REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 24 de abril de 2026
Años: 216° y 167°
SOLICITUD Nº: 1927-2026.-
SOLICITANTES: Deiby Allam Verde y Saray Elizabeth Álvarez Rodríguez, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.004.375 y V-14.377.141, respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio 12 de octubre, Calle Principal, al lado de Ferretería Topagro, teléfono. 0412-7616714, y la segunda residenciada en el Barrio 19 de abril, Calle Principal, cercano al Bodegón La Nota, de esta Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE:
Francisco Javier Rojas Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.800.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 15/04/2026, de distribución efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Deiby Allam Verde y Saray Elizabeth Álvarez Rodríguez, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.004.375 y V-14.377.141, respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio 12 de octubre, Calle Principal, al lado de Ferretería Topagro, teléfono. 0412-7616714, y la segunda residenciada en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, cercano al Bodegón La Nota, de esta Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado Francisco Javier Rojas Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.800, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 07).
En fecha 20/04/2026, se admitió la presente solicitud, signada con el N° 1927-2026, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta (folios 08 y 09).
En fecha 21/04/2026, el Alguacil de este Tribunal a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia con sede en esta ciudad de Guanare (folios 10 y 11).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos: Deiby Allam Verde y Saray Elizabeth Álvarez Rodríguez, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha once de octubre del dos mil dos (11/10/2002); según lo acredita Acta de Matrimonio Nº 114, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril, de esta Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Continúan argumentando “…desde el comienzo de nuestra unión conyugal llevábamos nuestra relación en paz y con mucha armonía, hasta finales del mes de enero del año 2020, entre mi cónyuge y mi persona comenzamos a tener algunos problemas y desavenencias, por lo que nuestra relación humana fue deteriorándose por lo que nos separamos desde hace aproximadamente seis (06) años, tomando nuestras vidas rumbos distintos. Esta separación de hecho se ha mantenido hasta la presente fecha, no existiendo posibilidad de reconciliación alguna, ruptura esta que ha sido definitiva…”
De igual manera manifiestan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que tienen por nombres María Izabel Verde Álvarez y Allam David Verde Álvarez, quienes son venezolanos, mayores de edad, y en cuanto a los bienes gananciales exponen que no hay nada que repartir o liquidar.
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por Consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-14.004.375 y V-14.377.141, respectivamente, de los ciudadanos Deiby Allam Verde y Saray Elizabeth Álvarez Rodríguez (folios 03 y 04), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.
2. Original y Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 114, expedida en fecha 20/02/2024, por el Abogado Francisco Enrique Oropeza Di María, en su carácter de Registrador Civil del Municipio G/D. Pedro León Torres del Estado Lara, (folio 05), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Deiby Allam Verde y Saray Elizabeth Álvarez Rodríguez, desde la fecha 11/10/2002. Y así se aprecia.
3. Copias Fotostáticas Certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1829 y 3371, expedidas en fecha 23/04/2024, por la Abogada María Angélica Camacaro Riera, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D. Pedro León Torres del Estado Lara, (folios 06 y 07), correspondiente a los ciudadanos María Izabel Verde Álvarez y Allam David Verde Álvarez, que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la mayoría de edad de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial de los solicitantes. Y así se decide.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 114, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, y habiendo la voluntad manifiesta por las partes solicitantes, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Deiby Allam Verde y Saray Elizabeth Álvarez Rodríguez, debidamente asistidos por el Abogado Francisco Javier Rojas Alvarado, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Deiby Allam Verde y Saray Elizabeth Álvarez Rodríguez, antes identificados en fecha 11/10/2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio G/D. Pedro León Torres del Estado Lara, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 114; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una de la tarde (01:00 pm).
Conste. - (Scria).
Solicitud Nº 1927-2026.-
MSP/yrp/nepviscaya.-
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