REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

INFORME DE RECUSACIÓN

Quien suscribe, Maritza Sandobal Pedroza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.667.659, en mi carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en pleno acatamiento a lo previsto en el artículo 92, procedo a levantar el presente informe:

Visto el largo escrito suscrito por el profesional del derecho Pedro Pablo Duran Castellanos, titular de la cedula de identidad Nº V-11.404.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula 134.162, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Valerio Azuaje Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.260.847, dentro del cual arguye la existencia de causales que hacen la necesaria inhibición de mi persona en la presente comisión; PRIMERO, que con base y fundamento en lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 2140, Expediente Nº 02-2403 (Milagros del C. Jiménez Márquez de Díaz en amparo), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocanto en fecha 07/08/2003, dejo establecido lo siguiente.

“… Visto que la recusación es una Institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de personalidad… La Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas…”

Que conforme a lo supratranscrito parcialmente, la imparcialidad no es un poder ético, sino una garantía constitucional del debido proceso (Art 49 CRBV) y de la tutela judicial efectiva (Art.26 CRBV). En el presente caso, la conducta de la Jueza Maritza del Carmen Sandobal Pedroza, a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; asumiendo posturas y comportamientos que rompen el equilibrio procesal y genera una duda razonable y legitima sobre su objetividad e imparcialidad en el tratamiento en el presente asunto. Tales actuaciones constituyen un prejuzgamiento evidente lo que impide seguir conociéndole la causa bajo los principios de equidad y justicia, pues su criterio ya no se encuentra libre de prejuicios, vulnerando así el principio de igualdad de las partes y el debido proceso.

Que es menester señalar que el presente asunto, consiste en una Comisión que correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a mediados del mes de noviembre del año 2025, y toda vez la actitud de la Jueza Maritza del Carmen Sandobal Pedroza, quien con toda la actitud que ha desplegado desde el principio, ha impuesto múltiples trabas y problemas (tal y como bien se aprecia en autos), imponiendo apreciaciones y criterios no contemplados en la Ley, ha dado como resultado que hayan transcurrido por la conducta de esta jurisdiscente, algo más de ciento cuarenta días (140) días sin practicarse la medida comisionada, lo que se traduce en un gravamen hacia mi patrocinado, violándole de esta manera su derecho a una justicia expedita, sin trabas ni dilación alguna.

SEGUNDO: Que es necesario transcribir parcialmente el contenido del Despacho de Amparo a la Posesión, mediante Oficio Nº 169-25, en donde de manera clara, meridiana y diáfana se encuentra establecida a lo establecida a lo que se contrae dicha comisión:

“…en el Juicio Nº 02349-C-25, por Interdicto De Amparo Perturbación; incoado por el ciudadano: Valerio Antonio Azuaje Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.260.84, domiciliado en Barrio Bello Monte, Sector 4, Callejón 4, casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, número de teléfono: 0412-5507928, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Pedro Pablo Duran Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162; contra la ciudadana: Maris Bell Castillo Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.143.085, domiciliada en el Barrio Sucre, Sector Los Tanques, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que este Tribunal en auto de Admisión Decreto El Amparo A La Posesión.
(…)
Que usted ha sido suficientemente Comisionado para que practique todas las diligencias que sean necesarias para asegurar el cese de la perturbación que se demanda…
Que usted ha sido suficientemente comisionado para notificar a la querellada del cese de actos perturbatorios…” (Negritas Y Subrayado Nuestro).

Conforme a lo anterior, tenemos que, tal y como claramente lo establece dicho despacho dictado por el tribunal de cognición, la comisión encargada únicamente versa en la notificación y/o citación de la ciudadana MARIS BELL CASTILLO AZUAJE, titular de la cedula de identidad V-24.143.085, en el domicilio de dicha ciudadana y que se encuentra señalado tanto en la demanda principal como en la comisión a saber BARRIO SUCRE, SECTOR LOS TANQUES, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, de esta ciudad de Guanare, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es en esa dirección y no otra que debe practicarse la medida en cuestión, y no como erradamente lo aprecio la jueza utilizando tal excusa para no llevar a cabo la práctica de la medida, aparte de la insistencia en un principio por parte de la Juez para nombrar un experto reconocedor, cuestión que no aplica en este tipo de medidas, situación esta, que como ya se dijo generan una duda razonable y legitima sobre su objetividad e imparcialidad en el tratamiento del presente asunto.

