REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 2.657-26.
DEMANDANTE: EDWARD XAVIER TORRES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.362.
APODERADO JUDICIAL: YOGENIS JOSÉ COLMENARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.376.
DEMANDADOS:
RAFAEL ENRIQUE GRATEROL GUDIÑO y WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.938.483 y V-15.799.443 respectivamente, en su carácter de GERENTE GENERAL y GERENTE GENERAL y ADMINISTRATIVO respectivamente de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA C.A.”, representada por su apoderada ciudadana: ORLIMAR ANTONIETA PINEDA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-20.258.747.
APODERADOS JUDICIALES: GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 143.757 y 217.008 en el orden dado.
MOTIVO: DENUNCIA DE GRAVES IRREGULARIDADES MERCANTILES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 2° y 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha 24-03-2026, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede distribuidora, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en fecha 25-03-2026, cuando el ciudadano: EDWARD XAVIER TORRES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.362, en la Avenida Juan Pablo II, casa S/N, sector La Mora, Parroquia Quebrada de la Virgen, del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: YOGENIS JOSÉ COLMENARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.376; mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone solicitud de DENUNCIA DE GRAVES IRREGULARIDADES MERCANTILES, contra los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE GRATEROL GUDIÑO y WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.938.483 y V-15.799.443 correlativamente, en su carácter de GERENTE GENERAL y GERENTE GENERAL y ADMINISTRATIVO respectivamente de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA C.A.”, con domicilio en la Avenida Unda, C.C. Unicentro del Este, Planta Alta, Local N° 6, Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa o en la Urbanización Santa Cecilia, calle 4, casa N° 133 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 06-04-2026, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando signada bajo el Nº 2.657-26. (Folio 103).
Se dictó auto en fecha 09-04-2026 (Folio 104), mediante el cual se admitió la solicitud con todos los pronunciamientos legales, acordándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados en la persona de su coapoderada ciudadanas: ORLIMAR ANTONIETA PINEDA MONTILLA, a los fines de su comparecencia dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a que constara en autos la citación ordenada, a exponer lo que creyera conveniente de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 17-04-2026, devolvió resulta de la boleta de notificación librada a la apoderada de la sociedad mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA C.A.” ciudadana Orlimar Antonieta Pineda Montilla, debidamente firmada por la ciudadana Yenifer Barazarte. Se agregó (Folios 105 y 106).
La ciudadana Orlimar Antonieta Pineda Montilla, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA C.A.”, debidamente asistida por la Profesional del derecho ciudadana Liliana Carolina Chaustre Álvarez, mediante escrito de fecha 21-04-2026, opuso cuestiones previas de las prevista en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, contestó a fondo la solicitud. En esa misma fecha, mediante diligencia, la referida ciudadana confirió poder Apud acta a los abogados Gegdiel José castellanos y Liliana Carolina Chaustre Álvarez. Se agregó (Folios 107 al 121).
Por auto de fecha 22/04/2026, Se dictó auto de REVOCATORIA PARCIALMENTE POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión de fecha 09/04/2026 (Folio 104 fte. y vlto.), única y exclusivamente en lo que respecta a la fijación de la hora para que tenga lugar del acto de contestación de la solicitud, fijándose a tal efecto el segundo día de despacho siguiente a las 10:30 a.m. Folio 122.
En fecha 23/04/2026 (Folio 123), compareció el ciudadano Edward Xavier Torres Gallardo, debidamente asistid por el abogado Yogenis José Colmenares Colmenares, mediante diligencia confirió poder Apud acta al referido abogado asistente.
Se levantó acta en fecha 24/04/2026, en virtud del acto de contestación a la solicitud de Denuncia de Graves Irregularidades Mercantiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte solicitante, asimismo de la incomparecencia de la solicitada ciudadana Orlimar Antonieta Pineda Montilla en representación de la sociedad mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA C.A.”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 124 al 127).
