REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE:
Nº RA-2026- 00590.


DEMANDANTE
APELANTE: JUAN MARIA RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor, de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.270, representado judicialmente por los abogados ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GARCIA Y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros V-17.882.614 y V-16.208.549, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 141.591 y 130.28

DEMANDADA: ANA TERESA ANDRADE RODRIGUEZ Y DAVID ALEXANDER MONTAÑA LEAL, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros V-14.834.623 y V-13.117.677.

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN.

CONTRA:

Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (12) de Noviembre de 2025, cursante en los folios (215 al 216 fte/vto).
CAUSA: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 22-01-2026, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GARCIA Y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros V-17.882.614 y V-16.208.549, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 141.591 y 130.283, actuando en representación del ciudadano JUAN MARIA RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor, de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.270, contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (12) de Noviembre del 2025, cursante a los folios (215 al 216 fte/vto), correspondiente a la Causa: MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA.
En fecha 27 de Enero del 2026 se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 12-11-2025, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2026-00590, folio (230).
Corre a los folios 01 al 06, escrito libelar de fecha 24-03-2025, y anexo de copias fotostáticas simples desde el folio 07 al 50, por el ciudadano JUAN MARIA RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor, de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.270, debidamente asistido por el abogado ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.882.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.591, otro si la Secretaria Accidental, deja expresa constancia de que no se verifico el contenido del CD consignado marcado con el nuero 01, por cuanto el Tribunal no cuenta con los equipos necesarios.
Correlativamente el día 11-02-2026, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas se fija audiencia para el Tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, (Folio 231).
Aunado a ello en fecha 18 de Febrero de 2026, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, dejo expresa constancia de la comparecencia de los abogados ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GARCIA Y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros V-17.882.614 y V-16.208.549, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 141.591 y 130.283, del mismo modo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, del mismo modo se advirtió a las partes que al Tercer (3ª) día de despacho siguiente a la presente fecha tendrá lugar a la Audiencia Oral del Fallo a las 10:00 a.m de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 232 al 233 fte/vto).
Seguidamente en fecha 23-02-2026, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación de fecha 16-01-2026, interpuesto por Abogados ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GARCIA Y CARLOS GUDIÑO SALAZAR venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros V-17.882.614 y V- 16.208.549, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 141.591 y 130.283; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MARIA RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolano mayor, de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.270, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (12) de Noviembre del 2025, cursante a los folios (215 al 216 fte/vto). SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha (12) de Noviembre del 2025, cursante a los folios (215 al 216 fto/vto) Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, por haber incurrido el juez del Tribunal Ad quo en vicio de inmotivación por silencio de pruebas, omitiendo el análisis de la pruebas documentales cursantes en el expediente las cuales son fundamentales para determinar la procedencia de la medida cautelar solicitante por la parte demandante apelante. TERCERO: EN CONSECUENCIA, este Tribunal observa que, si bien el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria genera una presunción de buen derecho (Fumus Boni Iuris), y los demás medios probatorios no logran acreditar de forma concurrente los requisitos de procedencia de la medida solicitada como lo son Periculum in Mora y Periculum in damni. CUARTO: Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Agrario declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Innominada de Protección a la Posesión y Producción Agraria interpuesta por la parte demandante apelante. QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la presente decisión. Seguidamente se libró oficio Nº 64-26 notificándose de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo cursante en los folios (234 al 237 fte/vto).
En fecha 09 de Marzo del 2026, este Tribunal dictó auto difiriendo la publicación del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 238.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, que recae sobre un lote de terreno denominado “EL ESFUERZO”, ubicado en el caserío Santa Elena, Sector II de la Parroquia San José de Zagua, municipio Sucre del estado Portuguesa, con una extensión de DOS HECTÁREAS CON CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 Has con 137 M2).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Alzada en fecha 22-01-2026 en virtud del Recuso Ordinario de Apelación interpuesto por los abogados ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GARCIA Y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros V-17.882.614 y V-16.208.549, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 141.591 y 130.283, actuando en representación del ciudadano JUAN MARIA RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor, de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.270.