TERCERO: Que es importante destacar el Principio de Orden Público del Proceso, que es un principio es esencial y común de todos los procedimientos judiciales, encontrándose referidos a que todos los actos del proceso o del procedimiento se encuentran revestidos o caracterizados por orden público procesal, según el cual las normas del procedimiento, el proceso como tal, no puede ser relajado por la por la voluntad o acuerdo de las partes, o en este caso por los jueces por el mismo ha sido regulado por la ley, considerándose el tramite idóneo que debe seguirse para la solución del conflicto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, que al ser previsto en el marco de la ley pasa a constituir debido procesal legal, cuya vulneración o más bien subversión quebrante las formas procesales y en definitiva los derechos constitucionales.
CUARTO: Señala que la actitud asumida por la Jueza Maritza del Carmen Sandobal Pedroza, a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se evidencia la parcialidad y favoritismo de la Jueza a favor de la contraparte, así como la subjetividad con que trata este asunto, vulnerándome así las garantías constitucionales del debido proceso (Art. 49 CRBV) y de la tutela judicial efectiva (Art.26 CRBV), y de la igualdad de partes, razones que motivan de manera clara y precisa, la recusación, que aquí plantea.

Para pronunciarme al respecto observo:
PRIMERO: Alega el recusante entre otras cosas, que es necesario transcribir parcialmente el contenido del Despacho de Amparo a la Posesión..., en donde de manera clara, meridiana y diáfana se encuentra establecida a lo establecido a lo que se contrae dicha comisión: Que usted ha sido suficientemente Comisionado para que practique todas las diligencias que sean necesarias para asegurar el cese de la perturbación que se demanda…

Que usted ha sido suficientemente comisionado para notificar a la querellada del cese de actos perturbatorios…” (negritas y subrayado nuestro).

Ahora bien, el día 23/04/2026, al momento del traslado del Tribunal nos informa el Abogado Pedro Pablo Duran, que la dirección de la querellada, es en el Barrio Sucre, Sector Los Tanques, calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, insistiendo el mismo que era en esa dirección, indicándole el Tribunal que primero es la dirección del inmueble objeto de este litigio: Barrio Bello Monte, Sector 4, callejón 4, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por Leída Barrios, SUR: Terreno ocupado por María Colmenares, ESTE: Terreno ocupado por Cipriano Cruz, OESTE: Calle 4, con un área de terreno aproximado de Trescientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Veintidós centímetros (337,22 M2), manifestando que no había nadie y que todos estaban trabajando; por lo que el Tribunal se regresa; ya que el Mandamiento de Ejecución señala: 1.- “Practicar todas las diligencias necesarias para asegurar el cese de la perturbación”, es decir el Tribunal obligatoriamente, tiene que dirigirse al inmueble objeto de este litigio antes de la notificación, y si ella no se encuentra en el sitio perturbartorio para notificarla del cese de la perturbación debe dirigirse al domicilio de la misma a objeto de notificarle; 2.- (notificar a la querellada del cese… ” Aquí es dónde surge la confusión del Abogado, ya que la notificación es el acto de informarle a ella, a partir de ese momento tiene prohibido seguir perturbando, si la querellada no está en el lugar, del inmueble perturbado el Tribunal tiene estas dos opciones ir al domicilio de la misma solo para notificarle después de haber asegurado el inmueble, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil., la cual se negó a firmar.

