REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Chabasquén 08 de Abril de 2026
Años: 215° y 167°
EXPEDIENTE Nº:2080/2026
DEMANDANTE: YENNY COROMOTO HIDALGO QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cedula de Identidad Nº V-16.477.465, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KATIUSCA CAROLINA HIDALGO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.186.119 inscrita en el Inpreabogado con el N° 142.529.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.338.045.
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL

I
Se recibió en fecha 10 de Marzo de 2026, demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana: YENNY COROMOTO HIDALGO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.477.465, hábil en derecho, de este domicilio, Población de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa Asistida en este acto por la Abogada KATIUSCA CAROLINA HIDALGO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 142.529 en donde solicitan de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano: ANTONIO JOSÉ RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.338.045, reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo.-----------------------------------------------------------------------------------
Acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Quien suscribe; ANTONIO JOSÉ RAMOS GARCIAS, venezolano, mayor de edad soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 19.338.045, domiciliado en el Sector la Recta 1, troncal 007, de la población de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda Estado Portuguesa, por medio del presente documento privado Declaro: Que he recibido el día de hoy Veintitrés de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2023), de mano de la ciudadana: YENNY COROMOTO HIDALGO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-16.477.465, de profesión Abogada, Domiciliada en la Calle Coromoto entre Avenida Sucre y 24 de julio de la población de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda Estado Portuguesa, la cantidad de Trescientos Treinta Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (330.480,00) equivalente a la Cantidad de Trece Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD 13.600,00), correspondiente a lo establecido en la tasa del Banco de Venezuela a la fecha del día jueves veintitrés de marzo del dos mil veintitrés (2023), por concepto de pago de un préstamo con garantía hipotecaria debidamente registrada BAJO EL NUMERO CUARENTA Y NUEVE (49), FOILIO DEL 01 AL FOLIO 05, TOMO UNO (01), DEL PROTOCOLO PRIMERO (01) PRIMER TRIMESTRE (01) DE FECHA 28 DE MARZO DEL 2023, constituido sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre el edificada, con una superficie total de un mil ciento dieciséis metro cuadrado con treinta y cinco centímetro (1.116,35 MTS2), constituida tales bienhechurías por un local comercial, construido por paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, portón corredizo que mide 4 x 5 y dentro del local se encuentra una oficina acondicionada con sus instalaciones eléctricas y sanitarias en perfectas condiciones, en cual mide quince coma Veinte Metros (15,20mts) por Veinticinco coma Cincuenta Metros (25,50mts); ubicado en la Avenida Sucre entre Calles Coromoto y Córdoba en la Población de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurías de Reyna Margarita Quintero y Calle Coromoto, con una extensión de Sesenta y Cuatro Metro con Veinte Centímetro (64,20mts); SUR: Bienhechuría de Rafael Pérez, con una extensión de Sesenta y Cuatro metro con Veinte Centímetro (64,20mts), ESTE: Avenida Sucre que es su frente con una extensión de Dieciocho Metros con Setenta y Cinco Centímetro (18,65 mts); y OESTE: Bienhechurías de Jesús Guerra, con una extensión de Veinticinco Metro con Cincuenta Centímetro (25,50 mts), dicho inmueble le pertenece a YENNY COROMOTO HIDALGO QUINTERO ya anteriormente identificada, según se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda, del Estado Portuguesa en fecha 17 de agosto del 2018; registrado bajo el Número 74, Folio del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2018 y las Bienhechurías: según se evidencia de Titulo Supletorio Expediente Número 14.669; debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro en fecha de 16 de Octubre del 2001, anotado bajo el Número 12, Folios 01/06, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2001. Por tal motivo manifiesto que libero y renuncio a ejercer cualquier ejecución legal sobre el inmueble antes descrito ya que la Ciudadana YENNY COROMOTO HIDALGO QUINTERO ya identificada, pagó y cumplió a cabalidad con todas las obligaciones nacida en el instrumento antes descrito. Conforme firmo.----------------
Consta al folio doce (12), el Tribunal por auto de fecha 13-03-2026, admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación. --------------------------
Consta al folio catorce (14), comparecencia de la Alguacil de este Tribunal, de fecha: 17-03-2026, donde consigno la Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano: ANTONIO JOSE RAMOS GARCIA, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.338.045. ------------------------------------------------------------------------
Consta al folio dieciséis (16), se recibió en fecha 27-03-2026, contestación de la demanda por el ciudadano, ANTONIO JOSE RAMOS GARCIA, titular de las cedula de identidad Nº V- 19.338.045, asistido por el abogado JERRY RAFAEL MENDOZA CABRERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.104.-------------------------------------
Consta al folio dieciséis (16), estando dentro de lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda comparecieron por ante este Tribunal el Demandado, ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ TORO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.145.172, asistido por el abogado JERRY RAFAEL MENDOZA CABRERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.104 y Reconocieron en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 10 de marzo de 2026 a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por la ciudadana: YENNY COROMOTO HIDALGO QUINTERO, ya identificado, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordenó agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el tercer (3cer) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-------------------------------------------------------------------------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadano: ANTONIO JOSÉ RAMOS GARCIA, identificado en autos, y reconoció en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 10 de Marzo 2026. Y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar---------
Segundo: El demandado ciudadano: ANTONIO JOSÉ RAMOS GARCIA, fue citado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozcan o nieguen en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana: YENNY COROMOTO HIDALGO QUINTERO, Asistida en este acto por la Abogada KATIUSCA CAROLINA HIDALGO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 142.529.------------------------------------------------------------------------------
Tercero: El demandado ciudadano: ANTONIO JOSÉ RAMOS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.145.172, , domiciliado EN EL Sector la Recta 1, troncal 007, de la Población de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa compareció por ante este Tribunal y reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana: YENNY COROMOTO HIDALGO QUINTERO, identificado en auto y que cursa al folio uno (01) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el
reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.

Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los (08) días del mes de Abril de 2026.- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -

Dios y Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 pm, Conste.

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas