LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 3.060-26

DEMANDANTE: RAFAEL GERARDO GUZMAN PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.205.782, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: DAHIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.530.890, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.322, de este domicilio.

DEMANDADA: JULIANA GUZMAN SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.728.141, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 09 de Febrero de 2026, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito que por sorteo correspondió a este Tribunal, mediante el cual el ciudadano: RAFAEL GERARDO GUZMAN PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.723.175, debidamente asistido por el Apoderado Judicial Abogado: Dahil Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.530.890, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.322, de este domicilio, mediante el cual presenta demanda, contra la ciudadana: JULIANA GUZMAN SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.597.847, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento privado.

En fecha 12 de Febrero de 2026, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de Febrero de 2026, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Rafael Gerardo Guzmán Perdomo, quien mediante diligencia le otorga Poder Apud Acta a el abogado Dahil Mendoza.
En fecha 26 de Febrero de 2026, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal y consigna acuse de recibo de Boleta de Citación, dirigida a la ciudadana: Juliana Guzmán Sosa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Alega la parte actora que:
“... (Omisis)…Mediante el documento privado que acompaño marcado como Anexo compre a la identificada ciudadana, JULIANA GUZMAN SOSA, bien inmueble y (02) dos paredes correspondiente a un lote de terreno, ubicados Barrio Coromoto carrera 5bis calle 1 y 2 sector 02 Manzana 20, Lote 02 en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar y Casa de Juliana Guzmán y Carrera 5tabis, SUR Solar y Casa de Nery Jiménez, ESTE Solar y Casa de Tulio Salas y OESTE Solar y Casa de Isabel Terán, la misma se desprende de un área mayor extensión que mide la siguiente: TRECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (314,72 M2) cuyos linderos generales son los siguientes NORTE Carrera 5tabis, SUR Solar y Casa de Nery Jiménez ESTE Solar y Casa de Tulio Salas y OESTE Solar y Casa de Isabel Terán, y los mismo quedaran de la siguiente manera luego de la venta realizada, NORTE: Carrera 5tabis: SUR Solar y Casa de Rafael Gerardo Guzmán Perdomo, ESTE Solar y Casa de Rafael Gerardo Guzmán Perdomo y OESTE Solar y Casa de Isabel Terán, Y sus linderos quedaran de la siguiente manera luego de la venta realizada, NORTE Carrera 5tabis, SUR Solar y Casa de Rafael Gerardo Guzmán Perdomo, ESTE Solar y Casa de Rafael Gerardo Guzmán Perdomo y OESTE Solar y Casa de Isabel Terán. Aunado al mismo, doy en venta en este mismo acto, (02) dos paredes construidas por mi únicas y propias expensas, las cuales están al Sur y Oeste del terreno mencionado de mi única y exclusiva propiedad Dicho terreno le pertenecen a la ciudadana, JULIANA GUZMAN SOSA tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 15°, Trimestre 4 del año 2.007, bajo el Nº 41, folios 213 al 214. El precio de esta venta es la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, ($ 2.500,00). El cual anexo copias del dinero entregado y documento de venta. Las características del inmueble objeto de esta venta que se me hizo por medio de instrumento privado son las siguientes: un lote de terreno alinderada de la siguiente manera NORTE Solar y Casa de Juliana Guzmán y Carrera 5tabis, SUR Solar y Casa de Nery Jiménez ESTE Solar y Casa de Tulio Salas y OESTE Solar y Casa de Isabel Terán, la misma se desprende de un área mayor extensión que mide la siguiente: TRECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (314,72 M2) cuyos linderos generales son los siguientes NORTE Carrera 5tabis, SUR Solar y Casa de Nery Jiménez, ESTE: Solar y Casa de Tulio Salas y OESTE: Solar y Casa de Isabel Terán, y los mismo quedaran de la siguiente manera luego de la venta realizada, NORTE Carrera 5tabis: SUR Solar y Casa de Rafael Gerardo Guzmán Perdomo, ESTE Solar y Casa de Rafael Gerardo Guzmán Perdomo y OESTE: Solar y Casa de Isabel Terán; Y sus linderos quedaran de la siguiente manera luego de la venta realizada, NORTE, Carrera 5tabis, SUR Solar y Casa de Rafael Gerardo Guzmán Perdomo: ESTE Solar y Casa de Rafael Gerardo Guzmán Perdomo y OESTE: Solar y Casa de Isabel Terán. Aunado al mismo, doy en venta en este mismo acto. (02) dos paredes construidas por mi únicas y propias expensas, las cuales están al Sur y Oeste del terreno mencionado de mi única y exclusiva propiedad; Dicho lote de terreno consta de aproximadamente con un área aproximada de 159.,00 Mts2, El precio acordado de esta venta lo constituye la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.157.882.00), que al cambio según tasa BCV, el cual se regirá dicha transacción equivale a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($$ 2.500.00) fue debidamente pagado y estoy en posesión del bien adquirido desde el momento de la compra.…”