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Alega la parte actora en su escrito de solicitud lo siguiente:
Omissis…
CAPITULO I
LOS HECHOS
Fundamento esta denuncia en la existencia de fundadas sospechas de graves irregularidades en la gestión de los administradores denunciados, consistentes en:
Desde los primeros meses del año 2.022 y los siguientes años, hasta la fecha actual, he detectado una serie de graves irregularidades y actos de mala administración, así como presuntos incumplimientos de deberes legales y estatutarios por parte de los Gerente General y Gerente Administrativo, de la compañía “ SUMINISTROS INTELCOMCA C.A. Dichas irregularidades, que han causado un grave perjuicio económico y moral a la sociedad, estos se describen a continuación: 1. Los Gerentes no han presentado periódicamente como lo establece los estatutos de la empresa y el Código de Comercio Venezolano, balances de los periodos año: 2.022, año 2.023, año 2.024, año 2.025 y los meses transcurrido del año 2.026. 2.) Las asambleas ordinarias no se realizan desde el año 2.022. 3.) Hasta la actual fecha no han convocado Asambleas General Accionistas, desde el año 2.022. 4.) en ninguna ocasión se ha ejecutado los pagos de los dividendos al socio EDWARD XAVIER TORRES GALLARDO 5.) Omisión de rendición de cuentas desde el año 2.022. 6.) Omisión sistemática en la presentación y aprobación de los estados financieros anuales por parte de la Junta Directiva (Gerentes Generales y Administrativo), durante los ejercicios económicos de los AÑOS: 2.022, AÑO 2.023, AÑO 2.024, 2.025 y el presente año, contraviniendo el Art. 274 del Código de Comercio y los Estatutos Sociales de la Compañía, lo que impide la fiscalización y auditoria adecuada de la gestión de los periodos: año 2.022, año 2.023, año 2.024 y el año en curso. 7.) Supuestos desvió de los Cobros realizados a clientes y depositados en cuentas personales de la Gerente Administradora, anexo copias de captura de pantalla de algunos clientes. Anexo capture de pantallas a este documento. 8.) La prohibición de acceso o entrada al accionista EDWARD XAVIER TORRES GALLARDO, a las instalaciones administrativas y técnicas de la sociedad mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A”. Las conductas descritas demuestran una clara (DOLOSIDAD, NEGLIGENCIA, GRAVE, INCUMPLIMIENTO DE LEY Y ESTATUTOS), por parte de los Gerentes Generales y Gerente Administrativo demandados, lo que configura su responsabilidad de conformidad con lo establecido en los Artículos 261,266,274,324 y 326 del Código de Comercio Venezolano
Opacidad en la Representación Judicial: La actuación de la apoderada Orlimar Pineda Montilla, bajo un poder cuya legitimidad y alcance en relación con los intereses de la empresa generan dudas razonables, requiere una inspección urgente. Estimo la presente acción en la suma de TRES MIL EUROS (€ 3.000.00) O su equivalente en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para la fecha de la efectiva liquidación o pago, a los solos efectos de determinar la competencia por la cuantía. Solicito expresamente la condena en COSTAS PROCESALES a los denunciados conforme al Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora, Por todo lo expuesto, solicito formalmente al Tribunal:
ADMITA la presente denuncia y ordene el trámite de ley.
ORDENE el acceso o entrada al accionista: EDWARD XAVIER TORRES GALLARDO, a las instalaciones administrativas y técnicas de la sociedad mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A”.
En la oportunidad de la contestación a la solicitud, la parte solicitada expone lo siguiente:
Omissis…
“…ocurrimos ante usted con argumentos y probanza en la oportunidad correspondiente, para exponer y solicitar motivado a la DENUNCIAS GRAVES DE IRREGULARIDADES MERCANTIL, incoada por el ciudadano EDWAED XAVIER TORRES GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.072.362 y fundamentado en el artículo 673 del Código de procedimiento civil, a fin de dar contestación a la presente demanda:
I
"DE LAS CUESTIONES JURIDICAS PREVIAS"
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que la Cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso. partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación de la demanda son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tiene carácter de orden público, siendo pertinente al respecto citar una decisión de la sala Constitucional identificada con el número 138 de fecha 21 de noviembre de 2000 en la cual se estableció como interpretación vinculante:
(…)
Cuando está en juego la principal oportunidad que tiene(n) el(os) demandado(s) para hacer ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, como lo sería en la oportunidad para dar contestación a la demanda, dentro del lapso de la contestación de la demanda, debe ser propuesta acumulativamente en el mismo escrito. En consecuencia, opongo:
II
Sobre la Excepción de Falta de Cualidad del Actor para Intentar la Demanda
Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 primer aparte del CPC, como Primera defensa previa, hago valer y opongo, a la parte demandante, la Falta de Cualidad del Actor para Intentar la Demanda, por cuanto el accionante, en ningún momento Es accionista de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A. con registro de información fiscal (R.I.F.), J. 50015753-3, ya que el accionante nunca pago el valor nominal de las acciones ya que el cheque con el cual tuvo la intención de pagar nunca tuvo fondo y por tal motivo nunca pago de cualquier otra forma, por tal motivo el accionante no es socio, ya que dicha acta en donde se dejó constancia de la compraventas de las acciones, fue anulada en posteriores actas extraordinaria por la falta de pago de las acciones. Por otro lado, el articulo 291 del código de comercio señala que para tener dicha cualidad de solicitud debe de tener la quinta parte del capital social de la empresa que es el 20%, y el supuesto socio accionante solo refleja un 16% de las supuestas acciones adquirida.
Es de informar, a este digno tribunal, que la presente acción es completamente temeraria ya que existe un procedimiento por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con la nomenclatura 02328-M-25, en donde el accionante solicita una rendición de cuenta y a su vez, solicita los mismo petitoria de la presente acción, esta prejudicialidad la denunciare por separado en otra defensa previa, la cual detallare aún más.
El accionante en la presente causa no tiene ninguna faculta o cualidad para ejercer o solicitar algún tipo de acción ante este órgano jurisdiccional ya que el mismos no es socio o propietario de algún tipo de acción en este sentido y con el objeto de demostrar mis alegato, solicito a la parte accionante que demuestre que el pago realizado con el cheque N° 38158320 de la entidad bancaria Banesco, de la cuenta bancaria N° 0134-0541-74-5411172815, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), con fecha 16-06-2022 o cualquier otra forma de pago de las acciones que dice que compro a la sociedad mercantil ya plenamente identificada.
Ciudadano juez de la causa, el ciudadano que se presentan como hoy acciónate en esta causa es una persona que lo que ha hecho es perjudicar a la sociedad mercantil SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A. con registro de información fiscal (R.I.F.), J-50015753-3, por las diferentes acciones que ha ejercido y el mismo no ha querido aceptar que nunca pago las acciones en su valor nominal y que como consecuencia de ese intento de engañar a los demás accionista de la empresa ha perjudicado a la empresa generándoles costos profesionales entre otros.
