuere así, se estaría creando un desequilibrio procesal, al no permitírsele a la otra parte defenderse de la afirmación primigenia, de quien se afirma titular del derecho.
Este Tribunal debe reiterar que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, estos derechos no son absolutos ni eximen a las partes del cumplimiento de sus cargas procesales de conformidad con el principio de preclusión que rige nuestro proceso agrario, las partes deben ser diligentes en la actividad probatoria. La jurisprudencia vinculante ha establecido que, ante la inminencia del vencimiento del lapso de evacuación, es deber del promovente solicitar la prórroga o la reapertura del lapso, justificando la causa no imputable que impidió la actuación procesal como lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica N°15-539 de fecha 11 de marzo del 2026.
Tomando en consideración el principio de legalidad de las formas procesales, según la cual los actos deben practicarse de acuerdo con la forma, lugar y tiempo previstos en la ley adjetiva, para que puedan producir los efectos que ésta le atribuye, resulta pertinente destacar lo que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante N° 1.005 de fecha 26 de julio de 2014, el cual es de obligatorio acatamiento por todos los operadores de justicia de la República, que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la celebración el acto dentro del término señalado en la ley procesal, reiterando en dicha sentencia el criterio sustentado en fecha 16 de julio de 1998, mediante el cual dispuso …“ que toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso..”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2008, alfanumérico EXE.00495, caso: María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, entre otras consideraciones, expresó lo siguiente:
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, la Sala reitera el criterio anterior en sentencia de fecha 29 de septiembre del 2021 y deja sentado que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto en la cual estableció:
“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”. (Negritas de la Sala).
En consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, estableció de forma detallada lo siguiente:
“…Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia. También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella”....
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho (08) días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
Omissis…
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos. Es criterio de la Sala, que, desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. EL JUEZ EXAMINARÁ SI ACUERDA O NO ACUERDA LA PRÓRROGA, JUZGANDO SI ELLA ATIENDE REALMENTE A UNA CAUSA NO IMPUTABLE A QUIEN LA PIDE. ES EN CASOS COMO ÉSTE, DONDE EL JUEZ PUEDE EXAMINAR LA NEGLIGENCIA EN ESTOS OFRECIMIENTOS TARDÍOS DE LA PRUEBA, Y NEGAR LA PRÓRROGA, POR LO QUE LA ARTICULACIÓN NO SE EXTENDERÁ POR OCHO AUDIENCIAS MÁS PARA QUE SE RECIBAN LAS PRUEBAS. (Subrayado de este Tribunal).
Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso y cuando sea una causa no imputable a las partes que debe ser demostrado reuniendo los requisitos necesarios para la ampliación, por lo que la reposición solicitada por al apelante siendo una medida excepcional que busca corregir vicios que afecten el orden público o causen indefensión real. En el caso bajo estudio, no se observa vicio procesal cometido por el Tribunal de la causa, toda vez que el lapso probatorio transcurrió y precluyó sin que la parte interesada activara los mecanismos legales para su extensión, por lo que la negativa de extensión o reposición es ajustada a derecho por cuanto el promovente no impulsó de manera efectiva y oportuna la prueba, pretendiendo revivir lapsos ya vencidos. En consecuencia, al no verificarse un error del juzgado sino una falta de diligencia o contumacia procesal de la parte, la solicitud de reposición debe ser desestimada. Así se decide.
Como segunda denuncia delata el apelante lo siguiente:
…en torno a la valoración de las pruebas testimoniales se incurre en el vicio de inmotivacion conforme al artículo 243.4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que si recordamos que las pruebas se valoran en sana critica, no existe por el juez de la recurrida un (01) solo razonamiento con consistencia en la valoración racional da cada testimonial, más allá de mera transcripción de los dichos de los testigos, han debido ser valorados so pena de silencio de prueba como en este asunto, donde las pruebas testificales se mencionan y se desestiman sin hacer ningún razonamiento crítico.
Ahora bien, para el análisis de las denuncias formuladas, este Tribunal debe ajustarse a la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la distinción técnica entre el vicio de inmotivación y el silencio de pruebas. En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo del 2022, estableció:
La motivación del fallo impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.En relación con dicho requisito esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, en el caso que siguió Giorgio Sortino Fortunato y otro, contra Inversiones El Comienzo, C.A., Exp. Nº 1998-038, expresó lo siguiente: “...Constituye jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la motivación exigua no constituye inmotivación. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos, sentencia de fecha 18 de febrero de 1992: ‘Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación’.
Del criterio jurisprudencial antes citado, la doctrina judicial ha aclarado que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos. Por tanto, no existe infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil cuando el juez, aun de manera breve o con fundamentos que el apelante considere erróneos, expone las razones de su decisión. En el presente caso, se observa que el Tribunal Ad quo sí motivó su decisión al valorar el acervo probatorio, concluyendo que el mismo no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente incidencia en la prueba testimonial, por lo que el hecho de que el apelante considere que el juez no realizó un razonamiento crítico profundo no constituye inmotivación, sino, en todo caso, una discrepancia con el criterio de valoración, lo cual es insuficiente para anular el fallo por un vicio denunciado el cual no demuestra la insuficiencia en la motivación, es común que los apelantes denuncien conjuntamente la infracción de los artículos 243 ordinal 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil respecto al alegato de silencio de pruebas, esta Juzgadora advierte que el apelante ha incurrido en una palmaria falta de técnica procesal. Según la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-11-2013 expediente 0159 en la cual estableció:
… por cuanto el silencio de prueba dejó de ser una especie de inmotivacion para convertirse en un vicio por infracción de ley, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…
Del mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
En cuanto al vicio de silencio de pruebas denunciado por el recurrente, en criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia N 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., la cual fue ampliada en decisión N 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, se dejó asentado que el silencio de pruebas pasó de ser un defecto de forma de la sentencia a ser considerado un error de juzgamiento, debiendo el formalizante cumplir lo establecido para las denuncias por infracción de ley en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en la infracción del artículo 509 eiusdem. (Subrayado y negrita por el Tribunal).
Conviene señalar en este caso en estudio que la denuncia de silencio de pruebas para que sea procedente, el apelante tiene la carga de individualizar con precisión: a) Cuál o cuáles medios probatorios fueron silenciados por el juzgador. b) Cuál es el contenido, sentido y alcance de dicha prueba. c) Por qué dicha prueba es trascendente y determinante para modificar el dispositivo del fallo, en consecuencia, la importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas, por cuanto al existir la falta de técnica procesal en la apelación interpuesta deja de ser un vicio, convirtiéndose en una alegación genérica que no especifica qué elementos del expediente fueron omitidos o que pruebas desestimo o no valoro de forma total o parcial o existió alguna valoración errónea, impidiendo que esta alzada determine si existió un error de percepción que afecte la validez del fallo. Así se decide.
De manera conclusiva al verificar que la sentencia recurrida contiene los motivos de hecho y de derecho exigidos por la ley, y que la denuncia de silencio de pruebas carece de la individualización y demostración de trascendencia requeridas por la doctrina y jurisprudencia mencionadas, se declara sin lugar la apelación y se confirma la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 27 de Enero del 2026, por los profesionales del derecho Fernando Antonio Quevedo López y Julio Cesar Quevedo Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.257 y 134.075, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada–apelante ciudadana Alcimary Del Carmen Quevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.526.358 contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (18) de Noviembre del 2025; inserta a los folios 238 al 243.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 18 de Noviembre del 2025.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el extensivo del fallo fue publicado fuera del lapso legal establecido.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintisite días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (27-04-2026). Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m.
Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
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