República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 06 de abril de 2026
Años: 215° y 167°
SOLICITUD Nº: 1849-2025.-
PARTE DEMANDANTE: Kenys Andreina Rondón Avendaño, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.256.229, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B-5, Casa N° 13, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0426-7099510.
ABOG. ASISTENTE: Evelyn Prieto, Defensora Publica Auxiliar del Municipio Guanare estado portuguesa, mediante designación Nro. DDPG-2022-244 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 312.976.
PARTE DEMANDADA: Yhonny Antonio Gil Pelayo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-29.610.233, domiciliado en el Caserío Las Matas, Sector Las Curvas, al lado de la Piscina, del Municipio Guanare Estado Portuguesa teléfono: 0416-4231231 y Correo Electrónico: yonnigil4@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 29/09/2025, de distribución efectuada en esta misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Kenys Andreina Rondón Avendaño, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.256.229, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B-5, Casa N° 13, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0426-7099510, debidamente asistida por la Abogada Evelyn Prieto, Defensora Publica Auxiliar del Municipio Guanare estado Portuguesa, mediante designación Nro. DDPG-2022-244 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 312.976, contra el ciudadano Yhonny Antonio Gil Pelayo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-29.610.233, domiciliado en el Caserío Las Matas, Sector Las Curvas, al lado de la Piscina, del Municipio Guanare Estado Portuguesa teléfono: 0416-4231231 y Correo Electrónico: yonnigil4@gmail.com; mediante escrito solicita el Divorcio Por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 07).
En fecha 02/10/2025 se admitió la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1849-2025; ordenándose la citación mediante Boleta al ciudadano Yhonny Antonio Gil Pelayo (folios 08 y 09).
En fecha 20/02/2026, compareció la ciudadana Kenys Andreina Rondón Avendaño, asistida por Abogada Ana Yelitza Salas, ambas plenamente identificadas en autos; y mediante diligencia consignó nuevo número telefónico y correo electrónico de la parte demandada (folio 10).
Mediante auto de fecha 25/02/2026, se ordenó dejar nula y sin efecto la boleta de citación de fecha 02/10/2025, y de igual forma se le ordenó al Alguacil devolver la misma en el estado que se encuentra, y en ese sentido este Tribunal ordenó librar nueva Boleta de Citación al ciudadano Yhonny Antonio Gil Pelayo, con el nuevo número telefónico y correo electrónico, a los fines de practicar su citación (folios 11 y 12).
En fecha 25/02/2026, el Alguacil Accidental José Neptalí Alvarado Viscaya, mediante diligencia, devuelve Boleta de Citación dirigida al ciudadano Yhonny Antonio Gil Pelayo, en el estado en que se encuentra (folios 13 al 16).
En fecha 03/03/2026, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se procedió a citar al ciudadano Yhonny Antonio Gil Pelayo; a través del correo electrónico: gilyonny38@gmail.com, por cuanto el número de teléfono del referido ciudadano, aportado por la parte actora, no cuenta con la aplicación de whatsapp para tal fin, asimismo se le remitió a al prenombrado ciudadano Boleta de Citación, Escrito Libelar y el Auto de Admisión (folios 17 y 18 vto.).
En fecha 20/03/2026, el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consignó imágenes impresas, donde hace constar que el ciudadano Yhonny Antonio Gil Pelayo, quedó debidamente citado en fecha 10/03/2026 (folios 19 al 22 vto).
Mediante auto de fecha 20/03/2026, se fijó la Audiencia Oral, para el Tercer (3°) Día de Despacho siguiente a esa fecha, ordenándose la notificación del demandado y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 23 y 24).
En fecha 20/03/2026, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar al ciudadano Yhonny Antonio Gil Pelayo; a través de nota de texto vía whatsapp: + 416 4231231, sobre la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fijada para el día miércoles veinticinco de marzo del año dos mil veintiséis (25/03/2026), en su condición de parte demandada en la presente solicitud (folios 25 y 26).
En fecha 23/03/2026, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 27 y 28).
En fecha 25/03/2026, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de corrección de foliatura en la presente solicitud, a los folios diecinueve (19) al veintiocho (28) (folios 29).
En fecha 25/03/2026, se realizó la Audiencia Oral y Pública en presencia de la parte demandante Kenys Andreina Rondón Avendaño, debidamente asistida por la Abogada Evelyn Prieto, Defensora Publica Auxiliar del Municipio Guanare estado Portuguesa, mediante designación Nro. DDPG-2022-244 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 312.976; seguidamente, se realizaron tres (03) videos llamadas, desde el número 0412-8275031 al 0416-4231231, sin tener respuesta alguna... (folios 30 al 32); y por cuanto el ciudadano Yhonny Antonio Gil Pelayo (parte demandada), quedó debidamente citado en fechas 10/03/2026 y 20/03/2026; a través de los medios telemáticos; como consta en los (folios 19 al 22 vto); declarándose con lugar el Divorcio interpuesto por la prenombrada ciudadana ((folios 30 al 32).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Kenys Andreina Rondón Avendaño, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Yhonny Antonio Gil Pelayo, ya identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de febrero del 2022, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 31, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B-5, Casa N° 13, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Continua arguyendo “…desde hace más de cinco (05) meses, viven en residencias separadas, la vida conyugal desencadenó una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto, dificultaron su convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación, creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación…”
De igual manera manifiesta que durante la unión conyugal no procrearon hijos. En cuanto a los bienes gananciales, manifestó que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que repartir o que liquidar.
Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada, peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-25.256.229 y V-29.610.233, en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos Kenys Andreina Rondón Avendaño y Yhonny Antonio Gil Pelayo, respectivamente (folios 04 y 05), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
2. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 31, expedida en fecha 18/08/2025, por la ciudadana Belkys Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 06 y 07), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Kenys Andreina Rondón Avendaño y Yhonny Antonio Gil Pelayo, desde la fecha 18/02/2022. Y así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la parte interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 31, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Yhonny Antonio Gil Pelayo (10 y 20 de Marzo de 2026), titular de la cédula de identidad Nº V-29.610.233, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Kenys Andreina Rondón Avendaño, debidamente asistida por la Abogada Evelyn Prieto,, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Yhonny Antonio Gil Pelayo, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Kenys Andreina Rondón Avendaño y Yhonny Antonio Gil Pelayo, antes identificados; en fecha 18/02/2022, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 31; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de abril del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 pm). Conste. – (Scría).
Solicitud Nº 1849-2025.-
MSP/yrp/nepviscaya.-
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