Omissis...
Por todo lo anterior manifestado, solicito se declare la falta de cualidad activa y/o pasiva, del accionante siendo lo procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada, por infracción de los artículos 16, 341 y 361 del Código del procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, la Parte Actora adolece del pago por las supuesta acciones adquirida, para Demandar por DENUNCIAS GRAVES DE IRREGULARIDADES MERCANTIL.
En razón de las anteriores consideraciones solicito respetuosamente a este tribunal que, como punto previo a la sentencia de mérito del asunto debatido, resuelva en pronunciarse, sobre la falta de cualidad de la parte demandante para incoar la presente demanda que, por DENUNCIAS GRAVES DE IRREGULARIDADES MERCANTIL, se incoare en contra de quien Asisto, declarando: a. CON LUGARla falta de cualidad de la parte actora para incoar la demanda, excepción que se hizo valer y formalmente se opone en este capítulo; b. SIN LUGAR la demanda que por DENUNCIAS GRAVES DE IRREGULARIDADES MERCANTIL, objeto de este proceso, y: c. Se condene al demandante, al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC. Así solicito sea declarado por este tribunal.
III
Sobre la Excepción existencia una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto
Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 8 del CPC, como segunda defensa previa, hago valer y opongo, a la parte demandante, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto el accionante, han demandado por una ACCIÓN DE RENDICION DE CUENTA, a la Sociedad Mercantil SUMINISTRO INTELCOMCA, C.A. con registro de información fiscal (R.I.F.), J-50015753-3, donde en dicha acciones hace los mismo petitorio de la presente acción, este procedimiento se lleva por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con la nomenclatura 02328-M-25, en donde se encuentra en dudas razonables la cualidad del acciónate, ya que el mismo nunca pago el valor nominal de las acciones y como consecuencia de su incumplimiento a dicha obligación en posteriores asamblea extraordinaria se anula la acta de asamblea en donde se había realizado la negociación de las compras - ventas de las acciones, en donde la actora había adquirido un porcentajes de las acciones, pero como ya lo señale, nunca pago.
Es de informar a este digno tribunal, que el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SUMINISTROS INTELCOMCA C.A., de fecha 16 de junio del año 2022, Marcada con le letra "B" anexado por el accionante en la presente demanda, en donde el actor plenamente identificado, supuestamente adquiere VEINTICUATRO ACCIONES (24) de la socia WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-15.799.443. en donde paga supuestamente la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) por las 24 acciones, según consta en cheque N° 38158320 de la entidad bancaria Banesco, de la cuenta bancaria N° 0134-0541-74-5411172815, con emisión de dicho cheque por el actor a la fecha de la asamblea extraordinaria, es decir, con fecha 16-06-2022, resulta ser ciudadano juez, que este cheque nunca se pudo cobrar, es decir, que la parte actora nunca pago el monto de las 24 acciones a la sociedad mercantil SUMINISTROS INTELCOMCA C.A. con registro de información fiscal Nº J-50015753-3, por consiguiente nunca existió el perfeccionamiento de la compra y venta de las acciones, en este sentido, en vista de que la empresa no pudo cobrar el cheque emitido por la parte actora, procedido a dejar sin efecto las ventas de las acciones, y anulando por completo la negociación en una asamblea extraordinaria posterior.
En este sentido, toda vez que existe dos relaciones jurídico materiales estrechamente vinculadas, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente (expediente N° 02328-M-25), cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogida en la sentencia que decida a la relación dependiente (expediente N° 02328-M-25) para evitar decisiones contradictorias.
…
En el caso bajo análisis podemos observar, que conoce este tribunal los asuntos supra mencionados, primeramente, debe decidir el juicio de RENDICIÓN DE CUENTA en el expediente (expediente N° 02328-M-25) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Lo que viene a significar, que no puede existir una decisión contraria en el presente asunto y la señalada. Lo que viene a significar, que hasta tanto no exista un fallo que resuelva la RENDICION DE CUENTA (expediente N° 02328-M-25). Como consecuencia jurídica, de lo expuesto requiero sea declarado con lugar la prejudicialidad.
IV
Sobre la Excepción de Falta de Cualidad del Actor para Intentar la Demanda
Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 primer aparte del CPC, como tercera defensa previa, hago valer y opongo, a la parte demandante, la Falta de Cualidad del Actor para Intentar la Demanda, por cuanto el reclamante, demanda abrogándose la condición de socio según una ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SUMINISTROS INTELCOMCA C.A., de fecha 16 de junio del año 2022, Marcada con le letra "C" y anexado al escrito de la demanda, en donde el actor plenamente identificado, supuestamente adquiere VEINTICUATRO ACCIONES (24) de la socia WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-15.799.443. en donde paga supuestamente la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) por las 24 acciones, según consta en cheque N° 38158320 de la entidad bancaria Banesco, de la cuenta bancaria N° 0134-0541-74-5411172815, con emisión de dicho cheque por el actor a la fecha de la asamblea extraordinaria, es decir, con fecha 16-06-2022, resulta ser ciudadano juez, que este cheque nunca se pudo cobrar, es decir, que la parte actora nunca pago el monto de las 24 acciones a la sociedad mercantil SUMINISTROS INTELCOMCA C.A. con registro de información fiscal Nº J-50015753-3, por consiguiente nunca existió el perfeccionamiento de la compra y venta de las acciones, en este sentido, en vista de que la empresa no pudo cobrar el cheque emitido por la parte actora, procedido a dejar sin efecto las ventas de las acciones, y anulando por completo la negociación en una asamblea posterior.