Esgrime la parte demandante apelante en su interposición de demanda de fecha 24 de Marzo del 2025, lo siguiente:
…un grupo de personas, entre ellos la ciudadana Ana Teresa Andrade Rodríguez quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula número V-14.834.623, domiciliada en el Barrio El Progreso, carrera 08 con calle 16, casa sin número, de esta ciudad de Guanare municipio Guanare del estado Portuguesa y el ciudadano David Alexander Montaña Leal, quien es venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula número V-13.117.677, domiciliado en el Barrio El Progreso, carrera 08 con calle 16, casa sin número, de esta ciudad de Guanare municipio Guanare del estado Portuguesa se han dedicado a perturbar, amenazar y dañar todo lo que con tanto sacrificio me ha costado a mí y a mi núcleo familiar, al punto, de los ciudadanos supra identificados se han dado a la tarea de ingresar de manera arbitraria a los terceros que poseo, dañando, cortando, cosechando y extrayendo la cosecha del café sin ningún tipo de autorización de mi persona; además de ello, la ciudadana Ana Teresa Andrade Rodríguez, valiéndose de su condición de mujer, ha pretendido simular hechos punibles en mi contra, formulando denuncias de sus supuestas agresiones que le causado…
Ahora bien, corre a los folios 220 al 228 fte/vto, escrito de apelación interpuesto de fecha 16 de Enero del 2026, por los abogados ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GARCIA Y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 141.591 y 130.283, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN MARIA RODRIGUEZ VILLEGAS, antes identificado, bajo los siguientes fundamentos:
…Violación del debido proceso y del artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el ad quo incurrió en una grave violación del derecho a la defensa y al debido proceso (Artículo 49 de la Constitución), así como de las normas procesales específicas para las medidas para las medidas cautelares autónomas del fuero agrario. La sentencia apelada violenta de manera flagrante el contenido y alcance del artículo 245 del procedimiento cautelar agrario, incurriendo en una omisión que afecta directamente el derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva de mi representado…al declarar la solicitud improcedente de forma terminante, el juez cerceno la posibilidad de subsanar el expediente, ignorando el principio de dirigismo procesal agrario. Dicho principio obliga al juez a ser activo y a guiar a las partes, especialmente a la parte débil de relación agraria (productor), para que pueda cumplir con las cargas probatorias y alcanzar la tutela solicitada…en consecuencia solicitamos que se revoque la sentencia apelada por haber violado el artículo 245 al negarse a ejercer su deber de ordenar la ampliación de prueba, lo cual genero un gravamen irreparable al impedir a mi representado demostrar fehacientemente los requisitos cautelares, amén de que no fueron valorados ningunos de los medios probatorios tal y como indicaremos…
También aducen el apelante en el escrito de apelación:
…vicio de silencio de pruebas, infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia emanada de este órgano jurisprudencial en fecha 12 de noviembre del 2025 adolece del vicio de silencio de pruebas, vulnerando el artículo 509 del Código Adjetivo Civil por falta de aplicación…en la presente causa, se puede apreciar que efectivamente la decisión objeto de apelación, adolece el vicio de silencio de pruebas en sus dos expresiones, pues todas las pruebas promovidas por nuestro representado fueron silenciadas por el ad quo, algunas fueron silenciadas totalmente, donde ni siquiera, hizo mención de los referidos medios probatorios, mientras que las otras probanzas fueron licenciadas de manera parcial toda vez que apenas fueron mencionadas en el fallo objeto de apelación sin que se expresara en ello el valor probatorio que el juzgador le dada a los mismos, cabe destacar, que de haber tomado en cuenta el justo valor probatorio de cada una de las probanzas conforme a la legislación adjetiva agraria, indudablemente el fallo judicial habría decretado la medida cautelar de protección agraria requerida por nuestro representado…
El Tribunal para decidir estos planteamientos postulados por el demandante en su apelación debe hacer algunas consideraciones en lo concerniente a la producción agroalimentaria establecidas en los artículos 305 y 306 Constitucional que preceptúan:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
En su orden, el artículo 306 ibidem, dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Lo que implica que el Estado Venezolano es un precursor de la agricultura sustentable y orienta al operador de justicia y a los órganos administrativos a los fines de garantizar la seguridad alimentaria de la colectividad y de la población, esta seguridad alimentaria significa disponibilidad suficiente y estable de alimentos, a nivel regional, estadal y nacional, y el acceso oportuno y permanente de todo el público consumidor, y estos fines se alcanzan desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna y Agroproductiva en todas sus fases agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícola, y la producción de alimentos es de interés nacional y de orden público porque está comprometida la seguridad y soberanía agroalimentaria de la población.
