REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 08 de abril de 2026
Años 215° y 167°
EXPEDIENTE Nº: 1983/2025
SOLICITANTE: ANAIR COROMOTO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.010.391, contra el Ciudadano: PEDRO NOEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.711.296.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER DANIEL GONZALEZ VILLEGAS, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 243.735.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO conforme al Artículo 185 del Código civil venezolano y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
En fecha 17 de noviembre de 2025, se recibió Demanda de divorcio conforme al Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la cónyuge: ANAIR COROMOTO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.010.391, domiciliada en esta Población de Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, asistido por el Abogado: ROGER DANIEL GONZALEZ VILLEGAS, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 243.735, contra el ciudadano: PEDRO NOEL RIVERO, donde el solicitante alega en su escrito libelar que en fecha 22 de abril de 1992, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el ciudadano: PEDRO NOEL RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.711.296, domiciliado en esta Población de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, una vez celebrado el matrimonio fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en esta población de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, llevando un clima de armonía y comprensión pero decidieron separarse de hecho desde el 17 de enero de 2001, han permanecido separados hasta la actualidad, acompañó copia certificada de la correspondiente Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”.------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio siete (07), Por auto de fecha, veinte (20) de noviembre de 2025, fue admitida la Presente Demanda de Divorcio formulada conforme al Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la ciudadana: ANAIR COROMOTO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.010.391, domiciliada en esta Población de Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, asistido
por el Abogado: ROGER DANIEL GONZALEZ VILLEGAS, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 243.735, se le da entrada y se admite en cuanto ha lugar en derecho. Así mismo, se acuerda librar Boleta de Citación al cónyuge, ciudadano: PEDRO NOEL RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.711.296, domiciliado en esta Población de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, se libró la correspondiente boleta de citación, para que compareciera personalmente por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado desde el 17 de enero de 2001, de igual manera se libró boleta de Notificación al Fiscal de Ministerio Público, con copia certificada de la solicitud, conjuntamente con el Exhorto librado al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial.---------------------------
Consta al folio dieciocho (18), por auto de fecha 05-12-2025, se recibió Exhorto procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consta la Notificación efectiva del referido fiscal y se agregó a los autos-------------------------------------------------------------

Consta en folio diecinueve (19) de fecha: 08-01-2026, venció el lapso fijado por la Ley, para oír la opinión del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, sin que éste haya hecho objeción alguna, el Tribunal se abstiene a dictar sentencia hasta no ser citada la parte demandada y contestada la demanda. --------------------------------

Consta al folio veinte (20), se recibió diligencia promovido por la ciudadana ANAIR COROMOTO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.010.391, asistida por el abogado ROGER DANIEL GONZALEZ VILLEGAS, inscrito en el inpreabogado con el N°243.735, donde solicito la citación vía telemática del ciudadano PEDRO NOEL RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 11.711.296, vía WhatsApp a través del N° 0426-4295961.--------------------------------------------------------------------------------------------

Consta al folio veintiuno (21), vista la exposición formulada por la ciudadana: ANAIR COROMOTO MARQUEZ, este Tribunal ordena agregarlo al expediente y citar al ciudadano PEDRO NOEL RIVERO, vía telemática todo de conformidad con la Resolución 001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo Artículos 5,6 y 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. -------------------

Consta en folio veintidós (22) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 03-03-2026, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada mediante vía telemática a través del teléfono N° 0426-4295961 del ciudadano: PEDRO NOEL RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.711.296, domiciliado en esta Población de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa .----------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, en consta en folio veintinueve (29) la no comparecencia del conyugue: PEDRO NOEL RIVERO, a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura de la vida en común por haber permanecido separados desde el 17 de enero de 2001 con la ciudadana: ANAIR COROMOTO MARQUEZ, se deja constancia que no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado. ---------------------------------------------------------------
Consta al folio treinta (30), por cuanto consta en auto de fecha 10-03-2026, la no comparecencia del conyugue: PEDRO NOEL RIVERO, a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura de la vida en común por haber permanecido separados desde el 17 de enero de 2001 con la ciudadana: ANAIR COROMOTO MARQUEZ, este Tribunal aplicando el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 446 de fecha 15 de mayo del 2014, acuerda abrir la Articulación Probatoria de ocho (08) días de despacho y de conformidad con lo

establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil .-------------------------------
Consta en folio treinta y uno (31) de fecha: 23-03-2026, venció el lapso fijado por la Ley, para oír la opinión del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, sin que éste haya hecho objeción alguna, el Tribunal fija el séptimo (7mo) día para dictar sentencia. ------------------------------------------------------------------------------------------


II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño marcada con la letra “A” copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02 expedida por ante la Oficina del el Registro Civil de la Parroquia Córdoba Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asimismo la conyugue al momento de su comparecencia expuso haber procreado dos hijos de nombres MANUEL JOSE RIVERO MARQUEZ y EDUARDO JOSE RIVERO MARQUEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V- 23.293.204 y V-26.188.708,de igual manera expreso no haber adquirido bienes susceptibles de partición, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, que da plena fe de la celebración del matrimonio realizado entre los ciudadanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DETERMINA. ---------------

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El demandado: PEDRO NOEL RIVERO, identificado en auto, se dio por citado en fecha: 03-03-2026 donde firmo la correspondiente Boleta de citación, mediante vía telemática (WhatsApp Nº 0426-4295961), según lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y en virtud de que no compareció el cónyuge ante el Tribunal a oponerse a la solicitud presentada por su cónyuge: ANAIR COROMOTO MARQUEZ, por tal motivo el Tribunal aperturo una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el criterio vinculante fijado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia N°446 de fecha 15 de mayo de 2014. Ahora bien, por cuanto de la articulación probatoria aperturada no resultó negado el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges por haber permanecido separados desde el 17 de enero de 2001, la presente Demanda de divorcio debe prosperar. Y ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------

IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: ANAIR COROMOTO MARQUEZ, ya identificado, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial, que contrajo con el ciudadano: PEDRO NOEL RIVERO, ya identificado, el día veintidós (22) de abril de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Córdoba Municipio del Estado Portuguesa, como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02, que en copia certificada fue traída a los autos, marcada con letra “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 185del Código Civil y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto del referido artículo, queda extinguida la Sociedad Conyugal. Y ASI SE DECIDE------------------------------------------------------------------------

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de abril de 2026.- Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. –
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 pm, Conste.

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas