República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de abril de 2026
Años: 216º y 167º
SOLICITUD Nº: 1930-2026.-
DEMANDANTE: David Alfonso Márquez Cabeza, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.383, domiciliado en la Avenida Principal del Barrio La Pastora, Casa Número 15-157, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
DEMANDADA: Ana Lismary Ereu Ortegano, venezolana, mayor, de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.944, domiciliada en el Barrio José Félix Ribas, Sector Los Malabares, Calle 9, Casa S/N, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5311185, correo electrónico: ereuana86@gmail.com.
ABG. ASISTENTE: Clarisela Josefina Arenas García, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.377, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.476, domicilio procesal en la Avenida Juan Fernández de León, Edificio Luna, Piso N° 01, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0426-2547792.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, 136, bajo la ponencia del Magistrado: Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casación Civil, 693, Expediente Nº 12.1163, de Fecha 02/06/2015, Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, y 446 de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional, todas del Tribunal Supremo de Justicia, con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 Del Código Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisión).
Por recibida ante este Despacho el 21/04/2026, de distribución realizada en esta misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la presente solicitud de Divorcio Por Desafecto, formulada por el ciudadano David Alfonso Márquez Cabeza, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.383, domiciliado en la Avenida Principal del Barrio La Pastora, Casa Número 15-157, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada Clarisela Josefina Arenas García, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.377, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.476, teléfono: 0426-2547792, mediante escrito solicita el Divorcio por desafecto, de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, 136, bajo la ponencia del Magistrado: Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casación Civil, 693, Expediente Nº 12.1163, de Fecha 02/06/2015, Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, y 446 de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional, todas del Tribunal Supremo de Justicia, con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 Del Código Civil., en contra de su cónyuge, Ana Lismary Ereu Ortegano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.944, domiciliada en el Barrio José Félix Ribas, Sector Los Malabares, Calle 9, Casa S/N, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5311185, correo electrónico: ereuana86@gmail.com. Se le da entrada asignándole el número 1930-2026.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud bajo los siguientes términos:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirán apelación inmediatamente en ambos efectos.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Y en este sentido, el ciudadano David Alfonso Márquez Cabeza, antes identificado, señala en el escrito: “… que en fecha once (11) de marzo de 2008 contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, como consta en copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 258, la cual acompaño marcada con la letra “A”
No obstante, de la revisión exhaustiva de los anexos específicamente en la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio número 258, expedida en fecha 18/09/2008, por la Jefe (Ë) del Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, T.S.U. Adriana Morales De León, se evidencia que los prenombrados cónyuges contrajeron nupcias por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha Ocho de Agosto de Dos Mil Ocho (08/08/2008); en este sentido existe discrepancia en cuanto a la solicitud y el recaudo anexo como lo es el Acta de Matrimonio ut-supra descrita, y al señalar la parte interesada que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha Once de Marzo de Dos Mil Ocho (11/03/2008); existiendo discrepancia entre lo peticionado y lo señalado en dicha acta, indicando él que contrajo matrimonio el día 11/03/2008, es decir, cinco (05) meses antes de contraer nupcias, siendo estos meses abril, mayo, junio, julio , y agosto del 2008.-
Evidenciándose de tal escrito, que al haber señalado el interesado discrepancia en cuanto a la solicitud y el recaudo anexo a la misma, de tal manera, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, 136, bajo la ponencia del Magistrado: Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casación Civil, 693, Expediente Nº 12.1163, de Fecha 02/06/2015, Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, y 446 de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional, todas del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano David Alfonso Márquez Cabeza, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.383, domiciliado en la Avenida Principal del Barrio La Pastora, Casa Número 15-157, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada Clarisela Josefina Arenas García, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.377, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.476, teléfono: 0426-2547792, en contra de su cónyuge Ana Lismary Ereu Ortegano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.944, domiciliada en el Barrio José Félix Ribas, Sector Los Malabares, Calle 9, Casa S/N, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5311185, y correo electrónico: ereuana86@gmail.com. Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veintiséis (24/04/2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Conste.- (Scría.)
Solicitud Nº 1930-2026.-
MSP/yrp/yferrer.-
|