LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 11.491-26.
SOLICITANTES: MARÍA EUGENIA PADILLA ROSALES y ALDO ALEJANDRO BASTIDA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-12.647.057 y V-14.068.271, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA VERÓNICA PADILLA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.996.295.
MOTIVO:DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (DESAFECTO SENTENCIA 1070)
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 04/03/2026, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede distribuidora, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
La solicitud fue incoada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA PADILLA ROSALES y ALDO ALEJANDRO BASTIDAS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles titulares de la cédulas de identidad Nros: v-12.647.057 y v-14.068.271, respectivamente, cónyuges entre sí, con domicilio en el Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la abogada MARIA VERÓNICA PADILLA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.996.295 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.223, de este domicilio, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1070, de fecha 09/12/2016.
Los solicitantes señalan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha veinte de noviembre de dos mil cuatro (20/11/2004), según Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Distrito Guanare del año 2004 bajo el Nº 292, Folio 92 vto. Tomo 2, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Paseo, calle principal, casa número 33, del Municipio Guanare estado Portuguesa, ahora bien desde el mes de agosto del dos mil catorce (2014), la relación comenzó a tener múltiples problemas que hizo la convivencia entre ellos, imposible debido a la incompatibilidad de caracteres entre los mismo hasta el punto de perder todo tipo de afecto que existía entre ellos, por motivos de desamor, desinterés e incompatibilidad entre ambas partes, decidieron una separación voluntaria de hecho que durante todos estos años no han tenido ningún tipo de reconciliación ni relaciones intimas de ningún tipo, por lo cual apegados a la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/12/2016, solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une, habiendo entre ellos incompatibilidad de caracteres y desafecto, sin que haya hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos.
Asimismo, señalan que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos, de igual manera manifiestan que no adquirieron bienes muebles o inmuebles que liquidar.
Los solicitantes acompañan el escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
Facsímiles de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos MARÍA EUGENIA PADILLA ROSALES y ALDO ALEJANDRO BASTIDAS MARTÍNEZ, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de las partes.
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos MARIA EUGENIA PADILLA ROSALES y ALDO ALEJANDRO BASTIDAS MARTINEZ, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada con el Nº 292, Tomo 2, Folio 92vto. de fecha 20/11/2004, la cual por ser copia certificada de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 11/03/2026 y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los efectos de oír su opinión respecto a la solicitud. Folio 06.
En fecha 12/03/2026 (Folios 07 y 08), compareció por ante este Tribunal el Alguacil Titular Licenciado Edy Daniel Montilla Ramírez y mediante diligencia consignó boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. La cual fue debidamente cumplida y recibida por la funcionaria María Mendoza (Asistente) del Fiscal.
Por acta de fecha 27-03-2026, se dejó constancia que representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial emitiera opinión en la presente solicitud, no compareció a dar su opinión o hacer oposición a la misma. Folio 09.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual al haber establecido los solicitantes su último domicilio conyugal en Urbanización el Paseo, calle principal, casa número 33, delMunicipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el N° 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán
En este orden de ideas, cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916, la cual fuere invocada por la parte solicitante:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, concatenado con la Sentencia con carácter vinculante parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA PADILLA ROSALES y ALDO ALEJANDRO BASTIDAS MARTINEZ, ambos plenamente identificados encuadra perfectamente encuadra perfectamente con los extremos establecidos en los criterios que con carácter vinculante de las sentencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, y sentencia Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual deduce esta Operadora de Justicia que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos MARIA EUGENIA PADILLA ROSALES y ALDO ALEJANDRO BASTIDAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-12.647.057 y V-14.068.271 de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, con relación a lo establecido en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 de la Ley Sustantiva Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por referidos ciudadanos en veinte de noviembre del año 2004 (20/11/2004), por ante Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida oficina durante el año 2004, inserta bajo el Nº 292, Tomo 2, Folio 92vto.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, al séptimo día del mes de abril del año dos mil veintiséis (07/04/2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario,
Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.
En esta misma fecha se publicó siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
El secretario.
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