REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RCA-2024-00529.
RECURRENTE: ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.595.006 y V-5.940.042, en representación de las Sociedades Mercantiles CAYCA S.A, CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) y AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA) respectivamente, cuyos apoderadas judiciales son las abogadas WENDY JOSEFINA FERNÁNDEZ RIVAS Y ORIANA BEATRIZ SIMANCA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 143.004 y 89.378, en su orden.

RECURRIDO:

Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) contenido en la sesión de Directorio N° ORD-1555-24, de fecha 01 de Agosto del 2024, donde otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 18242120924RAT0012146, anotado en el libro de Unidad de Memoria Documental del INTI bajo el N° 87, Folio 204 y 205, Tomo 5824, de fecha 06 de Agosto del 2024; a favor de la “RED LA ESPERANZA” representada por los ciudadanos MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO Y ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033 respectivamente.


MOTIVO:




TRIBUNAL:


RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 20-11-2024, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesto por los abogados FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, WENDY JOSEFINA FERNÁNDEZ RIVAS Y ORIANA BEATRIZ SIMANCA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 105.989, 96.268, 143.004 y 89.378, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.595.006 y V-5.940.042, en representación de las Sociedades Mercantiles CAYCA S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el libro de comercio, llevados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario, Laboral y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03-05-1996, bajo el N° 9831, Tomo 93, Folios del 95 vto al 100 vto, Rif: J-304421354, CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA), constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el libro de Comercio, llevados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06-11-2003, bajo el N° 48, Tomo 9-A, expediente 008185, Rif: J-31073962-5 y la AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA) constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 05-05-2009, bajo el N° 39, Tomo 39-A 2009 RM410, Folios del 1 al 5, Expediente N° 012853, Rif: J-297547380, en su orden, contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) contenido en la sesión de Directorio N° ORD-1555-24, de fecha 01 de Agosto del 2024, donde otorgó TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 18242120924RAT0012146, anotado en el libro de unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el N° 87, Folios 204 y 205, Tomo 5824, de fecha 06 de Agosto del 2024, a favor de la “RED LA ESPERANZA” representada por los ciudadanos MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO Y ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, respectivamente, el primero con domicilio en la calle 16 ente carreras 7 y 8 frente a Chichos Café en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la calle 18 con avenida Simón Bolívar de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno denominado “RED LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector la Libertad, asentamiento Campesino sin información, parroquia capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 Ha con 2710 M2), cuyos linderos son; Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Caserío La Libertad; Este: Caño Viejo y Oeste: Carretera vía Liceta, perteneciente a un lote de mayor extensión de una superficie CUATROCIENTOS OCHO CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (408,38 Ha), cuyos linderos son; Norte: Terrenos ocupados por Edgar Navas; Sur: Parcelamiento La Libertad y Finca El Pionio; Este: Terrenos Ocupados por Ana Jiménez de Núñez y Oeste: Autopista en construcción.
En fecha 25 de Noviembre del 2024, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, quedando signado bajo el Nº RCA-2024-00529, (folio 819).
Este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2024, dictó auto mediante el cual admitió la demanda agraria, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Publica Agraria del estado Portuguesa mediante oficios y mediante boleta a la Red La Esperanza representada por los ciudadanos Marcos Leonardo Valera Hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun, así como la notificación de los Terceros interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. (Folios 822 al 832).
Seguidamente en fecha 26 de Noviembre del 2024, la Secretaria Accidental de este Tribunal abogada Estenia Coromoto Salas Fernández, deja expresa constancia, que hizo entrega del Cartel de Notificación para que sea publicado en un periódico de mayor circulación Nacional o Regional del estado Portuguesa al abogado RAFAEL ARNOLDO RAMOS PENAGOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268, apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines de que cumpla con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 25 de Noviembre del 2024, (folio 833).
Correlativamente el día 27 de Noviembre del 2024, comparece por ante este Tribunal el Licdo Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien dejó constancia de haber recibido del Abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268, apoderado judicial de la parte recurrente, los recursos necesario para expedir las copias de los respectivos oficios y comisiones que se ordenó librar en el auto de admisión de fecha 25 de Noviembre del 2024, (Folios 834 al 846).
Posterior el día 02 de Diciembre del 2024, comparece mediante diligencia ante este Tribunal el abogado RAFAEL ARNOLDO RAMOS PENAGOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268, apoderado judicial de la parte recurrente, con la finalidad de consignar un ejemplar del Diario de Circulación Nacional “VEA”, publicado en fecha 30 de Noviembre del año 2024, (Folios 847 al 850).
Seguidamente el día 04 de Diciembre del 2024, comparece por ante este Tribunal el Licdo Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelto del oficio dirigido al Coordinador Regional de la Defensa Publica, según número 358-24, SIN CUMPLIR, manifestando la ciudadana secretaria Viosmar Rodríguez que no podía recibirlo por no estar identificado el tercero interesado, agregado al expediente. (Folios 851 al 878).
Así mismo el día 04 de Diciembre del 2024, comparece por ante este Tribunal el Licdo Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelta de los oficios dirigidos el primero al Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto, números 359-24 y el segundo al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, números 360-24, el mismo fue enviado por la oficina de MRW el día 04-12-2024, (folios 879 al 882).
Cabe mencionar que el día 12 de Diciembre del 2024, comparece por ante este Tribunal la abogada WENDY JOSEFINA FERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.049.688, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.004, apoderada judicial de las partes recurrentes, a los fines de solicitar a este Tribunal Copias Fotostática Simple del libelo del recurso y auto de admisión del mismo, (Folio 883).
No obstante, en fecha 16 de Diciembre de 2024, vista la diligencia que corre inserta en el folio (883) presentada por la abogada WENDY JOSEFINA FERNANDEZ RIVAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.049.688, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.004, este Tribunal acuerda su solicitud de Copias Fotostáticas Simples conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 884).
Así mismo en fecha 17 de Diciembre del 2024, la Secretaria Accidental de este Tribunal abogada Estenia Coromoto Salas Fernández, deja expresa constancia, que hizo entrega de Copias Fotostáticas Simples del libelo del recurso y del auto de admisión de recurso a la abogada WENDY JOSEFINA FERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.049.688, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.004, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ Y CLARA MINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.595.006 y V-5.940.042, partes recurrentes, en la presente causa, (folio 885).
En otro orden de ideas, el día 17 de Enero del 2025, comparece por ante este Tribunal el Licdo Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelta en este acto de la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por el ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.244.046, quien manifestó ser el padre del ciudadano ALAN FERNANDO RODRIGUEZ DUN, quien es Tercero Interesado en la presente causa, (Folios 886 al 887).
Correlativamente en fecha 27 de Enero del 2025, comparece por ante este Tribunal el abogado YOAN JOSÉ SALAS RICO, titular de la cedula de identidad N° V-17.375.817, e inscrito en el Inpreabogado N° 138.129, actuando como Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, según poder debidamente protocolizada por ante la Notaria Publica Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 Febrero de 2024, bajo el N° 22, Tomo 07, de los Folios 81 hasta 85, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria. (Folios 888 al 894).
Adicionalmente en fecha 03 de Febrero del 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado YOAN JOSÉ SALAS RICO, titular de la cedula de identidad N° V-17.375.817, inscrito en el Inpreabogado N° 138.129, actuando como Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, quien presenta escrito de contestación y oposición al recurso de nulidad solicitando a este Tribunal se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos y Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), contenido en la sesión de Directorio N° ORD-1555-24, de fecha 01 de Agosto del 2024, donde otorgo TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 18242120924RAT0012146, anotado en el libro de unidad de memoria documental del INTI bajo el N° 87, Folio 204 y 205, Tomo 5824, de fecha 06 de Agosto del 2024; a favor de la “RED LA ESPERANZA”. (Folios 895 al 898).
Por lo que en fecha 05 de Febrero de 2025, este Órgano Jurisdiccional dicta auto ordenando la apertura del referido Cuaderno conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual será valorado en la sentencia definitiva. (Folio 899).
Cabe mencionar que el día 04 de Febrero del 2025, comparece por ante este Tribunal la abogada WENDY JOSEFINA FERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.049.688, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.004, en su carácter de acreditada de las partes recurrentes, a los fines de solicitar a este Tribunal copias fotostáticas simples de los folios 888 al 898, ambos inclusive, contenido en la Segunda Pieza de la causa signada con el Nº RCA-2024-00529. (Folio 900).
Ahora bien, en fecha 10 de Febrero del 2024, se recibió la comisión enviada al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual el alguacil de ese despacho ciudadano Jaime David Contreras, en fecha 08 de enero del 2025, recibe la comisión proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo para que cumpla la notificación de los oficios Nros 355-24 y 356-24, el primero dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con su respectiva boleta, notificado en fecha 10-12-2024 donde fue recibido, firmado y sellado la boleta de notificación, recibida por ante la oficina de secretaria de la Presidencia correspondencia por la ciudadana Carmen Martínez y el segundo dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, notificado en fecha 12-12-2024 recibido, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti, resolución N° 007/2017, Gaceta Oficial N° 41.157 del 24-05-2017, debidamente cumplidas, y fueron agregadas en autos el 10-02-2025, (Folios 901 al 911).
Sin embargo, en fecha 10 de Febrero del 2025, en cumplimiento del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó suspender el proceso judicial por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha, por cuanto fue cumplida la notificación de la Procuraduría General de la República en fecha 08-01-2025, recibidas y agregadas por este Juzgado en fecha 10-02-25, (Folio 912).
Por consiguiente en fecha 17 de Febrero del 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.033, actuando con el carácter de acreditado en autos de “RED LA ESPERANZA”, asistido por el abogado SERVANDO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890, a los fines de solicitar a este Tribunal (1 juego) de Copias Fotostática Certificada de la totalidad del Cuaderno de Antecedentes Administrativos (Caratula Inclusive) que corre a los folios 1 al 43 Fte y Vto. Igualmente solicito la elaboración de una Copia Fotostática Certificada del escrito presentado por el Instituto Nacional de Tierras por intermedio de su apoderado judicial que corre en la Pieza II desde los folios 895 al 898 Fte y Vto. (Folio 913).
Por lo tanto en fecha 19 de Febrero del 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.033, actuando con el carácter de acreditado en autos de “RED LA ESPERANZA” asistido por el abogado SERVANDO VARGAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890, a los fines de solicitar a este Tribunal un juego (1) de Copias Fotostática Simple de la totalidad del expediente (todas las piezas, caratula inclusive). (Folio 914).
Cabe destacar en fecha 25 de Abril de 2025, vista la diligencia que corre inserta en el folio (914) presentada ciudadano ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.033, actuando con el carácter de acreditado en autos de “LA RED LA ESPERANZA” asistido por el abogado SERVANDO VARGAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890, este Tribunal acuerda su solicitud de Copias Fotostáticas Simples de la totalidad del presente expediente conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 915).
Ahora bien en fecha 25 de Abril de 2025, vista la diligencia que corre inserta en el folio (913) presentada por el ciudadano ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.033, actuando con el carácter de acreditado en autos de “LA RED LA ESPERANZA” asistido por el abogado SERVANDO VARGAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890, este Tribunal acuerda su solicitud de Copias Fotostáticas Certificada de la totalidad del Cuaderno de Antecedentes Administrativos (caratula inclusive) que corre a los folios 01 al 43 Fte y Vto. Igualmente solicito la elaboración de una Copia Fotostática Certificada del Escrito presentado por el Instituto Nacional de Tierras por intermedio de su apoderado judicial que corre en la pieza II desde los folios 895 al 898 Fte y Vto, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 916).
Por ende en fecha 12 de Mayo de 2025, mediante auto este Tribunal Agraria advierte a las partes la reanudación de la causa, en virtud de transcurridos los noventa (90) días de suspensión, se le concede un lapso de cinco (05) días continuos como término de la distancia contados a partir del día siguiente al de hoy y vencido el mismo comenzara a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a Oponerse al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, (Folio 917).
Por otro lado en fecha 20 de Mayo del 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.033, actuando con el carácter de acreditado en autos de “LA RED LA ESPERANZA” asistido por el abogado SERVANDO VARGAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890, a los fines de solicitar a este Tribunal un (1) juego de Copias Fotostática Simple de los siguientes folios: Primero: Libelo de la demanda que corre a los folios uno (01) al folio (16 fte y vto) y el auto de admisión de la demanda que corre a la Pieza II en los folios 822 al 830 fte y vto. Segundo: Copia Fotostática Simple de todo el Cuaderno de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto Administrativo (folios 01 al 327). (Folio 918).
De manera que en fecha 20 de Mayo del 2025, comparece por ante este Tribunal el Licdo Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelta en este acto la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por la Abogada WENDY JOSEFINA FERNÁNDEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.004, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ANGEL LUIS GERETTI MARTINEZ Y CLARA MINA MUJICA, en fecha 20/05/2025, en los pasillos del Palacio de Justicia de esta ciudad de Guanare, (folios 919 al 921).
Sumado a esto en fecha 20 de Mayo del 2025, comparece por ante este Tribunal el Licdo Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelta en este acto de la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por el ciudadano ALAN FERNANDO RODRIGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.033, en su condición de representante de la “LA RED LA ESPERANZA” el día de hoy, en los pasillos del Palacio de Justicia de esta ciudad de Guanare, (folios 922 al 924).
Por lo cual en fecha 22 de Mayo de 2025, vista la diligencia que corre inserta en el folio (918) presentada ciudadano ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.033, actuando con el carácter de acreditado en autos de “LA RED LA ESPERANZA” asistido por el abogado SERVANDO VARGAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890, este Tribunal acuerda su solicitud de copias fotostáticas simple del Libelo de la demanda que corre a los folios uno (01) al folio dieciséis (16 fte y vto), del auto de admisión de la demanda que corre a la Pieza II en los folios 822 al 830 fte y vto, y de la totalidad del Cuaderno de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo desde los (folios 1 al 327) conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 925).
En tal sentido en fecha 26 de Mayo del 2025, comparece por ante este Tribunal el Licdo Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien dejó constancia de haber recibido del ciudadano ALAN FERNANDO RODRIGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.033, en su condición de Tercero interesado, los recursos necesarios, a los fines de sacar los fotostatos para expedir las Copias Fotostáticas Certificadas y así como fueron consignado los fotostatos se dio con lo ordenado en auto de fecha 22 de Mayo de 2025, (folios 926 al 927).
Al igual que en fecha 27 de Mayo del 2025, la Secretaria de este Tribunal abogada Estenia Coromoto Salas Fernández, deja expresa constancia, que hizo entrega de Copias Fotostáticas Simples del Libelo de la Demanda y del Auto de Admisión correspondiente a los folios (01 al 16) y del (822 al 830) y de la totalidad del cuaderno de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo; solicitadas en el folio (918), por el ciudadano ALAN FERNANDO RODRIGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.033, en su condición de Tercero interesado (folio 928).
En otros términos el día 02 de Junio del 2025, comparece por ante este Tribunal ciudadano ALAN FERNANDO RODRIGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.033 en representación de “LA RED LA ESPERANZA”, tal como consta en el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 06 agosto de 2024, la cual quedo anotada en el libro de la unidad de memoria documental, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el número 87, folio 204, 205, Tomo 5824, en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 163 del Código de Procedimiento Civil, quien manifiesta que actúa en representación de la comunidad, asistido en este acto por el profesional del derecho el abogado SERVANDO VARGAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890, del Terceros Interesado, presentado escrito con la finalidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo agrario de nulidad alegando la legitimidad del recurrente trayendo a colación la sentencia Nº 1076 de fecha 10 de agosto de 2023, del mismo modo los antecedentes administrativos emitido por el ente administrativo agrario, es decir el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 929 al 939).
Por su parte el día 05 de Junio del 2025, comparece por ante este Tribunal la abogada WENDY JOSEFINA FERNANDEZ RIVAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.049.688, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.004, apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines de solicitar a este Tribunal se sirva expedir Copias Fotostática Certificadas de los folios 929 al 939, cursante en la Pieza II, de la causa principal signada con el Nº RCA-2024-00529. (Folio 940).
A su vez en fecha 05 de Junio del 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALAN FERNANDO RODRIGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.033, actuando en su carácter de acreditado en autos de representación de “LA RED LA ESPERANZA”, tal como consta en el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 06 agosto de 2024, la cual quedo anotada en el libro de la unidad de memoria documental, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el número 87, folio 204, 205, Tomo 5824, asistido en este acto por el profesional del derecho el abogado SERVANDO VARGAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890, del Tercero Interesado, mediante escrito de promoción de pruebas de la documental marcada con la letra “Z”. (Folios 941 al 948).
Por otra parte el día 06 de Junio del 2025, comparece por ante este Tribunal la abogada NATHALY LORENA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.821.323, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 121.103, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, según poder debidamente protocolizada por ante la Notaria Publica Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Febrero de 2024, bajo el N° 22, Tomo 7, de los folios 81 hasta 85, de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, presento escrito de promoción y oposición de pruebas, donde el ente recurrido promueve la prueba de informe y ratifica la documental marcada con la letra XX. (Folios 949 al 954).
Por otra parte el día 06 de Junio del 2025, comparece por ante este Tribunal la Abogada WENDY JOSEFINA FERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.049.688, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.004, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial de los recurrentes presento escrito de promoción y ratificación de pruebas, estando dentro de la oportunidad procesal, (folios 956 al 964).
Así mismo en fecha 10 de Junio de 2025, vista la diligencia que corre inserta en el folio (940) presentada por la abogada WENDY JOSEFINA FERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.049.688, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.004, este Tribunal acuerda su solicitud de copias fotostáticas certificadas desde los folios (929 al 939), conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 965).
No obstante en fecha 10 de Junio 2025, comparece por ante este Tribunal ciudadano ALAN FERNANDO RODRIGUEZ DUN, venezolano mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.033, actuando en su carácter de acreditado en autos de integrante de “LA RED LA ESPERANZA”, tal como consta en el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 06 agosto de 2024, la cual quedo anotada en el libro de la unidad de memoria documental, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el número 87, folio 204, 205, Tomo 5824, asistido en este acto por el profesional del derecho el abogado SERVANDO VARGAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890, presento escrito de oposición a las pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte recurrente, (folio 966).
Al igual que en fecha 11 de Junio 2025, comparece por ante este Tribunal por la Abogada WENDY JOSEFINA FERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.049.688, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.004, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial de las partes recurrentes presento Escrito de impugnación del expediente administrativo, (folios 967 al 972).
Por cuanto en fecha 12 de Junio 2025, comparece por ante este Tribunal ciudadano ALAN FERNANDO RODRIGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.033, actuando en su carácter de acreditado en autos de integrante de “LA RED LA ESPERANZA”, tal como consta en el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 06 agosto de 2024, la cual quedo anotada en el libro de la unidad de memoria documental, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el número 87, folio 204,205. Tomo 5824, asistido en este acto por el profesional del derecho el abogado SERVANDO VARGAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890, a los fines de solicitar se elabore un informe escrito del estado procesal de la causa. (Folio 973).
Este Tribunal en fecha 12-06-2025, recibió la comisión enviada al Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual el alguacil de ese despacho ciudadano Francisco Yépez, en fecha 12 de Diciembre del 2024, recibe la comisión proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo para que cumpla la notificación del oficio Nº 357-24, dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debidamente cumplida, (folios 974 al 982).
Por cuanto en fecha 12 de Junio del 2025 se emite auto de corrección de foliatura del presente expediente desde el folio novecientos setenta y cuatro (974) al novecientos ochenta y dos (982), folio (983).
Estando dentro del lapos legal en fecha 13 de Junio de 2025, este Tribunal dictó auto de admisión de prueba de la única documental que fue promovida por parte de Tercero Interesado ciudadano ALAN FERNANDO RODRIGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.033, actuando en su carácter de acreditado en autos de integrante de “LA RED LA ESPERANZA”, tal como consta en el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 06 agosto de 2024, la cual quedo anotada en el libro de la unidad de memoria documental, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el número 87, folio 204, 205, Tomo 5824, asistido en este acto por el profesional del derecho el abogado SERVANDO VARGAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890, por cuanto no es manifiestamente ilegal o impertinente en cuanto a derecho, (folio 984).
Por ende en fecha 13 de Junio 2025, fue admitida la Documental que fue promovida por parte del Instituto Nacional de Tierras en representación de su apoderado judicial abogado NATHALY LORENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.821.323, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.103, por cuanto no es manifiestamente ilegal o impertinente, en cuanto a la prueba de informe este Tribunal NIEGA la admisión de este medio probatorio por cuanto este tribunal en fecha 25/11/2024, admitió a sustanciación el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad ordenándose boletas de notificación al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para la remisión del antecedente administrativo cursante a los folios 836 al 838. (Folio 985).
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente en fecha 13 de Junio del 2025 dicto auto admitiendo las pruebas documentales, la inspección judicial, el traslado de la prueba, las testimoniales, posiciones juradas y la experticia, librándose las respectivas boletas. (Folios 986 al 990).
Por otro lado en fecha 16 de Junio del 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.033, actuando con el carácter de acreditado en autos de “LA RED LA ESPERANZA”, asistido por el abogado SERVANDO VARGAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890, a los fines de solicitar a este Tribunal un juego de Copias Fotostática Simple de los folios (984 al 990). (Folio 991).
Al mismo tiempo en fecha 16 de Junio del 2025, comparece por ante este Tribunal el Licdo Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien devuelve en este acto la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por el ciudadano Eliezer Rafael Parada Petaquero, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.204.902, en su condición de experto designado por este Tribunal, el día de hoy, en los pasillos del Palacio de Justicia de esta ciudad de Guanare, (folios 992 al 993).
Por lo que en fecha 19 de Junio de 2025, vista la diligencia que corre inserta en el folio (991) presentada ciudadano ALAN FERNANDO RODRIGUEZ DUN, venezolano mayor de edad productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº 17.616.033, actuando con el carácter de acreditado en autos de “LA RED LA ESPERANZA” asistido por el abogado SERVANDO VARGAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890, este Tribunal acuerda su solicitud de copia fotostática simple de los folios (984 al 990), conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 994).
En consecuencia en fecha 19 de Junio 2025, siendo las 9:00 a.m., se hace presente en la sala de audiencia de este Juzgado, Ingeniero Eliezer Rafael Parada Petaquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.204.902, previa notificación que fue librada a los efectos de ser designado como EXPERTO por este Tribunal a fin de determinar los particulares reflejados por la parte recurrente y admitidos por este Tribunal en fecha 13 de junio 2025, concerniente al juicio RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, donde se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. Donde manifestó aceptar el cargo para el cual fue designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, siendo expedida la credencial de identificación sobre el carácter que posee, y en vista a su declaración este Tribunal libra la credencial solicitada, así mismo en este acto fue recibida por el Experto ya antes identificado en auto la credencial emitida por este Tribunal. (1058 al 1060).
De modo que en fecha 23 de Junio del 2025, comparece por ante este Tribunal el Licdo Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien dejó constancia de haber recibido del ciudadano ALAN FERNANDO RODRIGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.033, en su condición de Tercero Interesado, los recursos necesarios, a los fines de sacar los fotostatos para expedir las copias fotostáticas certificadas, (folios 1061 al 1062).
Del mismo modo en fecha 23 de Junio del 2025, la Secretaria Accidental de este Tribunal abogada Estenia Coromoto Salas Fernández, deja expresa constancia, que hizo entrega de (01) juego de copia fotostática simple de los folios (984 al 990); solicitada en el folio (991) por el ciudadano ALAN FERNANDO RODRIGUEZ DUN, venezolano mayor de edad productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.033, en su condición de Tercero interesado (folio 1063).
El día 25 de Junio del 2025, llegada la oportunidad para la evacuación de los testigos se levantó acta declarándose la comparecencia de los ciudadanos FRANCISCO ALFONSO ANGARITA GONZALEZ, ANDRES ALBERTO MORENO VERENZOLA, ATEF SALAMI NEMER HIRCHEDD, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-13.280.794, V-14.932.669, V-9.380.614, dejando constancia de la presencia de los ciudadanos ANGEL LUIS GERETTI MARTINEZ Y CLARA MINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-5.595.006 y V-5.940.042, en representación de las Sociedades Mercantiles CAYCA S.A, CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) y la AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A, y su apoderada WENDY FERNANDEZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.004, Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la Abogada NATHATY LORENA RODRIGUEZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.103, apoderada judicial de la parte recurrida (INTI), igualmente se deja expresa constancia de la no comparecencia del Abogado SERVANDO VARGAS y el ciudadano ALAN FERNANDEZ RODRIGUEZ, en su condición de Tercero interesado, tal como consta en los (folios 1064 al 1069).
En fecha 25 de Junio 2025, el ciudadano ALAN FERNANDO RODRIGUEZ DUN, venezolano mayor de edad productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.033 actuando en su carácter de acreditado en autos de integrante de “LA RED LA ESPERANZA”, tal como consta en el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 06 agosto de 2024, la cual quedo anotada en el libro de la unidad de memoria documental, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el Número 87, Folio 204, 205. Tomo 5824, asistido en este acto por el profesional del derecho el abogado SERVANDO J. VARGAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890, del tercero interesado, con el fin de ratificar el escrito presentado el día 12 de Junio 2025, que corre al folio 973 (Cuaderno II). (Folio 1070).
El día 25-06-2025 fue consignado por el Ingeniero Eliezer Rafael Parada, valuador profesional, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.204.902, Inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 136.231, Inscrito en la Asociación de Valuadores Profesionales de Venezuela ASAPROVEN Nº 694, informe de la experticia judicial realizada sobre el predio agrícola y pecuaria denominando Agropecuaria Clara y Ángel S.A, (Aclasa). (Folios 1071 al 1093).
Este Tribunal en fecha 01 de julio del 2025 dictó auto advirtiendo a las partes que la celebración de la Audiencia Oral para el Acto de Informes, se verificara al Tercer (3er) día de despacho a las Diez de la mañana, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo que se tratara las posiciones juradas y la prueba de experticia promovida y admitida cursante a los folios 986 al 989, ordena librar las respectivas notificaciones a las partes para la posiciones juradas a evacuarse. (Folios 1094 al 1097).
Por tal motivo en fecha 01 de Julio del 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALAN FERNANDO RODRIGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.033, actuando con el carácter de acreditado en autos de “LA RED LA ESPERANZA” asistido por el abogado SERVANDO J. VARGAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890, a los fines de solicitar a este Tribunal un juego de Copia Fotostática Certificada del acta de juramentación de fecha 19 de junio del año 2025 que corre al folio 1059 y 1060, igualmente solicito se me elabore una Copia Fotostática Certificada del Informe presentado por el Experto ELIEZER RAFAEL PARADA que corre a los folios 1071 al 1077. (Folio 1098).
Por consiguiente en fecha 01 de Julio 2025, el ciudadano ALAN FERNANDO RODRIGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.033 actuando en su carácter de acreditado en autos de integrante de “LA RED LA ESPERANZA”, tal como consta en el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 06 agosto de 2024, la cual quedo anotada en el libro de la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el número 87, folio 204,205, Tomo 5824, asistido en este acto por el profesional del derecho el abogado SERVANDO J. VARGAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890, del tercero interesado con el fin de ratificar el escrito presentado los días 12 y 25 de junio 2025, que corre al folio 973 y 1070, respectivamente, (cuaderno II). (Folio 1099).
En fecha 02 de julio del 2025 este Tribunal dictó auto en lo peticionado de fecha 12-06-2025 por el Tercero Interesado, cursante al folio 973 instando a la parte solicitante a que detalle lo peticionado, a los fines de proveer lo que corresponde dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a derecho. (Folio 1100).
Es decir en fecha 03 de Julio de 2025, vista la diligencia que corre inserta en el folio (1098) presentada por el ciudadano ALAN FERNANDO RODRIGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº 17.616.033, actuando con el carácter acreditado en autos de “LA RED LA ESPERANZA” asistido por el abogado SERVANDO J. VARGAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890, este Tribunal acuerda su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1101).
En vista que en fecha 03 de Julio del 2025, comparece por ante este Tribunal el Licdo Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelta en este acto del recibido de citación debidamente firmada por la ciudadana CLARA MINA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.940.042, en representación de las Sociedades Mercantiles CAYCA S.A, CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) Y AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A. (ACLASA), a las 12:06 m., el día 02-07-2025, en la ciudad de Guanare, (folios 1102 al 1103).
Además en fecha 03 de Julio del 2025, comparece por ante este Tribunal el Licdo Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelta en este acto del recibido de citación debidamente firmada por el ciudadano ANGEL LUIS GERETTI MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.595.006, en representación de las Sociedades Mercantiles CAYCA S.A, CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) Y AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A. (ACLASA), a las 12:10 m, el día 02-07-2025, en la ciudad de Guanare, (folios 1104 al 1105).
En tal sentido en fecha 04 de Julio del 2025, comparece por ante este Tribunal el Licdo Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelta en este acto de boleta de citación con su recibido, SIN CUMPLIR, dirigida al ciudadano MARCOS EDUARDO VALERA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.430.704, por cuanto me fue imposible practicar la respectiva citación, manifestando el alguacil del Tribunal que el ciudadano no vive en dicho domicilio en la ciudad de Guanare, (folios 1106 al 1108).
Ahora bien en fecha 04 de Julio de 2025, siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia este Tribunal dejo expresa constancia de la comparecencia de las parte recurrente, otorgándosele el derecho de palabra a la apoderada judicial, en el cual se dejó constancia en el acta levantada de los alegatos expuestos por las partes, también se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrida (INTI) y de la no comparecencia de Tercero interesado ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la secretaria deja constancia que fue recibido escrito de informes consignado en la Audiencia Oral y Publica constante de seis (06) folios utilizados siendo agregado al acto, asimismo se advirtió a las partes que una vez verificada la presente audiencia la causa entra en estado de sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos que establece el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 1109 al 1119 vto).
En otros términos, en fecha 03 de Octubre de 2025 este Tribunal dicta auto de diferimiento, siendo el día de hoy el cincuenta y nueve (59) día de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mismo se difiere de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de Treinta días continuos a partir del vencimiento del lapso legal. (Folio 1120).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que se trata de un Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión del Directorio Nº ORD-1555-24, de fecha 01 de Agosto del 2024, donde otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 18242120924RAT0012146, anotado en el libro de unidad de memoria documental del INTI bajo el N° 87, Folio 204 y 205, Tomo 5824, de fecha 06 de Agosto del 2024; a favor de la “RED LA ESPERANZA” representada por los ciudadanos Marcos Leonardo Valera hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, respectivamente, el primero con domicilio en la calle 16 ente carreras 7 y 8 frente a Chichos Café en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la calle 18 con avenida Simón Bolívar de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno denominado “RED LA ESPERANZA” ubicado en el Sector la Libertad, asentamiento Campesino sin información, Parroquia capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 Ha con 2710 M2), cuyos linderos son; Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Caserío La Libertad; Este: Caño Viejo y Oeste: Carretera vía Liceta.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a resolver los argumentos expuestos por la representación judicial del ente recurrido y el tercero interesado y, al efecto, observa lo siguiente:
Los apoderados judiciales alegaron la falta de Cualidad de los recurrentes, es así, que antes de entrar a resolver el fondo de la presente causa, se debe determinar si la parte recurrente, tiene la cualidad para actuar ante sede judicial.
Es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción; siguiendo las enseñanzas del autor Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio. Así, la cualidad no es otra cosa que "( ) la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)" (Loreto, L. (1987). Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas).
Por su parte, en relación al tema de la cualidad o legitimatio ad causam, la Sala Político Administrativa ha señalado que constituye una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, por lo que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, mientras que la cualidad pasiva corresponde a toda persona entendida contra quien se afirme la existencia de ese interés.
Bajo estas premisas se aprecia, que en el escrito de contestación al recurso contencioso el ente recurrido adujo lo siguiente:
…al hilo del artículo señalado con anterioridad, el hoy recurrente además de vender hoy unas tierras que no le pertenecen, sino, las bienhechurías que dice tener en un espacio muy reducido y no estar en clavadas sobre las tierras que le pertenecen al estado y que son administradas por el ente agrario, realizo una venta de esta sin la debida autorización como lo establece la Ley de Tierras vigente en Venezuela.
…por otro lado, siguiendo la lírica de la falta de legitimidad sobre el recurrente, al haber vendido la cosa carece de legitimación activa (cualidad) para sostener el presente juicio de nulidad contra acto administrativo hoy recurrido en este proceso, la titularidad al haber suscripto el documento registrado en fecha 29-01-2025 a un tercero, por cuanto consta del documento que da en pago de manera pura y simple, perfecta y revocable con todos sus usos y servidumbres, las bienhechurías que dice estar enclavadas sobre una superficie aproximada de 175 has es decir perdió ser el titular del derecho concatenado con esto el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…en consecuencia al no ser el propietario el recurrente de las bienhechurías que pretende decir que es propietario y en el cual demando el ente agrario, a perdió la cualidad necesaria para continuar la presente acción de nulidad del acto administrativo o para cualquier otra acción relacionada con el dominio del mimo, por lo que la presente acción debe ser declarada sin lugar.
Manifiesta el ente recurrido en su escrito de fecha 06-06-2025, lo siguiente:
…que se desprende de manera clara y precisa que la legitimidad de las partes dentro de un proceso judicial alude que a quienes tienen derecho, por determinación de la ley para que en condición de demandante se resuelva sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente la cual debe sentenciarse siendo evidente que en este juicio de nulidad del acto administrativo contra la declaratoria de garantía de permanencia identificado con el expediente número 18/1200/DGP/20241180015260, sobre el lote de terreno denominado “Red La Esperanza”, ubicado en el sector La Libertad, parroquia capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de 163 has con 2710 m2, los ciudadanos Ángel Luis Geretti Martínez y Clara Mina Mujica, carecen de tales legitimidad al haber vendido la unidad de producción que alegaban decir ser propietaria y que el inti regularizo a la red mencionada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 507-05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, expediente N° 05-0656, dejó sentado lo siguiente:
"(...) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa, Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (...)".
