REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de abril de 2026
Años: 215° y 167°


SOLICITUD Nº: 1882-2025.-


DEMANDANTE: Ana Ysabel Márquez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.707.655, de este domicilio, teléfono: 0412-0594078.

ABG. ASISTENTE: Evelyn Prieto, Defensora Pública Auxiliar (E) del Municipio, Guanare estado Portuguesa, mediante designación Nro. DDPG-2022-244 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 312.976.

PARTE DEMANDADA: Valentín Antonio Páez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.156.511, domiciliado en el Sector La Sabanita 2, llegando al Rodeo, Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, Teléfono: 0416-9534067.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 12/12/2025, por distribución efectuada en esta misma fecha, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Ana Ysabel Márquez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.707.655, de este domicilio, teléfono: 0412-0594078, debidamente asistida por la Abogada Evelyn Prieto, Defensora Pública Auxiliar (E) del Municipio, Guanare estado Portuguesa, mediante designación Nro. DDPG-2022-244 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 312.976, contra el ciudadano Valentín Antonio Páez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.156.511, domiciliado en el Sector La Sabanita 2, llegando al Rodeo, Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, Teléfono: 0416-9534067; mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 01 al 15.)

En fecha 17/12/2025, fue admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1882-2025; ordenándose la citación mediante Boleta al ciudadano Valentín Antonio Páez, y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 16 y 17).

En fecha 12/01/2026, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a citar al ciudadano Valentín Antonio Páez; a través de nota de texto vía whatsapp al número: +416-9534067; asimismo se le remitió, el Escrito Libelar, el Auto de Admisión y la Boleta de Citación (folios 18 y 19).

En fecha 25/03/2026, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna imagen de video llamada por parte del ciudadano Valentín Antonio Páez, mediante el cual se dio por citado, en su carácter de demandado en autos (folios 20 y 21 vto-).

Mediante auto de fecha 26/03/2026, este Tribunal ordena al Alguacil devolver la Boleta de citación del Ciudadano Valentín Antonio Páez, en el estado en que se encuentra. Asimismo, se fijó la Audiencia Oral y Pública, para el Tercer (3°) Día de Despacho siguiente a esta fecha, ordenándose la Notificación del demandado y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 22 y 23).

En fecha 26/03/2026, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, devuelve Boleta de Citación con su respectiva compulsa dirigida el ciudadano Valentín Antonio Páez, cumpliendo lo ordenado por este Tribunal en auto de esta misma fecha (folios 24 al 29).

En fecha 27/03/2026, el Alguacil, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 30 y 31).

En fecha 27/03/2026, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar al ciudadano Valentín Antonio Páez; a través de nota de texto vía whatsapp: +416 9534067, sobre la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fijada para el día martes siete de abril del presente año (07/04/2026), en su condición de parte demandada en la presente solicitud (folios 32 y 33)

En fecha 07/04/2026, el Tribunal realizó la Audiencia Oral y Pública en presencia de la parte demandante Ana Ysabel Márquez, debidamente asistida por la Abogada Evelyn Prieto; seguidamente se realizó video llamada (Whatsapp) al ciudadano Valentín Antonio Páez, a través del número 0412-559-4078 al número 0416-9534067, sin obtener respuesta alguna; y por cuanto el ciudadano Valentín Antonio Páez (parte demandada), quedó debidamente citado en fechas 12/01/2026 y 25/03/2026, a través de los medios telemáticos, declarándose con lugar el Divorcio interpuesto por la prenombrada ciudadana (folios 34 y 35 vto).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Ana Ysabel Márquez, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Valentín Antonio Páez, ya identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha diez (10) de mayo del 1985, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 63. Siendo su último domicilio conyugal en la Parroquia San José de La Montaña, Sector Palma 2, Vía Principal, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Continúa arguyendo,”… con el transcurrir del tiempo entre mi cónyuge y mi persona comenzamos a tener algunos problemas y desavenencias, por lo que nuestra relación humana fue deteriorándose, por lo que nos separamos en hace aproximadamente tres (03) años, tomando nuestras vidas rumbos distintos. Esta separación de hecho se ha mantenido hasta la presente fecha, no existiendo posibilidad de reconciliación alguna, ruptura esta que ha sido definitiva...”

Igualmente, manifiesta que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: Yorber Antonio, Leismar Vanessa, Nayibel Yoana y Aníbal Valentín Páez Márquez, y que no adquirieron bienes muebles e inmuebles, que liquidar o repartir.

Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-11.707.655, V-28.268.975, V-25.867.401, V-20.605.627 y V-17.759.994, en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos Ana Ysabel Márquez, Yorber Antonio Páez Márquez, Leismar Vanessa Páez Márquez, Nayibel Yoana Páez Márquez y Aníbal Valentin Páez Márquez, respectivamente (folios 04, 12 al 15), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.

2. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 63, expedida en fecha 08/12/2025, por la Abogada Vilma Maritza Zamuria Zúñiga, en su carácter de Registradora del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa (folio 05 al 07), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Ana Ysabel Márquez y Valentín Antonio Páez, desde la fecha 10/05/1985. Y así se aprecia.


3. Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimientos Nros. 377, 2838, 443 y 175, expedida la primera en fecha 09/11/1999, por la ciudadana, Elzi Mejías de Castellanos, en su carácter de Secretaria de la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa (hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa), la segunda 02/10/1997, por el ciudadano Luis Enrique Chacón Bello, en su carácter de Jefe Civil, de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, la tercera en fecha 23/06/2006, por el ciudadano Virgilio José Jiménez, en su carácter de Jefe Civil (E), de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, y la cuarta, en fecha 04/08/2008, por la Lic. María Otero de Rodríguez, en su carácter de Jefa Civil de la Parroquia El Junquito, del Municipio Liberador del Distrito Federal, (folios 08 al 11) pertenecientes a los ciudadanos Leismar Vanessa Páez Márquez, Aníbal Valentín Páez Márquez, Nayibel Yoana Páez Márquez y Yorber Antonio Páez Márquez, que al tratarse de copias fotostáticas certificadas, expedidas por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, concatenado con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta Juzgadora, que los prenombrados ciudadanos, son mayores de edad e hijos de la solicitante y su cónyuge. Y así se aprecia.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 63, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Valentín Antonio Páez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.156.511, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Ana Ysabel Márquez, debidamente asistida por la Abogada Evelyn Prieto, Defensora Pública Auxiliar (E) del Municipio, Guanare estado Portuguesa, mediante designación Nro. DDPG-2022-244 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 312.976, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Valentín Antonio Páez, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Ana Ysabel Márquez y Valentín Antonio Páez, antes identificados en fecha 10/05/1985, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 63; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de abril del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;

Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am).
Conste. - (Scría).





































Solicitud Nº 1882-2025.-
MSP/yrp/yferrer.-