Cabe señalar, que el Texto Constitucional fue desarrollado mediante la creación de diversas Leyes, como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma Constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin él, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar típico indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que depender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, ésta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo, si bien es cierto las medidas cautelares son decretadas a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción, y en el caso de marras no existe ninguna interrupción en el predio objeto de litigio. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, es importante acotar que las medidas preventivas autónomas se caracterizan por:
Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).
Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.
Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).
Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.
No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).
Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.
La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.
Está dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.
Recae sobre conductas.
Puede ser decretada de oficio.
Por tal razón, el solicitante de una Medida de Protección Agraria, debe hacer surgir elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los requisitos para que sea procedente en cada caso concreto; tales condiciones deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez o jueza de la causa pueda apreciarlos y valorarlos y; en consecuencia, otorgar la protección cautelar agraria; cumpliendo así con los siguientes requisitos:
1. La existencia del bien jurídico tutelado, es decir, la producción agraria o bien productivo y el ambiente.
2. La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3. La ponderación de la afectación de intereses individuales y colectivos.
En este orden de ideas es necesario analizar el vicio alegado por el solicitante referente al artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual establece la facultad específica para el juez agrario:
"Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad." (Subrayado del Tribunal).
Esta sentenciadora aclara que dicha norma faculta al juez para mandar a ampliar la prueba cuando la considera insuficiente al inicio para decidir; es de acotar, que en el presente caso, se procedió a la evacuación de la Inspección Judicial por el Tribunal Ad quo, siendo el resultado negativo, es decir, no se observaron daños ni se demostraron los hechos alegados, por lo que la amplitud de la prueba, es imperativa en este caso. Resulta oportuno hacer mención de las facultades inquisitivas del juez agrario plenamente establecidas en los artículos 191 y 192 eiusdem, siendo potestativas y en busca del esclarecimiento de la verdad, pero las pruebas aportadas al proceso no demostraron los hechos alegados, ni el peligro de daño. Así se decide.
En relación al vicio de inmotivación por silencio de prueba denunciado por la parte apelante, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 515 de fecha 16 de Junio 2017 (caso: Luis Eduardo Hernández Guerrero) precisó:
El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución.
De lo anterior se desprende que los jueces y juezas tienen el ineludible deber de analizar y juzgar todo el cúmulo probatorio existente, incluyendo aquellas pruebas que a su juicio no le generen convicción, estando obligadas a expresar el criterio con respecto a ellas, traduciéndose su incumplimiento en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Al respecto este Tribunal constata que el Tribunal Ad quo no se pronunció sobre las pruebas aportadas al proceso marcadas con las letras “A, B, C, N° 1 y las testimoniales evacuadas, donde el juez ad quo tenía la obligación de mencionarlas en la motivación de su sentencia y expresar su criterio sobre ellas, aunque sea para desestimarlas por no ser pertinentes o por no haber sido adminiculadas con otras pruebas, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-08-2024, expediente N° 23-459, la omisión total de análisis de las pruebas evacuadas constituye un vicio in procedendo (error procesal) que afecta la motivación de la sentencia y vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-11-2019, expediente N° 18-0187. Así se decide.
