REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2026- 00604.

DEMANDANTE
APELANTE: VICENTE VENTURA OLIVO ZABALETA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.575.464, asistido en este acto por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 300.533.
DEMANDADO: NEPTALI RONDON ZAMORA venezolano mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.083.059.
MOTIVO:


CONTRA:




CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN.

Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (10) de Marzo del 2026, cursante en el folio (35 al 38).

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

TRIBUNAL:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO)

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 19-03-2026, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VICENTE VENTURA OLIVO ZABALETA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.575.464, asistido en este acto por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 300.533, contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (10) de Marzo del 2026, cursante en el folio (35 al 38). Correspondiente a la Causa: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 20 de Marzo del 2026 se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de fecha 10-03-2026, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2026-00604, folio (42).
Corre a los folios 01 al 03, escrito libelar de fecha 09-03-2026, y anexo de copias fotostáticas simples desde el folio 04 al 33 interpuesto por el ciudadano VICENTE VENTURA OLIVO ZABALETA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.575.464, asistido en este acto por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 300.533, actuando en este acto como heredero de la sucesión Augusto Ventura Olivo Gómez, según consta en planilla sucesoral de fecha 04-10-2000, perteneciente al expediente Nº 1079-2000937 y certificado de solvencia sucesoral Nº 0048189 de fecha 16-12-2002.
En fecha 25-03-2026 se recibió escrito de promoción pruebas interpuesto por el por el ciudadano VICENTE VENTURA OLIVO ZABALETA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.575.464, asistido en este acto por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 300.533, promueve copias fotostáticas certificadas del documento de propiedad Cursante a los folios (43 al 48).
En fecha 27-03-2026 mediante auto este Tribunal ADMITE, todas estas pruebas documentales que fueron ratificadas con el escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con él artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de dictarse, cursante a los folio (49).
Este Tribunal en fecha 09 de Abril de 2026, dictó auto advirtiendo a las partes de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 11:00 am, todo de conformidad con el artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como cursa en la segunda pieza principal del presente expediente. Folio (50).
En fecha 15 de Abril de 2026 este Tribunal dictó auto difiriendo la Audiencia Oral de Pruebas para el día Jueves 16 de Abril de 2026. Folio (51)
Aunado a ello en fecha 16-04-2026 se dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 15-04-2026, para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante, así mismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada donde expusieron sus alegatos y se fijó audiencia oral para el dispositivo del fallo al tercer (3°) día de despacho siguiente a la 03:15 p.m. y cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, folios (52 fte/vto).
Seguidamente en fecha 21-04-2026 este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual declaro: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación de fecha 22-01-2026 interpuesto por el ciudadano VICENTE VENTURA OLIVO ZABALETA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.575.464, asistido en este acto por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 300.533 en su condición de demandante-apelante, contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (10) de Marzo del 2026, cursante a los folios (35 al 38). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, por las causales previstas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de fecha (10) de Marzo del 2026, cursante en el folio (35 al 38). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte apelante demandante no concurrió a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada. Seguidamente se libró oficio Nº 139-26 notificándose de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo cursante en el folio (53 al 55).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sea intentada con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones al derecho común que sea interpuestas contra cualquiera de los órganos o entes agrarios.