De conformidad con la jurisprudencia ante transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción, al aclarar que no se trata de una controversia de propiedad, sino de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto de efectos particulares (Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgada por el INTI), el análisis debe enfocarse estrictamente en la legitimación activa y el interés procesal en el ámbito del derecho contencioso-administrativo para para impugnar un acto administrativo de efectos particulares, la ley exige que el recurrente posea un interés personal, legítimo y directo. Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2010, expediente N° 2005-5612, siendo manifestado por los recurrentes desde el inicio de la demanda hasta la conclusión del proceso, si bien consta en autos la enajenación del predio, ello no implica una pérdida de interés procesal, toda vez que la nulidad persigue corregir un vicio en el acto administrativo que emitió el ente rector del Instituto Nacional de Tierras, vicio que persiste independientemente de quién sea el actual poseedor o propietario, este Tribunal considera que la causa ha sido trabada legítimamente y la transmisión del dominio no constituye una causal de extinción de la acción ni de inadmisibilidad, pues los efectos de esta sentencia, de ser procedente, beneficiarán a la unidad de producción afectada, razón por la cual este Juzgado DESESTIMA la excepción perentoria de inadmisibilidad sobrevenida alegada por la representación del Instituto Nacional de Tierras y por el Tercero Interesado, por carecer de fundamento jurídico y no ser la enajenación del predio una causal de extinción del proceso de nulidad en materia agraria, y pasa esta juzgadora a decidir la nulidad. Así se decide.
Continuando con el estudio del presente asunto, la controversia se centra en determinar, si resulta procedente o no el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, incoado por los abogados FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, RAFAEL ARNALDO RAMOS, WENDY JOSEFINA FERNÁNDEZ RIVAS Y ORIANA BEATRIZ SIMANCA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 105.989, 96.268, 143.004 y 89.378, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.595.006 y V-5.940.042, en representación de las Sociedades Mercantiles CAYCA S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el libro de Comercio, llevados por antes el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Laboral y de Estabilidad Laboral, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03-05-1996, bajo el N° 9831, Tomo 93, Folios del 95 Vto al 100 Vto, Rif: J-304421354, CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el libro de comercio, llevados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06-11-2003, bajo el N° 48, Tomo 9-A, expediente: 008185 Rif: J-31073962-5 y la AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA) constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 05-05-2009, bajo el N° 39, Tomo 39-A 2009 RM410, Folios del 1 al 5, Expediente N° 012853, Rif: J-297547380, contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), contenido en la sesión de Directorio N° ORD-1555-24, de fecha 01 de Agosto del 2024, donde otorgo TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 18242120924RAT0012146, anotado en el libro de unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el N° 87, Folios 204 y 205, Tomo 5824, de fecha 06 de Agosto del 2024 a favor de la “RED LA ESPERANZA” representada por los ciudadanos MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO Y ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, respectivamente, el primero con domicilio en la calle 16 ente carreras 7 y 8 frente a Chichos Café en la ciudad de Guanare del estado portuguesa y el segundo con domicilio en la calle 18 con avenida Simón Bolívar de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno denominado “RED LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector la Libertad, asentamiento Campesino sin información, Parroquia capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 Ha con 2710 M2), cuyos linderos son: Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Caserío La Libertad; Este: Caño Viejo y Oeste: Carretera vía Liceta.
Arguye la parte recurrente en su libelo de demanda los siguientes vicios que a continuación se detallan:
Desde el año 2003, nuestros representados son poseedores agrarios y ocupantes de "EL PREDIO", sobre el cual han ejercido y ejercen actos dirigidos a la explotación de las actividades agrícolas, como son: el cultivo de maíz blanco y amarillo que se procesa en la planta que también se encuentra dentro del lote de mayor extensión y posesión de nuestros representados, al producto cosechado (maíz) es utilizado para la fabricación de alimento balanceado para animales (ABA), que es distribuido a los animales que también se crían y levantan dentro del mismo predio, vale decir AVES, CERDO y BOVINOS, de igual modo, se ha iniciado en tiempos recientes la cría, ceba y levante de búfalos, como ganadería alternativa y con bajos costos, que se utilizará para la producción de carne y leche.
Esta actividad agro productiva se ha llevado a cabo en virtud de la posesión y ocupación agraria directa que nuestros representados, tanto las personas naturales, en forma directa, como las personas jurídicas, a través de su representación estatutaria, han ejercido desde el año 2003 sobre "EL PREDIO", con ocasión de una sociedad de naturaleza verbal que se ha venido desarrollando y consolidando en dicha unidad de producción agraria, que constituyen fuente principal de ingresos de nuestros representados y que mantienen la actividad económica y productiva de las empresas CAYCA S.A., CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA) y AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A. (ACLASA), constituyendo a la vez un elemento de ingresos y estabilidad económica para los trabajadores de la unidad de producción, para los campesinos y productores de la zona, traduciéndose a su vez en una relevante contribución a la soberanía, independencia y seguridad alimentaria de la nación.
Tal posesión y actividad agro productiva, la han vendido desarrollando nuestros representados, durante todos estos años de forma continua, pacifica, no ininterrumpida, inequívoca, a la vista de todos los vecinos con el ánimo de usarla, disfrutarla y tenerla productiva, cuidándolo y conservándolo tanto en sus bienhechurías como, galpones, pozos de agua, tendidos eléctricos, corrales, tanques, deforestaciones menores, pastos, cercas y vías de acceso, que se complementan entre las empresas que representamos, cumpliendo de esta forma con una verdadera función social de la posesión agraria…
…Ciudadano Juez, es falso el supuesto hecho de que los ciudadanos MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO y ALAN FERNANDO RODRIGUEZ DUN, sean ocupantes desde uno (1) a dos (2) años de "EL PREDIO", pues la verdad de los hechos es la narrada en el capítulo Ill de este escrito, lo que damos aquí por reproducido…
Ciudadano Juez, es falso el supuesto hecho de que los ciudadanos MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO y ALAN FERNANDO RODRIGUEZ DUN, haya desarrollado desde hace unos (1) a dos (2) años labores agro productivas, en "EL PREDIO", siendo categóricamente falso que dichos ciudadanos estén desarrollando desde hace uno (1) a dos (2) actividad agrícola vegetal y/o actividad agrícola animal en "EL PREDIO" y que tengan en el mismo o hayan tenido 20 Bovinos; pues la verdad de los hechos es la narrada en el capítulo Ill de este escrito, lo que damos aquí por reproducido; siendo nuestros representados quienes desde el año 2003, hasta la actualidad, desarrollan las actividades agro productivas en "EL PREDIO".
En el presente caso no se verifica el supuesto de hecho previsto en ninguno de los ordinales del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que proceda el otorgamiento del TITULO DE GARANTİA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, pues la verdad de los hechos es la narrada en el capítulo III de este escrito, lo que damos aquí por reproducido...
…Conforme la doctrina y la jurisprudencia patria, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho. Es decir, una contrariedad al Derecho, cae bajo este control de ilegalidad que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa sobre todos los acto administrativos que no se acomoden, en una u otra forma, al principio de la legalidad administrativa. Así, todos los actos administrativos que no se encuentren en acuerdo con el conjunto de reglas o normas preestablecidas que constituyen las fuentes de la legalidad administrativa y que, por tanto, sean contrarios a Derecho, son anulables por estar viciados de ilegalidad. En este sentido, son ilegales, por contrarios al Derecho, los actos administrativos cuyo objeto o contenido esté viciado. Esto sucede cuando el objeto del acto es imposible, ilícito, indeterminado o indeterminable, pues el objeto del acto administrativo, como de cualquier acto jurídico, debe ser, según la expresión del artículo 1.155 del Código civil, "posible, lícito, determinado o determinable.
Ahora bien, el artículo 17, ordinal 2", de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: "Articulo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
...(Omissis)…
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior
a tres años...”
Como se puede apreciar de la simple lectura de la norma sustantiva transcrita, existe un presupuesto legal (requisito de Ley) para el otorgamiento del Título de Garantía de Permanencia, como lo es el lapso de ocupación en forma pacífica superior a tres (3) años, Cuya inexistencia haría imposible la ejecución del referido Titulo, dada su ilicitud.
En el presente caso, aunado a los concurrentes vicios de VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, y VICIO DE FALSO SUPUESTO, antes delatados; también se suma el hecho de que el mismo acto administrativo irrito impugnado, se sustenta en un supuesto, que además de falso, es ILICITO, Ya que afirma que el supuesto lapso de ocupación de "EL PREDIO" por parte de los ciudadanos MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO y ALAN FERNANDO RODRIGUEZ DUN, es de (1) a dos (2) años, cuando el presupuesto establecido por la ley para el otorgamiento del instrumento es de tres (3) años.
En este orden de ideas, en el presente caso estamos en presencia de un acto administrativo que no se encuentra en acuerdo con el conjunto de reglas o normas preestablecidas que constituyen las fuentes de la legalidad administrativa y que, por tanto, es contrario a Derecho, y nulo por estar viciados de legalidad, de conforme con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, precisadas las alegaciones de los recurrentes, y a los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, quien decide pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y normativas, acerca de la obligación que tiene la Administración Pública de asegurar al administrado, su correcto, oportuno y efectivo acceso a todas y cada una de las etapas que conforman el procedimiento especial ventilado en sede administrativa del otorgamiento del Título de Garantía de Permanencia, ello en resguardo y acatamiento a las garantías constitucionales al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que dan forma y validez a todo pronunciamiento de la Administración, en tal sentido quien decide observa, que en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, tal y como efectivamente lo es el Estado Venezolano, la actividad administrativa se encuentra regida por el principio audire alteram partem, según el cual, los titulares de derechos o intereses frente a la Administración, deben estar en posibilidad de defenderlos, ello en la seguridad de poder participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.
ANÁLISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE
RECURRENTE EN EL PRESENTE JUICIO.
Las partes recurrentes ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.595.006 y V-5.940.042, en representación de las Sociedades Mercantiles CAYCA S.A, CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA), AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA)”, promovieron con el libelo de la demandada los siguientes documentales, las cuales fueron ratificadas en el lapso de promoción de pruebas.
1.-Marcado con la letra “A” promueve y ratifica copia fotostática simple del Acta Constitutiva de fecha 03/05/1996, bajo el número 9831, Tomo 83-A 1996 RM 410, correspondiente Sociedad Mercantil CAYCA, S.A., expediente Nº 9831 con fecha 20/11/2020, del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, siendo su Director Gerente la ciudadana CLARA MINA MUJICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.940.042, siendo, su última modificación registrada bajo el Tomo 8-ARM410, número 35 del año 2021, expediente número 9831 del Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa. Folios 17 al 39 (Pieza Principal) y ratificada en los folios 956 al 964 (Segunda Pieza).
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto se evidencia la cualidad de la “Sociedad Mercantil CAYCA, S.A”, para sostener el presente juicio, demostrando con ello que el objeto de la referida sociedad de comercio será la construcción de obras civiles en general; copra y venta de bienes inmuebles, proyectos y construcción de edificios, urbanizaciones, o cualquier otra obra, avaluó, peritaje de edificaciones de terrenos, construcción, reparación y mantenimiento de vías, bien sea urbanas agrícolas; mantenimiento y administración del inmueble; compra, venta y distribución de materiales y maquinarias de construcción; y agrícola en general, cualquier acto de lícito comercio que se relacione o no con estos objetos; por cuanto fue consignado con el escrito de demanda y ratificado en el lapso probatorio y al no ser impugnados bajo formalidades de ley por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B” promueve y ratifica copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS (CALSA), inscrita bajo el Nº 48, Tomo 9-A, año 2003, de fecha 06/11/2003, expediente Nº 008185 del Registro Mercantil del estado Portuguesa, siendo constituida por los ciudadanos CLARA MINA MUJICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.940.042 y ANGEL LUIS GERETTI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.595.006, siendo este último el Director Gerente por medio del presente documento. Folios 40 al 50 (Pieza Principal) y ratificada en los folios 956 al 964 folio (Segunda Pieza).
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto se evidencia la cualidad de la “Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS (CALSA)”, para sostener el presente juicio, demostrando con ello que el objeto de la referida sociedad la compra y venta de materia prima para la elaboración de alimentos para humanos y animales, fabricación y distribución de alimentos para consumo humanos y animales, el diseño de procesos de alimentos y su forma de producción, el almacenamiento y secado de cereales, y en general, podrá realizarse cualquier acto de lícito comercio, sin limitación alguna, entendiéndose que lo aquí enumerado es meramente enunciativo y tácito; por cuanto fue consignado con el escrito de demanda y ratificado en el lapso probatorio y al no ser impugnados bajo formalidades de ley por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C” promueve y ratifican copia fotostática simple de la Última Modificación de la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS (CALSA), inscrita bajo el Tomo 8-A RM410, número 16 del año 2021, de fecha 06/11/2003, expediente Nº 008185 del Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa. Folios 51 al 62 (Pieza Principal), ratificada en los folios 956 al 964 folio (Segunda Pieza).
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto se evidencia en el Acta de Asamblea Ordinaria en su segundo punto (Discusión, aprobación o modificación del balance general y estado de ganancias y perdidas correspondientes al ejercicio económico comprendido desde 01-01-2027 hasta el 31-12-2017 con vista al informe del comisorio); por cuanto fue consignado con el escrito de demanda y ratificado en el lapso probatorio y al no ser impugnados bajo formalidades de ley por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así se decide.
4.- Marcada con la letra “D” promueve y ratifican copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA) de fecha 05/05/2009, Tomo 39-A-2009 RM410, expediente Nº 012853, constituida por los ciudadanos CLARA MINA MUJICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.940.042 y ANGEL LUIS GERETTI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.595.006 y siendo su última modificación, en fecha 04-03-2021, inscrita en el Tomo 5-A RM410, número 43 del año 2021, expediente 012853 del Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa. Folios 63 al 82 (Pieza Principal) ratificada en los folios 956 al 964 (Segunda Pieza).
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto se evidencia la cualidad de la “Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA)”, para sostener el presente juicio, demostrando con ello que el objeto de la referida sociedad es la actividad agrícola en general, producción, cosecha, acarreo, compra, venta, distribución y comercialización de rubros agrícolas y pecuarios, la prestación de servicios de asesorías y la administración de bienes capital, la administración y presentación, de franquicias, planes, proyectos, agrícolas nacionales o extranjeros, celebrar contractos y convenios con organismos públicos, mixtos o privados, nacionales, regionales, municipales y en general ejecutar todos los actos que sean necesarios para la consecución de la iniciativa de la sociedad en todas sus manifestaciones y adaptaciones con el objeto de la empresa. Siendo su última modificación en el Acta de Asamblea Ordinaria en fecha 04-03-2021 dentro de ellas tenemos el objeto y modificaron de la cláusula tercera de los estatutos sociales es la actividad agrícola en general, producción, cosecha, acarreo, compra, venta, distribución y comercialización de rubros agrícolas y pecuarios, la prestación de servicios de asesorías y la administración de bienes capital, la administración y presentación de franquicias, planes, proyectos, agrícolas nacionales o extranjeros, la producción de palma aceitera, producción de caña de azúcar, instalación del sistema de producción planta ACLASA, arroz, maíz blanco y amarillo, granos, cría de animales para leche y carne, celebrar contratos y convenios con organismos públicos, mixtos o privados, nacionales, regionales, municipales y en general ejecutar todos los actos que sean necesarios para la consecución de la iniciativa de la sociedad en todas sus manifestaciones y adaptaciones con el objeto de la empresa; por cuanto fue consignado con el escrito de demanda y ratificado en el lapso probatorio y al no ser impugnados bajo formalidades de ley por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así se decide.
5.- Marcada con la letra “E” promueve y ratifican copia fotostática simple del Acta de modificación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA) de fecha 04-03-2021, inscrita en el Tomo 5-A RM410, número 43 del año 2021, expediente 012853 del Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, constituida por los ciudadanos CLARA MINA MUJICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.940.042 y ANGEL LUIS GERETTI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.595.006. Folios 83 al 92 (Pieza Principal) ratificada en los folios 956 al 964 (Segunda Pieza) ratificada en los folios 956 al 964 (Segunda Pieza).
Siendo su última modificación en el Acta de Asamblea Ordinaria en fecha 04-03-2021 dentro de ellas tenemos el objeto y modificaron de la cláusula tercera de los estatutos sociales es la actividad agrícola en general, producción, cosecha, acarreo, compra, venta, distribución y comercialización de rubros agrícolas y pecuarios, la prestación de servicios de asesorías y la administración de bienes capital, la administración y presentación de franquicias, planes, proyectos, agrícolas nacionales o extranjeros, la producción de palma aceitera, producción de caña de azúcar, instalación del sistema de producción planta ACLASA, arroz, maíz blanco y amarillo, granos, cría de animales para leche y carne, celebrar contratos y convenios con organismos públicos, mixtos o privados, nacionales, regionales, municipales y en general ejecutar todos los actos que sean necesarios para la consecución de la iniciativa de la sociedad en todas sus manifestaciones y adaptaciones con el objeto de la empresa; por cuanto fue consignado con el escrito de demanda y ratificado en el lapso probatorio y al no ser impugnados bajo formalidades de ley por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “F” promueven y ratifican a efectum videndi instrumento poder a los abogados FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, RAFAEL ARNALDO RAMOS, WENDY JOSEFINA FERNÁNDEZ RIVAS Y ORIANA BEATRIZ SIMANCA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 105.989, 96.268, 143.004 y 89.378, en su orden, debidamente inscrito por ante la notaria pública del municipio Guanare del estado portuguesa, en fecha 19-11-2024, bajo el número 41, Tomo 26, folios 143 al 145. Así se decide.
Este Tribunal aprecia y valora el presente instrumento poder por cuanto demuestra la representación judicial de los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.595.006 y V-5.940.042, en representación de las Sociedades Mercantiles CAYCA S.A, CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) y AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA) respectivamente.