La parte actora, tiene conocimiento que el cheque no se pudo cobrar, ya que los gerentes y la administradora de la empresa se lo informaron, quedando la parte actora se comprometió en pagar el valor de las acciones en tiempo oportuno, cosa que tampoco honró.
2. Indica el Demandante en el escrito libelar, que la ciudadana ORLIMAR ANTONIETA PINEDA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-20.258.747, apoderada de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A. con registro de información fiscal (R.I.F.), J-50015753-3, como GERENTE GENERAL Y GERENTE ADMINISTRATIVO, ha incurrido en conductas "DOLOSA, NEGLIGENCIA GRAVE, INCUMPLIMIENTO DE LEY Y ESTATUTOS cosa que desconocemos, negamos, rechazamos y nos oponemos tanto en los hechos como en el derecho, ya que el accionante desconoces completamente de lo que está señalando en su escrito de demanda, ya que el mismo al no tener acceso a las instalaciones de la empresa mal puede saber o conocer de las acciones desplegada por mi asistida. Por otro lado, la ciudadana ORLIMAR ANTONIETA PINEDA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-20.258.747, como Gerentes Generales y Gerentes administrativos, no han presentado la rendición de cuentas en el lapso correspondiente, asi como también los estados de la situación activa y pasiva de la Compañía. En este sentido, nos permitimos en informar que la empresa lleva toda la documentación actualizada y las respectivas rendiciones de cuenta, solo que el actor no tiene la cualidad de socio para que asista a la asamblea correspondiente y tener acceso a las instalaciones ya que es una empresa privada de servicio de internet y la misma manejas código de seguridad y código de encriptación de señales que solo las personas dela empresa manejan. Así mismo, mi asistida informa todo lo concerniente a la parte administrativa, financiera y económica de la empresa, a los accionistas de la empresa, pero el actor al no tener cualidad de socio por política de la empresa no puede tener acceso a dicha información.
3. Se evidencia del contenido del acta de asamblea de fecha 16-06-2022, que quedo inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 19, tomo 21-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO PORTUGUESA, con número de expediente N° 410-16898, que el acta refleja y señala el numero de cheque emitido por la parte actora de la entidad bancaria Banesco, en donde a través de un solicitud de prueba de informe y de una inspección judicial, quedara demostrado que la parte actora nunca pago la cantidad de 4.800,00 Bolívares por el total del valor de las 24 acciones. En este sentido con el fin de demostrar la falta de cualidad del actor, solicitamos se apertura para esta defensa previa una articulación probatoria, fundamentado dicho petitorio en el artículo 607 del código de procedimiento civil, con el fin de demostrar la falta de cualidad de la parte actora.
4. En razón de lo anteriormente señalado, la parte demandante, no tiene la condición de socio del (16%) de las acciones de la empresa como quiere hacer creer, por ende, carece de cualidad activa para incoar la presente demanda.
En razón de las anteriores consideraciones solicito respetuosamente a este tribunal que, como punto previo a la sentencia de mérito del asunto debatido, resuelva en pronunciarse, sobre la falta de cualidad de la parte demandante para incoar la presente demanda que, por rendición de cuenta, se incoare en contra de quien represento, declarando: a. CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para incoar la demanda, excepción que se hizo valer y formalmente se opone en este capítulo: b. SIN LUGAR la demanda por DENUNCIAS GRAVES DE IRREGULARIDADES MERCANTIL, objeto de este proceso, y; c. Se condene al demandante, al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC. Así solicito sea declarado por este tribunal.
V
PROCEDO A OPONERME A LA DEMANDA DE DENUNCIAS GRAVES DE IRREGULARIDADES MERCANTIL.
De la acción relativa a dominio de unas acciones que pretende hacer cree que tiene derecho de socio en la empresa el ciudadano accionante EDWARD XAVIER TORRES GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.072.362, cosa que no es cierta, ya nunca a adquiridos acciones en la empresa, en algún momento tuvo la intención de adquirirla, pero solo eso, ya que nunca pago, el valor nominal de las acciones.
VI
CONTESTACIÓN DE FONDO A LA DEMANDA DE DENUNCIAS GRAVES DE IRREGULARIDADES MERCANTIL
Ciudadana Jueza, estimo que las defensas contenidas en la primera parte de este escrito (solicitud de pronunciamiento previo para decidir sobre la falta de cualidad del actor para intentar la demanda), está fundamentada en argumentos incontrovertibles, por ende, no admiten discusión alguna. Sin embargo, considero oportuno dar contestación a la demanda como lo indica el encabezamiento del artículo 361 del CPC, de la siguiente manera:
VI.I
De la Negación Genérica
Niego, rechazo y me opongo, en todas y cada una de sus partes, tanto todos los argumentos de hecho como también todos los fundamentos de derecho que sustentan la pretensión de DENUNCIAS GRAVES DE IRREGULARIDADES MERCANTIL incoada en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A. con registro de información fiscal (R.I.F.), J-50015753-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. En fecha 13 de febrero del año 2020, bajo el N° 21, tomo 3-A RM410, expediente 10-16898, ubicada en la avenida Unda, centro comercial Unicentro del Este, planta alta, local N° 6, Barrio Maturin, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Razón por la cual quien aquí ASISTO se encuentra resumida en el libelo de demanda que corre inserta en el presente asunto.