EN EL LAPSO DE LA CONTESTACIÓN, ALEGA LA PARTE DEMANDADA LO SIGUIENTE:

Si bien es cierto, que la demandada de autos quedo debidamente citada, (a derecho), no menos cierto es, que en la oportunidad procesal para dar contestación a la misma, simplemente agotado dicho lapso, prefirió no hacer uso del mismo.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Copia fotostática de la cedula de identidad correspondiente a la ciudadana JULIANA GUZMAN SOSA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.-Original del documento privado de venta celebrado entre los ciudadanos: JULIANA GUZMAN SOSA, y RAFAEL GERARDO GUZMAN PERDOMO, que al ser documento privado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de la relación jurídica de ambas ciudadanas que dejan constancia de los acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo a situaciones jurídicas de esa índole.

Pruebas de la parte demandada:
Esta Instancia Judicial deja constancia que la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal, no promovió ni ratifico pruebas ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Asimismo, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”

En este sentido, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Al respecto, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

En tal sentido, considera quien decide que la demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Al respecto, en reiteradas oportunidades se ha considerado que el instrumento o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerido, en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en el de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos estos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso planteado se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado suscrito por los ciudadanos: JULIANA GUZMAN SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.728.141 y RAFAEL GERARDO GUZMAN PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.205.782, tal como consta del documento anexo al escrito libelar que corre inserto al folio 04 del presente expediente, y que al no haber sido desconocido se entiende que el instrumento ha sido reconocido, como ocurrió en el presente caso y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho es por lo que se declara Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se tiene por Reconocido el Documento (Venta) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada por el ciudadano: RAFAEL GERARDO GUZMAN PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.723.175, debidamente asistido por el Apoderado Judicial Abogado: Dahil Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.530.890, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.322, de este domicilio, en contra de la ciudadana: JULIANA GUZMAN SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.597.847,de este domicilio. En el cual se puede apreciar la relación jurídica entre los ciudadanos: RAFAEL GERARDO GUZMAN PERDOMO y JULIANA GUZMAN SOSA, ut supra identificados, sobre un Documento Privado de compraventa, referente a la venta de un bien inmueble correspondiente a un lote de terreno la cual mide CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (159,69M2), signada con la cedula catastral N°18.04.01, ubicada en el Barrio Coromoto carrera 5ta bis entre calle 1 y 2 sector 02 manzana 20, lote 02, Municipio Guanare, estado Portuguesa cuyos linderos especifico son: NORTE: Solar y casa de Juliana Guzmán y carrera 5ta bis; SUR: Solar y casa de Nery Jimenez; ESTE: Solar y casa de Tulio Salas y OESTE: Solar y casa de Isabel Terán, la misma se desprende de un área mayor extensión que mide lo siguiente: TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (314,72M2), cuyos linderos generales son los siguientes NORTE: Carrera 5ta bis; SUR: Solar y casa de Nery Jimenez; ESTE: Solar y casa de Tulio Salas y OESTE: Solar y casa de Isabel Terán, y los mismo quedaran de la siguiente manera luego de la venta realizada NORTE: Carrera 5ta bis; SUR: Solar y casa de Rafael Gerardo Guzmán Perdomo ESTE: Solar y casa de Rafael Gerardo Guzmán y