REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 08 de abril de 2026
Años: 215° y 167°
SOLICITUD Nº: 1915-2026.-
DEMANDANTE: José Rafael Sivira Santamaría, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.068.432, de este domicilio, teléfono: 0412-0525913.
ABOG. ASISTENTE: Evelyn Prieto, Defensora Pública Auxiliar del Municipio Guanare Estado Portuguesa, mediante designación Nro. DDPG-2022-244 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 312.976.
PARTE DEMANDADA: María Francisca Pérez Villegas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.648.838, domiciliada en Mijagualito, Carretera Principal, vía Biscucuy frente a La Vaquera, Estado Portuguesa, Teléfono: 0412-9014937.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 04/03/2026, de distribución efectuada en esta misma fecha, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano José Rafael Sivira Santamaría, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.068.432, de este domicilio, teléfono: 0412-0525913, debidamente asistido por la Abogada Evelyn Prieto, Defensora Publica Auxiliar del Municipio Guanare estado Portuguesa, mediante designación Nro. DDPG-2022-244 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 312.976, contra la ciudadana María Francisca Pérez Villegas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.648.838, domiciliada en Mijagualito, Carretera Principal, vía Biscucuy frente a La Vaquera, Estado Portuguesa, Teléfono: 0412-9014937; mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 01 al 07).
En fecha 09/03/2026, se admitió la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1915-2026; ordenándose la notificación mediante Boleta al Representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia de este Circuito y Jurisdicción, y asimismo se ordenó la citación mediante Boleta a la ciudadana María Francisca Pérez Villegas (folios 08 al 10).
En fecha 10/03/2026, el Alguacil, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 11 y 12).
En fecha 11/03/2026, mediante diligencia suscrita por el ciudadano José Rafael Sivira Santamaría, asistido por la Abogada Evelyn Prieto, peticiona que se deje sin efecto la Boleta de Citación librada en fecha 09/03/2026, dirigida a la ciudadana María Francisca Pérez Villegas, y que se practique la citación de la prenombrada ciudadana, a través del uso de los medios telemáticos (folio 13).
En fecha 13/03/2026, mediante auto este Tribunal ordenó dejar nula y sin efecto la Boleta de Citación de fecha 09/03/2026, y ordeno al Alguacil devolver la misma en el estado en que se encuentra; de igual forma se ordenó librar nueva Boleta de Citación dirigida a la prenombrada ciudadana, y seguidamente en esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia da cumplimiento a lo ordenado (folios 14 al 20).
En fecha 23/03/2026, mediante diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a citar a la ciudadana María Francisca Pérez Villegas; a través de nota de texto vía whatsapp al número (+412-9014937); asimismo se le remitió, el Escrito Libelar, el Auto de Admisión y la Boleta de Citación (folios 21 y 22 vto.).
En fecha 24/03/2026, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana María Francisca Pérez Villegas, en su carácter de demandada en autos (folios 23 y 24).
En fecha 24/04/2026, mediante auto este Tribunal fijó la Audiencia Oral y Pública, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esta fecha, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en esta misma fecha la Secretaria dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana María Francisca Pérez Villegas; a través de nota de texto vía whatsapp al número (+412-9014937), sobre la celebración de la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 27/03/2026 en su condición de parte demandada en la presente solicitud (folios 25 al 28 )
En fecha 25/03/2026, el Alguacil, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 29 y 30).
En fecha 27/03/2026, el Tribunal realizó la Audiencia Oral y Pública en presencia de la parte demandante José Rafael Sivira Santamaría, debidamente asistido por la Abogada Evelyn Prieto; y la ciudadana María Francisca Pérez Villegas, parte demandada en la presente Solicitud, a través de video llamada (Whatsapp); quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; declarándose con lugar el Divorcio interpuesto por el prenombrado ciudadano (folios 31 al 33).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano José Rafael Sivira Santamaría, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Francisca Pérez Villegas, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete de abril del año dos mil quince (17/04/2015), tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 30.
Continúa arguyendo:”… fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Carrera 1 con Calle 24 del Barrio La Peñita, Casa N° 24-20, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa… que con el transcurrir del tiempo entre mi cónyuge y mi persona comenzamos a tener algunos problemas y desavenencias, por lo que nuestra relación humana fue deteriorándose por lo que nos separamos desde hace aproximadamente siete (07) años, tomando nuestras vidas rumbos distintos. Esta separación de hecho se ha mantenido hasta la presente fecha, no existiendo posibilidad de reconciliación alguna, ruptura esta que ha sido definitiva...”
Igualmente, manifiesta que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles e inmuebles, que liquidar o repartir.
Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-8.068.432 y V-12.648.838, en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos José Rafael Sivira Santamaría y María Francisca Pérez Villegas (folios 03 y 04 ), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
2. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 30, expedida en fecha 26/10/2021, por la ciudadana Willmary Del Carmen Silva Briceño, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 05 al 07), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos José Rafael Sivira Santamaría y María Francisca Pérez Villegas, desde la fecha 17/04/2015. Y así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 30, que fue presentada por él, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo manifestado la ciudadana María Francisca Pérez Villegas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.838, en la audiencia oral y pública, estar de acuerdo con el divorcio solicitado por la parte interesada, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano José Rafael Sivira Santamaría, debidamente asistido por la Abogada Evelyn Prieto, Defensora Publica Auxiliar del Municipio Guanare estado Portuguesa, mediante designación Nro. DDPG-2022-244 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 312.976, ut-supra identificado, contra la ciudadana María Francisca Pérez Villegas, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos José Rafael Sivira Santamaría y María Francisca Pérez Villegas, antes identificados en fecha 17/04/2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 30 a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los ochos días del mes de abril del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 am). Conste. - (Scría).
Solicitud Nª 1915-2026.-
MSP/yrp/yferrer.
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