VI.II
De los Hechos que se Niegan y Rechazan de Forma Pormenorizada
Ciudadana Jueza, NIEGO, RECHAZO Y ME OPONGO, por no corresponderse con la verdad de lo señalado en el escrito de libelo:
1. Que el ciudadano EDWARD XAVIER TORRES GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.072.362, sea poseedor de 24 acciones de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO INTELCOMCA, C.A. con registro de información fiscal (R.I.F.), J-50015753-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. En fecha 13 de febrero del año 2020, bajo el N° 21, tomo 3-A RM410, expediente 10-16898.
2. A presentar por denuncias graves de irregularidades mercantiles de forma voluntaria, detallada, clara y precisa de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A. con registro de información fiscal (R.I.F.), J-50015753-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. En fecha 13 de febrero del año 2020, bajo el N° 21, tomo 3-A RM410, expediente 10-16898. A que los gerentes no han presentado periódicamente como lo establece los estatutos de la empresa y el código de comercio Venezolano, balances de los periodos años: 2.022, año 2.023, año 2.024, año 2.025 y los meses transcurrido del año 2.026, dicho petitorio corresponde a una rendición de cuenta y que esta empresa ha rendido cuenta de todos los años que lleva activa funcionando en el lapso legal, en este sentido, el accionante yerra al pretender con la presente acción que la empresa le rinda cuenta a una persona completamente ajena a la misma, la cual viola completamente los estatuto de la empresa y asi como también lo establecido en el código de comercio.
3. "Las asambleas ordinarias no se realizan desde el año 2.022", le informo al tribunal que dicha asamblea se lleva a cabo en el lapso correspondiente.
4. "Hasta la actual fecha no han convocado Asamblea General de Accionista, desde el año 2.022.", le informo al tribunal, que si se ha convocado las respectivas asamblea general de accionista, pero que el accionante no tiene conocimiento por que nunca pago, nunca perfecciono la compra - ventas de las acciones de la empresa.
5. En ninguna ocasión se ha ejecutado los pagos de los dividendos al socio EDWARD XAVIER TORRES GALLARDO. Desconocemos completamente este punto, el cual negamos.
6. "Omision sistematica en la presentación y aprobación de los estados financieros anuales por parte de la Junta Directiva (Gerentes Generales y Administrativo), durante los ejercicios económicos de los AÑOS: 2.022, año 2.023, año 2.024, 2.025 y el presente año, contraviniendo el art. 274 del código de comercio y los Estatutos Sociales de la compañía, lo que impide la fiscalización y auditoria adecuada de la gestión de los periodos: año 2.022, año 2.023, año 2.024 y el año en curso.", le informo a este tribunal que los estados financiero anuales de cada año han sido aprobados durante cada ejercicio fiscal, pero que indudablemente que el accionante supones o especula al afirmar una acciones fácticas del cual no tiene conocimiento.
7. Supuestos desvió de los cobros realizados a clientes y depositados en cuentas personales de la Gerente Administradora. Desconocemos completamente este punto, el cual negamos.
8. "La prohibición de acceso o entrada al accionista EDWARD XAVIER TORRES GALLARDO, a las instalaciones administrativas y técnicas de la sociedad mercantil "SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A." ", el accionante no se le puede permitir el acceso a la empresa por la sencilla razón, que el ciudadano no es socio ni accionista de la empresa, se le puede atender con mucho gusto como cliente.
9. Opacidad en la Representación Judicial: La actuación de la apoderada Orlimar Pineda Montilla... Desconocemos completamente este punto, el cual negamos.
Es de resalta, que el accionante no tiene la cualidad legal para tales exigencias o petitoria y que las correspondiente rendiciones de cuenta ya se han realizado en la oportunidad correspondiente y que como la parte actora no es socio o accionista de la empresa no ha participado ni tiene conocimientos de los procesos administrativo llevado por la empresas a través de su personal.
Por tales motivos no existe ningún tipo de irregularidades en la empresa, así como tampoco existe una representación opaca por parte de la ciudadana Orlimar Pineda Montilla
Es de informar a este digno tribunal, que el accionante se encuentra completamente confundido en su pretensión, ya que esta persona, nunca ha tenido acceso a los procesos administrativo de la empresa, mal se pudiera entender que este ciudadano pueda conocer o saber lo que sucede en la empresa a nivel administrativo.