OESTE: Solar y casa de Isabel Terán, Perdomo, Aunado al mismo da en venta en ese mismo acto, (02) dos paredes construidas por su únicas y propias expensas, las cuales están al Sur y Oeste y la que se encuentra alinderada con Nery Jimenez del terreno antes mencionado y que son de su única y exclusiva propiedad. Lo que aquí vende le pertenece, tal como se evidencia en documento de venta protocolizado por Ante el Registro Publico del Municipio Guanare, estado Portuguesa, registrado en el protocolo 1°, Tomo 15, trimestre 4 del año 2.007, bajo el N° 41, folios 213 al 214. El precio del inmueble para esta venta es de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, ($ 2.500,00), habiendo convenido y acogido los suscribientes el referido pago en efectivo, dólares americanos, pagados a la vendedora a su entera y cabal satisfacción para el momento de la suscripción de dicho documento privado, tal como consta en documento original que acompaña en el folio Nº 04, el cual dio origen al presente proceso. Como consecuencia de la declaratoria con lugar se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como instrumento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado a el folio (04) del presente expediente, mediante el cual la ciudadana JULIANA GUZMAN SOSA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.597.847, de este domicilio, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al el ciudadano: RAFAEL GERARDO GUZMAN PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.723.175, un bien inmueble correspondiente a un lote de terreno la cual mide CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (159,69M2), signada con la cedula catastral N°18.04.01, ubicada en el Barrio Coromoto carrera 5ta bis entre calle 1 y 2 sector 02 manzana 20, lote 02, Municipio Guanare, estado Portuguesa cuyos linderos especifico son: NORTE: Solar y casa de Juliana Guzmán y carrera 5ta bis; SUR: Solar y casa de Nery Jimenez; ESTE: Solar y casa de Tulio Salas y OESTE: Solar y casa de Isabel Terán, la misma se desprende de un área mayor extensión que mide lo siguiente: TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (314,72M2), cuyos linderos generales son los siguientes NORTE: Carrera 5ta bis; SUR: Solar y casa de Nery Jimenez; ESTE: Solar y casa de Tulio Salas y OESTE: Solar y casa de Isabel Terán, y los mismo quedaran de la siguiente manera luego de la venta realizada NORTE: Carrera 5ta bis; SUR: Solar y casa de Rafael Gerardo Guzmán Perdomo ESTE: Solar y casa de Rafael Gerardo Guzmán y OESTE: Solar y casa de Isabel Terán, Perdomo, Aunado al mismo da en venta en ese mismo acto, (02) dos paredes construidas por su únicas y propias expensas, las cuales están al Sur y Oeste y la que se encuentra alinderada con Nery Jimenez del terreno antes mencionado y que son de su única y exclusiva propiedad. Lo que aquí vende le pertenece, tal como se evidencia en documento de venta protocolizado por Ante el Registro Publico del Municipio Guanare, estado Portuguesa, registrado en el protocolo 1°, Tomo 15, trimestre 4 del año 2.007, bajo el N° 41, folios 213 al 214. El precio del inmueble para esta venta es de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, ($ 2.500,00), habiendo convenido y acogido los suscribientes el referido pago en efectivo, dólares americanos, pagados a la vendedora a su entera y cabal satisfacción para el momento de la suscripción de dicho documento privado, tal como consta en documento original que acompaña en el folio Nº 04, el cual dio origen al presente proceso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena que se estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo al demandante, para que haga valer los efectos legales que de él se deriva, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guanare a los Seis (06) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (06/04/2026). AÑOS: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Esp. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
El Secretario,

Abg. Esp. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
Strio.
Exp. 3.060-26
Rafael Colmenares.-