Asimismo, después de ser analizados los requisitos y vicios del presente recurso para decretar la Medida de Protección Agraria planteada, este Tribunal para decidir observa:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE-APELANTE:
Acompaña el Demandante-Apelante en su libelo las siguientes documentales promovida y ratificadas:
La parte recurrente promueve y ratifica marcada con la letra “A”, copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 18251125719RAT1006632, a favor del ciudadano JUAN MARIA RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolano mayor, de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.270, sobre un lote de terreno denominado “EL ESFUERZO”, ubicado en el caserío Santa Elena, Sector II de la Parroquia San José de Saguaz, municipio Sucre estado Portuguesa, constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 HAS CON 137 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por Lucia Rodríguez y Mercedes de Jesús Rodríguez; Sur: Terreno Ocupado por José Montilla; Este: Quebrada Alfredo Guanda y Oeste: Terreno Ocupado por Ramón Villegas. (Folios 07 al 08) y ratificado en el folio (222).
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuánto se demuestra con ello la cualidad que tiene el ciudadano JUAN MARIA RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.270, desprendiéndose del mismo la titularidad de la tierra por parte del ente rector, en el cual genera una presunción de buen derecho (Fumus Boni Iuris). Así se decide.
Promuevo y ratifico marcada con la letra “B”, original de Comunicado emanado por el Consejo Comunal Santa Elena II de la comunidad Santa Elena II, perteneciente a la Comuna Productiva Cafetalera San José de Saguaz del municipio Sucre estado Portuguesa, donde mediante asamblea de fecha 23 de Noviembre de 2024, se dejó expreso en consenso de la perturbación que se ha presentado en la finca “El ESFUERZO”, por parte de la ciudadana Ana Teresa Andrade y el apoyo irrestricto de dicho Consejo Comunal al ciudadano José María Rodríguez Villegas.(Folio 09) y ratificada en el folio (223).
Este Tribunal no aprecia ni valora la presente documental por cuanto carece de firmas y sellos. Así se decide.
Promuevo y ratifico marcada con la letra “C”, Carta de Ocupación emanada por el Consejo Comunal de Santa Elena II de la Parroquia San José de Saguaz municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 23 de Marzo de 2025, donde se deja expresa constancia que el ciudadano Juan María Rodríguez Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.270, es ocupante de un lote de terreno desde hace 35 años, ubicado en el sector Santa Elena II de la Parroquia San José de Saguaz municipio Sucre estado Portuguesa, con una extensión aproximadamente de 2,6 hectáreas, folio (10) y ratificada en el (folio 223).
El Tribunal aprecia esta constancia de ocupación otorgada por el Consejo Comunal de Santa Elena II de la Parroquia San José de Saguaz municipio Sucre del estado Portuguesa de conformidad con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se decide.
Igualmente, promueve y ratifica junto al escrito de solicitud de la medida cautelar la prueba audiovisual (disco compacto, C.D) distinguido con el N° 1, donde se deja grabado material audiovisual tomado por mi persona, en donde se evidencia el hostigamiento, perturbación, y los daños que ha causado la ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRIGUEZ, cortando y dañando las diversas plantaciones que tenemos sembradas en nuestro predio. Folio (11) ratificada (Folio 223).
El Tribunal no aprecia ni valora el presente video por cuanto no resuelve la presente controversia en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida por cuanto no existe algún hecho que impida la productividad en el lote de terreno. Así se decide.
La parte solicitante de la Medida promovió la prueba testimonial compareciendo el ciudadano Selexio Antonio Vargas Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.404.082, caficultor a los fines de declarar lo siguiente:
El ciudadano Selexio Antonio Vargas Montilla quien depuso:
…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando vive en el caserío santa Elena? CONTESTO: "tengo desde que nací y soy criado allá, y ya estoy viejito" SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando conoce al señor Juan María Rodríguez Villegas parte solicitante de la presente medida? CONTESTO: "Desde muchachito parece que nos criamos junto casi que somos de la misma edad" TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta, la ubicación y nombre del predio que ocupa el ciudadano Juan María Rodríguez Villegas? CONTESTO: "primero y principal soy del caserío lo conozco desde el 90 u lo conozco a él, desde el año 90 la ocupa el y la tiene sembrada el toda. "CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como se lama la finca del ciudadano Juan María Rodríguez? CONTESTO: "la finca de Juan María se llama el esfuerzo QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde está ubicada la finca de Juan María Rodríguez? CONTESTO: "la finca esta ubicad en el caserío santa Elena 2 del municipio sucre" SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe de los hechos que ha cometido la ciudadana Ana teresa Andrade y David montaña en contra la finca el esfuerzo propiedad de Juan María Rodríguez? CONTESTO:" si lo digo porque ellos llegan a tumbar el aguacate a tumbar el cambur y destrozar el café" SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando la ciudadana Ana teresa Andrade y David montaña han hecho esos daños? CONTESTÓ: "hace como 5 a 6 años están haciéndole daño a Juan María" OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si es miembro del consejo comunal Santa Elena 2 de la Comuna Productiva San José de Sanguaz CONȚESTO: yo soy vocero de tierra del despliegue cafetalero y de Santa Elena 2. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si el consejo comunal apoya al ciudadano Juan María Rodríguez y si le consta que el mismo ocupa la finca el esfuerzo? CONTESTO: "todos los consejos comunales y nos consta que el trabajo todo ese tiempo en la tierra". No más preguntas). Folio 56 fte/vto ratificada folio 226 fte/vto.