PETITORIO
Petitorio Consideraciones Finales y Estimación de la Cuantía
Ciudadano Juez, por las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas, solicito respetuosamente al tribunal que, conforme a los limites de juzgarniento establecidos en el artículo 254 del CPC, que declare sin lugar la demanda que se incoare en contra de quienes represento con los pronunciamientos a que haya lugar, especialmente, que se condene al demandante a la imposición del pago de costas procesales, por resultar este totalmente vencido en la contienda procesal que nos ocupa. Estimo el valor de la demanda por un valor de DIEZ MIL EUROS (10.000,00)…”
Asimismo, el apoderado judicial de la parte solicitante, mediante acta de fecha 24/04/2026 (Folios 124 y 125 de la presente solicitud) realizó oposición a las cuestiones previas opuesta por la solicitada, mediante la cual expuso:
Omissis…
“…Buenos días ciudadana Juez, a los fines de dar contestación y esta representación oponerse a las cuestiones previas opuestas por la representación legal de la empresa SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A.” lo realizo en los siguientes términos: Alegan que mi representado no es socio, pero invoco el artículo 296 del Código de Comercio el cual establece que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, la cual esta insertada en el expediente al folio veinte (20) de presente expediente, también invoco la sentencia 287 del 2004 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, pronunciamiento relevante relacionado con la cesión de acciones nominativas y su registro, dichos efectos que surge esta sentencia de que tal inscripción en el libro de accionista, hace que el cesionario adquiera la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a terceros; ellos también alegan que el socio minoritario no puede hacer demanda, en este caso solicito la aplicación del artículo 291 del Código de Comercio, modificado por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, bajo el expediente N° 05-0709 y sentencia N° 585 del 12 de mayo del 2015 el cual establece textualmente que a partir de esta sentencia los accionista minoritario sin importar el porcentaje del capital que posean, pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para enunciar irregularidades de la sociedad. Consigno en este acto Registro de Información Fiscal de la empresa SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A., la cual relaciona en el ítem de representante legal como Socio al señor Edward Xavier Torres Gallardo…”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
La parte solicitante consignó junto con su escrito y en el acto de contradicción a las cuestaciones previas las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
• Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A.” (Folios 04 al 11 de la presente solicitud) marcada con la letra “A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa bajo el N° 21, Tomo 3-A, Expediente N° 410-16898 de fecha 13 de febrero de 2020.
• Copias fotostática certificadas de Acta De Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A.” de fecha 16/06/2022, marcada con la letra “B” (Folios 12 al 21 de la presente solicitud).
• Copia simple de Expediente CM2-DES-2025-1958 (Folios 22 al 91 de la presente solicitud), marcada con la letra “C”, donde se vincula en estas actuaciones la ciudadana Orlimar Antonieta Pineda Montilla, cédula de identidad N° V-20.258.747, quien actúa como apoderada mediante facultades otorgadas en el extranjero (EE. UU).
• Copia certificada de Poder General de Administración y Disposición (Folios 92 al 99 de la presente solicitud), debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 18/08/2021, otorgado por los ciudadanos: Rafael Enrique Graterol Gudiño y Wilmery Griseth Gavidia Escalona, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.938.483 y V-15.799.443 correlativamente, a las ciudadanas Grisbeth Josefina Dam Escalona y Orlimar Antonieta Pineda Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.959.389 y V-20.258.747 respectivamente. Marcado con la letra (D).
• Copias simples de comprobantes de pagos (Folios 100 al 102 de la presente solicitud).
• Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la compañía anónima “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A”. Folios 126 y 127
El Tribunal les confiere valor probatorio a todas y cada una de las instrumentales arriba señaladas, habida cuenta de que las mismas son apreciadas en esta oportunidad solo a los efectos de la presente incidencia, sin prejuzgar el fondo de la controversia. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal, en ejercicio de su potestad jurisdiccional y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y el orden público mercantil, procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
En este estado, corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse sobre la incidencia de Cuestiones Previas y la contestación al fondo cursantes en autos, interpuestas por la representación de la sociedad mercantil SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A. y sus administradores.
Antes de entrar a considerar el fondo de la incidencia, esta Operadora de Justicia debe precisar la naturaleza de la acción intentada, a saber “la denuncia de irregularidades mercantiles, prevista en el artículo 291 del Código de Comercio, no es una acción de condena ni un juicio declarativo de derechos patrimoniales en sentido estricto. Su naturaleza es la de una medida de inspección y vigilancia de carácter extraordinario, destinada a la tutela de las minorías accionistas y a la preservación de la transparencia en la gestión social.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01138 del 19 de octubre de 2011, ha dejado sentado que:
"La inspección de la sociedad prevista en el artículo 291 del Código de Comercio, constituye una medida de vigilancia sobre la administración de la sociedad, cuya finalidad es que los socios tengan conocimiento del estado de la misma cuando existan fundadas sospechas de graves irregularidades..."
A su vez, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente:
“Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
‘Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro’ (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
‘La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas’ (ver Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del presente fallo)
El criterio jurisprudencial previamente citado no es una mera referencia académica, sino la piedra angular que define la competencia objetiva de este sentenciador en el presente asunto, donde el Juez no actúa como un juzgador de conflictos, sino como un órgano de auxilio y fiscalización; debiendo despojarse de cualquier pretensión de resolver controversias sobre la propiedad de acciones o daños y perjuicios, materias que quedan reservadas a la vía contenciosa ordinaria.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la solicitada:
Sobre cuestión previa de falta de cualidad activa del denunciante:
La parte solicitada opone la falta de cualidad activa del ciudadano Edward Xavier Torres Gallardo, argumentando que este no ostenta la condición de accionista de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A.”, alegando que el pago de las acciones mediante cheque no se hizo efectivo y que actas posteriores anularon su participación. Asimismo, alega que el actor solo posee el 16% del capital social, no alcanzando el 20% (quinta parte) exigido por el artículo 291 del Código de Comercio.