Dicho esto, considera necesario quien aquí suscribe, traer a colación un breve resumen de lo suscitado en la presente comisión, desde la fecha 10/11/25, se le dio entrada (folio 03); en fecha 12/11/25, se otorgan poder Apud-Acta, y solicito fijación de fecha y hora para el traslado (folio 04), en fecha 13/11/25, peticiono el prenombrado Abogado, que devuelva la comisión al Tribunal Comitente, a objeto que sea distribuida a un Tribunal Ejecutor distinto(folio 05); en fecha 17/11/25, mediante auto el Tribunal, considero necesario designar practico reconocedor, y Negó, la devolución de la presente comisión al Tribunal comitente, y en esta misma fecha se fijó el traslado y constitución del Tribunal para el día 24/11/25, designándose practico reconocedor, librándose las boletas respectivas y oficio a la Comandancia General de Policía (folios 06 al 09)…,
En fecha 24/11/25, se declaró desierto el acto por incomparecencia del Abogado (folio12), luego en esa misma fecha solicito el prenombrado Abogado dos juegos de copias fotostáticas certificadas, quien dice del cuaderno de comisión (folio 13), en fecha 28/11/25, se acordó expedir los juegos de copias certificadas requeridas (folio14), en fecha 18/12/25 se le entregaron las copias fotostáticas certificada (folio 17), en fecha 27/01/26 diligencio manifestando que no se requiere practico reconocedor (folio 18)…, y que se proceda a la práctica, y en fecha 03/02/26 el Tribunal negó lo peticionado (folios 19 y 20), en fecha 11/02/26, se fijó el traslado y constitución del Tribunal para el día 23/02/26, librándose oficio a la Comandancia de Policía (folios 23 y 24), y aun revisando la comisión en fechas 12/02/26, y 18/02/26, evidenciándose estas dos fechas del libro de préstamo de expedientes, no consigno los emolumentos necesario para sufragar el traslado del alguacil, ni prestó el servicio a través de los medios de transporte vehicular, a los fines de llevar el oficio a su destino, en fecha 23/02/26, se declaró desierto el acto, en virtud de que al momento de anunciarse el mismo el profesional del derecho se presentó, y se retiró, sin firmar el acta ni manifestó nada, y aunado a ello los funcionarios policiales no comparecieron por cuanto no llevo el oficio (folio 25), el fecha 24/02/26, solicito nueva oportunidad (folio 26); en fecha 27/02/26, se fijó nueva oportunidad para el día 12/03/26 librándose el respectivo oficio a la Comandancia de Policía (folios 27 y 28), en fecha 03/03/26, el prenombrado Abogado solicito mediante diligencia, se le designara correo especial, a los fines de llevar el oficio N° 062-2026 hacia la Comandancia de Policía (folio 29), Mediante auto de fecha 05/03/26, se designó correo especial al Abogado Pedro Pablo Duran, (folio 30 ); en fecha 12/03/26 se declaró desierto el acto por incomparecencia del prenombrado Abogado, y en esa misma fecha se dejó constancia de la incomparecencia del mismo a los fines de juramentarse (folios 31 al 33), en fecha 16/03/26, solicitó nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal (folio 34), en fecha 20/03/26, se fijó nueva oportunidad para el día 31/03/2026, librándose oficio a la Comandancia de Policía (folios 35 y 36), en fecha 23/03/26, el prenombrado Abogado solicito se le nombrara correo especial, a los fines de llevar el oficio N° 106-2026 a la Comandancia de Policía (folio 37), en fecha 26/03/26, se designó correo especial al abogado Pedro Pablo Duran (folio 38), en fecha 13/04/26,solicito se fije nueva oportunidad para el traslado y se le designara correo especial, a los fines de consignar el oficio a la Comandancia de Policía (folio 39), en fecha 16/04/26, mediante auto se fijó nueva oportunidad para el traslado y constitución del tribunal para el día 23/04/26, librándose el respectivo ofició, así mismo se designó correo especial al prenombrado Abogado (folios 40 y 41), en fecha 17/04/26, acepto el cargo y se juramentó como correo especial (folio 42), en fecha 20/04/26, el prenombrado Abogado consigno oficio debidamente recibido y firmado y sellado (43 y 44), y el día jueves 23/04/2026, se levantó acta, ut-supra transcrita, que no firmó (folio 45), y (folios 46 y 47) recusación.

Ciudadano Juez de alzada de manera responsable debo informarle: Que me considero no incursa como Juez en la causal de recusación previstas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, y menos aún en la Sentencia Nº 2140, Expediente Nº 02-2403 (Milagros del C. Jiménez Márquez de Díaz en amparo), con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocanto de fecha 07/08/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por el recusante, y en este sentido dice el recurrente que se evidencia la parcialidad y favoritismo de la Jueza a favor de la contraparte, así como la subjetividad con que trata este asunto, vulnerándome así las garantías constitucionales del debido proceso….,

En este orden de ideas, considero que en ningún momento me he parcializado hacia la parte contraria por cuanto no la conozco ni se quién es, si se le hace el recorrido de la narrativa ut-supra transcrita, se desprende que en reiteradas oportunidades se le ha fijado el traslado del tribunal, y los mismos se han declarado desiertos por incomparecencia de la parte interesada, de igual forma peticiono que se le designara correo especial y se le designo, no teniendo responsabilidad alguna el tribunal que el prenombrado Abogado no comparezca, ya escapa de mis manos, siendo así, la responsabilidad recae sobre él, y no es como lo pretende hacer ver el profesional del derecho, que se le ha impuesto múltiples trabas… y mucho menos que haya transcurrido 140 días sin ejecutar la presente medida por responsabilidad de este despacho.

Hecha esta consideración no hay duda que puede notarse tal afirmación trata de vincularme con una casual de inhibición, a la cual no estoy incursa, dicha recusación es temeraria y ruego a usted, una vez analizado que haya sido los elementos esgrimido por la recusante y los alegatos contenidos en el informe de defensa se declare IMPROCEDENTE, por estar fuera del contexto de la Ley procesal, la recusación propuesta. Así se decide.

Sométase a distribución mientras se decide la incidencia por el Superior inmediato. Igualmente remítase copia certificada del presente informe y de la diligencia de recusación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, a los fines de que conozca y decida la recusación varias veces mencionada. Y de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, preséntese ante la secretaria de este Tribunal, a los fines y trámites legales consiguientes. Es todo. El presente informe se presenta el día de hoy, veintisiete de abril de 2026.
La Juez,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
La Secretaria,

Abg. Yadira Rodríguez Pérez







MSP/ana.