De esta norma se desprende que las competencias de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios conocen de todas aquellas pretensiones distinguidas en el artículo anterior y que son concatenados con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que determina la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria que establece una series de competencias enumeradas desde el 1 al 15, que una vez decidan los Tribunales de Primera Instancia Agrario los particulares pueden ejercer los recursos necesarios para conocer ante los Tribunales Superiores Agrarios que si bien es cierto, conocen en la categoría de la Segunda Instancia, o Segundo Grado de la jurisdicción, pues ésta es un Servicio Público que es reservada por el Estado, es un poder-deber donde existe Órganos predeterminados que se pronunciaran sobre la pretensión jurídica interpuesta por los ciudadanos.
En materia de Amparo Constitucional rige el criterio material que corresponde a los jueces que estén signadas dentro de su competencia ordinaria sobre el cual versa el Derecho Constitucional cuya violación se alegue, pues el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa en el artículo 4:
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresamente o tácitamente por el agraviado a menos que se traten de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Por lo cual en materia de Amparo Constitucional se puede incoar contra sentencias dictadas por los Tribunales, pero también contra actos de sustanciación que lesione un derecho constitucional, en virtud que en el proceso judicial se inicia mediante el ejercicio de la acción procesal, que es el derecho a la jurisdicción y constituye una Tutela Judicial Efectiva, porque el Órgano Jurisdiccional debe atender inmediatamente ese derecho que pone en movimiento a la justicia. En el caso de marras el accionante en Amparo Constitucional, fundamenta la conducta omisiva del juzgador en el caso donde se encuentra comprometido mi derecho subjetivo, que de alguna manera está siendo vulnerado y conculcado por la inacción del Tribunal, la hipótesis enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece el recurso extraordinario de AMPARO CONSTITUCIONAL.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración a lo establecido en los artículos 156, 157 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para conocer la Pretensión de Amparo Constitucional. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En relación al alegato de la parte apelante a la decisión de fecha 10 de marzo de 2026 en el que aduce el accionante en su escrito presentado en fecha 13-03-2026, en el cual fundamento su apelación alegando:
Primero: yerra el juez A quo, cuando en el folio 36 pagina 3 de la sentencia, afirma que “Al efecto se observa que la institución del Amparo Constitucional concebida como acción destinada de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como un medio extraordinario a evitar que el orden publico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impídala lesión de un derecho constitucional”. de tal modo, que el legislador nunca uso la palabra idóneo, como lo quiere hacer ver el A quo, como requisito para que proceda el amparo constitucional… Segundo: vuelve a errar el juez A quo cuando en la página 4 de la sentencia… Tercero: la composición del juez A quo, quizás radica en lo que el autor medina Villegas (2018)… Cuarto: el jue a quo, sustenta su inadmisibilidad en la sentencian N° 1080 del07 de julio del 2011…
En el caso de marras la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo va referida a la Inadmisibilidad del Amparo Constitucional basando su fundamentación principalmente en los medios judiciales ordinario, idóneos y eficaces con los que cuentan las partes solicitantes al momento de accionar cualquiera sea el procedimiento ordinario agrario, tramitadas conforme a lo que establece la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en los diferentes mecanismos procesales breves y eficaces en el procedimiento ordinario agrario.
Es propicio para esta juzgadora hacer mención que la Sala Constitucional ha reiterado en mutiles decisiones que el amparo no procede si existen vías ordinarias eficaces para la protección del derecho garantizando una tutela judicial efectiva, evitando que el amparo sustituya la justicia ordinaria.
Una vez planteada la situación jurídica infligida, en la acción de Amparo Constitucional incoada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, es importante resaltar la existencia de otros medios ordinarios para que la parte accionante pueda atacar judicialmente consolidadas como la especialísima vía judicial para la resolución de las controversias suscritas entre particulares tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden de ideas, es importante apuntar que el Amparo Constitucional ha sido entendido en nuestra legislación patria, como un verdadero mecanismo para tutelar a todos aquellos ciudadanos que se le haya infringido o violado un Derecho Constitucional, es decir, es una garantía de protección de los derechos humanos o derechos fundamentales establecidos en el texto Constitucional. En este sentido el Constituyente de 1999, estableció la institución o figura jurídica del Amparo Constitucional, como una Tutela Jurisdiccional dirigida a restablecer Derechos Constitucionales que haya sido infringido contra cualquier hecho acto u omisión promovente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o contra hecho, acto y omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violados garantías o derechos constitucionales, también contra sentencias o acto dictado por los Órganos del Poder Judicial, también procede contra los actos administrativos, abstenciones y garantías o vía de hecho así lo desarrolla la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o la detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilatación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de restricción de garantías constitucionales.