En relación a los testigos Silvino Andrade Teran y Maria Domitilia Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.128.587 y V-5.128.587, fueron declarados DESIERTOS, razón por la cual esta juzgadora no tienen nada que pronunciarse.
El ciudadano Ojirfrido Antonio Montilla Montilla quien depuso:
…En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando vive en el caserío santa Elena? CONTESTO: "desde que naci, naci y me crie allí en ese caserío" SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando conoce al señor Juan María Rodríguez Villegas parte solicitante de la presente medida? CONTESTO: "desde que tengo uso de razón lo conozco" TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta, la ubicación y nombre del predio que ocupa el ciudadano Juan María Rodríguez Villegas? CONTESTO: "la ubicación si, el predio que tiene desde el año 1990 sabemos que está ubicado en el caserío santa Elena 2" "CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como se llama la finca del ciudadano Juan María Rodríguez? CONTESTO: el esfuerzo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde está ubicada la finca de Juan María Rodríguez? CONTESTO: "caserío santa Elena 2 parroquia san José zaguas, municipio sucre" SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si Ana teresa Andrade y David montaña en contra la finca el esfuerzo propiedad de Juan María Rodríguez? CONTESTO: Ellos se han metido" SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando la ciudadana Ana teresa Andrade y David montaña han hecho esos daños? CONTESTO: "como 6 años" OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si es miembro del consejo comunal Santa Elena 2 de la Comuna Productiva San José de Saguaz" CONTESTO: "no yo no NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe qué actividad o siembra realiza el señor Juan María Rodríguez en la finca el esfuerzo? CONTESTO: café, cambur, aguacate" DECIMA PREGUNTA: diga el testigo, si puede ilustrar a este tribunal de los hechos que ha cometido Ana teresa Andrade David montaña en contra de la finca el esfuerza del señor Juan María Rodríguez CONTESTO: yo digo que ellos se han metido en la finca de Juan María Rodríguez, a darle problema a Juan María. No más Preguntas. Folio 59 Fte/Vto ratificada folio 226fte/vto.
El ciudadano Fabriciano Antonio Andrade Terán quien depuso:
…En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando vive en el caserío santa Elena? CONTESTO: "desde que naci, criado allá " SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando conoce al señor Juan María Rodríguez Villegas parte solicitante de la presente medida? CONTESTO: "somos vecinos, mucho tiempo de conocerlo" TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta, la ubicación y nombre del predio que ocupa el ciudadano Juan María Rodríguez Villegas? CONTESTO: "santa Elena" "CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como se llama la finca del ciudadano Juan María Rodríguez? CONTESTO: "el esfuerzo' QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde está ubicada la finca de Juan María Rodríguez? CONTESTO: "santa Elena 2" SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe de los hechos que ha cometido la ciudadana Ana teresa Andrade y David montaña en contra la finca el esfuerzo propiedad de Juan María Rodríguez? CONTESTO: "Ellos se han metido" SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando la ciudadana Ana teresa Andrade y David montaña han hecho esos daños? CONTESTO: "como 6 años" OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si es miembro del consejo comunal Santa Elena 2 de la Comuna Productiva San José de Saguaz" CONTESTO: "no yo no". NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe qué actividad o siembra realiza el señor Juan María Rodríguez en la finca el esfuerzo? CONTESTO: café, cambur, aguacate" DECIMA PREGUNTA: diga el testigo, si puede ilustrar a este tribunal de los hechos que ha cometido Ana Teresa Andrade y David montaña en contra de la finca el esfuerza del señor Juan María Rodríguez CONTESTO: yo digo que ellos se ha metido en la finca de Juan María Rodríguez, a darle problema a han María no más preguntas. Folio 60 fte/vto ratificada folio 227.