Al respecto, la cualidad para accionar en materia mercantil debe partir de la realidad registral de la compañía. En el presente expediente consta el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de junio de 2022, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil, de la cual se desprende del denominado “PUNTO ÚNICO” que el ciudadano EDWARD XAVIER TORRES GALLARDO, ha suscrito y pagado VEINTICUATRO (24) ACCIONES que representan el dieciséis por ciento (16%) del capital social de la empresa. A cuyo efecto, los actos inscritos en el Registro Mercantil gozan de una presunción de legalidad y son oponibles a terceros y a la propia sociedad (Artículos 19, numeral 9, y 25 del Código de Comercio); y mientras dicha acta no sea declarada nula por una sentencia judicial definitivamente firme, el ciudadano Edward Xavier Torres Gallardo mantiene su condición de titular de las acciones allí reflejadas.
Alega la parte solicitada la falta de pago del valor nominal de las acciones, este Tribunal debe precisar que la condición de accionista, una vez perfeccionada e inscrita en el Registro Mercantil, goza de fe pública y oponibilidad frente a la sociedad y terceros. La presunta falta de provisión de fondos de un instrumento de pago o la mora en la integración del capital no operan como una causa de resolución automática del vínculo societario, ni facultan a la administración para anular unilateralmente la titularidad registral.
Por tanto, cualquier controversia relativa al cumplimiento de la obligación de pago de las acciones o la resolución del contrato de suscripción, constituye una pretensión de naturaleza contenciosa sustantiva que debe ventilarse en un juicio autónomo y principal. Pretender resolver dicha titularidad como una incidencia en este procedimiento de inspección mercantil desnaturalizaría la celeridad del artículo 291 del Código de Comercio y vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante, cuya cualidad permanece incólume mientras no exista una sentencia definitivamente firme que declare la nulidad de su título.
En lo concerniente al argumento que el actor solo posee el 16% del capital social:
Si bien el artículo 291 del Código de Comercio menciona la "quinta parte" (20%) como requisito para la denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 12 de mayo de 2015, estableció con carácter vinculante una interpretación progresiva basada en el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La Sala determinó que el requisito del porcentaje de capital social no puede ser un obstáculo insalvable para que un socio denuncie irregularidades graves. En dicha decisión se señaló:
"...los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden... eliminando el requisito de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales..."
En consecuencia, el 16% que ostenta el accionante es cualidad suficiente para activar el mecanismo de inspección judicial ante la presunción de irregularidades que afecten el interés social.
De igual forma, la solicitada manifiesta que el acta de adquisición de acciones fue "anulada en posteriores actas extraordinarias". Sin embargo, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien alega un hecho debe probarlo. En la incidencia de cuestiones previas, la misma no consignó copia certificada de las referidas actas posteriores ni la sentencia definitiva que declare la nulidad de la propiedad accionaria del actor. La simple afirmación de la gerencia sobre la "anulación" interna de un acto registrado no tiene eficacia jurídica para desvirtuar la cualidad del accionante en esta etapa procesal.
Por las razones antes expuesta, este Tribunal desecha tales argumentos por cuanto: 1) El Acta de Asamblea que acredita al socio goza de Fe Pública Registral y no ha sido anulada judicialmente; y 2) Según doctrina vinculante de la Sala Constitucional (Sentencia 585 del 12/05/2015), el umbral del capital social no puede impedir el acceso a la justicia de las minorías. En consecuencia, debe declararse improcedente la cuestión previa de falta de cualidad activa opuesta. Así se decide.
Sobre cuestión previa de prejudicialidad artículo 346 ordinal 8°:
La prejudicialidad, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil requiere, para su procedencia, que la decisión de un proceso sea el presupuesto lógico y necesario de la decisión del otro. En el caso sub iudice, este Tribunal observa que no se cumplen los extremos legales por las siguientes razones:
1. Diversidad de Objeto: El juicio de Rendición de Cuentas (Art. 673 Código de Procedimiento Civil) persigue la determinación de saldos líquidos y la condena al pago de los mismos. Por el contrario, la Denuncia de Irregularidades busca la fiscalización de actos de administración que podrían estar afectando el interés social en el presente. La existencia de un proceso contable no anula ni suspende el derecho sustantivo de los accionistas a inspeccionar la administración de la compañía.
2. Autonomía de la Jurisdicción Mercantil: La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las normas de control societario son de orden público. Suspender una inspección mercantil a la espera de una rendición de cuentas -proceso que por su naturaleza suele ser extenso- dejaría desasistida a la minoría accionista, permitiendo la posible perpetuación de irregularidades, lo cual contraviene el espíritu de celeridad de la materia comercial.
Aunado a lo anterior, el Tribunal observa un defecto procesal insubsanable en la interposición de la cuestión previa: la falta de probanza.
De conformidad con el principio de carga de la prueba, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien alegue la existencia de un juicio prejudicial debe demostrarlo fehacientemente. En este sentido, la parte demandada omitió consignar las copias certificadas de las actuaciones del juicio de Rendición de Cuentas que afirma cursa ante la Primera Instancia.
Al respecto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia establece que la simple mención de un proceso paralelo, o la indicación de su número de expediente, no suple la obligación de aportar el documento público (copia certificada) que brinde certeza al Juez sobre el estado actual y la identidad de objeto de la causa alegada. Al no existir en el expediente soporte documental alguno que permita verificar la existencia y el alcance del juicio de Rendición de Cuentas, este Tribunal se encuentra impedido de aplicar la suspensión por prejudicialidad.