Con la entrada en vigencia de esta norma Constitucional quedo definitivamente resuelto la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional en cuanto a que si era una garantía, una acción, un procedimiento o un derecho, en la actualidad el Amparo Constitucional, es un derecho fundamental que se materializa con el derecho a la jurisdicción, es decir, es una Tutela Judicial Efectiva que tiene todos los ciudadanos de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, aun los colectivos o difusos cuando hayan sido infringidos o violados, los mismos serán tramitados por un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ante esta acción de Amparo Constitucional que pueden ejercer cualquier particular que se le considere vulnerado o violado un derecho establecido en nuestra carta magna, si bien es cierto con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, en su artículo 253 establece la potestad de administrar justicia a los órganos de justicia y que adoptaran un procedimiento breve, oral y público, con lo cual se consagra el principio de oralidad como base del sistema Venezolano. En tal sentido, es un acatamiento constitucional porque surge de esta matriz leges, es decir, la madre de todas las leyes, prevaleciendo la supremacía constitucional, tal como lo establece el artículo 7 con rango Constitucional y en el presente caso nos encontramos frente a la denuncia de violación de Derechos Constitucionales por actuación judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, la cual esta titulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que preceptúa:
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresamente o tácitamente por el agraviado a menos que se traten de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Del contenido de esta norma se refiere a los requisitos de procedencia de la Pretensión de Amparo contra actuaciones o decisiones judiciales, donde el juez haya actuado:
A) Fuera de su competencia, en este caso no se treta de la competencia ordinaria, sino constitucional, es decir, haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en sus funciones.
B) Cuando en el fallo exista violación de un o unos derechos constitucionales.
A los fines de verificar si hubo violación a normas o derechos constitucionales, por la actuación del Órgano Judicial, en donde el presunto agraviado denuncia la Inadmisibilidad del Amparo por parte del Tribunal Segundo de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías estado Trujillo, resanando esta juzgadora la existencia de las diferentes vías ordinarias establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la resolución de conflictos entre particulares sin dilatar el proceso.
En este sentido, los Jueces y Juezas de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución del 1999, lo que se traduce en la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de Amparo Constitucional, pues no siempre la vía de amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, sin embargo al no haberse utilizado, los mecanismos eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado la vía ordinaria, todavía la vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos:
a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales pueden protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, este haya hecho uso de las misma delatando la situación constitucional lesionada.
b) Que existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se haya ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traducirá en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
En el presente caso la parte presuntamente agraviada todavía no ha ejercido el procedimiento ordinario agrario tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Amparo Constitucional es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Al respecto, este Tribunal, actuando en sede Constitucional observa que los hechos denunciado en Amparo Constitucional, no puede ser atendido ni sustanciado mediante esta pretensión, pues el objeto de este tipo de mecanismo es restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, cuando no existan otras vías o medios procesales ordinarios para hacer valer sus derechos o tutela judicial efectiva, pero en materia de Amparo Constitucional no es un mecanismo conducente para debatir derechos sustanciales o materiales que están consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual ya enunciado los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que preceptúan lo siguiente: No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Cabe agregar este despacho judicial como ha venido señalando que el Amparo Constitucional es un mecanismo procesal eficaz para obtener la Tutela Judicial Efectiva, pero para la admisibilidad es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el Título II del artículo 6 anteriormente señalado, y así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 331, Exp Nº 01-0065 de fecha 13-03-2001, en la cual señalo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una Pretensión de Amparo Constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la Tutela Judicial Efectiva deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario las disposiciones pertinentes al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y los efectos que tienen la acción de Amparo Constitucional referido al restablecimientos de situaciones jurídicas infringidas…” (Lo resaltado por el Tribunal).
Posteriormente la Sala Constitucional en sentencia Nº 418 de fecha 12-03-2002, Exp Nº 00-2745, caso Asociación de Tiro del estado Miranda, amplió el criterio del contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo al señalar:
“…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Hans, K. Teoría Pura del Derecho.3ª ed. Ciudad de Buenos Aires, Eudeba, 2020).
Siguiendo estos lineamientos no queda la menor duda para este Tribunal Constitucional que el presunto agraviado debe utilizar los mecanismos procesales correspondientes existentes en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es el recurso ordinario de apelación, una vez conste en el expediente la publicación del fallo de conformidad con los artículos 227 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DISPOSITIVO.

Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el ciudadano VICENTE VENTURA OLIVO ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.575.464, asistido en este acto por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 300.533, en su condición de demandante-apelante, contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha de fecha (10) de Marzo del 2026, cursante en el folio (35 al 38 fte/vto).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, por las causales previstas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de fecha (10) de Marzo del 2026, cursante en el folio (35 al 38 fte/vto).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte apelante demandante no concurrió a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintisiete días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis 27-04-2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.

La Secretaria,

Abg. Estenia C. Salas Fernández.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.
Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C. Salas Fernández.