El ciudadano Alexis Eduardo Montaña Alvarado quien depuso:
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando vive en el caserío santa Elena? CONTESTO: "Soy nacido y criado ahí" SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando conoce al señor Juan María Rodríguez Villegas parte solicitante de la presente medida? CONTESTO: "desde que tengo uso de razón lo conozco a él TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta, la ubicación y nombre del predio que ocupa el ciudadano Juan María Rodríguez Villegas? CONTESTO: "son como dos hectáreas y media que el tiene y la finca se llama el esfuerzo" "CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como se llama la finca del ciudadano Juan María Rodríguez? CONTESTO: "el esfuerzo QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde está ubicada la finca de Juan María Rodríguez? CONTESTO: "parroquia san José Saguaz, caserío santa Elena 2"" SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe de los hechos que ha cometido ciudadana Ana teresa Andrade y David montaña en contra la finca esfuerzo propiedad de Juan María Rodríguez? CONTESTO: “. bien que ellos han ido a echarle broma a el, le han cortado el café que tenía que quitarle las matas" SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando la ciudadana Ana teresa Andrade y David montaña han hecho esos daños? CONTESTO: "bueno ellos tienen varios año echándole broma a él alrededor de 5 años" OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si es miembro del consejo comunal Santa Elena 2 de la Comuna Productiva San José de Saguaz" CONTESTO: "si yo soy del asunto civil vocero de asunto civil" NOVENA PREGUNTA: diga el testigo si han ustedes apoyado al ciudadano al ciudadano Juan María Rodríguez y por ser miembro del consejo comunal les consta de la actividad agro productiva que en el mismo realiza en la parroquia San José Saguaz santa Elena municipio sucre del estado Portugués CONTESTO: si hemos apoyado y nos costa de la Producción que tiene allí No más preguntas. Folio 61 fte/vto ratificada folio 227.

En relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Selexio Antonio Vargas Montilla, Ojirfrido Antonio Montilla Montilla, Fabriciano Antonio Andrade Terán y Alexis Eduardo Montaña Alvarado, antes identificados, puede advertirse prima facie que las preguntas realizadas por la parte promovente del testigo, fueron formuladas, de manera sugerente o sugestiva; ahora bien Qué se entiende por pregunta sugerente o sugestiva? Es pacifica la doctrina patria en entender que las preguntas sugestivas o capciosas son preguntas dirigidas que tienden o tienen por objeto obtener un respuesta determinada y buscada por el interrogador, que dejan al testigo sin libertad de dar respuestas, acorralándolo e induciéndolo a responder de la forma requerida, desvirtuando así la verdad de los hechos e incluso desfigurando o alterando la ciencia del dicho o del conocimiento del testigo, ya que no existe la libertad de responder en la forma que quiere y como efectivamente sucedieron los hechos pasados que se representarán o reconstruirán mediante el discurso narrativo así como en la forma en que fueron percibidos, quedando limitado a las respuestas que dirige el interrogador mediante las preguntas.
Al respeto el autor Parra, al referirse a las preguntas sugestivas o sugerentes denominadas por el mismo autor preguntas-respuestas, señala que sugestivo proviene del latín suggestus, acción de sugerir, que significa hacer entrar en el ánimo de alguno una idea o especie, insinuándosela, inspirándosela o haciéndole caer en ella. (Parra, Jairo. 2002. Manual de Derecho Probatorio. Ediciones Librería del Profesional. p. 327). Por su parte el autor Henríquez La Roche: señala que es inevitable el cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. (Henríquez La Roche. 1986. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo. p. 329).