7.- Marcado con la letra “H” promueven y ratifican copia fotostática simple del documento de compra venta de bienhechurías por parte de los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ Y CLARA MINA MUJICA, antes identificado, siendo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Guanare estado Portuguesa, en fecha 01 de Diciembre de 2003, bajo el número 6, folios 24 al 26, Tomo 9º, Trimestre 4º del año 2003, Protocolo Primero que obra en los folios 99 al 104 (Pieza Principal), ratificada en los folios 956 al 964 (Segunda Pieza).
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto se evidencia la compra venta a los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.595.006 y V-5.940.042, que les hiciera el ciudadano José Ignacio Orellana Terán en su condición de presidente de la Sociedad de Comercio Agropecuaria Los Malavares, C.A, sobre unas bienhechurías con sus anexidades como se observa en los folios 100 al 102, por cuanto fue consignado con el escrito de demanda y ratificado en el lapso probatorio y al no ser impugnados bajo las formalidades de ley por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así se decide.
8.- Marcado con la letra “I” promueven y ratifican copias fotostáticas simples del documento de arrendamiento del lote de terreno otorgado por la municipalidad a nuestros representados ANGEL LUIS GERETTI MARTINEZ Y CLARA MINA MUJICA, antes identificados, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Guanare estado Portuguesa, en fecha 03 de Junio de 2004, bajo el número 12, folios 60 al 62, Tomo 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004, extensión constante de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA HECTÁREAS (339,71 has) que obra en los folios 105 al 109 (Pieza Principal), ratificada en los folios 956 al 964 (Segunda Pieza).
Este Tribunal aprecia y valora el presente contrato de arrendamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, el presente documento fue otorgado en fecha 24 de Mayo del 2004, por la municipalidad que recae sobre un lote de terreno constante de TRESCIENTAS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y UN HECTÁREAS (379 CON 71 HAS), quien las adquirió por donación que les hiciera a la municipalidad el Rey de España según real cedula expedidita en el año 1781 y documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del municipio Guanare estado Portuguesa, banjo el número 19 del 19 de Diciembre de 1942, Protocolo Primero, 4to trimestre del referido año, cuyos linderos son: Norte: Terrenos municipales ocupados por Edgar Navas; Sur: Parcelamiento La Libertad y Finca El Pionio; Este: Finca de Ana Jiménez de Núñez y Oeste: Terrenos municipales de reserva urbana ocupados por el solicitante, demostrando con ello el recurrente la titularidad fehaciente del derecho real, interés legitimo para intentar la acción o demanda. Así se decide.
9.-Marcada con la letra “J”, promueven, ratifican en original, copias fotostáticas certificadas y copias fotostáticas simples del legajo de facturas, ordenes de entrega y ordenes de despacho de la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA S.A), como se desprenden de la pieza principal, cursante en los folios 110 al 813, ratificada en los folios 956 al 964 (Segunda Pieza).
• En fecha 01/09/2020, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), bajo el Nº 0030983, por 380 kg de Afrechillo de Maíz, y boleto de pesaje de la misma fecha, sin sistema, cursante a los folios 111 al 113.
• En fecha 31/08/2020, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), bajo el Nº 0025305, nota de entrega Nº 0010181, por 400 kg de Afrechillo de Maíz. Folios 114 al 118.
• En fecha 12/08/2020, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, bajo el Nº 0025300, por 400 kg de Afrechillo de Maíz. Folios 119 al 122.
• En fecha 30/07/2020, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, bajo el Nº 00013478, por una cantidad de 440 kg de Harinilla de Maíz, bajo el código PT0101011. Folios 123 al 127.
• En fecha 24/07/2020, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de entrega Nº 00013476, por una cantidad de 400 kg de Afrechillo de Maíz. Folios 128 al 131.
• En fecha 08/06/2020, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003812 por una cantidad de 400 kg de Harinilla de Maíz, bajo el código PT0101011. Folios 132 al 134.
• En fecha 08/06/2020, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº00003811 por una cantidad de 500 kg de Harinilla de Maíz, bajo el código PT0101011. Folios 135 al 137.
• En fecha 25/05/2020, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003792 por una cantidad de 1000 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010. Folios 138 al 141.
• En fecha 23/03/2020, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga, bajo el Nº 00003726 por una cantidad de 1200 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010. Folios 142 al 147.
• En fecha 01/04/2020, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003741 por una cantidad de 1600 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010. Folios 148 al 150.
• En fechas 17/03/2020, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003720 por las cantidades en el primer viaje 460 kg y el segundo viaje 580 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010. Folios 151 al 154.
• En fechas 11/03/2020, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003716 por una cantidad 600 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010. Folios 155 al 158.
• En fechas 10/03/2020, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003714 por una cantidad 1000 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010. Folios 159 al 161.
• En fecha 04/03/2020, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, emite orden de carga Nº 00003707 por una cantidad 900 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010. Folios 162 al 165.
• En fecha 02/03/2020 promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003704 de Harinilla de Maíz, por una cantidad 600 kg, bajo el código PT0101011, a la AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA). Folios 166 al 169.
• En fecha 27/02/2020, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003696 por una cantidad 600 kg de Harinilla de Maíz, bajo el código PT0101011. Folios 170 al 173.
• En fecha 27/02/2020, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003695 por una cantidad 600 kg de Harinilla de Maíz, cada orden, bajo el código PT0101011. Folios 174 al 178.
• En fecha 14/02/2020, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003687 de Harinilla de Maíz, por una cantidad 3000 kg de Harinilla de Maíz, bajo el código PT0101011. Folios 179 al 182.
• En fecha 12/02/2020, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003683 por una cantidad 1540 kg de Harinilla de Maíz, bajo el código PT0101011. Folios 183 al 186.
• En fecha 07/02/2020, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003679 de Harinilla de Maíz, por una cantidad 200 kg de Harinilla de Maíz, bajo el código PT0101011.Folios 187 al 189.
• En fecha 06/02/2020, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003675 por una cantidad 200 kg de Harinilla de Maíz, bajo el código PT0101011. Folios 190 al 192.
• En fecha 27/01/2020, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003667 por una cantidad 2000 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010 con orden de entrega Nº 00013408 por la cantidad de 1380 kg de Harinilla de Maíz de fecha 28/01/2020. Folios 193 al 196.
• En fecha 23/01/2020, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003663 por una cantidad 1200 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010 con orden de entrega Nº 00013403, de fecha 23/01/2020. Folios 197 al 201.
• En fecha 10/01/2020, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003654 por una cantidad 600 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010. Folios 202 al 206.
• En fecha 08/01/2020, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003649 por una cantidad 200 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010 con orden de entrega Nº 00013394 de fecha 08/01/2020. Folios 207 al 212.
• En fecha 18/12/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003625 por una cantidad 600 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el Código PT0101010 con orden de entrega Nº 00013382 de fecha 20/12/2019. Folios 213 al 216.
• En fecha 27/11/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003602 por una cantidad 500 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010 y cerdo engorde de 4000 kg, bajo el código PT0102007, con órdenes de entrega Nº 00013366 y 00000830, de fecha 27/11/2019 y 29/04/2017 y con orden de despacho de fechas 02/10/2019, 11/10/2018, 14/10/2019, 26/10/2019, 05/11/2018 y 08/11/2019. Folios 217 al 222.
• En fecha 08/11/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, emite orden de carga Nº 00003576 por una cantidad 600 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010 con orden de entrega Nº 00013358 de fecha 08/11/2019. Folios 223 al 226.
• En fecha 01/11/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003576 por una cantidad 500 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010 con orden de entrega Nº 00013356 de fecha 01/11/2019. Folios 227 al 230.
• En fecha 28/10/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, promueve y ratifica la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA S.A), orden de carga Nº 00003550 por una cantidad 300 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010 con orden de entrega Nº 00013350 de fecha 28/10/2019. Folios 231 al 236.
• En fecha 14/10/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003520 por una cantidad 600 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010, con orden de entrega Nº 00013339 por la cantidad de 520 kg, de fecha 14/10/2019. Folios 237 al 240.
• En fecha 11/10/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003519 por una cantidad 800 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010 con orden de entrega Nº 00013337 de fecha 11/10/2019. Folios 241 al 244.
• En fecha 30/09/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, ordenes de carga N° 00003500 por una cantidad 600 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010 con orden de entrega Nº 00013333, por la cantidad de 500 kg, de fechas 02/10/2019. Folios 245 al 250.
• En fecha 30/09/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, ordenes de carga Nº 00003497 por una cantidad 520 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010 con orden de entrega Nº 00013330 de fecha 30/09/2019. Folios 251 al 254.
• En fecha 16/09/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nrosº 00003480 y 00003479 por las cantidades de 600 kg y 520 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010 con órdenes de entrega Nrosº 00013329 y 00013328, de fecha 16/09/2019, con órdenes de despacho de fechas 01/08/2019, 08/09/2019, 14/08/0219, 21/08/2019, 26/08/2019, 27/08/2019. Folios 255 al 263.
• En fecha 27/08/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003457 por una cantidad 800 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007, con orden de entrega Nº 00013315, por la cantidad de 1100 kg de fecha 27/08/2019. Folios 264 al 267.
• En fecha 26/08/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003454 por la cantidad 700 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007 con orden de entrega N° 00013313 de fecha 26/08/2019. Folios 268 al 271.
• En fecha 21/08/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, emite orden de carga Nº 00003443 cantidad 900 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010 con orden de entrega Nº 00013307, de fecha 21/08/2019. Folios 272 al 275.
• En fecha 21/08/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003444 cantidad 600 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007 con orden de entrega Nº 00013306, de fecha 21/08/2019. Folios 276 al 279.
• En fecha 14/08/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, emite orden de carga Nº 00003430 por una cantidad 1300 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007 con orden de entrega Nº 00013308 por la cantidad de 720 kg, de fecha 21/08/2019. Folios 280 al 283.
• En fecha 08/08/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003418 por una cantidad 2000 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007 con orden de entrega Nº 00013300 de fecha 08/08/2019. Folios 284 al 287.
• En fecha 04/07/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003331 por una cantidad 1500 kg de Cerdo engorde, bajo el código PT0102007 con orden de entrega Nº 00013273 de fecha 04/07/2019. Folios 288 al 292.
• En fecha 17/07/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003362 por una cantidad 3000 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007 con orden de entrega Nº 00013280 de fecha 17/07/2019. Folios 293 al 296.
• En fecha 04/07/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003330 por una cantidad 1500 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007 con orden de entrega Nº 00013272 de fecha 04/07/2019. Folios 297 al 300.
• En fecha 09/07/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003334 por una cantidad 2000 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007 con orden de entrega Nº 00013275 de fecha 09/07/2019. Folios 301 al 304.
• En fecha 08/07/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003335 por una cantidad 1620 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007 con orden de entrega Nº 00013274 de fecha 08/07/2019. Folios 305 al 310.
• En fecha 20/06/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003304 por una cantidad 1500 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007 con orden de entrega Nº 00013258 de fecha 20/06/2019. Folios 311 al 315.
• En fecha 24/06/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, por una cantidad 1500 kg, bajo el código PT0102007 con orden de entrega Nº 00013259 de fecha 24/06/2019 y orden de despacho de fechas 24/06/2019, 25/06/2019, 27/06/2019, 28/06/2019. Folios 316 al 321.
• En fecha 27/06/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003320 por una cantidad 1600 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007 con orden de entrega Nº 00013269, por la cantidad de 1620 kg, de fecha 27/06/2019. Folios 322 al 325.
• En fecha 25/06/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003311 por una cantidad 1300 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007, con orden de entrega Nº 00013261 de fecha 25/06/2019 y orden de despacho de fechas 08/06/2019, 10/06/2019, 12/06/2019, 18/06/2019 y 21/06/2019. Folios 326 al 330.
• En fecha 05/06/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003273 por una cantidad 1500 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007, con orden de entrega Nº 00013253 de fecha 10/06/2019. Folios 331 al 341.
• En fecha 17/05/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003241 por una cantidad 1300 kg de Afrechillo de Maiz, bajo el código PT0101010 con órdenes de entregas Nº 00013248 y 00013242, por las cantidades de 200 kg y 480 kg, de fechas 04/06/2019 y 17/05/2019 y orden de despacho de cerdo engorde de fechas 16/05/2019. Folios 342 al 347.
• En fecha 11/04/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003192 por una cantidad 1500 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007, con orden de entrega Nº 00013231 de fecha 11/04/2019, factura Nº 00017302. Folios 348 al 358.
• En fecha 28/03/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 000024540 por una cantidad 3400 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007 con orden de entrega Nº 00013222 de fecha 28/03/2019. Folios 359 al 364.
• En fecha 18/03/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003172 por una cantidad 1500 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007 con orden de entrega Nº 00013221 de fecha 22/03/2019. Folios 365 al 368.
• En fecha 13/03/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003169 por una cantidad 1400 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007 con orden de entrega Nº 00013218 por la cantidad de 1560 kg, de fecha 13/03/2019. Folios 369 al 372.
• En fechas 28/02/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003159 por una cantidad 1400 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007, orden de entrega Nº 00013215, por la cantidad de 1340 kg, de fecha 06/03/2019, factura Nº 00017279 de fecha 18/03/2019. Folios 373 al 380.
• En fechas 22/02/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003149 por una cantidad 1400 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007 con orden de entrega Nº 00013216 de fecha 12/03/2019. Folios 381 al 384.
• En fechas 14/02/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nrosº 00003134 por una cantidad 1400 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007 con orden de entrega Nº 00013217, por la cantidad de 1240 kg de fecha 12/03/2019, y orden de entrega de fecha 14/02/2019 que fue anulada bajo Nº 00000202 por una cantidad de 30.000 kg de Afrechillo de Maíz por cambio de destino. Folios 385 al 390.
• En fechas 11/02/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nrosº 00003130 por una cantidad 1400 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007 con orden de entrega Nº 00013200 de fecha 11/02/2019. Folios 391 al 394.
• En fechas 06/02/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nrosº 00003123 por una cantidad 1200 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007, con orden de entrega Nº 00013199 por la cantidad de 1360 kg de fecha 07/02/2019. Folios 395 al 398.
• En fechas 31/01/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nrosº 00003116 por una cantidad 2600 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007, con órdenes de entrega Nrosº 00013198 y 00013197 de fechas 05/02/2019 y 01/02/2019 por las cantidades de 1180 kg y 1260 kg de Afrechillo de Maíz, y factura N° 00017259 de fecha 19/02/2019, código PT0101010. Folios 399 al 405.
• En fechas 11/02/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nrosº 00003131 por una cantidad 30.000 kg de Afrechillo de Maiz, bajo el código PT0101010 con devolución de nota de entrega N° 00000200 de fecha 12/12/2019 por una cantidad de 5400 kg y en fecha 11/02/2019, nota de entrega 00013201, con factura Nº 00017278 de fecha 18/03/2019. Folios 406 al 412.
• En fechas 28/01/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003111 por una cantidad 2400 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007 con orden de entrega Nº 00013196, por la cantidad de 1400 kg, de fecha 31/01/2019. Folios 413 al 417.
• En fechas 22/01/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nrosº 00003103 de cerdo engorde, por una cantidad 2400kg, bajo el código PT0102007 con órdenes de entrega Nrosº 00013194 y 00013193 por la cantidad de 1360 kg y 1180 kg, de fechas 29 y 25/01/2019. Folios 418 al 424.
• En fechas 15/01/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003091 por una cantidad 2400 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007, con orden de entrega Nº 00013191 de fecha 18/01/2019. Folios 425 al 429.
• En fechas 04/01/2019, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, emite orden de carga Nº 00003067 de cerdo engorde, por una cantidad 2400 kg, bajo el código PT0102007 con orden de entrega Nº 00013180 de fecha 04/01/2019 y factura Nº 00017177 de fecha 02/01/2019, código PT0101010 de Afrechillo de Maíz. Folios 430 al 436.
• En fechas 19/12/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003028 por una cantidad 30000 kg de Afrechillo de Maiz, bajo el código PT0101010 con orden de entrega Nº 00013171, por la cantidad de 22720 kg, de fecha 19/12/2018 y factura Nº 00017174, código PT0102007 de cerdo engorde, de fecha 28/12/2018, con autorización de movilización de fechas 19/12/2018. Folios 437 al 443.
• En fechas 20/12/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003039 por una cantidad 2400 kg de Cerdo Engorde, bajo el código PT0102007 con orden de entrega Nº 00013177, por la cantidad de 2380 kg, de fecha 21/12/ 2018. Folios 444 al 449.
• En fecha 17/12/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de factura Nº 0024344 de cerdo engorde por una cantidad 2400 kg, bajo el código PT0102007, con orden de entrega Nº 00013170 de fecha 17/12/2018 y factura Nº 00017145, Afrechillo de Maíz de fecha 18/12/2018. Folios 450 al 457.
• En fecha 10/12/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00003003 de Afrechillo de Maíz, por una cantidad 30000 kg, bajo el código PT0101010 con orden de entrega Nº 00013165, por la cantidad de 22820 kg de fecha 10/12/2018 y autorización de movilización con fractura N° 00017124 de cerdo engorde de fecha 11/12/2018, con orden de despacho de fechas 29/11/2018, 03/12/2018 y 07/12/2018. Folios 457 al 464.
• En fecha 07/12/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002995 de Cerdo Engorde, por una cantidad 2400 kg, bajo el código PT0102007 con órdenes de entrega Nrosº 00000198 y 00013163 por la cantidad de 160 kg y 2400 kg, de fechas 30/01/2018 y 07/12/2018. Folios 465 al 470.
• En fecha 30/11/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, número de fractura Nº 0024290 de cerdo engorde, por una cantidad 1200 kg, bajo el código PT0102007 con orden de entrega Nº 00013158 de fecha 30/11/2018. Folios 471 al 475.
• En fecha 29/11/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002972 de cerdo engorde, por una cantidad 2000 kg, bajo el código PT0102007 con orden de entrega Nº 00013155 por una cantidad de 1120 kg, de fecha 29/11/2018, con factura Nº 00017098 de vaca lechera y vaca lechera al 16% de fecha 03/12/2018. Folios 476 al 481.
• En fechas 30/11/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, emite orden de carga Nº 00002975 de vaca lechera al 16%, por una cantidad 700 kg, bajo el código PT0102018 con orden de entrega Nº 00013157, por una cantidad de 780 kg, de fecha 30/11/2018. Folios 482 al 485.
• En fechas 28/11/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, emite orden de carga Nº 00002969 de vaca lechera, por una cantidad 3500 kg, bajo el código PT0102018 con orden de entrega Nº 00013152 por una cantidad de 2140 kg, de fecha 28/11/ 2018. Folios 486 al 490.
• En fechas 16/11/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002950 de vaca lechera, por una cantidad 180 kg, bajo el código PT0102017 con orden de entrega Nº 00013143 de fecha 16/11/2018 y factura Nº 00017097 de cerdo engorde código PT0102007, de fecha 03/12/2018. Folios 491 al 496.
• En fechas 28/11/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, emite orden de carga Nº 00002956 de cerdo engorde, por una cantidad 4500 kg, bajo el código PT0102007 con orden de entrega Nº 00013149 de fecha 22/11/2018. Folios 497 al 502.
• En fechas 14/11/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002946 de cerdo engorde, por una cantidad 1575 kg, bajo el código PT0102007 con orden de entrega Nº 00013142 de fecha 15/11/2018. Folios 503 al 506.
• En fechas 07/11/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002934 de cerdo engorde, por una cantidad 2000 kg, bajo el código PT0102007 con factura Nº 00017002, orden de carga N° 00002915, factura Nº 00016997 de fecha 30/10/2018. Folios 507 al 513.
• En fechas 30/10/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002910 de cerdo engorde, por una cantidad 1440 kg, bajo el código PT0102007. Folios 514 al 515.
• En fechas 30/10/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002910 de cerdo engorde, por una cantidad 1440 kg, bajo el código PT0102007, con orden de despacho de fecha 21/10/2018, factura N° 00017043 de fecha 12/11/2018. Folios 516 al 519.
• En fechas 27/08/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002771 por una cantidad 1200 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010, con órdenes de entregas Nrosº 00013093 y 00000183 por la cantidad de 1200 kg y 40 kg, de fechas 27/08/2018 y 18/10/2018. Folios 520 al 523.
• En fechas 30/10/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002777, por una cantidad 2500 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010, con órdenes de entregas Nrosº 00013096, 00000182 y 00013096 por las cantidades de 2500 kg, 820 kg, 2500 kg. Folios 524 al 528.
• En fechas 31/08/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002781 por una cantidad 10000 kg de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010, con órdenes de entregas Nrosº 000130097 y 00000181, por la cantidad de 10000 kg y 4700 kg, de fecha 30/08/2018, factura Nº 00017042. Folios 529 al 534.
• En fechas 19/10/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002889 por una cantidad 600 kg de cerdo engorde, bajo el código PT0102007, con órdenes de entrega Nrosº 00000189 y 00013129, por la cantidad de 600 kg y 2000 kg, de fecha 19/10/2018. Folios 535 al 538.
• En fechas 12/10/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002878 por una cantidad 1500 kg de cerdo crecimiento, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nrosº 00013126 y 00013127, por la cantidad de 1500 kg y 260 kg, de fecha 12/10/2018. Folios 539 al 542.
• En fechas 04/10/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, emite orden de carga Nº 00002855 de vaca lechera, por una cantidad 4000 kg, bajo el código PT0102017, con órdenes de entrega Nrosº 00013124 y 00000180, por la cantidad de 4000 kg y 520 kg de fecha 08/10/2018 y 18/10/2018, y orden de carga N° 00002854. Folios 543 al 547.
• En fechas 04/10/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boleto de pesaje A CA-00019480, A CA-00019461, de cerdo de engorde, por una cantidad 1500 kg, bajo el código PT0102007, con órdenes de entrega Nº 00013121 y 00013121 de fecha 04/10/2018. Folios 548 al 551.
• En fechas 02/10/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002848 de cerdo crecimiento, por una cantidad 1600 kg, bajo el código PT0102006, con órdenes de entrega Nº 00013119 y 00013119 de fecha 02/10/2018. Folios 552 al 555.
• En fechas 22/08/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002766 de Afrechillo de Maíz, por una cantidad 2000 kg, bajo el código PT0101010, con orden de entrega Nº 00013092, por la cantidad de 2000 kg, de fecha 22/08/2018, y devolución de nota de entrega Nº 00000184, por la cantidad de 2000 kg, de fecha 18/10/2018. Folios 556 al 560.
• En fechas 18/08/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002764 de lechera al 21%, por una cantidad 2000 kg, bajo el código PT0102010, con órdenes de entrega Nº 00013091 y 00013091 de fecha 16/08/2018, factura Nº 00016751 de cerdo crecimiento, código Nº PT0102007, con orden de despacho de fechas 29/07/2018 y 18/08/2018. Folios 561 al 567.
• En fechas 24/07/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002661 de cerdo crecimiento, por una cantidad 4000 kg, bajo el código PT0101010, con orden de entrega Nº 00013068, de fecha 24/07/2018. Folios 568 al 570.
• En fechas 27/07/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002680 de cerdo crecimiento, por una cantidad 8500 kg, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nº 00013072, de fecha 27/07/2018, con factura Nº 00016722, de producto lechera al 21%, código PT0102010 y orden de despacho de fecha 22/07/2018. Folios 571 al 575.
• En fechas 19/07/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002644 de lechera al 21%, por una cantidad 1000 kg, bajo el código PT0102010, con orden de entrega Nº 00013064, de fecha 19/07/2018, con factura Nº 00016686 de producto cerdo engorde, código PT0102006 y ordenes de despacho de fecha 15/07/2018. Folios 576 al 580.
• En fechas 10/07/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002614 de cerdo crecimiento, por una cantidad 4500 kg, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nº 00013055, de fecha 10/07/2018. Folios 581 al 584.
• En fechas 13/07/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002630 de cerdo crecimiento, por una cantidad 8000 kg, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nº 00013059, de fecha 13/07/2018, con factura Nº 00016645, con orden de despacho de fecha 06/07/2018. Folios 585 al 589.
• En fechas 29/06/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002591 de cerdo crecimiento, transportado por un vehículo A32CS0V, transporte ACLASA, por una cantidad 8000 kg, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nº 00013047, de fecha 29/06/2018. Folios 590 al 592.
• En fechas 29/06/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002591 de cerdo crecimiento, por una cantidad 8000 kg, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nº 00013047, de fecha 29/06/2018. Folios 590 al 592.
• En fechas 21/06/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00023638 de cerdo crecimiento, por una cantidad 6500 kg, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nº 00013040, de fecha 21/06/2018, factura Nº 00016594, de fecha 17/06/2018. Folios 593 al 597.
• En fechas 13/06/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002557 de cerdo crecimiento, por una cantidad 5000 kg, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nº 00013035, de fecha 14/06/2018, factura Nº 00016564, productos lechera al 21% y cerdo crecimiento de fecha 10/06/2018. Folios 598 al 603.
• En fechas 05/06/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002530 de cerdo crecimiento, por una cantidad 10000 kg, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nº 00013022, de fecha 05/06/2018. Folios 604 al 607.
• En fechas 01/06/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002527 de cerdo crecimiento, por una cantidad 4000 kg, bajo el código PT0102010, con orden de entrega Nº 00013017, de fecha 01/06/2018, factura Nº 00016530 de fecha 03/06/2018 y orden de entrega de fecha 01/06/2018. Folios 608 al 612.
• En fechas 26/05/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002512 de cerdo crecimiento, por una cantidad 15000 kg, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nº 00013011, de fechas 26/05/2018, 30/05/2018 y 31/05/2018, factura Nº 00016506 de fecha 27/05/2018. Folios 613 al 620.
• En fechas 21/05/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002491 de cerdo crecimiento, por una cantidad 5000 kg, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nº 00013006, de fechas 21/05/2018, 27/05/2018 y factura Nº 00016453, de fecha 20/05/2018. Folios 621 al 626.
• En fechas 17/05/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002478 de cerdo crecimiento, por una cantidad 2000 kg, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nº 00013000, de fecha 17/05/2018. Folios 627 al 629.
• En fechas 18/05/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002479 de cerdo crecimiento, por una cantidad 5000 kg, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nº 00013002, de fecha 18/05/2018, factura Nº 00016412, de fecha 13/05/2018. Folios 630 al 635.
• En fechas 10/05/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002449 de cerdo engorde, por una cantidad 4000 kg, bajo el código PT0102007, con orden de entrega Nº 00012992, de fecha 10/05/2018, factura Nº 00016411, de fecha 13/05/2018. Folios 636 al 640.
• En fechas 02/05/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002424, de cerdo engorde, por una cantidad 4000 kg, bajo el código PT0102007, con orden de entrega Nº 00012982, de fecha 02/05/2018. Folios 641 al 645.
• En fechas 04/05/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002435, de cerdo engorde, por una cantidad 3600 kg, bajo el código PT0102007, con orden de entrega Nº 00012987, de fecha 04/05/2018, factura Nº 00016344, de fecha 29/04/2018. Folios 646 al 650.
• En fechas 21/04/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002387, de cerdo engorde, por una cantidad 15000 kg, bajo el código PT0102007, con orden de entrega Nº 00012964, de fecha 21/04/2018, factura Nº 00016224, de producto lechera al 21% de fecha 15/04/2018. Folios 651 al 656.
• En fechas 11/04/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002345, de lechera al 21%, por una cantidad 4000 kg, bajo el código PT0102010, con orden de entrega Nº 00012954, de fecha 11/04/2018, factura Nº 00016186, varios productos de fecha 08/04/2018. Folios 657 al 661.
• En fechas 31/03/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002304, de lechera al 21%, transporte ACLASA, por una cantidad 1200 kg, bajo el código PT0102010, con orden de entrega Nº 00012941, de fecha 31/03/2018. Folios 662 al 665.
• En fechas 06/04/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002313, de cerdo engorde, por una cantidad 10000 kg, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nº 00012944, de fecha 06/04/2018. Folios 666 al 668.
• En fechas 06/04/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002325, de lechera al 21%, por una cantidad 3500 kg, bajo el código PT0102010, con orden de entrega Nº 00012947, de fecha 06/04/2018. Folios 669 al 671.
• En fechas 07/04/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002330, de cerdo crecimiento, por una cantidad 7500 kg, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nº 00012949, de fecha 07/04/2018, factura Nº 00016139 de fecha 31/03/2018. Folios 672 al 676.
• En fechas 26/03/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boleto de pesaje A CA-00017981 cerdo crecimiento a granel emite de fecha 29/03/2018 y A CA-00017958 cerdo crecimiento a granel emite de fecha 31/03/2018, orden de carga Nº 00002295, de cerdo crecimiento, por una cantidad 10000 kg, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nº 00012938, de fecha 27/03/2018. Folios 677 al 681.
• En fechas 31/03/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boleto de pesaje A CA-00017984 cerdo crecimiento a granel emite de fecha 31/03/2018, orden de carga Nº 00002303 de cerdo crecimiento, por una cantidad 9000 kg, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nº 00012940, de fecha 31/03/2018, factura Nº 00016117 de fecha 18/03/2018. Folios 682 al 686.
• En fechas 13/03/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boleto de pesaje A CA-00017801 cerdo crecimiento a granel emite de fecha 13/03/2018, orden de carga Nº 00002260, de cerdo crecimiento, por una cantidad 15000 kg, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nº 00012931, de fecha 13/03/2018, factura Nº 00016082, varios productos de fecha 11/03/2018. Folios 687 al 693.
• En fechas 28/02/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boleto de pesaje A CA-00017614 de fecha 02/03/2018, orden de carga Nº 00002208, de cerdo crecimiento, por una cantidad 4000 kg, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nº 00012918, de fecha 28/02/2018. Folios 694 al 697.
• En fechas 03/03/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boleto de pesaje A CA-000179654 de fecha 05/03/2018, orden de carga Nº 00002222, de lechera al 21%, por una cantidad 800 kg, bajo el código PT0102010, con orden de entrega Nº 00012921 de fecha 03/03/2018. Folios 698 al 701.
• En fechas 01/03/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boleto de pesaje A CA-00017671 de fecha 06/03/2018, orden de carga Nº 00002211, de cerdo crecimiento, por una cantidad 20000 kg, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nº 00012919, de fecha 01/03/2018. Folios 702 al 705.
• En fechas 08/03/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boleto de pesaje A CA-00017737 cerdo crecimiento a granel emite de fecha 09/03/2018, orden de carga Nº 00002239, de cerdo crecimiento, por una cantidad 6000 kg, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nº 00012924, de fecha 08/03/2018, factura Nº 00016067, varios productos de fecha 05/03/2018,. Folios 706 al 710.
• En fechas 20/02/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boleto de pesaje A CA-00017459 de fecha 20/02/2018, orden de carga Nº 00002166, de cerdo crecimiento y gallina ponedora 18%, por las cantidades de 1200 kg y 800 kg en su orden, bajo los códigos PT0102006 y PT0102004, con orden de entrega Nº 00012904, de fecha 20/02/2018. Folios 711 al 714.
• En fechas 23/02/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boleto de pesaje A CA-00017522 de fecha 23/02/2018, orden de carga Nº 00002184 por una cantidad de 800 kg, de Afrechillo de Maíz, bajo el código PT0101010, con orden de entrega Nº 00012909, de fecha 23/02/2018. Folios 715 al 718.
• En fechas 24/02/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boleto de pesaje A CA-00017534 de fecha 24/02/2018, orden de carga Nº 00002188, de cerdo crecimiento, por una cantidad de 5000 kg, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nº 00012910, de fecha 24/02/2018. Folios 719 al 721.
• En fechas 26/02/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002193 de cerdo crecimiento, por una cantidad de 1500 kg, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nº 00012911 de fecha 25/02/2018. Folios 723 al 724.
• En fechas 26/02/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boleto de pesaje A CA-00017548 de fecha 27/02/2018, orden de carga Nº 00002199, de cerdo crecimiento, por una cantidad de 1500 kg, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nº 00012914 de fecha 26/02/2018, factura Nº 00016066 de fecha 05/03/2018. Folios 725 al 729.
• En fechas 10/02/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boleto de pesaje A CA-00017364 y A CA-00017358 de fechas 12/02/2018 y 13/02/2018, orden de carga Nº 00002127, de cerdo crecimiento, por una cantidad de 3000 kg, bajo el código PT0102006, con orden de entrega Nº 00012891, de fecha 10/02/2018. Folios 730 al 733.
• En fechas 14/02/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boleto de pesaje A CA-00017411, A CA-00017365 y A CA-00017395 de fechas 15/02/2018, 16/02/2018 y 14/02/2018, orden de carga Nº 00002138, de cerdo crecimiento, gallina ponedora 18%, lechera al 21%, por las cantidades de 2800 kg, 1200 kg, 800 kg, en su orden, bajo los códigos PT0102006, PT0102004, PT0102010, con orden de entrega Nº 00012894, de fecha 14/02/2018. Folios 734 al 738.
• En fechas 16/02/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boleto de pesaje A CA-00017447 de fecha 17/02/2018, orden de carga Nº 00002156 de fecha 17/02/2018, factura N° 00015884 y 00015997 de fechas 14/01/2018 y 13/02/2018. Folios 739 al 747.
• En fechas 31/01/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002061 de fecha 31/01/2018, por una cantidad de 4000 kg, cerdo en crecimiento, bajo el código PT0102006, nota de entrega N° 00012873 de fecha 31/01/2018. Folios 748 al 750.
• En fechas 06/02/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga Nº 00002086, nota de entrega N°00012879 de fecha 06/02/2018, boleto de pesaje N° A CA-00017234 de fecha 06/02/2018 y boleto de pesaje N° A CA-0001759 de fecha 07/02/2018 por una cantidad de 3000 kg, Cerdo Crecimiento, bajo el código PT0102006. Folios 751 al 757.
• En fechas 08/02/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boleto de pesaje N° A CA-00017306 de fecha 09/02/2018, orden de carga Nº 00002101, nota de entrega N° 00012883 por una cantidad de 1600 kg, gallinas ponedoras, bajo el código PT0102004. Folios 758 al 760.
En fechas 09/02/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boleto de pesaje N° A CA-0001733 de fecha 10/02/2018, orden de carga N° 00002114, orden de entrega Nº 00012884, por una cantidad de 1600 kg, lechera al 21%, bajo el código PT0102010. Folios 761 al 763.
• En fechas 10/02/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boleto de pesaje N° A CA-00017325 de fecha 10/02/2018, orden de carga N° 00002125, orden de entrega Nº 00012889, por una cantidad de 5000 kg, iniciador de pollo, bajo el código PT0102002, factura Nº 00015996 de fecha 13/02/2018. Folios 764 al 768.
• En fechas 30/01/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boleto de pesaje N° A CA-00017149 de fecha 29/01/2018, orden de carga N° 00002055, nota de entrega Nº 00012872, por una cantidad de 1600 kg, cerdo crecimiento bajo el código PT0102006. Folios 769 al 771.
• En fechas 31/01/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, orden de carga N°00002071, orden de entrega Nº 00012873, por una cantidad de 4000 kg, cerdo crecimiento bajo el código PT0102006, factura Nº 00015938 de fecha 28/01/2018. Folios 772 al 776.
• En fechas 10/01/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boletos de pesajes A CA-00016987 y A CA-00016938 de fechas 10/01/2018 y 15/01/2018, orden de carga N° 00001955, orden de entrega Nº 00012846, por una cantidad de 10760 kg, cerdo crecimiento bajo el código PT0102006 de fecha 10/01/2018. Folios 777 al 780.
• En fechas 15/01/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boleto de pesaje A CA-00016997 de fecha 15/01/2018, orden de carga N° 00001985, nota de entrega Nº 00012853, por una cantidad de 800 kg, gallina ponedora 18%, bajo el código PT0102004. Folios 781 al 783.
• En fechas 19/01/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boletos de pesajes A CA-00017058 y A CA-00017039 de fechas 22/01/2018 y 19/01/2018, orden de carga N° 00002001, nota de entrega Nº 00012857, por las cantidades de 4000 kg, 2400 kg de cerdo crecimiento y gallina ponedora 18%, bajo los códigos PT0102006 y PT0102004 en su orden, de fecha 19/01/2018. Folios 784 al 787.
• En fechas 24/01/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boleto de pesaje A CA-00017084 y A CA-00017109 de fechas 24/01/2018 y 26/01/2018, orden de carga N° 00002026, nota de entrega Nº 00012864, por las cantidades de 3000 kg, 4000 kg de gallina ponedora 18% y cerdo crecimiento, bajo los códigos PT0102004 y PT0102006 en su orden. Folios 788 al 791.
• En fecha 26/01/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boleto de pesaje A CA-00017107, de fecha 25/01/2018, orden de carga N|00002035, nota de entrega Nº 00012867, por una cantidad de 5000 kg, cerdo crecimiento bajo el código PT0102006, factura Nº 00015884 de fecha 14/01/2018. Folios 792 al 796.
• En fecha 30/12/2017, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boletos de pesajes A CA-00016876 y A CA-00016858 de fechas 03/01/2018 y 30/12/2017, orden de carga N° 00001920, nota de entrega Nº 00012836, por las cantidades de 3000 kg, 4000 kg, 5000 kg de gallina reproductora, lechera al 21% y cerdo crecimiento, bajo los códigos PT0102015 PT0102010 y PT0102006 en su orden. Folios 797 al 801.
• En fechas 03/01/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boleto de pesaje A CA-00016883 de fecha 04/01/2018, orden de carga N° 00001926, nota de entrega Nº 00012837, por una cantidad de 2000 kg, gallina ponedora 18%, bajo el código PT0102004. Folios 802 al 804.
• En fecha 08/01/2018, promueve y ratifica en original y copias de legajo de facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A (CAYCA), siendo emitida la razón social a nombre de la empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), S.A, boleto de pesaje A CA-00016909, de fecha 08/01/2018, orden de carga N° 00001946, nota de entrega Nº 00012844, por una cantidad de 5000 kg, cerdo crecimiento bajo el código PT0102006, facturas Nros 00048517, 00072607 y 00049365, con órdenes de despacho de fechas 16/06/2018, 20/02/2015, y 09/05/2014 y 09/05/2014, Constancia de Cancelación del Subsidio Agrícola de la Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A, creada conforme a Decreto Presidencial Nº 8.826 de fecha 06 de Marzo de 2012, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.877, de la misma fecha debidamente constituida por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 54-4, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.932 de fecha 29 de Mayo de 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº G-20010214-4 siendo autorizada para el pago del Subsidio Agrícola por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante resolución DM/Nº092/2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 405.053 en fecha 11/09/2013, hace contar la cancelación del SUBSIDIO AGRIOLA a nombre de AGOPECUARIA CLARA Y ANGEL (ACLASA), por un monto de 982.269,01 (Bs), Cheque Nº 25600118 de fecha 19/11/2013. Folios 805 al 813.