Este Despacho advierte que la solicitada no cumplió con la carga de consignar las copias certificadas del juicio de Rendición de Cuentas, llevado por ante un Tribunal de Primera Instancia, requisito sine qua non para probar la existencia y conexión del asunto paralelo. Por tanto, ante la ausencia de probanza documental, se declara improcedente la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la solicitada. Y así se decide.
Observa esta Operadora de Justicia que el escrito de defensa incurre en una manifiesta opacidad técnica, toda vez, que la representante judicial de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A.”, teniendo a su disposición los libros y registros contables de la sociedad, se limitó a formular una negación genérica y abstracta de las irregularidades denunciadas. En Derecho Mercantil, la administración de la cosa ajena impone un deber superior de transparencia; la omisión de documentos de descargo que aclaren la situación financiera genera una presunción de fundadas sospechas, presupuesto suficiente que el artículo 291 del Código de Comercio exige para la intervención judicial.
En lo que respecta a la solicitud de apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil, este Tribunal la desestima por ser inoficiosa e improcedente. Se fundamenta tal negativa en que la naturaleza de la acción prevista en el artículo 291 del Código de Comercio es de control y vigilancia, cuya especialidad procesal priva sobre la norma general del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, la parte solicitada incurrió en una omisión instrumental al no acompañar su escrito con documentos que desvirtuaran los hechos denunciados, pretendiendo ahora la apertura de un lapso que solo dilataría la función contralora del Estado sobre la administración societaria. En consecuencia, la verdad de los hechos será determinada mediante la inspección técnica ordenada, la cual constituye el medio idóneo y natural de probanza en este tipo de procedimiento.
Al no haber "instrumentalizado" su defensa (no traer pruebas documentales), la parte demandada perdió la oportunidad de detener la inspección en el umbral, donde aperturar una articulación probatoria por incidencia de las cuestiones previas opuestas, sería premiar la opacidad procesal con tiempo adicional, algo que el Juez debe evitar para preservar la tutela judicial efectiva.
Este procedimiento se rige por las reglas de la Jurisdicción Voluntaria, artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; pretender la apertura de un lapso probatorio contencioso ante una negativa genérica y opaca, solo contribuiría a una dilación inútil que pondría en riesgo el patrimonio social. El derecho a la defensa de la sociedad queda plenamente garantizado en la fase de inspección técnica, donde deberán exhibir ante el experto los libros que aquí no consignaron.
Respecto a las costas, este Tribunal observa que la parte solicitada resultó totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas. Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la solicitada al pago de las costas de dicha incidencia. En cuanto a las costas de la solicitud principal, este Juzgado reserva su pronunciamiento para la oportunidad de la decisión final, una vez verificado el resultado de la inspección.
DISPOSITIVA:
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa de falta de cualidad activa alegada. En consecuencia, se reconoce la legitimación del ciudadano EDWARD XAVIER TORRES GALLARDO, ampliamente identificado en autos, para proseguir con la solicitud de DENUNCIA DE GRAVES IRREGULARIDADES MERCANTILES, fundamentado en su condición de accionista debidamente registrada y en el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre el acceso a la justicia de las minorías societarias. Se advierte expresamente que la resolución de conflictos sobre el pago efectivo de dichas acciones o la validez intrínseca de los negocios jurídicos de traspaso, queda reservada exclusivamente a la vía contenciosa ordinaria, no siendo acumulable ni debatible en el presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, el cual debe proseguir sin dilaciones para garantizar la transparencia social.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la solicitada. En consecuencia, se ordena la continuación de la presente denuncia según su estado y grado.
TERCERO: Se RECHAZA por inoficiosa la apertura de un lapso probatorio contencioso, dada la naturaleza sumaria de esta acción y la falta de elementos de fondo aportados por la defensa que desvirtúen la necesidad de la inspección.
CUARTO: Se ORDENA la inmediata DESIGNACIÓN DE UN EXPERTO CONTABLE en calidad de Delegado Judicial, para que proceda a la revisión de los libros legales (Diario, Mayor, Inventario), los soportes digitales, sistemas administrativos (software contable) y estados de cuenta bancarios de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A.”, entrevistar al personal administrativo y al Comisario de la sociedad; a cuyo efecto se ordena librar oficio al Colegio de Contadores Público de esta ciudad de Guanare, a los fines de la postulación del respectivo profesional, una vez conste en auto la resulta del mismo, se procederá a notificar para su aceptación excusa en la oportunidad legal correspondiente, con el fin de que informe sobre la situación financiera y administrativa de la Sociedad “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A.”. Líbrese Oficio correspondiente.
QUINTO: Se EXHORTA a los administradores y/o sus representantes de la referida sociedad mercantil a prestar toda la colaboración necesaria para el cumplimiento de la presente medida, bajo apercibimiento de ley, la negativa, obstrucción o retención de información al Delegado Judicial será considerada como desacato a una orden judicial y podría dar lugar a la responsabilidad penal.
SEXTO: CONDENA en costas a la parte solicitada por la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
SÉPTIMO: Se ABRAZA Y DESESTIMA cualquier otro alegato de la defensa no abordado específicamente, por resultar incompatibles con la naturaleza de la jurisdicción voluntaria y el deber de transparencia mercantil, evitando así cualquier vicio por silencio de pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintiséis (28/04/2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario,
Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:20 de la tarde Conste.
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