REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACTA DE INHIBICION

Por recibido ante este Tribunal el día 07/04/2026 de distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las anteriores causas, y sus anexos formuladas por el profesional del derecho Julio R. Figueredo Pedroza, titular de la cédula de identidad N° V- 4.097.853, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 14.977, quien procede en su carácter de Asesor Jurídico de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa, registrada por ante el Registro Público, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 39, Folios 75 al 79, del Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 31 de marzo de 1.953, Rif-J085044019, representada por su Presidente Pedro José Ríos García, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V–10.050.534, según acta debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio, Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 37, Folio 274, Tomo N° 6, del Protocolo de Transcripción del año 2023, y fechada el 1 de agosto del citado año 2023, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 20, Folio 118, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2024, de fecha 05 de febrero del 2014; por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria). Tómese razón de su entrada, fórmense expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedaron registradas bajo los Números: 00400-2026, 00401-2026 y 00402-2026.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las causas en cuestión observa:
De las actuaciones que conforman los presentes expedientes, constata quien juzga que el prenombrado abogado de la parte demandante, es el Profesional del derecho Julio R. Figueredo Pedroza, quien es mi tío (hermano de mi madre Ana Josefa Pedroza), siendo además esto, “un hecho público y notorio”, esto es vital porqué no requiere pruebas, es decir todo el “árbol tribunalicio” del entorno del Juzgado, saben que somos familia, al ser notorio quien aquí suscribe debe apartarse de “oficio” (por iniciativa propia) ya que empeñan mi gratitud hacia el referido profesional del Derecho.
Es por ello, que considero que lo procedente en los presentes casos, es plantear mi INHIBICIÓN conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que, como lo ha señalado la doctrina en reiteradas oportunidades, la figura jurídica denominada inhibición, es considerada como un deber del Juez que sabiendo en su persona existe una causal de inhibición, está obligada a manifestarla en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido tenemos que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público.”
Y en este mismo orden de ideas, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente para garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, manifiesto voluntariamente mi deseo de no conocer estas causas y separarme de los procesos, en aras de la objetiva transparencia e imparcial Administración de Justicia, en los términos de nuestra vigente Carta Magna y con fundamento legal en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
1º. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en colateral hasta cuarto grado inclusive,…” (el subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, ME INHIBO DE CONOCER LOS PRESENTES ASUNTOS, de conformidad con las normas transcritas ut-supra.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 86, concatenado con lo previsto en el artículo 93, ambos del Código de Procedimiento Civil, remítase copias fotostáticas certificadas de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, a los fines de que conozca sobre la inhibición propuesta.
Igualmente se acuerda remitir las presentes Causas al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que por distribución corresponda, a los fines de que siga conociendo las presentes Causas, en virtud de la inhibición planteada por la suscrita. Déjese las copias correspondientes. La presente Acta de Inhibición, se levanta hoy diez (10) de abril de 2026.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez








Expedientes Nros. 00400-2026, 00401-2026 y 00402-2026.-
MSP/yrp/ana.-