REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Diecisiete (17) de Abril del 2026.
Años: 216° y 167º
EXPEDIENTE 3453-2026
PARTE DEMANDANTE Leyda Rosa De la Cruz González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.806.907, domiciliada en el Caserío Monte Claro Sector II de la Jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, o mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.054.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.092.
PARTE DEMANDADA Maria Mercedes Torres de Torres, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.562.919, domiciliada en el Caserío Monte Claro Sector II de la Jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa..
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Diony Manuel Godoy Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.494.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.740.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Leyda Rosa de la Cruz González, asistida por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Maria Mercedes Torres de Torres, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud. Y por cuanto la parte actora desconoce el domicilio de la ciudadana Maria Mercedes Torres de Torres, es por lo que solicita de conformidad con el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil la Citación por Cartel de la demandada, publicando el mismo en los periódicos de Publik2 y Periódico Mercantil El Guanareño, transcurrido el lapso para que compareciera, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, es por lo que este Tribunal acuerda nombrar Defensor de Oficio de la ciudadana antes mencionada, cargo recaído en la persona del Abogado Diony Manuel Godoy Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.740, quien presento el respectivo Juramento de Ley, el Defensor de Oficio contesto la demanda de Reconocimiento Privado, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia de la siguiente manera:
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, MARIA MERCEDES TORRES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, viuda, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V 3.562.919, y de este domicilio, por medio del presente y privado documento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano: MAXIMO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N.° V 4.962.594, del mismo domicilio. Los derechos y acciones que me pertenecen en un (1) de terreno de labor con todas sus anexidades, ubicado en el Caserío Monte Claro, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Propiedad que es o era de José del Cristo Mejias; SUR: Propiedad que es o era de María Estefana Mejias, Juan Betancourt y Martin Bastidas; ESTE: Vía Carretera que conduce a Monte Claro, serrando propiedad que era de Martin Ramón Araujo, hoy de Jeremias Hernández y OESTE: Propiedad que es o era de Carmen Porras. Lo que aquí vendo me pertenece por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el número 85, Folios del 01 al 03, del Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de fecha 22 de diciembre de 1992. El precio de esta venta es por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.000.000,00), suma que declaro recibir de manos del comprador ya identificada, a mi entera y cabal satisfacción en moneda en curso legal. Con el otorgamiento de este instrumento transfiero al comprador la plena propiedad y posesión de lo aquí vendido libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, MAXIMO TORRES TORRES, ya identificado, declaro: Acepto la venta que se hace en los términos expresados en este documento. En Biscucuy a los 30 de Abril de 2021. MARIA MERCEDES TORRES DE TORRES C.I. V 3.562.919 Vendedora (Fdo) Firma Legible, MAXIMO TORRES TORRES C.I. V 4.962.594 Comprador (Fdo.) Firma Ilegible.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación de la demandada, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, Y por cuanto la parte actora desconoce el domicilio de la ciudadana Maria Mercedes Torres de Torres, es por lo que solicita la citación por Cartel de acuerdo a lo establecido en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordada y publicados los carteles de citación por la parte actora.
En fecha 03 de Marzo del 2026 la parte actora consigna ejemplares de los periódicos “Diario Publik2” y el “Guanareño”, transcurrido los 15 días que establece el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, sin que la demandada compareciera a las puertas del Tribunal ni por si ni por medio de apoderado. Este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso procede designarle un Defensor Judicial, cargo recaído en el Abogado Diony Manuel Godoy Monsalve, inscrito en el IPSA bajo en Nro. 265.740, quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Por su parte el Defensor Judicial de la ciudadana María Mercedes Torres de Torres, Abogado Diony Manuel Godoy Monsalve, inscrito en el IPSA bajo en Nro. 265.740, estando dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil lo hizo de la siguiente manera: De una revisión minuciosa de todas las actuaciones del expediente se puede evidenciar que se ha respetado la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y que es conveniente hacer mención sobre la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, N° 000098 del 21/03/2023, donde valida la existencia de contratos de compraventa de inmuebles que no han sido protocolizados, al establecer que el derecho de propiedad se adquiere por el consentimiento de las partes y no por la protocolización del documento.

Y que de allí que se puede evidenciar que la compraventa privada existe y es válido desde el momento en que las partes llegan a un acuerdo sobre la cosa y el precio. De esta manera respetando los acuerdos de las partes y que los jueces interpreten los contratos buscando la voluntad de las partes, tal como se pactó, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y según la constancia de ocupación emitida por el consejo comunal Monte Claro Sector II, la ciudadana Leyda Rosa De la Cruz González, tiene más de 20 años ocupando el bien inmueble objeto de este procedimiento, es decir la ciudadana Leyda Rosa De la Cruz González tiene la ocupación ininterrumpida por años y documento de compra venta privado otorgado por la ciudadana María Mercedes Torres de Torres, razón por la cual no me opongo al reconocimiento del documento que riela al folio seis (06) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa el Defensor Judicial de la ciudadana Maria Mercedes Torres de Torres, Abogado Diony Manuel Godoy Monsalve, inscrito en el IPSA bajo el N° 265.740, identificado en autos, no hizo oposición al reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Leyda Rosa De la Cruz Gonzalez, y que cursa al folio seis (06) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 167º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama.

En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:00 am. Conste.
Dayana Astudillo.