Este Tribunal aprecia y valora las presentes facturas y boleto de pesaje por cuanto demuestra el objeto de la compañía empresa AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), donde su actividad agrícola en general, es la producción, cosecha, acarreo, compra, venta, distribución y comercialización de rubros agrícolas y pecuarios entre otros; con modificación en el Acta de Asamblea Ordinaria en fecha 04-03-2021, en cuanto a la producción de palma aceitera, producción de caña de azúcar, instalación del sistema de producción planta ACLASA, arroz, maíz blanco y amarillo, granos, cría de animales para leche y carne, entre otros; dichas documentales fueron consignadas con el escrito de demanda y ratificadas en el lapso probatorio demostrando la producción de forma interrumpida y al no ser impugnados bajo formalidades de ley por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así se decide.
Al respecto se hace necesario destacar lo referido a las tarjas donde en nuestra legislación venezolana hace referencia a este medio de prueba catalogado en el Código Civil, en el artículo 1383 cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 1383.- Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Arguyen los recurrentes en cuanto a este medio probatorio lo siguiente:
Tal posesión y actividad agro productiva, la han vendido desarrollando nuestros representados, durante todos estos años de forma continua, pacifica, no ininterrumpida, inequívoca, a la vista de todos los vecinos con el ánimo de usarla, disfrutarla y tenerla productiva, cuidándolo y conservándolo tanto en sus bienhechurías como, galpones, pozos de agua, tendidos eléctricos, corrales, tanques, deforestaciones menores, pastos, cercas y vías de acceso, que se complementan entre las empresas que representamos, cumpliendo de esta forma con una verdadera función social de la posesión agraria.
La actividad agraria que se describe en este Capítulo, desarrollada por nuestros representados se acredita mediante facturas, notas de entregas y ordenes de despacho, acompañadas en originales y copias simples…
En relación a las bienhechurías las partes recurrentes las describen el folio tres (03) vto de la siguiente manera:
Así mismo en “EL PREDIO” existen bienhechurías que fueron adquiridas, mejoradas, ampliadas y mantenidas, a las solas y únicas expensas de nuestros representados, desde y durante el ejercicio de su posesión agraria, consistente en:
“Galpones cercas siembras e instalaciones eléctricas, pozos, corrales, tanques; galpón de treinta por diez metros, de pisos de cemento, estructura de acero con techo de acerolit, con ochenta y cinco metros cuadrados (85 m2) de construcción de bloques de cemento y un alero de quince metros cuadrados (15 m2), área de baño y cocina; corrales divisorios en cuatro partes de seis metros por seis metros cada uno y una manga de doce metros (12m) de largo. Romana de capacidad de mil quinientos litros (1.500 L); pozo con bomba sumergible de 2”, con profundidad de treinta y seis metros (36 m) y las instalaciones eléctricas; galpón de treinta por diez metros, estructura de madera, con techo de acerolit, con ciento veinte metros cuadrados (120 m2) de construcción en bloques de cemento y aérea de baño; pozo por perforación de cien metros (100 m) de 12”, bomba de 8” con motor de (50) HP; tanque de cuarenta metros (40 m) de distribución de agua; tanque elevado de diez mil litros (10.000 L) para malaza, tanque elevado para agua de consumo; instalación eléctrica de tres transformadores de 25 KVA y un transformador de 15 KVA; cinco kilómetros aproximadamente de carretera engranzonada; nueve mil seiscientos veinte metros de cercas perimetrales con cinco cuerdas de alambre y estantillos de madera; siete mil trescientos metros (7.300 m) aproximadamente de cercas de división para nueve potreros con cuatro cuerdas de alambre y estantillos de madera.”
Ahora bien, en fecha 04 de noviembre de 2024, ocurre una situación de manera sobrevenida y sorpresiva, pues el ciudadano ALAN FERNANDO RODRIGUEZ DUN, contactó a uno de nuestro representados, específicamente al ciudadano ANGEL LUIS GERETTI MARTINEZ, afirmando, así de la nada, ser el dueño de “EL PREDIO”, fundamentando tal afirmación en el instrumento denominado TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARRIA Y CARTA AGARARIA, que aquí se impugna. A tal efecto, dicho ciudadano entregó a nuestro representado, en esa oportunidad, una copia simple del írrito instrumento, exigiendo que se le sea entregado “EL PREDIO”, es decir, pretendiendo y amenazando con un desalojo arbitrario del mismo, pero manifestando a su vez estar dispuesto a negociar para desistir o renunciar a tal instrumento y a su interés de posesionarse a la fuerza de “EL PREDIO”; a lo que nuestros representados se negaron categóricamente, por considerar que dicho instrumento es, en el menor de los casos, írrito, nulo e inexistente; y debido a que la verdad verdadera y material es que nuestros representados han sido, son y siguen siendo los únicos poseedores agrarios y ocupantes de “EL PREDIO”.
10. Marcada con la letra “K” original de denuncia penal realizada por el ciudadano ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.595.006, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa, contra funcionarios adscrito al INTI, en vista de que expidieron un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, identificado con los números 2021157897 y 2021157898 de fecha 01 de Agosto de 2024 de manera ilícita a nombre de los ciudadanos MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.704 y ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.003; aseveración que se hace, toda vez que dicho título se otorgó sobre un lote de terreno propiedad del municipio Guanare, a través de un contrato de Arrendamiento suscrito con el Representante de la Alcaldía del municipio Guanare de la época debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el número 12, folios del 60 al 62, protocolo Primero, Tomo 9, Trimestre Segundo del año 2024, siendo que en dicho terreno se encuentra establecida La empresa denominada CAYCA ALIMENTOS, C.A, cursante a los folios 814 al 818.
Este Tribunal no aprecia ni valora la presente documental por cuanto no resuelve la presente controversia. Así se decide.
La parte recurrente promueve en su escrito de promoción de pruebas folios 956 al 964, la prueba de Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al principio de reciprocidad, de conformidad con el articulo 406 ejusdem para que comparezcan los ciudadanos marcos LEONARDO VALERA HURTADO y los ciudadanos ANGEL LUIS GERETTI MARTINEZ Y CLARA MINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-5.595.006 y V-5.940.042, en su condición de Directores Generales, antes identificados, dejando constancia este Tribunal que en la Audiencia Oral y Publica de Pruebas e Informe, no compareció el Tercero Interesado Reconveniente siendo declarado DESIERTO el acto, (folio 1110).
Este Tribunal no tiene nada que pronunciarse en virtud de que la prueba no fue evacuada. Así se decide.
El recurrente promueve en su escrito libelar cursante en los folios 01 al 16 y en el lapso de promoción de pruebas cursante a los folios 956 al 964, la Prueba de EXPERTICIA de conformidad con lo establecido en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que determine los siguientes particulares:
1-. La ubicación, extensión y linderos, con toda precisión de “El predio”, es decir, del lote de terreno denominado en el acto administrativo impugnado como “RED LA ESPERANZA”, la descripción de sus bienhechurías, mejoras, características, y estado de conversación, así como la vetustez de las mismas y las actividades agrícolas que allí se desarrollan.
2.- Si el lote de terreno denominado en el acto administrativo impugnado “RED LA ESPERANZA”, en el cual recae mi pretensión de nulidad constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 Ha con 2710 M2), es el mismo o guarda relación con el inmueble general descrito en los instrumentos de adquisición de bienhechurías por parte de los ciudadanos ANGEL LUIS GERETTI MARTINEZ Y CLARA MINA MUJICA, protocolizado por la oficina de Registro Público de Guanare estado Portuguesa, en fecha 01-12-2003, bajo el número 6, Tomo 9, protocolo primero, cuarto Trimestre del año 2023 y documento de arrendamiento del lote de terreno otorgado por la municipalidad a mi representado ANGEL LUIS GERETTI MARTINEZ Y CLARA MINA MUJICA, por la oficina de Registro Público de Guanare estado Portuguesa, en fecha 03-06-2024, bajo el número 12, tomo 9, Protocolo primero, Segundo Trimestre del año 2003, anexadas al libelo de la demanda con las letras “H y I” respectivamente.
Este Tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a las conclusiones del experto referidas a: la existencia de solapamiento de toda el área de la “RED LA ESPERANZA”, en el inmueble descrito en los instrumentos de adquisición de bienhechurías se concluye de las poligonales de ambos predios los espacios o áreas donde se solapan, convergen o se montan una poligonal sobre la otra. Así se decide.
En tal sentido esta sentenciadora deduce, que el respeto al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer el ejercicio de los derechos de corte sustantivos. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público por adscripción, en este caso, el Instituto Nacional de Tierras, pues, el particular con respecto al Estado y en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad jurídica, que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única y verdadera manera de control del ejercicio de esas potestades públicas.
Ello implica que las normas que garantizan el acceso de los administrados al proceso que se ventile en sede administrativa, aseguren que su defensa sea real y efectiva; de manera que, el no agotamiento de todas y cada una de las diligencias que la ley dispone para el emplazamiento de la persona o personas que resulten afectadas directamente por el acto administrativo de efectos particulares, en este caso, por un acto administrativo agrario de efectos particulares que otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 18242120924RAT0012146, en sede administrativa, es una conclusión que en prima faccie, no resulta compatible con el precepto constitucional que contiene nuestra carta magna.
Precisado lo anterior resulta relevante determinar, que nuestro texto fundamental consagra expresamente la protección del derecho a la defensa, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; En consecuencia su ordinal 1:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…omissis…”.
Establece el artículo 25 de nuestra carta fundamental, lo siguiente:
Todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionaria públicas que lo ordene o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores…”.
Por último quien decide observa, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente la nulidad absoluta del acto administrativo, cuando el mismo es dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido según el artículo 19 de la mencionada ley en los siguientes términos:
Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
“…Omissis…
4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Es así, que la garantía constitucional al Derecho a la Defensa tiene un doble objetivo, por una parte que el justiciable tenga la posibilidad de exponer sus argumentos en defensa de sus derechos y por la otra, que el órgano al que corresponde resolver disponga de todos los elementos necesarios para formarse un juicio ajustado a la realidad, ambas finalidades están íntimamente ligadas entre sí y forman lo que la doctrina patria ha determinado como el “Núcleo Garantista Constitucional”. Igualmente este principio contiene entre otros el derecho a conocer los cargos imputados antes de la imposición de la sanción y a ejercer actividad probatoria en el procedimiento sancionador.
Esta juzgadora observa, que de lo anteriormente expuesto se concluye, que en los procedimientos administrativos, los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos e inclusive de todo lo actuado, son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave del derecho a la defensa lo que conlleva a la nulidad de los mismos. De modo que, si no se cumple con los trámites respectivo, o si no se emplaza o notifica al interesado, y por ende no se le permite concurrir a la sede administrativa a fin que pueda exponer sus alegatos y demostrarlos, es claro que resulta procedente anular el acto administrativo definitivo y por ende todo lo realizado, pues la indefensión grave implica la verificación de una negativa, vale decir, de una imposibilidad total que un administrado se defienda bien y eficazmente, porque no se le emplazó o notificó del procedimiento en ningún tiempo y de ninguna forma.
Con ello se evidencia la violación consecuencial a la garantía constitucional al debido proceso contemplado también en el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues este requiere la necesidad de abrir un procedimiento con todas las garantías, a los fines de ejercer la potestad sancionatoria del Estado, pues el principio de seguridad jurídica exige, que la sanción de todas las conductas que están legalmente tipificadas como ilícitos o faltas administrativas, debe realizarse a través de un procedimiento que permita salvaguardar el interés general y los derechos y garantías de los administrados.
En este orden de ideas anteriores quien decide observa, que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en su escrito presentado en fecha 03 de Febrero del 2025, trajo a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo de fecha 12-07-2007, expediente número 2006-0694, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A, en donde señalo que el Directorio del ente administrador de la tierras presidido por el Presidente del Instituto acompaño el antecedente administrativo marcado con la letra XX, constante de 42 folios, en apego a lo señalado en el artículo 163 en concordancia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, traslado fiel y exacto de su original concerniente al procedimiento de registro agrario de Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 Ha con 2710 M2), del mismo modo en su escrito consignado cito de manera pedagógica diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de ellas la de fecha 22-11-2021, decisión número 213, la cual estableció:
…Este procedimiento administrativo del cual se deriva el título de permanencia agraria, es un procedimiento simple que se inicia a instancia de parte, en el cual el solicitante deberá consignar los recaudos requeridos, siendo sustanciado ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) respectiva, correspondiendo la decisión a la máxima representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En esta modalidad de procedimiento, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se regula o prevé contención alguna, ni la obligatoriedad para el ente agrario de notificar a aquellos que pudieran verse afectados en la decisión culminatoria del procedimiento administrativo. No obstante, debe precisar la Sala que si el ente agrario, atendiendo al principio de inmediación, se traslada a las tierras respecto de las cuales recae la solicitud de permanencia, y por vía de inspección verifica la presencia de terceros que eventualmente pudieran verse afectados con el acto final, deberá ponerlos en conocimiento del procedimiento que está en curso a través de cualquier medio que permita cumplir con tal fin, instándolos a comparecer para que expongan lo que estimen pertinente, debiendo la administración agraria atender a los alegatos y defensas que éstos formulen en resguardo de su derecho a la defensa…
En tal sentido, de la citada decisión la parte recurrida arguye:
…la parte recurrente pretende persuadir a este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa agrario con fundamento en el artículo 17 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con requisito de ocupación del cual, alega este, que la red beneficiaria del acto administrativo no cumplió y que el recurrente tiene desde el 2003 como ocupante y poseedor generando actividad agrícola para la fabricación de alimentos balanceados para animales. Es entonces que mi representada, siendo la administradora de las tierras de la nación, dispuso de acuerdo a la solicitud hecha por los ciudadanos MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO Y ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033 respectivamente, en representación de la “RED LA ESPERANZA”, cumpliendo con los requisitos mínimos para ser beneficiaros del acto administrativo tal como se evidencia en el antecedente administrativo, y el cual, para el momento de la inspección realizada se encontraba ocupando, trabajando la tierra generando producción animal y no la parte recurrente como lo señala en sus alegatos y donde pretende confundir a esta juridicente que las tierras que ocupa son las mismas que mi representado regularizo a la “RED LA ESPERANZA”, cosa que no lo es, en consecuencia en nombre del Instituto Nacional de Tierras (INTI) solicito sea desechado tal vicio por ser infundado al carecer de pruebas ha si lo solicito, del mismo modo alega el recurrido que el acto de apertura de garantía de permanencia agraria resulta un mandato tutelar y protector susceptible en todo grado y estado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del poder judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de la tenencia de la tierra se pronuncie o no sobre la declaratoria definitiva en tal sentido si se otorga la garantía de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados en caso contrario, es decir el acto que niegue la declaratoria de garantía de permanencia se ejecutara en lo previsto del párrafo 4 del artículo 17 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en apego a los reglamentos internos y a la ley adjetiva sobre la materia demostrando la legalidad de la misma y mal pudiera inferir la parte recurrente en alegar una legalidad sino demuestra el tracto documental para alegar que es propietaria del lote de terreno en cual goza el beneficiario de la garantía, siendo el instituto el único administrador de las tierras como lo señala el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
Esta figura del Derecho agrario, se encuentra regulada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo relativo al uso de las tierras, de la forma siguiente:
Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
(Omissis)
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o Garantía de Permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
(Omissis)
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
(Omissis)
Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente ( ). (Destacado de este fallo).
Respecto al Título de Garantía de Permanencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 219 de fecha 9 de agosto de 2001 (caso: Sergio Fernández Quirch), sostuvo:
…En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando”...
Consecutivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 de fecha 3 de febrero de 2012 (caso: Pedro Francisco Moreno Pérez), amplió el criterio supra citado al hacer referencia sobre la Garantía de Permanencia, dejando sentado lo siguiente:
Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
(…Omissis…)
En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Destacado de este fallo).
De los criterios antes transcritos, se concibe que el Título de Garantía de Permanencia Agraria deriva, en primer término, del uso de la tierra y, adicionalmente, del cumplimiento de una serie de requisitos de procedencia para que tenga lugar su otorgamiento, con la finalidad de garantizar la actividad agroproductiva, en aras de preservar la seguridad y soberanía agroalimentaria.
En consecuencia, se desprende que consta en las actas del expediente el acto administrativo denominado Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario que le fue otorgada a los ciudadanos MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO Y ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033 respectivamente, en representación de la “RED LA ESPERANZA”, donde este Tribunal entra a conocer del antecedente administrativo y de los vicios denunciados por los recurrentes presuntamente cometidos en sede administrativa.
Ahora bien, con relación a este particular, en sentencia N° 01117 del 19 de Septiembre de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministerio de Justicia), abordó su concepto en los términos que se transcriben a continuación:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sic). (Subrayado de este Tribunal).
Criterio que ha sido ratificado por esa misma Sala en sentencias números 169 y 420, de fechas 14 de Febrero y 9 de Abril de 2008, respectivamente, por consiguiente, el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (Ver sentencia N° 080 del 7 de Julio de 2022, dictada por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En consonancia con los criterios la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en la formación del acto administrativo, da a lugar a la anulabilidad consistiendo en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deban servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiere sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
Observa este Tribunal que en el cuaderno de antecedente administrativo que cursa en los folios 02 al 46, se dictó auto aperturado el referido cuaderno de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mismo contiene:
1. La solicitud de tramitación de procedimientos agrarios iniciada por los ciudadanos MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO Y ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033 respectivamente, en fecha 16-07-2024, para el otorgamiento de la declaratoria de permanencia sobre una superficie de 200 Hectáreas, ubicado en el Sector La Libertad, parroquia Guanare municipio Guanare del estado Portuguesa.

2. Declaración jurada de no poseer otra parcela y carta de compromiso de fecha 08-07-2024, manifestando la ocupación como agricultores.

3. Constancia de ocupación emitida por el consejo comunal parcelamiento la libertad de fecha 15-07-2024, con una ocupación de dos años.

4. Copias de cedulas de los ciudadanos MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO Y ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033 respectivamente.

5. Solicitud realizada ante el Ministro de Agricultura Wilmar Castro Soteldo por los ciudadanos MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO Y ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033 respectivamente, manifestando que se le sea otorgada la asignación de 200 Hectáreas por cuanto desean sembrar caña de azúcar y desarrollar un pequeño espacio para cabras productoras de leche. (Carece de recibido).

6. Solicitud de fecha 25-10-2023, solicitando un lote de tierras ante el INTI para desarrollar caña de azúcar y cabras productoras de leche.

7. Solicitud realizada ante el Director Regional del estado Portuguesa de fecha 25-11-2024, solicitando copias del expediente de la “RED LA ESPERANZA” de la adjudicación del lote de terreno.

8. Planilla de designación de nomenclatura del expediente administrativo número 18/1200/DGP/2024/1180015260 con fecha de solicitud 16-07-2024.

9. Auto de apertura de fecha 16-07-2024 sin número de apertura ordenándose una inspección técnica e informe sobre el predio mencionado, careciendo de firmas como se observa en el folio 13.

10. Solicitud de inscripción en el registro agrario de fecha 16-01-2028.

11. Carta de compromiso del ciudadano MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.430.704, comprometiéndose a trabajar la tierra en la parcela que solicito en declaratoria de garantía de permanencia, dedicándole todos los recursos y tiempos necesarios para el proceso productivo.

12. Declaración jurada de no poseer otra parcela de fecha 16-07-2024.

13. Ficha conclusiva de informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Tierra a la “RED LA ESPERANZA”, manifestando en sus recomendaciones que la referida red, viene ocupando desde hace uno (01) o dos (02) años y que consta de una superficie de 163 hectáreas con 2710 M2, el solicitante o la solicitante se encuentra ejecutando labores por agrícola vegetal no presenta producción, agrícola animal bovinos como 20 animales, donde se recomienda el otorgamiento del instrumento agrario, manifestando que están comenzando a realizar actividad agrícola animal (Subrayado del Tribunal).

14. Copia del plano del levantamiento topográfico realizado por el técnico Felipe Pablo Galindez Valdez, quien emitió el informe de ficha conclusiva.

15. Informe registral de fecha 19-07-2024 emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Portuguesa. (Carece de firma).

Ahora bien del acompañamiento del referido acto administrativo debemos señalar que el Título de Garantía de Permanencia Agraria la protección a la tenencia de la tierra, primordial garantizar al titular del acto expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la continuidad en la posesión de la tierra que ocupa con fines exclusivamente productivos. En efecto, lo relevante, es el uso que se le dé a la tierra y que la ocupación sea con fines de uso agrícola. En tal sentido, en decisión N° 1881 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de Diciembre de 2011, ratificada en fecha 08 de Agosto del 2018 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
Así, a los fines del otorgamiento de este beneficio de Garantía de Permanencia, corresponde al órgano administrativo verificar que la petición o solicitud formulada cumpla con determinados aspectos relevantes a los fines de proceder a la debida emisión; entre ellos está la condición de poseedor del terreno sobre el cual se pretende la permanencia y que la ocupación de la tierra sea con fines de uso agrícola. Verificados los presupuestos para la procedencia, el Instituto emitirá el acto respectivo.(Subrayado del Tribunal).
De ello puede inferirse, que no se evidencia que haya habido violación al debido proceso y a la defensa ante la falta de notificación del ciudadano Américo José Urdaneta, parte recurrente, del procedimiento para el otorgamiento de la Garantía de Permanencia, puesto que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) constata el cumplimiento de unos requisitos de procedencia y procede a otorgar el título.
La garantía de permanencia se encuentra establecida en el artículo 17, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 17. Dentro del régimen de uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario. (Subrayado y Negrita del Tribunal).
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.
El Título de Garantía de Permanencia otorgado a la “RED LA ESPERANZA”, representada por los ciudadanos MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO Y ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033 respectivamente, fue otorgada cumpliento los parámetros previstos en el parágrafo quinto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto de la ficha conclusiva del informe quedo establecido que los ciudadanos que integran la “RED LA ESPERANZA”, vienen ocupando desde hace uno (01) o dos (02) años con la siguiente connotación (por lo tanto están comenzando a realizar actividad agrícola animal), aunado a ello en las documentales de la tramitación del Título de Garantía en su auto de apertura se ordenó la realización de la inspección técnica la cual no consta en el expediente y la carta de compromiso quedo establecido lo siguiente (me comprometo a trabajar la tierra en la parcela que solicito en declaratoria de garantía de permanencia dedicándole todos los recursos y tiempos necesarios para desarrollo productivo apropiados para procesos productivos), también se evidencia del propio informe técnico efectuado por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, realizado durante la sustanciación del expediente administrativo para el otorgamiento del instrumento agrario, contenido en el documento publico administrativo marcado con la letra XX, aportada por el ente agrario, que la tierra encontraban desarrollando actividad agrícola vegetal actividad agrícola animal de 20 animales bovinos por lo que se determina que, la documentación traída al expediente por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) como de aquellas suscitadas en sede administrativa narradas en la presente sentencia, y las pruebas aportadas por los terceros beneficiarios intervinientes durante el proceso jurisdiccional, verificaran la cualidad de productores agrícolas, dedicados al trabajo de la tierra de los beneficiarios del acto administrativo cuestionados, pues las simples solicitudes o instrumentos formales emanados de los entes agrarios, no es lo que patentiza el carácter de agricultor, sino el verdadero trabajo de la tierra y la eficiencia del trabajo agrícola, que se ve manifestando en una producción real y tangible de alimentos, esto es, las que destacan la necesidad de que una persona permanezca en esa tierra productiva, para que sea otorgado el Título de Garantía de Permanencia Agraria, por cuanto demostraron la posesión ininterrumpida y la productividad existente ya que la misma no es futurista sino que protege al pequeño o mediano productor a fin de hacer realidad los postulados de seguridad y soberanía alimentaria, que tan fervientemente impulsa la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La parte Recurrente promueve EL TRASLADO DE LA PRUEBA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL que fue practicada por este Tribunal, la primera en fecha 02 de Diciembre del 2024 y que consta de informe técnico consignado por el ingeniero Mario Ramón Urquiola Escalona, cursante a los folios (995 al 1016) y que recayó sobre un lote de terreno constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 Ha con 2710 M2) y la segunda practicada en fecha 24 de Febrero de 2025 y que consta de informe técnico del ingeniero José Ferreras, practico y fotógrafo, que recayó sobre un lote de terreno de una superficie CUATROCIENTOS OCHENTA COMA TREINTA Y OCHO HECTAREAS (408,38 Has) cursante a los folios (1017 al 1037), así mismo el traslado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06/03/2025, cursante a los folios (1038 al 1057), que cursa en la Medida Autónoma de Protección Pecuaria de Nomenclatura de este Tribunal MA-2025-00540.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora las referidas Inspecciones Judiciales y los Informes Técnicos que cursan en los expedientes números (RCA-2024-00529 y MA-2025-00540), por cuanto fueron evacuados los particulares objeto de las medidas solicitadas dejándose constancia de la productividad observada en las Sociedades Mercantiles CAYCA S.A, CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) y la AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA), plenamente identificadas en autos, y se comprobó fehacientemente que el irrito acto de otorgamiento que acompaño la parte demandada y que ratifico marcado con la letra “G”, denominado TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA REGISTRO AGRARIO Nº 18242120924RAT0012146, a favor de la “RED LA ESPERANZA” representada por los ciudadanos MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO Y ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “RED LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector La Libertad, asentamiento Campesino sin información, Parroquia capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 Ha con 2710 M2), cuyos linderos son; Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Caserío La Libertad; Este: Caño Viejo y Oeste: Carretera vía Liceta, folios 97 al 98 (Pieza Principal), ratificada en los folios 956 al 964 (Segunda Pieza); viene afectar al interés colectivo, además de la producción agroalimentaria que se desarrolla en la Unidad de Producción por cuanto los recurrentes cumplen con la función social de trabajar la tierra y posee las condiciones de producción, así como la ocupación y posesión que fueron observadas en fechas 02 de Diciembre del 2024 y 24 de Febrero de 2025, las cuales fueron explicadas en los Informes Técnicos consignados por los prácticos designados en fechas 09 de Diciembre del 2024 y 26 de Febrero de 2025, dejándose constancia de la existencia de maquinarias y equipos para realizar labores agrícolas y pecuarias, los mismos se encuentran explanados en los referidos informes que fueron presentados ante este Tribunal, detallándose las coordenadas de las poligonales de la finca, así mismo se dejó expresa constancia que el predio se encuentra totalmente productivo, destinado a la producción de ganadería, así como la existencia de 401 mautes, con fines de ceba para llevarlos en el trascurso de dos años o más a un peso dentro de los 400 kg o 600 kg, además se observaron potreros con diferentes áreas con pastos introducidos, siendo otorgadas las medidas solicitadas por los recurrentes en fechas 20 de Noviembre del 2024 y 13 de Febrero del 2025, no quedando demostrado durante el procedimiento administrativo, que los terceros interesados se encontraren trabajando la tierra, como requisito fundamental para la obtención de la garantía de permanencia que le fueron expedida, considerando además este órgano jurisdiccional, que de las propias pruebas aportadas por el representante judicial del ente agrario, quedaba demostrado la inactividad agrícola por parte de los beneficiarios de la misma. Así se decide.
La parte recurrente promueve el TRASLADO DE LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos Reinelda Coromoto Valera Colmenares y Richard Javier Graterol Quintero cursante a los folios (1054 al 1057) donde se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos antes identificados.
Este Tribunal en cuanto a las deposiciones de la testigo la ciudadana Reinelda Coromoto Valera Colmenares, es conteste en afirmar que los recurrentes son los poseedores del lote de terreno constante de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 Ha con 2710 M2), conociendo de los hechos en circunstancia de modo y tiempo de lo cual se infiere en su respuesta de la pregunta 5, que el ciudadano Alan Rodríguez, tiene actividad agraria y en 16 años nunca jamás ha estado allí en las empresas ni siquiera de vista, también afirma que los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA, en representación de las Sociedades Mercantiles CAYCA S.A, CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) y la AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA), plenamente identificadas, son propietarios del lote de terreno arriba enunciado donde se desarrolla actividad agroindustrial, específicamente siembra y cría de animales, teniendo conociendo por cuanto es la Gerente Administrativo de las empresas, también manifiesta en sus deposiciones que el día 15-11-2025 ingreso de manera arbitraria el ciudadano Alan Rodríguez a las instalaciones mandando a paralizar las labores agrícolas por ser beneficiario de un acto administrativo aquí atacado de nulidad, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El testigo Richard Javier Graterol Quintero es conteste en afirmar que los accionantes son los poseedores de la finca y que los terceros beneficiarios del acto administrativo ingresaron de forma violenta logrando paralizar por varias horas los trabajos agrícolas y que el ciudadano Alan Rodríguez nunca ha tenido ningún tipo de trabajo dentro de las instalaciones, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte recurrente promueve las testimoniales de los ciudadanos Francisco Alfonso Angarita González, Andrés Alberto Moreno Verenzola y El ciudadano Francisco Alfonso Angarita González quien depuso:
Primera Pregunta: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ángel Luis Geretti Martínez y Clara Mina Mujica, así como las empresas CAYCA S.A, CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) y la AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA)? Respuesta: “si, los conozco desde hace más de 10 años por relaciones comerciales y laborales” Segunda Pregunta: ¿diga el testigo si Ángel Luis Geretti Martínez y Clara Mina Mujica, así como las empresas CAYCA S.A, CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) y la AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA) son poseedores legítimos del lote de terreno en conflicto? Respuesta: “si son los poseedores y los propietarios”.Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del conflicto que se viene generando dentro del lote de terreno que dice conocer? Respuesta: si, Cuarta Pregunta: ¿Explique el testigo porque tiene conocimiento del conflicto generado en el lote de terreno? Respuesta: “tengo conocimiento que el ciudadano Alan Rodríguez a través de instrumento Inti el cual es fraudulento sacado por el INTI tuve varias veces llamadas para hacer una transacción y venderme el lote de terreno” Quinta Pregunta: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Marcos Valera y Alán Rodríguez? Respuesta: a Marcos Valera no lo conozco y Alán Rodríguez lo conozco a través de que busco tener contacto conmigo para negociar el instrumento. Sexta Pregunta: ¿¬Diga el testigo porque el ciudadano alán Rodríguez quería negociarle el instrumento Inti? Respuesta: pienso que porque el pensaría algún tipo de relación comercial con el ciudadano Ángel Geretti”. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Marcos Valera y Alán Rodríguez ejercen alguna actividad agraria dentro del predio? Respuesta: que yo sepa ninguna. Octavo Pregunta ¿Diga el testigo si ha presenciado algún acto perturbatorio por parte del Inti y de los ciudadanos Marcos Valera y Alan Rodríguez?, Respuesta: Alán Rodríguez en varias ocasiones ha intentado meterse al predio a la fuerza. Novena pregunta ¿Diga el testigo donde se encuentra ubicado el predio? Respuesta: en la orilla de la autopista, carretera Guanare, cursante a los folios (1064 al 1065).
Este Tribunal en cuanto a las deposiciones del testigo Francisco Alfonso Angarita González, es conteste en afirmar que los accionantes son los poseedores de la finca y que los terceros beneficiarios del acto administrativo ingresaron de forma violenta logrando paralizar por varias horas los trabajos agrícolas y que el ciudadano Alan Rodríguez nunca ha tenido ningún tipo de trabajo dentro de las instalaciones, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El ciudadano Andrés Alberto Moreno Verenzola quien depuso:
Primera Pregunta: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ángel Luis Geretti Martínez y Clara Mina Mujica, así como las empresas CAYCA S.A, CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) y la AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA)? Respuesta: “si, los conozco. Segunda Pregunta: ¿diga el testigo si Ángel Luis Geretti Martínez y Clara Mina Mujica, así como las empresas CAYCA S.A, CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) y la AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA) son poseedores legítimos del lote de terreno en conflicto? Respuesta: “si”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del conflicto que se viene generando en el lote de terreno que indica conocer? Respuesta: “si” Cuarta Pregunta: ¿explique el testigo que conocimiento tiene sobre el conflicto que se ha generado en el predio que dice conocer? Respuesta: “en esos momentos llegaron unas ciudadanas que manifestaron tener una carta agrario donde decían que eran propietarios del predio con un ciudadano del INTI el cual manifestó que era trabajador de la misma institución Inti por motivo de esto se paró las labores en el predio” Quinta Pregunta: ¿diga el testigo que personas se acercaron al predio con la intensión de paralizar las actividades agrícolas? Respuesta: “como lo dije en la pregunta anterior un funcionario que manifestó ser funcionario del Inti y el ciudadano Alán Rodríguez a querer amedrentar a los obreros y paralizar las obras que se estaban haciendo en el predio, los cuales presentaron una documentación ilegitima porque los dueños son los ciudadanos Ángel Luis Geretti Martínez y Clara Mina Mujica que son los que siempre han trabajo la tierra y tiene posesión de ganado”. Sexta Pregunta: ¿¬Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Alán Rodríguez y Marcos Valera? Respuesta: no, al señor Marcos Valera que era el funcionario del Inti nunca lo he visto y a Alán Rodríguez quien ha ido a parar las labores del predio. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Marcos Valera y Alán Rodríguez ejercen o han ejercido alguna actividad agrícola dentro del predio? Respuesta: no, los únicos que han ejercido labores en el predio es Ángel Luis Geretti Martínez y Clara Mina Mujica”. Octava Pregunta ¿Diga el testigo donde se encuentra ubicado el predio que dice conocer Respuesta: por la autopista José Antonio Páez atrás de la Empresa CALSA”? Novena pregunta ¿indique al Tribunal si usted ha presenciado algún acto perturbatorio por parte de los ciudadanos Marcos Valera y Alán Rodríguez?, Respuesta: si, prácticamente han querido invadir el predio, cursante a los folios (1066 al 1067).
Este Órgano Jurisprudencial en cuanto a las deposiciones del testigo Andrés Alberto Moreno Verenzola, es conteste en afirmar que los accionantes son los poseedores de la finca y que los terceros beneficiarios del acto administrativo ingresaron de forma violenta logrando paralizar por varias horas los trabajos agrícolas y que el ciudadano Alan Rodríguez nunca ha tenido ningún tipo de trabajo dentro de las instalaciones, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El ciudadano Atet Salami Nemer Hirchedd, quien depuso:
Primera Pregunta: ¿indique al Tribunal si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ángel Luis Geretti Martínez y Clara Mina Mujica, así como las empresas CAYCA S.A, CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) y la AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA)? Respuesta: “si los conozco, desde hace más de 15 años hemos sostenidos amplias relaciones comerciales y varias sociedades en tema de ganado, agricultura compra de harina precocidad entre otros. Segunda Pregunta: ¿Indique el testigo si Ángel Luis Geretti Martínez y Clara Mina Mujica, así como las empresas CAYCA S?A, CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) y la AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA) son poseedores legítimos del lote de terreno en conflicto? Respuesta: “si, desde hace mucho tiempo que tengo conocimiento que son los únicos dueños de esos predios”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del conflicto que se viene generando dentro del lote de terreno que dice conocer? Respuesta: “si, correcto sé que hay una carta agraria emitidas por el INTI a dos personas acá en Guanare, por lo que dichas personas nunca han puesto un pie en esos predios y creo que lo de la carta agraria no es algo legitimo el único dueño de muchísimo tiempo es el ciudadano Ángel Luis Geretti”. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo donde está ubicado el predio? Respuesta: Carretera Nacional detrás de las empresas Caisa Alimentos, Guanare estado Portuguesa”. Quinta Pregunta: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Marcos Valera y Alán Rodríguez? Respuesta: Si, conozco a Marcos Valera sé que son personas que tiene mucha finca y propiedades y el señor Alán tengo entendido que su padre era funcionario del INTI y logró a través de eso recibir las ilegitimas Cartas Agrarias, que creo que eso perjudica al ser Geretti que es el que está produciendo esas tierras y tengo entendido que esas personas jamás han puesto un pie allí”. Sexta Pregunta: ¿¬Diga el testigo si sabe y le consta de algún acto perturbatorio por parte del Inti y los ciudadanos Marcos Valera y Alán Rodríguez en el predio que dice conocer? Respuesta: el señor Marcos Valera nunca ha estado allí y la otra persona Alán Rodríguez ha estado molestado es todo”. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún conocimiento que los ciudadanos Ángel Luis Geretti Martínez y Clara Mina Mujica realizaron alguna cesión de derecho ante el Registro Público sobre el lote el lote de terreno de las 408 hectáreas o sobre el cual recae el acto administrativo? Respuesta: Si se hizo una cesión de derecho con el fin de obtener recursos a través de la banca y a través de algunas empresas privadas para invertir en ganado y sembrar maíz, cursante a los folios (1068 al 1069).
Este Órgano Jurisprudencial en cuanto a las deposiciones del testigo Atet Salami Nemer Hirchedd, se desecha por interés en la presente causa. Así se decide.
ANÁLISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TERCEROS INTERESADOS EN EL PRESENTE JUICIO
El Tercero Interesado promueve marcada con la letra “J” Copia Fotostática Certificada del instrumento registrado ante el Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito bajo el número 404.16.3.1.699 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2025 en fecha 29-01-2025, que prueba que el recurrente realizo pago de manera pura y simple, perfecta e irrevocable con todos sus usos y servidumbres, las bienhechurías Protocolizadas por ante la Oficina del Registro Público de Guanare estado Portuguesa, de fecha 01 de diciembre de 2003, inscrito bajo Nº 6, Tomo 9, folios 24 al 26, protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 2003, al ciudadano Atef Salami Nemer Hirchedd, titular de la cedula de identidad Nº V-9.380.614, cursante a los folios (934 al 939) y ratificada con La Letra “Z” en los folios 942 al 948 de la segunda pieza.
En relación a esta documental este Tribunal se pronunció dentro del punto previo de la sentencia.
DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR El RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesto por los abogados FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, WENDY JOSEFINA FERNÁNDEZ RIVAS Y ORIANA BEATRIZ SIMANCA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 105.989, 96.268, 143.004 y 89.378, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.595.006 y V-5.940.042, en representación de las Sociedades Mercantiles CAYCA S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el libro de comercio, llevados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario, Laboral y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03-05-1996, bajo el N° 9831, Tomo 93, Folios del 95 vto al 100 vto, Rif: J-304421354, CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA), constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el libro de Comercio, llevados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06-11-2003, bajo el N° 48, Tomo 9-A, expediente 008185, Rif: J-31073962-5 y la AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA) constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 05-05-2009, bajo el N° 39, Tomo 39-A 2009 RM410, Folios del 1 al 5, Expediente N° 012853, Rif: J-297547380, en su orden, contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) contenido en la sesión de Directorio N° ORD-1555-24, de fecha 01 de Agosto del 2024, donde otorgó TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 18242120924RAT0012146, anotado en el libro de unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el N° 87, Folios 204 y 205, Tomo 5824, de fecha 06 de Agosto del 2024, a favor de la “RED LA ESPERANZA” representada por los ciudadanos MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO Y ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, respectivamente, el primero con domicilio en la calle 16 ente carreras 7 y 8 frente a Chichos Café en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la calle 18 con avenida Simón Bolívar de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno denominado “RED LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector la Libertad, asentamiento Campesino sin información, parroquia capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 Ha con 2710 M2), cuyos linderos son; Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Caserío La Libertad; Este: Caño Viejo y Oeste: Carretera vía Liceta, perteneciente a un lote de mayor extensión de una superficie CUATROCIENTOS OCHO CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (408,38 Ha), cuyos linderos son; Norte: Terrenos ocupados por Edgar Navas; Sur: Parcelamiento La Libertad y Finca El Pionio; Este: Terrenos Ocupados por Ana Jiménez de Núñez y Oeste: Autopista en construcción.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA se declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), contenido en la sesión de Directorio N° ORD-1555-24, de fecha 01 de Agosto del 2024, donde otorgó TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 18242120924RAT0012146, anotado en el libro de unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el N° 87, Folios 204 y 205, Tomo 5824, de fecha 06 de Agosto del 2024, a favor de la “RED LA ESPERANZA” representada por los ciudadanos MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO Y ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “RED LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector la Libertad, asentamiento Campesino sin información, parroquia capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 Ha con 2710 M2), cuyos linderos son; Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Caserío La Libertad; Este: Caño Viejo y Oeste: Carretera vía Liceta, perteneciente a un lote de mayor extensión de una superficie CUATROCIENTOS OCHO CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (408,38 Ha), cuyos linderos son; Norte: Terrenos ocupados por Edgar Navas; Sur: Parcelamiento La Libertad y Finca El Pionio; Este: Terrenos Ocupados por Ana Jiménez de Núñez y Oeste: Autopista en construcción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras remitiéndoles copias certificadas del presente fallo, comunicándole que puede ejercer los recursos ordinarios de apelación contra la presente sentencia.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Siete días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (07-04-2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C. Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.