En el mismo sentido, se pronuncia el también el autor Echandía, al indicar que el interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes. (Echandía, D. Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia. p. 325).
Del análisis concordado a las preguntas formuladas por la parte solicitante de la medida, al testigo en referencia, es apreciado por esta juzgadora que el interrogatorio formulado en el presente juicio se ejecutó haciendo preguntas sugestivas a los testigos Selexio Antonio Vargas Montilla, Ojirfrido Antonio Montilla Montilla, Fabriciano Antonio Andrade Terán y Alexis Eduardo Montaña Alvarado, antes identificados, observando que los interrogatorios se ejecutaron indicándoseles a los testigos las respuestas que éstos debería dar; induciéndolo a contestar en forma positiva; así fue provocada en forma general, las respuestas que si bien pudieron dar razón de sus declaraciones, es inevitable pasar desapercibido el grado de sugestibilidad en las respuestas dadas y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
En fecha 07 de Julio del año 2025, día habilitado para la práctica de la inspección judicial acordada según auto de fecha 27 de mayo del 2025, folios del 75 al 76 fte/ vto, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, el referido Tribunal se trasladó y constituyó en el predio objeto del presente litigio, ubicada en el Sector Santa Elena II, Parroquia San José de Saguaz municipio Sucre del estado Portuguesa, en donde observaron con la ayuda del práctico designado; que dentro del predio, se dejó expresa constancia de cultivos de café, aguacate, naranja y musáceas; así como también se observó, una (01) vivienda familiar con paredes de barro, estructura de madera, techo de zinc y piso de tierra, igualmente, una (01) cerca perimetral y alambre de púa, deforestación y limpieza, labores de mantenimiento de las plantaciones.
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora la presente Inspección Judicial que fue realizada por el Tribunal Ad quo, en la Unidad de Producción que en efecto existe una actividad agrícola vegetal en la Finca El Esfuerzo, ubicada en el Sector Santa Elena II, Parroquia San José de Saguaz municipio Sucre del estado Portuguesa. Sin embargo, como se desprende del acta de inspección y del informe realizado por el practico designado no se encontró ni evidencia o se presume algún elemento dañoso, ni afectación a los ciclos biológicos de los cultivos establecidos en la inspección. Al no verificarse técnicamente la existencia de un daño actual o de una amenaza real de paralización o ruina, desaparece el requisito esencial del "Periculum in Damni". Así se decide.
Vistas y analizadas los medios probatorios es importante aclarar que la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola es uno de los requisitos para decretarlas es que el solicitante demuestre la amenaza latente de realizarse el daño o desistir del mismo haya incidido en la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agrícola, de los bienes agrarios o el daño ambiental, hechos estos que no se encuentran demostrados según el análisis y valoración de los medios probatorios anteriormente analizados, por lo que los requisitos de procedencia de las Medidas Autónomas de Protección no se encuentran demostradas y, al no haberse probado debe declararse sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los recurrentes. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 16 de Enero del 2026, interpuesto por los abogados ZALDIVAR JOSÉ ZÚÑIGA GARCÍA y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 141.591 y 130.283; en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.400.270, parte demandante apelante contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (12) de Noviembre del 2025, cursante a los folios (215 al 216 fto/vto).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha (12) de Noviembre del 2025, cursante a los folios (215 al 216 fto/vto) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, por haber incurrido el Juez del Tribunal Ad quo en vicio de inmotivación por silencio de pruebas, omitiendo el análisis de la pruebas documentales cursantes en el expediente las cuales son fundamentales para determinar la procedencia de la medida cautelar solicitante por la parte demandante apelante.
TERCERO: EN CONSECUENCIA, este Tribunal observa que, si bien el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario genera una presunción de buen derecho (Fumus Boni Iuris), y los demás medios probatorios no logran acreditar de forma concurrente los requisitos de procedencia de la medida solicitada como los son Periculum in Mora y Periculum in damni.
CUARTO: Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Agrario declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Innominada de Protección a la Posesión y Producción Agraria interpuesta por la parte demandante apelante.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena la notificación de la parte solicitante de la medida de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Nueve días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (09-04-2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia C. Salas Fernández
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.